Descargar

Instrumentos circulantes en el comercio (página 2)


Partes: 1, 2

La Letra puede transmitirse por endoso, y ésta fue la finalidad inicial de la Letra de Cambio. En la actualidad cuando se endosan son generalmente a una entidad bancaria. El endoso se realiza por la firma del poseedor de la letra en el reverso.

2.3.- LA ACEPTACIÓN.

La Aceptación de la letra de cambio es el acto por medio del cual el girado estampar su firma en el documento, manifestando así la voluntad de obligarse cambiariamente a realizar el pago de la letra. Una vez aceptada la letra, el aceptante se convierte en el principal obligado, y se constituye en deudor cambiario de cualquier tenedor de la letra, incluso del mismo girador.

ACEPTACIÓN POR INTERVENCIÓN

Desde los primeros tiempos de la letra de cambio, se estableció la costumbre mercantil de que, si el girado negaba la aceptación, un tercero, llamado interventor, podría presentarse y aceptar, a fin de salvar la responsabilidad y el buen crédito de alguno o algunos de los obligados en la letra. Así surgió la figura jurídica de la aceptación por intervención, o por honor.

Para que tenga lugar la intervención es necesario que la letra se proteste por falta de aceptación.

2.4.- EL AVAL.

En virtud del aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio. La persona que realiza el pago se llama avalista; aquella por quien se presta el aval recibirá el nombre de avalado.

El avalista se convierte en deudor solidario junto con el avalado y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula.

2.5.- EL VENCIMIENTO.

El vencimiento corresponde al día en que la letra debe ser pagada. El vencimiento debe ser una fecha posible y real. Existen cuatro tipos de vencimientos:

  • Letras giradas a día fijo: vencen en esa fecha.

  • Letras libradas a la vista: vencen en el acto de su presentación al pago.

  • Letras giradas a un plazo desde la fecha: vencen el día que se cumpla el plazo señalado.

  • Letras libradas a un plazo desde la vista: su vencimiento se determinará por la fecha de la aceptación o, en su defecto, por la del protesto o declaración equivalente y, a falta de protesto, la aceptación que no lleve fecha se considerará, siempre frente al aceptante, que ha sido puesta el último día del plazo señalado para su presentación a la aceptación.

En la actualidad las Letras de cambio o Efectos se libran generalmente a una fecha concreta (día fijo).

2.6.- EL PAGO.

El pago de la letra debe hacerse contra su entrega. Es esto una consecuencia de la incorporación; pero no quiere esto decir que el pago hecho sin recoger la letra no sea válido; y en caso de que así se hiciere, podría oponerse la correspondiente excepción de pago, como excepción personal, al tenedor ya pagado que pretendiera volver a cobrar la letra.

Si la letra es pagadera a la vista, deberá presentarse para su pago dentro de un término de seis meses a contar de la fecha de la letra.

PAGO PARCIAL

El tenedor está obligado a recibir un pago parcial de la letra; pero retendrá la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotará en el cuerpo de la misma los pagos parciales que reciba, y extenderá recibo por separado en cada caso. Conservando los derechos contra los demás obligados.

PAGO POR INTERVENCIÓN

Igual que la letra puede ser aceptada por intervención, puede también ser pagada en la misma forma por un interventor, que podrá ser un recomendatario, un obligado en la letra, el girado, o un tercero.

PROTESTO

El protesto es un acto de naturaleza formal, que sirve para demostrar de manera auténtica, que la letra de cambio fue presentada oportunamente para su aceptación o para su pago.

Se practica el protesto por medio de un funcionario que tenga fe pública y se levantará contra el girado o los recomendatarios, en caso de falta de aceptación, y en caso de protesto por falta de pago, contra el girado-aceptante o sus avalista. La sanción por la falta de protesto es la pérdida de la acción cambiaria de regreso.

LUGAR DE PAGO

La letra debe indicar el lugar en que se debe presentar la letra para pagar, pero si éste falta, la letra podrá pagarse en el lugar pactado con anterioridad con el receptor del pago.

Actualmente las Letras se domicilian para su cobro en las entidades bancarias, por lo que el lugar de pago es por domiciliación bancaria en la mayoría de las veces.

2.8.- LOS PROTESTOS DE LA LETRA DE CAMBIO.

El protesto es un acto de naturaleza formal, que sirve para demostrar de manera auténtica, que la letra de cambio fue presentada oportunamente para su aceptación o para su pago.

