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La jurisdicción constitucional (página 2)


Partes: 1, 2

 b) El proceso de amparo, destinado a la defensa de derechos constitucionales distintos a la libertad individual, de trámite similar al hábeas corpus, y que pese a contar con algunos antecedentes legislativos adquiría por primera vez autonomía y rango constitucional.

 c) La acción de inconstitucionalidad ante el TGC, verdadera innovación de esta Carta Política, contra las leyes, decretos legislativos, leyes regionales y ordenanzas municipales contrarias a la Constitución. La legitimación para acudir a este proceso estaba limitada, al Presidente de la República, la Corte Suprema, el Fiscal de la Nación, sesenta diputados, veinte senadores y cincuenta mil ciudadanos.

d) La acción popular, que se tramita ante el Poder Judicial, y procedía por infracción de la Constitución o la ley, contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general que expiden el Poder Ejecutivo, los gobiernos regionales y locales y demás personas jurídicas de derecho público.

 A ello se sumó la atribución del Poder Judicial de inaplicar al caso concreto las normas inconstitucionales siguiendo el modelo difuso (artículo 236º de la Constitución Política).

  En consecuencia, para la Carta de 1979 la Jurisdicción Constitucional correspondía tanto al Poder Judicial, en sus diversas instancias, como a un Tribunal de Garantías Constitucionales, cuya sede era la ciudad de Arequipa. En algunos casos, compartían determinadas competencias dentro de un mismo proceso, tal como sucedía en el hábeas corpus y el amparo, ya que el Poder Judicial actuaba como instancia y el TGC en casación. En otros, la ejercían de modo exclusivo, v.g. la acción popular tramitada ante el Poder Judicial, y la acción de inconstitucionalidad ante el TGC.

  Este modelo funcionó hasta la ruptura del régimen constitucional. Pese a ser el más avanzado de nuestra historia, por diversas razones no operó adecuadamente ni resultó eficaz para la defensa de la Constitución. Por un lado, mostraba serias deficiencias normativas([1]), y por otro, la poca destacada actuación de la mayor parte de sus operadores -influida por el poder político y económico- no contribuyó a su cabal desarrollo. Resultaba, pues, necesaria una reforma democrática que, evaluando dicha experiencia, tratara de brindar un adecuado marco constitucional y legal que contribuyera a fortalecerlo. Esto no sucedió. La alternativa implementada a partir del 5 de abril de 1992 fue radicalmente distinta.

II.2.2.- El golpe del 5 de abril de 1992: la ausencia de control constitucional

Desde el 5 de abril de 1992, hasta el 30 de diciembre del mismo año, fecha en que se instaló el Congreso Constituyente Democrático, el Gobierno expidió 748 Decretos Leyes; 21 de ellos modificaron de modo arbitrario e inorgánico la regulación de las garantías constitucionales.

  En primer lugar, el D.L. 25418, Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional (publicado el 6 de abril del mismo año) dispuso la reorganización integral del TGC, y el D.L. 25422, publicado el 9 de abril, cesó a todos sus magistrados. A ello se unió la destitución de jueces y fiscales y la subordinación del Poder Judicial al gobierno.

  De otro lado, el artículo 6º del D.L. 25659, dispuso que en ninguna de las etapas de la investigación policial y del proceso penal, procede utilizar el hábeas corpus cuando se trate de personas detenidas, implicadas o procesadas por delito de terrorismo (D.L. 25475), o por delito de traición a la patria (D.L. 25659).

  Asimismo, el amparo fue objeto de diversas modificaciones. Aparte de la nueva competencia otorgada al desactivado TGC por el D.L. 25721, que modificó el artículo 298 inciso 2) de la Constitución permitiéndole que conozca en casación "de las resoluciones de las acciones de amparo en que el Estado es demandado", el D.L. 25433 desnaturalizó el régimen procesal de la medida cautelar y diversos decretos leyes crearon arbitrarias causales de improcedencia. Estas últimas impidieron cuestionar a través del proceso de amparo actos y normas lesivas a derechos fundamentales.

II.2.3.-La Jurisdicción Constitucional en la Carta de 1993.

