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Divagaciones sobre el estado de excepción y su análisis en la Constitución política de 1991 en Colombia


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    Desde tiempos remotos en la historiaRoma Imperial, se ha conocido la existencia de una figura jurídico-política de gran relevancia para quien detenta el poder y que según el contexto histórico ha sido utilizada para mantener y hacer frente a quienes pongan en vilo la existencia del status quo, ya que sea desde el interior o exterior del espacio que domina dicho poder.

    Es así, como vemos en Roma la figura del "dictador" que tenia por función salvar la ciudad de cualquier peligro, es decir, de pueblos extraños a Roma que pretendieran invadirlo. Posteriormente en la Edad Media son los "comisarios", a quienes se les encomienda proteger los intereses de la iglesia y los monarcas habida cuenta de la división territorial existente, era una figura que daba estabilidad en la gama de poderes coexistentes – señores feudales, iglesia-.

    Luego, tras la revolución Francesa y el surgimiento del Estado Liberal de la mano con el reconocimiento de los derechos del hombre y el ciudadano, se olvidaron aquellas figuras, ya que reinaba el entorno de un nuevo y legal Estado; el cual se fundaba en conceptos innovadores como el de dignidad formulado por Kant. Y esto era lo justo, dicha revolución tuvo como presupuesto los principios de igualdad, libertad y fraternidad, y por ello, rayaba en lo absurdo la implantación de medidas extraordinarias de limitación de la carta de derechos que tenia todo hombre.

    Con la burguesía en el poder, es decir, con los comerciantes que habían ganado su disputa a la iglesia y a la nobleza; y viendo los posibles inconvenientes de detentar su poder tranquilamente por una clase proletaria en ascenso, tuvieron que recurrir pronto a la implantación de dicha figura nuevamente y de una manera más concreta y especifica, surgiendo las denominaciones como el "Estado de sitio" en Francia (Convención de 1791) o "ley marcial" en Inglaterra y Estados Unidos.

    Estas figuras debían ser utilizadas como mecanismos para facilitar la defensa en un caso de guerra, ya sea interior o exterior, pero pronto perdieron su sentido y un ejemplo claro es el de Napoleón que empezó hacer un uso insensato y cruel de la figura.

    Después de ese proceso, es que llega a plasmarse esa figura jurídica en las constituciones de la mayoría de países de nuestro continente -Sur América-, acostumbrados a copiar modelos jurídico no aptos para nuestra cultura; y de ahí en adelante aparece una y otra vez en el ordenamiento jurídico de turno, con variaciones tenues o profundas y elementos nuevos.

    En la actualidad en nuestro país, como es bien sabido, rige la Constitución Política de 1991, la cual se funda en un Estado Democrático Social de Derecho que respeta la dignidad del hombre y todos los derecho reconocidos, como los individuales y sociales; bajo este marco se ve tal exquisitez en la evolución constitucional de nuestro país, debido a esto es necesario cuestionar figuras existentes no acordes con dicho marco, una de ellos los llamados estados de excepción, en especial el referido a la conmoción interior, el cual bajo la vigencia de la anterior Constitución de 1886 fue usado irrazonablemente para controlar la violencia política y el fenómeno del narcotráfico sin que tuviera éxito alguno, la única perjudicada fue la población civil que vio menguados, desconocidos y atropellados sus derechos fundamentales. No podemos permitir que esa misma situación se realice con la nueva ley fundamental.

    La Constitución Política de 1991 tiene una figura llamada "Estado de Excepción", que no es otra cosa que el mismo "Estado de Sitio" consagrado en el articulo 121 y 122 de la Constitución de 1886, solo que el nombre fue cambiado en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, tal vez para borrar y comenzar de cero tras las barbaries y atropellos históricas dadas por la figura. Ese Estado de excepción actual tiene 3 formas consagradas en los artículos 212, 213, 214, 215, de la Carta Política y reglamentado además por la ley Estatutaria 137 de 1994; esas formas son: Estado de guerra exterior, Estado de conmoción interior y Estado de Emergencia Económica.