Se practica el protesto por medio de un funcionario que tenga fe pública y se levantará contra el girado o los recomendatarios, en caso de falta de aceptación, y en caso de protesto por falta de pago, contra el girado-aceptante o sus avalista.

La sanción por la falta de protesto es la pérdida de la acción cambiaria de regreso.

2.9.- LA PRESCRIPCIÓN.

Es la forma de liberarse de la obligación, consignada en título de crédito, por el transcurso del tiempo.

De acuerdo con el artículo 165 de la Ley General de Título y Operaciones de Crédito, la prescripción es de 3 años a partir del vencimiento de la letra de cambio

DIFERENCIAS ENTRE LA LETRA DE CAMBIO Y EL PAGARÉ

edu.red

DIFERENCIA ENTRE

LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ

Entre la letra de cambio y el pagaré, son muy pocas las diferencias que entre ellas existen, ya que incluso según la legislación venezolana, el art. 487 del Código de Comercio, establece que las mismas disposiciones para las letras de cambio son aplicables al pagaré; sin embargo, hemos encontrado dos diferencias, a saber:

LETRA DE CAMBIO

PAGARE

Es un documento.

Es una promesa de pago hecha por escrito.

Es un documento legal que se lleva a cabo entre comerciantes.

Es un documento legal entre comerciantes y una entidad bancaria o compañía de financiamiento.

TEMA III

El Pagaré

3.1.- DEFINICIÓN.

a) Es un título valor o instrumento financiero que se usa, principalmente para obtener recursos financieros.

b) Documento escrito mediante el cual una persona se compromete a pagar a otra persona o a su orden una determinada cantidad de dinero en una fecha acordada previamente.

Nota.-

Los pagarés pueden ser al portador o endosables, es decir, que se pueden transmitir a un tercero.

Los pagarés pueden ser emitirlos individuos particulares, empresas o el Estado; aunque este instrumento de crédito se suele usar entre banqueros y compañías de financiamiento, en las relaciones con sus clientes cuando precisan efectivo para operaciones, generalmente a corto o mediano plazo.

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PAGARÉ

1.- Librador: es quien se compromete a pagar la suma de dinero, a la vista o en una fecha futura fija o determinable.

2.- El beneficiario o tenedor: es aquel a cuya orden debe hacerse el pago de la suma de dinero estipulada en el pagaré.

3.- El Fiador o Avalista: la persona que garantiza el pago del pagaré.

REQUISITOS DEL PAGARÉ

Al ser un instrumento de pago formal, el pagaré debe poseer ciertos requisitos llamados de validez.

MENCIÓN DE SER "PAGARÉ"

Se debe indicar que el instrumento es un "Pagaré", siendo expresado en el idioma que se firme el convenio de pago. Al ser impreso el documento, el título del pagaré debe ser escrito totalmente en el mismo idioma.

Éste requisito obedece a la formalidad de los títulos de crédito.

LA PROMESA INCONDICIONAL DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO

El pagaré, a diferencia de la letra de cambio, posee una promesa de pagar una suma incondicional en moneda nacional o su equivalente internacional. La suma se debe expresar en número(s) y en palabras, junto en la moneda en que se efectuará el pago. Si se paga en moneda extranjera, se debe indicar el día de pago el equivalente entre las monedas. Este requisito es lo que la distingue de los otros títulos de crédito.

NOMBRE DEL BENEFICIARIO

Se debe identificar la persona a quien debe pagarse el pagaré. Puede ser a favor de una persona física o moral.

FECHA Y LUGAR DEL PAGO

La fecha de vencimiento corresponde al día en que el título será pagado. El vencimiento debe ser una fecha posible y real. Existen cuatro tipos de vencimientos:

  • Pagaré con vencimiento a día fijo: vencen en esa fecha.

  • Pagaré con vencimiento a la vista: vencen en el acto de su presentación al pago.

  • Pagaré con vencimiento a un plazo desde la fecha: vencen el día que se cumpla el plazo señalado.

  • Pagaré con vencimiento a un plazo desde la vista: su vencimiento se determinará por la fecha de la presentación o, en su defecto, por la del protesto o declaración equivalente.

El pagaré debe indicar el lugar en que se debe presentar para su pago.

FECHA Y LUGAR EN QUE SE SUSCRIBE

La fecha se usa para indicar el día exacto de pago y para registros contables para adquirirse

FIRMA DEL SUSCRIPTOR

No se exige el nombre del suscriptor, sino solamente su firma, y no admite otro medio para sustituirla, sino la firma de otra persona, que suscriba a ruego o en nombre del girador. No se admitirá el uso de marcas o huellas digitales.

LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA

Todo signatario se obliga cambiariamente, por estampar su firma sobre un título de crédito. La obligación cambiaria es autónoma, en el sentido de que es independiente la obligación de cada signatario, de toda otra obligación que conste en el título.

No todos los obligados se obligan de la misma forma: una es la obligación de regreso de los endosantes, y otra la obligación directa del suscriptor (que equivale al girado-aceptante en la letra de cambio).

La realidad es que el obligado directo está obligado al pago del documento, y el obligado indirecto "responde" de que éste será pagado.

El obligado cambiario es deudor cierto y actual de la prestación consignada en el título; el responsable es un deudor en potencia, cuya obligación no podrá actualizarse, sino cuando el tenedor haya acudido con el obligado directo a exigir el pago, y haya realizado los actos necesarios para que nazca la acción de regreso, esto es, para que la simple obligación en potencia se actualice.

AVAL

En virtud del aval se garantiza en todo o en parte el pago del pagaré. La persona que realiza el pago se llama avalista; aquella por quien se presta el aval recibirá el nombre de avalado.

El avalista se convierte en deudor solidario junto con el avalado y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula.

EL PAGO

El pago debe hacerse contra su entrega. Es esto una consecuencia de la incorporación; pero no quiere esto decir que el pago hecho sin recoger el documento no sea válido; y en caso de que así se hiciere, podría oponerse la correspondiente excepción de pago, como excepción personal, al tomador ya pagado que pretendiera volver a cobrar el pagaré.

Si el pagaré vence a la vista, deberá presentarse para su pago dentro de un término de seis meses a contar de la fecha de suscripción.

PAGO PARCIAL

El tomador está obligado a recibir un pago parcial del pagaré; pero retendrá el documento en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotará en el cuerpo del mismo los pagos parciales que reciba, y extenderá recibo por separado en cada caso. Conservando los derechos contra los demás obligados.

PROTESTO

El protesto es un acto de naturaleza formal, que sirve para demostrar de manera auténtica, que el pagaré fue presentado oportunamente para su pago.

Se practica el protesto por medio de un funcionario que tenga fe pública y se levantará contra el suscriptor o sus avalistas.

La sanción por la falta de protesto es la pérdida de la acción cambiaria de regreso.

LA ACCIÓN CAMBIARIA

Es la acción ejecutiva derivada del pagaré. La acción cambiaria es directa o de regreso. Será directa cuando su fundamento sea una obligación cambiaria directa y de regreso cuando sirva para exigir una obligación cambiaria de regreso. Consecuentemente será directa contra el suscriptor y sus avalistas y de regreso, contra todos los demás obligados del documento.

  • Prescripción: La acción cambiaria directa prescribe en tres años contados desde la fecha de vencimiento. La acción cambiaria de regreso prescribe en tres meses de la fecha de protesto. Aunque existen otras causas que ocasionan la caducidad de la acción cambiaria de regreso, como la falta de protesto.

  • Contenido de la Acción Cambiaria: el tomador puede reclamar: El importe del pagaré; los intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; Los gastos de protesto y de los demás gastos legítimos y; El premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado y la plaza en que se la haga efectiva, más los gastos de situación.

  • Ejercicio de la Acción Cambiaria: El tomador del pagaré puede exigir el pago de cualquiera de los obligados o de todos a la vez.

DIFERENCIA ENTRE LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ

Las diferencias principales entre uno y otros títulos pueden concretarse a los elementos personales y al contenido básico de cada uno de los títulos.

  • Elementos personales: En la letra de cambio los elementos personales son el girador, el girado y el tomador o beneficiario; en el pagaré son dos: el suscriptor y el tomador. El suscriptor equivale al aceptante en una letra de cambio.

  • Contenido: en la letra de cambio se trata de una orden de pago, y en el pagaré es una promesa de pago.

  • Intereses: Una diferencia más es que al pagaré se le pueden estipular intereses y a la letra de cambio no.

Nota.- El pagare se convierte en un reconocimiento de deuda y promesa de pago

3.2.- MENCIONES OBLIGATORIAS.

El pagare al igual que la letra de cambio es un titulo formal. Pero solo es válido si contiene las siguientes menciones:

1.-) Una cláusula o la orden o la denominación del título.

2.-) Indicaciones relativas a la fecha y lugar en que se ha emitido el pagare.

