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Ley de los consejos comunales (página 2)

Enviado por JOSE NOROÑO


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7)

Áreas de Trabajo:Las áreas de trabajo se constituyen en relación con las particularidades y los problemas más relevantes de la comunidad. El número y contenido de las áreas de trabajo dependerá de la realidad de cada comunidad, pudiendo ser: de economía popular y desarrollo endógeno; desarrollo social integral; vivienda, hábitat e infraestructura; y cualquier otra que defina la comunidad. Las áreas de trabajo agruparán varios comités de trabajo.

8)

Organizaciones Comunitarias:organizaciones que existen o pueden existir en las comunidades y que agrupan a un conjunto de ciudadanos y ciudadanas en base a objetivos e intereses comunes, tales como: comités de tierras, comités de salud, mesas técnicas de agua, grupos culturales, clubes deportivos, puntos de encuentro y organizaciones de mujeres, sindicatos y organizaciones de trabajadores y trabajadoras, organizaciones juveniles o estudiantiles, asociaciones civiles, cooperativas, entre otras.

9)

Vocero o vocera:Es la persona electa en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, para cada comité de trabajo, de reconocida solvencia moral, trabajo comunitario, con capacidad de trabajo colectivo, espíritu unitario y compromiso con los intereses de la comunidad, a fin de coordinar todo lo relacionado con el funcionamiento del Consejo Comunal, la instrumentación de sus decisiones y la comunicación de las mismas ante las instancias correspondientes.

10)

Banco Comunal:El Banco Comunal es la forma de organización y gestión económico-financiera de los recursos de los consejos comunales; es una organización flexible, abierta, democrática, solidaria y participativa.

Artículo 5. Deberes.Son deberes de los ciudadanos y ciudadanas integrantes de los consejos comunales: la corresponsabilidad social, la rendición de cuentas, el manejo transparente, oportuno y eficaz de los recursos que dispongan, bien sea por asignación del Estado o cualquier otra vía de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

Capítulo II

Integración y Organización del Consejo Comunal

Artículo 6. Atribuciones de la Asamblea de Ciudadanos y ciudadanas.La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas es la máxima instancia de decisión del Consejo Comunal, integrada por los habitantes de la comunidad, mayores de quince (15) años, y tiene las siguientes atribuciones:

1)

Aprobar las normas de convivencia de la comunidad.

2)

Aprobar los estatutos y el acta constitutiva del Consejo Comunal, la cual contendrá: nombre del Consejo Comunal; área geográfica que ocupa; número de familias que lo integran; listado de asistentes a la Asamblea (Nombre y apellido, cédula de identidad); lugar, fecha y hora de la Asamblea; acuerdos de la Asamblea; resultados de la elección de las y los voceros, y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal.

3)

Aprobar el Plan de Desarrollo de la Comunidad.

4)

Aprobar los proyectos presentados alࠃonsejo Comunal en beneficio de la comunidad, así como la integración de los proyectos para resolver las necesidades afines con otras comunidades e instancias de gobierno, bajo la orientación sostenible y sustentable del desarrollo endógeno.

5)

Ejercer la contraloría social.

6)

Adoptar las decisiones esenciales de la vida comunitaria.

7)

Elegir las y los integrantes de la Comisión Promotora.

8)

Elegir las y los integrantes de la Comisión Electoral.

9)

Elegir a voceros o voceras del órgano ejecutivo.

10)

Elegir a las y los integrantesࠤe la Unidad de Contraloría Social.

11)

Elegir a las y los integrantes de la Unidad de Gestión Financiera.

12)

ҥvocar el mandato de los voceros o voceras y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal, conforme con lo que establezca el Reglamento de la presente Ley.

13)

Evaluar y aprobar la gestión financiera.

14)

Definir y aprobar los mecanismos necesarios para el funcionamiento del Consejo Comunal.

15)

Las demás establecidas en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 7. Integración.A los fines de su funcionamiento, el Consejo Comunal está integrado por:

1).

El órgano ejecutivo, integrado por los voceros y voceras de cada comité de trabajo.

2)

La Unidad de Gestiónࠆinanciera como órgano económico- financiero.

3)

La Unidad de Contraloría Social como órgano de control.