El Título V del texto de 1993, denominado al igual que la Carta de 1979 "De las Garantías Constitucionales", diseña el modelo de Jurisdicción Constitucional vigente. Además, el artículo 138º regula el sistema difuso en el capítulo sobre "Poder Judicial". Este modelo, mantiene las mismas garantías previstas por la Carta de 1979, hábeas corpus, amparo, acción de inconstitucionalidad, acción popular-, aunque con algunas modificaciones. Incluye, además, tres nuevos instrumentos procesales; el hábeas data, la acción de cumplimiento y los conflictos de competencia o atribuciones. Asimismo, luego de iniciales anuncios de desaparición, mantiene un Tribunal Constitucional. 

Presupuestos jurídicos de la jurisdicción constitucional

Según el Dr. Víctor García Toma[2]los elementos esenciales para el establecimiento de la denominada jurisdicción constitucional serían los tres siguientes:

a) La existencia de una Constitución morfológicamente rígida. Las constituciones rígidas son aquellas que formalmente solo pueden ser modificadas mediante un procedimiento especial de reforma.

b) La existencia de un órgano de control de la constitucionalidad dotado de competencias resolutivas. Los órganos encargados de la defensa y control de la constitucionalidad deben encontrarse dotados de competencias que les permitan separar, anular o inaplicar la normatividad infraconstitucional contraria a los principios, valores y normas de la Constitución. Por consiguiente, no basta la mera indicación, sugestión, opinión o advertencia; se requiere contar con el atributo de la vinculación obligatoria e inapelable de sus decisiones.

c) La existencia de un conjunto de procesos y procedimientos. Que, permitan orientar las demandas o solicitudes relativas a la defensa del control de la constitucionalidad; los mismos que deben concluir con resoluciones o sentencias en donde se utilicen las técnicas propias del derecho.

A continuación procedemos a desarrollas los presupuestos b) y c) conforme se indica:

El Tribunal Constitucional

  Inicialmente este órgano fue denominado Tribunal de Garantías Constitucionales creado con la Constitución de 1979 y luego cambiado a Tribunal Constitucional como el órgano de control de la Constitución, autónomo e independiente, integrado por siete miembros elegidos por cinco años, y que no pueden ser reelegidos. Doctrinariamente es un órgano comisionado del poder constituyente de 1992, cuya función es velar por el cumplimiento efectivo de la Constitución, denominado también guardián del texto constitucional[3]Los magistrados gozan de la misma inmunidad, prerrogativas e incompatibilidades que los congresistas. El Congreso (unicameral) los designa con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros.

  La Ley 26345, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, publicada el 10 de enero de 1995, desarrolló la estructura y funcionamiento de este órgano de control aunque al hacerlo estableció una grave limitación. En efecto, la citada ley exigió una mayoría de seis votos de un total de siete magistrados para declarar la inconstitucionalidad de una norma (artículo 4). Es decir, si cinco magistrados consideraban que una ley era inconstitucional y dos que no lo era, pese a que una mayoría sostuviera lo contrario, el Tribunal debería declarar infundada la demanda y reputar válida la norma cuestionada, "convalidando" así la ley inconstitucional. Tal dispositivo estaba destinado a que nunca se llegue a declarar inconstitucional una norma si su vigencia interesaba al gobierno.

III.1. Designación de Magistrados del Tribunal Constitucional

  La Carta de 1993 dispuso que los siete integrantes del Tribunal Constitucional fueran elegidos por el Congreso con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros (artículo 201). Este sistema otorgaba legitimidad democrática al Tribunal pues la selección recaería en un órgano de elección popular; sin embargo, la realidad condujo a situaciones en las que primó un espíritu marcadamente político.

  No estamos en desacuerdo con este modo de designación, sin embargo no se puede desconocer que los sistemas que otorgan una activa participación al Congreso corren el riesgo de politizar en el sentido partidario del término la designación de los magistrados. Lo cual es mucho más frecuente en países con regímenes autoritarios, a los que no les entusiasma el control constitucional.

III.2. Competencias del Tribunal Constitucional

 Dicho órgano tiene las siguientes competencias:

  • Resolver la acción de inconstitucionalidad contra las normas con rango de ley (leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales) que vulneren la Constitución,

  • Conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento,

  • Resolver los conflictos de competencia que se susciten a propósito de las atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales.