3.-) indicaciones relativas al pago.

4.-) Indicaciones relativas a las partes.

Una cláusula o la orden o la denominación del título.

Es decir, la indicación de que el suscriptor pagara a la orden del beneficiario y a su requerimiento.

Indicaciones relativas a la fecha y lugar en que se ha emitido el pagare.

Indicaciones relativas al pago.

Queriendo decir que la suma a pagar indicada en letras en el cuerpo del título y accesoriamente en cifras en el encabezamiento, así como la fecha y lugar de pago

Indicaciones relativas a las partes.

Lo que indica que la firma del suscriptor y el nombre del beneficiario.

3.3.- CONDICIONES DE FORMA.

El Pagaré debe contener:

a) La denominación de Pagaré;

b) La indicación del lugar y fecha de su emisión;

c) La promesa incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de éste, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos;

d) El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago;

e) La indicación de su vencimiento único, o de los vencimientos parciales en los casos señalados en el siguiente párrafo;

f) La indicación del lugar de pago y/o, en los casos previstos por el Artículo 53º, la forma como ha de efectuarse éste.

g) El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del remitente, quien tiene la calidad de obligado principal.

3.4.- CONDICIONES DE FONDO.

Las condiciones de fondo son variables, sea cual sea la especie de documento de que se trate. Es decir son las reglas que atañen a la existencia misma del contrato

3.5.- DIFERENCIA CON LA LETRA DE CAMBIO. PAGARE A LA ORDEN Y PAGARÉ AL PORTADOR.

Desde su creación la letra de cambio implica tres (3) personas:

1.-El librador.

2.- El librado.

3.- El beneficiario.

El pagare a la orden solo encontramos (2) dos:

1.- El librador

2.- El beneficiario.

El pagare a la orden es de naturaleza dual:

  • a) Reconoce la deuda.

  • b) Promete pagarla.

Nota.- La letra de cambio es necesariamente comercial.

3.6.- EL WARRANT.

El Warrant es un contrato o instrumento financiero que da al comprador el derecho, pero no la obligación,

3.6.1 DEFINICIÓN.

El Warrant es un contrato o instrumento financiero que da al comprador el derecho, pero no la obligación, de comprar/vender un activo subyacente (acción, futuro, etc…) a un precio determinado en una fecha futura. En términos de funcionamiento, un warrant es similar a una opción.

Si un warrant es de compra recibe el nombre de Warrant call. Si es de venta será un Warrant put. El warrant, al igual que las opciones, dan al poseedor la posibilidad de efectuar o no la transacción asociada (compra o venta, según corresponda) y a la contraparte la obligación de efectuarla. El hecho de efectuar la transacción recibe el nombre de 'ejercer' el warrant.

Componentes propios del Warrant,

a) El precio al que se comprará/venderá recibe el nombre de precio de ejercicio (o strike price).

b) La fecha futura en la que se producirá la transacción recibe el nombre de fecha de ejercicio.

c) El precio que se paga por el Warrant recibe el nombre de prima.

Nota.- Tanto la Letra de Cambio como el Pagaré son documentos de crédito de mucha importancia para realizar las transacciones legales en cualquier país. En Venezuela, esas transacciones tienen su base legal en el Código de Comercio Vigente, en donde se estipula todo lo referente a las mismas

TEMA IV

El Cheque

ORIGEN DEL CHEQUE

Hay dudas acerca del origen del cheque, según la opinión más difundida, fue en Inglaterra donde apareció de forma más definida. En los tiempos medievales, el rey daba a sus acreedores un papel en virtud del cual autorizaba a su tesorería (Exchequer) a pagar determinada suma.

Esas primitivas órdenes de pagos se llamaban EXCHEQUER BILL, de ahí presumiblemente su denominación actual, pero no fue sino hasta el año 1852 que se dictó una ley reglamentando el uso de títulos reembolsables al portador y a la vista.

La institución del cheque proviene del derecho Inglés, Francia tomó de Inglaterra sus prácticas al respecto y por medio de la Ley del 14 de Junio de 1865, reglamentó la materia sobre cheques.

En 1897, el legislador de los Estados Unidos de Norteamérica, adoptó el estatuto de los Ingleses, utilizando por primera vez el título de INSTRUMENTOS NEGOCIABLES e introduciendo algunas reformas, entre ellas la locución "a la orden", como distintivo especial para calificar de negociable un instrumento, en lo cual se separaba del sistema Inglés que presumía la negociabilidad.