    Cabe destacar que este ultimo, -estado de emergencia-, tiene pocos años de vida para el caso Colombia, toda vez que su nacimiento se remota al Acto legislativo 043 de 1968 que reforma el art.122 de la Constitución de 1886, esto tras asimilarse que también el orden publico se puede quebrantar por acaecimientos económicos, sociales o ecológicos que era la concepción manejada por Darío Echandia desde 1944, según lo muestra Umaña Luna en su libro.

    La esencia del Estado de Excepción es la prevención o restablecimiento del orden publico mediante facultades extraordinarias dadas al gobierno debido a que se hace imposible por medio de facultades ordinarias; esas atribuciones son en el ámbito policivo y legislativo, estas ultimas no son absolutas porque la constitución expresamente prohíbe al ejecutivo legislar en lo concerniente a expedición de códigos y establecimiento de tributos. También existe la limitación de que solo puede afectarse los derechos que se consagran en la Convención Americana de Derechos Humanos, documento este que por ser parte del ordenamiento jurídico por bloque de constitucionalidad es vinculante y de aplicación inmediata por tener un estándar más alto de favorabilidad.

    De antemano se deja claro, que la controversia no se suscita por el Estado de Guerra exterior, debido a la normal actitud defensiva que debe asumir un Estado de su soberanía cuando enemigos exteriores atentan contra él. Ni mucho menos por el Estado de Emergencia, pues es necesario en este ultimo que ante fenómenos de la naturaleza – avalanchas, olas invernales- o epidemias de salud se hace necesario adoptar medidas para hacer cesar dichas crisis.

    La polémica viene dada es por el Estado de Conmoción interior, tan arraigado y utilizado en el tercer mundo, de la mano con resultados desastrosos en su aplicación; y que tienden a mantenerse como se observa en gran parte de las Constituciones reciente de América Latina.

    Al configurarse un Estado Democrático y Social de Derecho en el caso de Colombia, con respeto a los derechos allí plamasdos por ser parte de la parte dogmática de la constitución, y a la dignidad del individuo y propendiendo por unos fines esenciales como la prosperidad general Art.2. C.P, hace inferir que el hombre es fin y no medio en palabras Kantianas; por ello es cuestionable la existencia de ese Estado de Conmoción interior, debido a que la historia colombiana nos dice como estos propendieron por la vulneración de derechos y garantías, sin que en ningún momento cumplieran su finalidad.

    Además se contradice la misma Constitución pues da a entender que los derechos y garantías son prerrogativas que el Estado da a los individuos y que en un momento dado puede reasumir para su conservación, haciendo configurar una "Dictadura Constitucional" y una institución, si se puede llamar así, que es más bien del gobierno que del Estado.

    El Estado Constitucional vigente, respeta en todo su esplendor el Estado de Derecho y las libertades fundamentales. Es el sentido que tiene nuestra constitución vigente y la cual debe perdurar en sus valores y postulados que respeten la dignidad de los individuos, porque ellos son fin y no medio del Estado, así como también no debe transformarse en figuras contradictorias con su espíritu.

    El Estado de excepción es una de las figuras, que si bien no hay posibilidad que desaparezcan, si debe limitarse al máximo. Del Estado de excepción se ha dicho mucho, pero todo enfocando a la parte política mas que jurídica, por eso es importante hacer un seguimiento ordenado de todos los Estados de Excepción, enfocándose en los Estados de Conmoción interior y los Estados de Emergencia Económica, pues en estos surgen temas controvertidos como la capacidad de crear tributos temporales y expedir decretos con fuerza de ley que muy seguramente después se van a convertir en Legislación permanente con consecuencia graves para los valores constitucionales, pero todo desde la óptica del derecho para ver las consecuencias hacia los ciudadanos.

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