Los procesos constitucionales

IIV.1. HÁBEAS CORPUS (anteriormente desarrollado).

IV.2.- ACCIÓN DE AMPARO (anteriormente desarrollado).

IV.3.- HABEAS DATA.

IV.3.1.- DEFINICIÓN, NATURALEZA JURÍDICA Y PROCEDENCIA DEL HABEAS DATA.

De acuerdo al profesor MESÍA, afirmamos que en castellano la denominación castellana de habeas data no expresa a cabalidad la esencia de la institución. De ahí que la expresión más acertada hubiese sido habeas dato, entendiéndose doctrinariamente de la siguiente manera: "traedme el dato para ordenar su exhibición o rectificación".

Es un proceso judicial de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger el derecho de las personas de acceder a determinada información por parte de cualquier entidad pública y el derecho a que los bancos de información (públicos o privados) no suministren informaciones que afecten a la intimidad personal y familiar. Lo puede presentar el mismo afectado o cualquier otra persona en su nombre; si el Juez comprueba que, efectivamente, se está atentando contra estos derechos, ordena que se permita acceder a la información denegada al demandante o, en su caso, se proceda a impedir que se suministre determinada información.

A nivel jurisprudencial, el hábeas data ha sido utilizado prioritariamente para garantizar el derecho de acceso a la información pública. Sin embargo, es importante señalar que el Tribunal Constitucional ha precisado que a través del hábeas data se puede "acceder a los registros de información almacenados en centros informáticos o computarizados, cualquiera sea su naturaleza, a fin de rectificar, actualizar, excluir, determinado conjunto de datos personales, o impedir se propague información que pueda ser lesiva al derecho constitucional a la intimidad"([4]). Es decir, se ha reconocido que comprende al derecho a la autodeterminación informativa, supliendo la deficiente redacción del artículo 2` inciso 6 de la Constitución.

IV.4.- ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

IV.4.1.- DEFINICIÓN DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

Es un proceso judicial de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger el derecho de las personas a que las autoridades competentes cumplan lo dispuesto por las leyes o lo dispuesto por algún acto administrativo, cuando ellas se muestran renuentes a ello. Lo puede presentar el mismo afectado o cualquier otra persona en su nombre, si el Juez comprueba que efectivamente aquéllas se han producido, ordena que la autoridad demandada cumpla lo dispuesto por la ley o lo prescrito por el acto administrativo.

IV.5.- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

IV.5.1.- DEFINICIÓN DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

Es un proceso constitucional que tiene como finalidad que las leyes, decretos legislativos y otras normas con rango de ley (decretos de urgencia, tratados internacionales, resoluciones legislativas, etc.) no contravengan a la Constitución. Se presenta al Tribunal Constitucional quien resuelve en instancia única y declara en su sentencia si la norma que ha sido impugnada, efectivamente, contradice o no la Constitución. Si el Tribunal declara inconstitucional una norma, ésta pierde efecto desde el día siguiente a la publicación de la sentencia, lo que equivale a decir que, a partir de ese momento, deja de existir en el ordenamiento jurídico.

IV.6.- ACCIÓN POPULAR.

IV.6.1.-DEFINICIÓN DE ACCIÓN POPULAR.

Es un proceso constitucional que tiene como finalidad que las normas jurídicas de jerarquía inferior a la ley (por ejemplo, un decreto supremo que reglamenta una ley) no contravengan a la Constitución o a la ley. Se presenta a la Sala competente de la Corte Superior del Poder Judicial y ésta, en su sentencia, declara si la norma que ha sido impugnada contradice o no la Constitución o a la ley. Si la Sala comprueba que, efectivamente, la norma impugnada infringe alguna de aquéllas, la declara inconstitucional o, en su caso, ilegal y, por consiguiente, esa norma pierde efecto desde el día siguiente a la publicación de la sentencia, lo que equivale a decir que, a partir de ese momento, deja de existir en el ordenamiento jurídico.

Naturaleza de la jurisdicción constitucional

Los órganos Tribunal Constitucional y Poder Judicial, encargados del control de la constitucionalidad tienen una naturaleza funcional binaria; vale decir, constan de dos elementos: uno jurídico y el otro político.