EL CHEQUE EN LA REPÚBLICA DOMINICANA

En la República Dominicana su introducción ha sido obra del uso, como en los demás países donde su utilidad en comercio crece día a día. En 1951 nuestro legislador intervino para darle una adecuada reglamentación y aunque siguió en lo posible los principios de nuestra legislación de origen, introdujo modalidades consecuentes con nuestros usos comerciales y bancarios derivados de la legislación anglosajona que ya estaban generalizados en nuestro país; en ese orden de ideas se promulgó la Ley No.2859 sobre cheques, el día 30 de Abril de 1951, con características especiales que lo distinguen de la letra de Cambio.

4.1.- DEFINICIÓN.

Un cheque es un documento bancario en el que una persona autorizada para extraer dinero de una cuenta (por ejemplo, el titular), extiende a otra persona una autorización para retirar una determinada cantidad de dinero de su cuenta, sin que sea necesaria su presencia.

Jurídicamente el cheque es título de crédito en virtud del cual una persona, llamada librador, ordena incondicionalmente a una institución de crédito, que es librado, el pago de una suma de dinero a favor de una tercera persona llamada beneficiario.

Cheque Documento literal que contiene

-Orden incondicional de pago

-Dada por una persona (Librador)

-A una Institución de crédito (Librado)

-De pagar a la vista

-A un tercero o al portador (Beneficiario), Una cantidad de dinero.

4.2,- CREACIÓN Y FORMA.

Nuestra ley de cheques es clara en sus artículos 1 al 12 cuando nos expresa:

ARTÍCULO 1.- El cheque debe contener:

a) La denominación del cheque expresada en el texto mismo del título y en la lengua empleada en su redacción;

b) La orden pura y simple de pagar una suma determinada, expresada en letras o en letras y cifras, o en cifras solamente, pero siempre que en este último caso estén grabadas mediante máquinas perforadoras;

c) El nombre del banco que debe hacer el pago (librado);

d) El nombre del lugar donde debe efectuarse el pago;

e) La fecha y el lugar donde se crea el cheque; y

f) La firma de quien libra el cheque (librador).

ARTÍCULO 2.- El título en que falte alguna de las menciones que establece el artículo precedente, no valdrá como cheque, salvo en los casos determinados en los siguientes párrafos:

a) A falta de mención especial, se reputará que el lugar designado junto al nombre del librado, es el lugar de pago del cheque. Si se han mencionado varios lugares junto al nombre del librado, el cheque se reputa pagadero en el lugar primeramente expresado;

b) A falta de esas menciones o de otra indicación del lugar de pago, el cheque es pagadero donde tenga su establecimiento principal el librado;

c) El cheque que no exprese el lugar donde se ha librado, se considerará subscrito en el lugar designado junto al nombre del librado.

ARTICULO 3.- El cheque sólo puede librarse a cargo de un banco que tenga fondos a disposición del librador, y conforme a una convención expresa o tácita según la cual el librador tenga derecho de disponer de esos fondos por medio de cheques.

La provisión de fondos debe hacerla el librado o la persona por cuya cuenta ha sido librado el cheque; pero el librador por cuenta de otro quedará personalmente obligado frente a los endosantes y al tenedor solamente.

El cheque por sí no transmite la propiedad de la provisión a favor del tenedor.

Sólo el librador está obligado a probar, en caso de negativa al pago del cheque, que el banco contra quien está librado tenía provisión de fondos; de no probarlo, el librador estará obligado a garantizar el pago aunque el protesto se haya hecho después de los plazos legales.

Los títulos en formas de cheque, libradas y pagaderas en la República, a cargo de cualquier persona que no sea banco, no se considerarán como cheques.

ARTICULO 4.- Se prohíbe la aceptación del cheque, y en caso de que haya sido dada, se reputa no escrita; pero todo cheque, para el cual exista en el momento de la presentación, la provisión correspondiente a disposición del librador, deberá ser certificado por el librado cuando el librador lo solicite. El tenedor del cheque no puede exigir la certificación, pero cuando el cheque sea nominativo o a la orden puede solicitar y obtener del librado la expedición a su favor de un cheque de administración produciendo el descargo del librador, los endosantes y avalistas del cheque sustituido. No obstante, en todos los casos en que por virtud de esta ley o de otra disposición legal, el librado deba rehusar el pago de un cheque, debe también rehusar certificarlo o librar en sustitución del mismo el cheque de administración a que se refiere este artículo.