Artículo 8. Del órgano ejecutivo.El órgano ejecutivo es la instancia del Consejo Comunal encargada de promover y articular la participación organizada de las y los integrantes de la comunidad, los grupos sociales y organizaciones comunitarias en los diferentes comités de trabajo; se reunirá a fin de planificar la ejecución de las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, así como conocer las actividades de cada uno de los comités y de las áreas de trabajo.

Artículo 9. De la conformación del órgano ejecutivo.La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas determina y elige el número de voceros o voceras de acuerdo a la cantidad de comités de trabajo que se conformen en la comunidad, tales como:

1).

Comité de Salud.

2)

Comité de Educación.

3)

Comité de Tierra Urbana o Rural.

4)

Comité de Vivienda y Hábitat.

5)

Comité de Protección e Igualdad Social.

6)

Comitéࠤe Economía Popular.

7)

Comité de Cultura.

8)

Comité de Seguridad Integral.

9)

Comité de Medios de Comunicación e Información.

10)

Comité de Recreación y Deportes.

11)

Comité de Alimentación.

12)

Mesa Técnica de Agua.

13)

Mesa Técnica de Energía yࠇas.

14)

Comité de Servicios.

15)

Cualquier otro que considere la comunidad de acuerdo a sus necesidades.

Artículo 10. De la Unidad de Gestión Financiera.La unidad de gestión financiera es un órgano integrado por cinco (5) habitantes de la comunidad electos o electas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, que funciona como un ente de ejecución financiera de los consejos comunales para administrar recursos financieros y no financieros, servir de ente de inversión y de crédito, y realizar intermediación financiera con los fondos generados, asignados o captados.ˁ los efectos de esta Ley, la unidad de gestión financiera se denominará Banco Comunal. El Banco Comunal pertenecerá a un Consejo Comunal o a una Mancomunidad de consejos comunales, de acuerdo con el desarrollo de las mismos y a las necesidades por ellos establecidas.Serán socios y socias del Banco Comunal todos los ciudadanos y ciudadanas que habiten en el ámbito geográfico definido por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas y que conforman el Consejo Comunal o la Mancomunidad de consejos comunales.El Banco Comunal adquirirá la figura jurídica de cooperativa y se regirá por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero y otras leyes aplicables,ࠡsí como por la presente Ley y su Reglamento. Los Bancos Comunales quedarán exceptuados de la regulación de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Artículo 11. La Unidad de Contraloría Social.La Unidad de Contraloría Social es un órgano conformado por cinco (5) habitantes de la comunidad, electos o electas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas para realizar la contraloría social y la fiscalización, control y supervisiónࠤel manejo deࠬos recursos asignados, recibidos o generados por el consejo comunal, así como sobre los programas y proyectos de inversión publica presupuestados y ejecutados por el gobierno nacional, regional o municipal.

Capítulo III

Constitución del Consejo Comunal

Artículo 12. De la elección, duración y carácter del ejercicio de las y los integrantes del Consejo Comunal.Los voceros y voceras de los comités de trabajo, así como las y los integrantes de los órganos económico-financiero y de control, serán electos y electas en votaciones directas y secretas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. Quienes se postulen no podrán ser electos en más de un órgano del Consejo Comunal, durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos. El carácter de su ejercicio es ad honorem.Los pueblos y comunidades indígenas elegirán los órganos de los consejos comunales,ࠤe acuerdo con sus usos, costumbres y tradiciones, y por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

Artículo 13. Requisitos para la elección de voceros y voceras de los comités de trabajo.Para ser electo o electa se requiere:

1).

Serࠨabitante de la comunidad, con al menos seis (6) meses de residencia en la misma, salvo en los casos de comunidades recién constituidas o circunstancias de fuerza mayor.

2)

Mayor de quince (15) años.

3)

Disposición y tiempo para el trabajo comunitario.

4)

Estar inscrito en el Registro Electoral Permanente, en el caso de ser mayor de edad.

5)

No ocupar cargos de elección popular.

Artículo 14. Requisitos para la elección de las y los integrantes de las unidades de contraloría social y de gestión financiera.Para ser electo o electa como integrante de la Unidad de Contraloría Social o de la Unidad de Gestión Financiera, se requiere:

1).

Serࠨabitante de la comunidad, con al menos, seis (6) meses de residencia en la misma, salvo en los casos de comunidades recién constituidas o circunstancias de fuerza mayor.

2)

Mayor de edad.

3)

Disposición y tiempo para el trabajo comunitario.