El primero elemento es jurídico en la medida en que dirimen conflictos y controversias vinculadas con las conductas institucionales o mejor dicho de los órganos del Estado, o también puede ser de particulares, sujetas a un orden coactivo, mediante decisiones que adquieren la autoridad de cosa juzgada y que son factibles de ejecución.

El segundo elemento es político en la medida que ejercitan dos de las funciones de gobierno: la contralora y la gubernativa.

Así, mediante la función contralora devienen como bien plantea Alfonso Santiago en una suerte de "contrapoder" o control del poder propio de los Estado Democráticos constitucionales con división de poderes y además contenido material de la Constitución, en tanto cautelan que las actividades legislativas y las conductas de direccionalidad política sean compatibles y armoniosas con la Constitución.

Los fallos del órgano de control constitucional expresan decisiones trascendentes y relevantes para el cuerpo político, y en donde lo que se determina excede con largueza el mero interés de las partes y que, por ende, se proyecta no solo hacia el presente inmediato, sino que se extiende hacia el futuro comprometido de todos los integrantes de la colectividad.

La función política de los órganos encargados del control de la constitucionalidad queda patentizada, en su esfuerzo para preservar el orden constitucional y los derechos y las libertades ciudadanas. En ese contexto opera como un poder moderador y corrector de los excesos o incurias funcionales de los poderes constituidos.

Ámbitos de la jurisdicción constitucional

La jurisdicción constitucional está orientada al control de la constitucionalidad de las leyes; a la defensa de la constitucionalidad cuando esta es agredida mediante hechos es decir cuando atentan contra los derechos fundamentales de la persona; a los derechos establecidos en las declaraciones internacionales; y en el campo de los conflictos de competencia de los órganos constitucionales, así que desarrollaremos cada uno de los ámbitos de aplicación.

*Jurisdicción Constitucional Orgánica.- Controla a los órganos legislativo y ejecutivo en su expedición de leyes o otras normas con este rango que resulten inconstitucionales, se materializa a través del proceso de acción de Inconstitucionalidad. y otro tipo de normas mediante el proceso de Acción Popular.

* Jurisdicción de La Libertad.- Se encarga de proteger los derechos fundamentales de la persona es decir las libertades. Mediante hábeas corpus, la acción de amparo y hábeas data, por la vulneración que cometan mediante actos u omisiones de autoridades, funcionarios o particulares.

*Jurisdicción en Materia de Conflicto de Competencia.- La jurisdicción constitucional se aplica en la solución de conflictos de atribuciones y competencia entre ciertos órganos del estado, bajo el principio de la división de funciones se encuentra jurídicamente garantizado.

Modelos o sistemas de la jurisdicción constitucional

Sistema americano y europeo continental:

Sistema americano:

  • Difuso.

  • Incidental.

  • Especial.

  • Declarativo.

Sistema europeo:

  • Concentrado.

  • Principal.

  • General.

  • Constitutivo.

El caso particular peruano mixto o ecléptico:

  • Constitución de 1979.

  • Sistema Europeo: Tribunal de Garantías Constitucionales (art. 296º)

  • Sistema americano: art. 236.

  • Constitución de 1993: mantiene el modelo.

  • Sistema americano:

  • Art. 138º Constitución Política

  • Sistema europeo:

  • Tribunal Constitucional.

Jurisdicción constitucional o justicia constitucional

Este es un problema a nivel teórico, es que se habla de "jurisdicción constitucional" o "justicia constitucional", sobre todo en el famoso texto de Kelsen, en donde ambas palabras aparecen utilizadas indistintamente e indefinidas. La preocupación de Kelsen, en ese momento, era de justificar el porqué debería haber un control de constitucionalidad, y porque ese control no lo podía hacer el parlamento, pero como tampoco lo podía hacer los jueces, entonces se trato de justificar la existencia de un órgano AD HOC, porque fue el tribunal constitucional. En suma así como existiese una jurisdicción constitucional o justicia constitucional, en estos términos era lo mismo decir Jurisdicción Constitucional con Justicia Constitucional.