La certificación del cheque transmite la propiedad de la provisión a la orden del tenedor y produce el descargo del librador. Desde el momento en que ha sido certificado un cheque, la provisión correspondiente queda bajo la responsabilidad del librado, quien deberá retirarla de la cuenta del librador y mantenerla en una cuenta del pasivo con el título de "Cheques Certificados" u otro título apropiado. El Banco que ha certificado un cheque asume la obligación de pagarlo.

La certificación se hará escribiendo o estampando la palabra "Certificado", la fecha de certificación, y la firma del librado en el anverso del cheque.

El librado deberá rehusar la certificación del cheque en caso de insuficiencia de la provisión, o vicio de forma del efecto.

ARTICULO 5.- El cheque puede librarse y ser pagadero:

a) A persona denominada (nominativo), con la cláusula expresa "a la orden" o sin ella;

b) A persona denominada y con la cláusula "No endosable";

c) Al portador.

El cheque a favor de persona denominada, y con mención "o al portador" o un término equivalente, vale como título al portador, y cuando no tenga la indicación de beneficiario, es pagadero al portador.

Los cheques no endosables deberán contener esta expresión impresa en forma destacada a través del anverso, y la indicación también impresa en el texto del cheque, de que se pague únicamente a la persona denominada.

ARTICULO 6.- El cheque puede ser a la orden del librador. También puede ser librado por cuenta de un tercero.

El cheque no puede ser emitido a cargo del propio librador, excepto cuando sea librado por un banco y a cargo de otro establecimiento del mismo Banco, con la condición de que el título no sea al portador.

ARTICULO 7.- Toda estipulación de intereses que contenga el cheque se reputa no escrita.

ARTICULO 8.- El cheque puede ser pagadero en el domicilio de un tercero, sea en la localidad donde el librado tenga su domicilio o en otra localidad, con la condición, sin embargo, de que el tercero sea banco, y previo convenio entre el librador y el librado.

En el momento de la presentación del cheque para su pago, no se podrá contra la voluntad del tenedor, cambiar a otro lugar el domicilio de pago que indique el cheque.

ARTICULO 9.- El cheque cuyo importe esté escrito a la vez en todas sus letras y en cifras valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en letras. El cheque cuyo importe esté escrito varias veces, sea en letras o en cifras, sólo valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor.

ARTICULO 10.- Si el cheque contiene firmas de personas incapaces de obligarse por cheques, o firmas falsa o de personas imaginarias, o firmas que por cualquiera otra razón no puedan obligar a las personas que han firmado, o a nombre de las cuales haya sido firmado el cheque, las obligaciones de los otros firmantes no perderán por eso su validez.

ARTICULO 11.- Todo el que ponga su firma en un cheque como representante de otra persona de la cual no había recibido poder para ello, queda obligado personalmente en virtud del cheque, y si ha pagado, tendrá los mismos derechos que tendría la persona a quien pretendía representar. En el mismo caso estará el mandatario que se haya excedido en sus poderes.

ARTICULO 12.- El librador es garante de pago cheque. Toda cláusula por la cual el librador pretenda exonerarse de esta garantía, se reputa no escrita.

4.3 TRANSMISIÓN.

Los articulos 13 al 24 de nuestra ley de cheque nos expresa:

ARTÍCULO 13.- El cheque en que esté expresado el nombre de la persona a cuyo favor ha sido librado, con cláusula expresa "a la orden", o sin ella, es transmisible por medio de endoso.

El cheque en que esté expresado el nombre de la persona a cuyo favor ha sido librado, que sea no endosable de acuerdo con el Art. 5 de esta Ley, no es transmisible sino en la forma de una cesión de crédito ordinaria y con los efectos de ésta.

ARTÍCULO 14.- El endoso puede hacerse a favor del librador o de toda otra persona obligada en el cheque. Estas personas pueden endosar el cheque de nuevo.

ARTÍCULO 15.- El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se sujete el endoso, se reputa no escrita.

El endoso parcial es nulo.

Es igualmente nulo el endoso del librado.

El endoso al portador vale como endoso en blanco.

El endoso al librado sólo vale como descargo, salvo el caso en que el librado tenga varios establecimientos y el endoso haya sido hecho a favor de uno de esos establecimientos, distinto a aquel sobre el cual ha sido librado el cheque.

ARTICULO 16.- El endoso debe figurar en el cheque, o en una hoja que se le agregue que contenga los datos fundamentales del cheque, y debe ser firmado por el endosante.