4)

Estar inscrito en el Registro Electoral Permanente.

5)

No ocupar cargos de elección popular.

Artículo 15. Del equipo promotor provisional.A los efectos de la primera elección de los࠶oceros y voceras de los comités de trabajo e integrantes de los órganos contralor y económico-financiero, se debe organizar una Comisión Promotora provisional que tendrá como función organizar la elección de la comisión promotora y de la Comisión Electoral, de acuerdo al procedimiento siguiente:

1).

Conformación de un equipo promotor provisional, el cual estará integrado por ciudadanos y ciudadanas de la comunidad que asuman esta iniciativa, con la participación de una o un representante designado por la Comisión Presidencial del Poder Popular respectivo, dejando constancia escritaࠥn el acta que se levante para tal fin.

2)

Organizar y coordinar la realización del censo demográfico de la comunidad.

3)

Convocatoria de una Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas por parte del equipo promotor provisional, en un lapso no mayor de treinta (30) días a partir de su conformación, que elegirá la comisión promotora y la comisión electoral con la participación mínima del diez por ciento (10%) de la población mayor de quince (15) años de la comunidad respectiva. Las Comisiones Promotora y Electoral, realizarán un trabajo articulado y coordinado a fin de garantizar la efectiva realización de la Asamblea Constituyente Comunitaria.

Artículo 16. De la comisión promotora.La comisión promotora es la instancia encargada de convocar, conducir y organizar la Asamblea Constituyente Comunitaria, estará integrada por un número variable de miembros quienes serán electos y electas en Asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 17. Funciones de la comisión promotora.Para el cumplimiento de estas funciones realizará lo siguiente:

1).

Difundir entre los habitantes de la comunidad el alcance, objeto y fines de los Consejos Comunales.

2)

Elaborar un croquis del área geográfica de la comunidad.

3)

Recabar la información de la historia de la comunidad.

4)

Organizar y coordinar la realización del censo demográfico y socioeconómico comunitario.

5)

ïnvocar a la Asamblea Constituyente Comunitaria en un lapso no mayor de noventa (90) días, contados a partir de su constitución.

La Comisión Promotora cesa en sus funciones al momento de la conformación del Consejo Comunal.

Artículo 18. De la Comisión Electoral.La Comisión Electoral es la instancia encargada de organizar y conducir el proceso de elección de los voceros o voceras y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal, estará integrada por cinco habitantes de la comunidad, quienes serán electos y electas en Asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, y tendrá las siguientes tareas:

1).

Elaborar el registro electoral, conforme a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

2)

Hacer del conocimiento de la comunidad todo lo relativo a la elección de los voceros o voceras y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal.

3)

Elaborar el material electoral necesario.

4)

Escrutar y totalizar los votos.

5)

вoclamar y juramentar a los voceros o voceras y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal electos o electas.

6)

Levantar un acta del proceso de elección y sus resultados.

Quienes integren la Comisión Electoral no podrán postularse a los órganos delࠃonsejo Comunal. Una vez cumplidas estas tareas, la Comisión Electoral cesa en sus funciones.

Artículo 19. De la Asamblea Constituyente Comunitaria.La Asamblea Constituyente Comunitaria es la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas en la cual se eligen, por primera vez, los voceros y voceras de los comités de trabajo y demás integrantes de los órganos económico-financiero y de control del Consejo Comunal. La Asamblea Constituyente Comunitaria se considerará válidamente conformada con la asistencia de al menos el veinte por ciento (20%) de los miembros de la comunidad, mayores de quince (15) años.

Artículo 20. Del registro de los consejos comunales.Los consejos comunales serán registrados ante la Comisión Local Presidencial del Poder Popular, para lo cual harán entrega de los estatutos y acta constitutiva aprobados por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. Copia del registro será consignada ante el Consejo Local de Planificación Pública correspondiente, a los efectos de lograr la articulación con el Sistema Nacional de Planificación Pública.El registro de los Consejos Comunales, ante la Comisión Presidencial del Poder Popular respectiva, les reviste de personalidad jurídica para todos los efectos relacionados con esta Ley.

Capítulo IV

Funcionamiento del Consejoࠃomunal

Artículo 21. Funciones del Órgano Ejecutivo.El Consejo Comunal a través de su órgano ejecutivo tendrá las siguientes funciones:

1).

Ejecutar las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.