Para FIX ZAMUDIO, dice que existe una diferencia entre "jurisdicción constitucional" y "justicia constitucional". Esta última lo fundamenta en un (orden filosófico), en el sentido que persigue las consecuencias de valores que estén encima del ordenamiento jurídico positivo y en (un orden jurídico), en el cual justicia constitucional es el conjunto de procedimientos de carácter procesal. Mientras que Jurisdicción constitucional, es más reducida, pues solo existe en rigor cuando hay órganos especializados para su aplicación.

GARCÍA BELAUNDE, dice que lo correcto es jurisdicción constitucional porque es fundamentalmente la capacidad de los órganos del Estado (no importa cuáles) para pronunciarse sobre temas constitucionales y que sus decisiones sean de carácter vinculante.

Algunas conclusiones

  • La jurisdicción constitucional se ejerce por la delegación de funciones jurisdiccionales que el Estado lo hace por medio de sus órganos jurisdiccionales, que responde a un modelo de Estado Constitucional Democrático, con atención preferente a la tutela de los derechos constitucionales y determinación de las funciones de los demás órganos públicos.

92. El poder constituyente prevé formas de garantizar a futuro la plena vigencia de la constitución, por lo que en su propio texto crea a uno o varios organismos ( Tribunal Constitucional y Poder Judicial), y los comisiona (órganos comisionados) otorgándoles funciones jurisdiccionales de control constitucional.

  • Jurisdicción constitucional debe entenderse como el conjunto de facultades que el Estado otorga a los organismos del control, así como al conjunto de procedimientos para viabilizar las pretensiones de naturaleza constitucional.

  • También es entendida a la Jurisdicción constitucional es la capacidad de los órganos del Estado (Tribunal Constitucional y Poder Judicial) para pronunciarse sobre temas constitucionales y que sus decisiones sean de carácter vinculante.

  • La diferencia entre Jurisdicción y Justicia Constitucional es que la última se fundamenta de acuerdo a un (orden filosófico), en el sentido que persigue las consecuencias de valores que estén encima del ordenamiento jurídico positivo y en (un orden jurídico), en el cual justicia constitucional es el conjunto de procedimientos de carácter procesal. Mientras que Jurisdicción constitucional, es más reducida, pues solo existe en rigor cuando hay órganos especializados para su aplicación.

Citas de referencia

9.1. García Toma, Víctor. 2005. Teoría del Estado y Derecho Constitucional: La Jurisdicción Constitucional. Lima. Palestra.

9.2. García Martinez, María Asunción. El Control de Constitucionalidad de las Leyes: Control de Constitucionalidad y Procesos de Inconstitucionalidad. España.

9.3. Sagües, Nestor Pedro. Manual de Derecho Constitucional. 2007. Buenos Aires. Astrea.

9.4. Abad Yupanqui, Samuel. 2001. La Protección Procesal de los Derechos Humanos. www.amag.edu.pe.

9.5. Zúñiga Flores, Luis. La Jurisdicción y Modelos Constitucionales. .

9.6. Huamán Chugden, Ever. La Jurisdicción Constitucional. www.monografías.com.

 

 

 

 

 

 

 

Autor:

Víctor Andrés Lazarte Fernández

edu.red

[1] Así por ejemplo, los artículos 301º y 302º de la Constitución de 1979 disponían que si el TGC declaraba fundada una acción de inconstitucionalidad, la sentencia estimatoria se debía remitir al Congreso para que éste por el mérito del fallo derogue la ley inconstitucional. De esta manera, se subordinaba la labor del TGC a la decisión del Congreso.

[2] García Toma, Victor. Teoría del Estado y Derecho Constitucional. 2005. Palestra. Pags. 520 y 521.

[3] La denominación de Comisionado, fue recogido en clases magistrales del Dr. Luis Castillo Córdova ( 19/09/09) , referidos tanto al Tribunal Constitucional como al Poder Judicial, cuya comisión ha sido encargada por el Congreso Constituyente Democrático de 1992, en razón de que desde la promulgación de la Constitución terminaron sus funciones de poder constituyente, para convertirse en puramente legislativo.

[4] Exp. Nº 666-96-HD, sentencia publicada en el diario oficial "El Peruano" el 8 de julio de 1998.

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