No es necesario que el endoso contenga el nombre del endosatario, sino que puede consistir simplemente en la firma del endosante (endoso en blanco). Es este último caso para que el endoso sea válido, debe estar escrito en el reverso y no en el anverso del cheque, o en la hoja que se la agregue para dar cabida al endoso.

ARTÍCULO 17.- El endoso transmite todos los derechos que resultan del cheque:

Si el endoso es en blanco, el tenedor podrá:

a) Llenar el espacio en blanco sea con su propio nombre o con el nombre de otra persona;

b) Endosar el cheque de nuevo en blanco, o en forma nominativa a favor de otra persona;

c) Entregar el cheque a un tercero sin llenar la parte en blanco del endoso ni agregar su propio endoso.

ARTICULO 18.- El endosante es garante del pago del cheque, salvo cláusula en contrario contenida en el mismo endoso. El endosante podrá prohibir un nuevo endoso, y en este caso, no estará obligado a la garantía en favor de las personas a quienes el cheque haya sido endosado ulteriormente.

ARTICULO 19.- El tenedor de un cheque endosable se considera propietario legítimo si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso sea en blanco. Para estos efectos, los endosos se reputan no escritos, si el siguiente endoso o el descargo está suscrito por la persona que suscribe el endoso tachado.

Cuando un endoso en blanco esté seguido de otro endoso, se reputa que el firmante de este último ha adquirido la propiedad del cheque por el endoso en blanco.

ARTICULO 20.- El endoso que figure en un cheque "al portador" hace responsable al endosante según los términos de las disposiciones que rigen los recursos; pero no convierte el título en cheque a la orden.

ARTICULO 21.- En el caso en que una persona haya sido desposeída de un cheque a la orden, por cualquier medio, el que justifique su derecho de la manera indicada en el Art. 19, no estará obligado a hacer entrega del cheque, excepto si lo ha adquirido de mala fe; o si al adquirirlo, ha cometido una falta grave.

ARTICULO 22.- Las personas contra quienes se ejerza alguna acción en virtud del cheque, no podrá oponer al tenedor las excepciones fundadas en sus relaciones con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que el tenedor, al adquirir el cheque, haya obrado, a sabiendas, en detrimento del deudor.

ARTICULO 23.- Cuando el endoso contenga la mención "valor al cobro", o cualquier otra mención que implique un mandato, el tenedor puede ejercer todos los derechos que se derivan del cheque; pero no podrá endosarlo sino para fines de procuración.

Los obligados en virtud del cheque sólo pueden invocar en este caso, contra el tenedor, las excepciones que son oponibles al endosante. El mandato que contiene un endoso de procuración no termina por la muerte del mandante ni porque sobrevenga su incapacidad.

ARTICULO 24.- El endoso hecho después del protesto o después de la expiración del plazo de presentación, sólo produce los efectos de una cesión de crédito ordinaria. Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se presume que ha sido hecho antes del protesto o antes de la expiración del plazo de presentación.

Se prohíbe antedatar los endosos bajo pena de falsedad.

4.4.- EL AVAL.

El aval es sinónimo de garantía. Se trata de un instrumento para prestar garantía del cumplimiento del pago del crédito hipotecario y sus intereses, mediante el cual una persona (avalista) se compromete a pagar las cantidades en el caso de que otra (avalado) no las hiciera efectivas.

Aval bancario. Es cuando un Banco registra su firma en una letra u otro instrumento de deuda, para responder por su pago si no lo hiciera el cliente. De esta manera, el Banco se convierte en una garantía, es decir, es el avalista y el cliente el avalado.

En hipotecas es frecuente que el banco pida aval o avales de terceras personas (avalistas) que respondan del pago de las cuotas en el caso de que el prestario no lo hiciera.

En los contratos de alquiler el arrendador también puede acordar con en arrendatario la presentación por ejemplo de un aval bancario que le garantice el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario.

Aval es un compromiso solidario de pago de una obligación a favor del acreedor o beneficiario, otorgada por un tercero para el caso de no cumplir el obligado principal con el pago de un título de crédito. El aval implica la voluntad de una tercera persona inmersa en el título de manera unilateral, a dicha persona se le llama avalista.

Se trata de un instrumento por el cual el tercero (avalista, ) se compromete a cubrir el pago del monto del título de crédito y sus intereses, en el caso de que el deudor original (avalado) no cumpliere con lo que le corresponde.