2)

Articular con las organizaciones sociales presentes en la comunidad y promover la creación de nuevas organizaciones donde sea necesario, en defensa del interés colectivo y el desarrollo integral, sostenible y sustentable de las comunidades.

3)

Elaborar࠰lanes de trabajo para solventar los problemas que la comunidad pueda resolver con sus propios recursos y evaluar sus resultados.

4)

Organizar el voluntariado social en cada uno de los comités de trabajo.

5)

Formalizar su registro ante la࠲espectiva Comisión Presidencialࠤel Poder Popular.

6)

Organizar el Sistema de Información Comunitaria.

7)

Promover la solicitud de transferencias de servicios, participación en los procesos económicos, gestión de empresas públicas y recuperación de empresas paralizadas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.

8)

Promover el ejercicio de la iniciativa legislativa y participar en los procesos de consulta en el marco del parlamentarismo social.

9)

Promover el ejercicio y defensa de la soberanía e integridad territorial de la nación.

10)

Elaborar el Plan de Desarrollo de la Comunidad a través del diagnóstico participativo, en el marco de la estrategia endógena.

11)

Las demás funciones establecidas el Reglamento de la presente Ley y las que sean aprobadas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.

Artículo 22. Funciones de la Unidad de Gestión Financiera.Son funciones del Banco Comunal:

1).

Administrar los recursos asignados, generados o captados tanto financieros como no financieros.

2)

Promover la constitución de cooperativas para la elaboración de proyectos de desarrollo endógeno, sostenibles y sustentables.

3)

Impulsar el diagnóstico y el presupuesto participativo, sensible al género, jerarquizando las necesidades de la comunidad.

4)

Promover formas alternativas de intercambio, que permitan fortalecer las economías locales.

5)

Articularse con el resto de las organizaciones que conforman el sistema microfinanciero de la economía popular.

6)

Promover el desarrollo local, los núcleos de desarrollo endógeno y cualquier otra iniciativa que promueva la economía popular y solidaria.

7)

Rendir cuenta pública anualmente o cuando le sea requerido por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.

8)

Prestar servicios no financieros en el área de su competencia.

9)

Prestar asistencia social.

10)

Realizar la intermediación financiera.

11)

Rendir cuenta ante el Fondo Nacional de los Consejos Comunales anualmente o cuando este así lo requiera.

12)

Promover formas económicas alternativas y solidarias, para el intercambio de bienes y servicios.

Artículo 23. Funciones de la Unidad de Contraloría Social.Son funciones del órgano de control:

1).

Dar seguimiento a las actividades administrativas y de funcionamiento ordinario del Consejo Comunal en su conjunto.

2)

Ejercer la coordinación en materia de contraloría social comunitaria.

3)

Ūercer el control, fiscalización y vigilancia de la ejecución del plan de desarrollo comunitario.

4)

Ejercer el control, fiscalización y vigilancia del proceso de consulta, planificación, desarrollo, ejecución y seguimiento de los proyectos comunitarios.

5)

ҥndir cuenta pública de manera periódica, según lo disponga el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 24. Articulación de los órganos del Consejo Comunal.Los órganos Ejecutivo, de Control y Económico Financiero del Consejo Comunal, a los efectos de una adecuada articulación de su trabajo, realizarán reuniones de coordinación y seguimiento, al menos mensualmente, según los parámetros que establezca el Reglamento de la presente Ley.Los gastos que se generen por concepto de la actividad de los voceros, voceras y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal, serán compensados por el fondo de gastos de funcionamiento del Consejo Comunal. En el Reglamento de la presente Ley se establecerán los topes máximos para cubrir dichos gastos.

Capítulo V

De la gestión y administración de los recursos del Consejo Comunal

Artículo 25. De los recursos.Los Consejos Comunales recibirán de manera directa los siguientes recursos:

1).

Los que sean transferidos por la República, los estados y los municipios.

2)

Los que provengan de lo dispuesto en la Ley de Creación del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) y la Ley de Asignaciones Económicas Especiales derivadas de Minas e Hidrocarburos (LAEE).

3)

Los que provengan de la administración de los servicios públicos que les sean transferidos por el Estado.

4)

Los generados por su actividad propia, incluido el producto del manejo financiero de todos sus recursos.

5)

̯s recursos provenientes de donaciones de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

6)

Cualquier otro generado de actividad financiera que permita laࠃonstitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

Artículo 26. Del manejo de los recursos.El manejo de los recursos financieros, establecidos en esta Ley, se orientará de acuerdo a las decisiones aprobadas en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. Tales decisiones serán recogidas en actas que deberán contener al menos la firma de la mayoría simple de las y los asistentes a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas delࠃonsejo Comunal.

Artículo 27. De la responsabilidad en la administración de los recursos.Quienes administren los recursos a los que se refiere la presente Ley, estarán obligados a llevar un registro de la administración, con los soportes que demuestren los ingresos y desembolsos efectuados y tenerlos a disposición de la Unidad de Contraloría Social y demás miembros de la comunidad, a través del procedimiento que será establecido en el Reglamento de esta Ley.Los o las integrantes del órgano económico financiero, incurrirán en responsabilidad civil, penal o administrativa por los actos, hechos u omisiones contrarios a las disposiciones legales que regulen la materia.Los o las integrantes del Órgano Económico Financiero, deberán presentar declaración jurada de patrimonio por ante la Comisión Presidencial del Poder Popular.

Capítulo VI

Del Fondo Nacional de los Consejos Comunales

Artículo 28. Del Fondo Nacional de los Consejos Comunales.Se crea el Fondo Nacional de los Consejos Comunales, como servicio autónomo sin personalidad jurídica, el cualࠥstará adscrito al Ministerio de Finanzas y se regirá por las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento. Tendrá una junta directiva conformada por un presidente o presidenta, tres miembros principales y tres suplentes, designados por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros y Ministras.

Artículo 29.ࠏbjeto del Fondo Nacional de los Consejos Comunales.El Fondo Nacional de los Consejos Comunales, tiene por objeto financiar los proyectos comunitarios, sociales y productivos, presentados por la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular en sus componentes financieros y no financieros.ˌa transferencia de los recursos financieros se hará a través de las unidades de gestión financieras creadas por los consejos comunales.

Capítulo VII

De la Comisión Presidencial del Poder Popular

Artículo 30. De la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular.Se crea la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular, designada por el Presidente de la República de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, a los fines de:

1).

Orientar, coordinar y evaluar el desarrollo de los Consejos Comunales a nivel nacional, regional y local.

2)

Fortalecer el impulso del poder popular en el marco de la democracia participativa y protagónica, y el desarrollo endógeno, dando impulso al desarrollo humano integral que eleve la calidad de vida de las comunidades.

3)

Generar mecanismos de formación y capacitación.

4)

Recabar los diversos proyectos aprobados por los consejos comunales.

5)

Բamitar los recursos técnicos, financieros y no financieros necesarios para la ejecución de los proyectos de acuerdo a los recursos disponibles en el Fondo Nacional de los Consejos Comunales.

6)

Crear en las comunidades donde se amerite o considere necesario, Equipos Promotores Externos para impulsar la conformación de los Consejos Comunales, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

La participación de los voceros y voceras de los Consejos Comunales en la Comisión Presidencial del Poder Popular en sus instancias nacional, estadal o municipal, se hará conforme a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 31. De la Comisión Regional Presidencial del Poder Popular.La Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular designará una Comisión Regional Presidencial del Poder Popular por cada estado, previa aprobación del Presidente de la República.

Artículo 32. De la Comisión Local Presidencial del Poder Popular.La Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular designará una Comisión Local Presidencial del Poder Popular por cada municipio, previa aprobación del Presidente de la República.

Artículo 33. De la Comisión Especial de la Asamblea Nacional.La Asamblea Nacional designará una comisión especial para que conjuntamente con las comisiones presidenciales respectivas, realicen una evaluación del proceso de constitución y funcionamiento de los consejos comunales. Dicha comisión presentará el primer informe en un lapso no mayor de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de su conformación, y en lo sucesivo en el mismo período.

Capítulo VIII

Disposición Transitoria

ÚNICA.Los Consejos Comunales constituidos antes de la publicación de esta Ley, serán objeto de un proceso de legitimación, regularización y adecuación a las disposiciones en ella establecidas. La Comisión Presidencial del Poder Popular realizará este proceso en un lapso no mayor de noventa días continuos a partir de la publicación de la presente Ley.

Capítulo IX

Disposición Derogatoria

ÚNICA.Queda derogado el artículo 8 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública y todas las disposiciones que contradigan lo previsto en esta Ley.

 

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2

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