En estricto derecho la figura del aval sólo se aplica respecto a los títulos de crédito, aun cuando en lo coloquial se entiende cuando cualquier tercero apoya el actuar de una persona.

Normalmente, quien quiere recibir un préstamo necesita alguien que le avale si suscribe algún titulo de crédito. Es decir, necesita demostrar al banco o a la entidad que le presta el dinero que, en caso de que no pueda devolver el préstamo en los pagos acordados, dicha entidad podrá requerir el pago y aún rematar los bienes tanto del avalado como del avalista para cubrir el resto del préstamo que no haya sido devuelto.

USOS DEL AVAL

En los contratos de mutuo con garantía hipotecaria, aún cuando la garantía es el inmueble, suele documentarse el pago con títulos de crédito y es frecuente que los bancos pidan avalistas que respondan del pago de las cuotas en el caso de que el deudor no lo hiciera. Existen avalistas pignorados o no pignorados y se diferencian en la necesidad de hacer un depósito económico previo.

La figura del aval es diferente a la fianza y a la deuda solidaria. El avalista sólo se compromete en títulos de crédito y es siempre solidario. El fiador se compromete en un contrato de fianza y goza de los beneficios de orden y de excusión, El deudor solidario se compromete contractual o cambiariamente.

La ley de cheques ( No.2859 ) en sus articulos 25, 26 y 27 expresan:

ARTICULO 25.- El pago del cheque puede garantizarse total o parcialmente por el aval. Con excepción del librado, el aval podrá darlo cualquier otra persona, aún cuando su firma aparezca ya en el cheque.

ARTICULO 26.- El aval se dará sea en el cheque mismo o por acto separado en que se indique el lugar en que ha sido dado.

El aval se expresa con las palabras "Bueno por aval" o por cualquiera otra fórmula equivalente, y deberá estar firmado por el avalista. Con excepción de la firma del librador, toda otra firma puesta en el anverso del cheque constituye al firmante en avalista del título.

El aval debe indicar el nombre de la persona a quien garantiza. A falta de esta indicación se reputa que ha sido dado en garantía del librador del cheque.

ARTICULO 27.- El avalista queda obligado en la misma forma que la persona por quien se ha constituido garante. Su garantía es válida aún cuando la obligación que haya garantizada sea nula por cualquier causa que no sea vicio de forma.

Cuando el avalista paga el cheque, adquiere los derechos que resultan de dicho título contra la persona a quien ha garantizado y contra los que están obligados frente a esta última, en virtud del cheque.

4.5 PRESENTACIÓN Y PAGO.

El cheque debe pagarse en el momento en que se presente al librado. Como título de crédito que es, el pago del cheque debe hacerse precisamente contra su entrega.

Responsabilidad del librador: El librador es el principal responsable del pago del cheque. Por eso en el cheque la acción cambiaria directa se ejercita contra el librador y sus avalistas (se equipara al librador como el aceptante de la letra de cambio) y la acción de regreso en contra de los endosantes y sus avalistas.

El librador de un cheque que se presenta en tiempo y que no se pague por causa imputable al librador, es responsable de los daños y perjuicios que sufra el tenedor.

Responsabilidad del librado :La institución de crédito que autorice a una persona para expedir cheques está obligada a cubrirlos hasta el importe de las sumas que tenga a disposición del librador. Cuando la institución se niegue sin justa causa a pagar un cheque debe resarcir al librador de los daños y perjuicios.

Se dice que un cheque rebotó cuando no hubo fondos; en el argot se dice que es un "cheque de hule".

4.6 EL CHEQUE CRUZADO.

Cheque cruzado: Si un cheque está cruzado diagonalmente en el anverso por dos líneas paralelas, el dinero no se podrá retirar en efectivo, sino que tendrá que ser ingresado en una cuenta bancaria. Esto se hace a veces para seguir la pista al dinero pagado.

4.7 CHEQUE CERTIFICADO.

Cheque certificado: El librador exige al librado que lo certifique haciendo constar que tiene en su poder fondos suficientes para cubrir el cheque. Se realiza con palabras como "acepto" "visto" o "bueno" escritas por el librado.

4.8 CHEQUE DE VIAJERO.

Cheques de viajero: Son los expedidos por instituciones de crédito a su propio cargo y son pagaderos por otro de sus establecimientos dentro del país o en el extranjero.

TIPOS DE CHEQUES

Los cheques pueden ser de muchas clases, entre ellas:

a) nominales

b) al portador.

En el primer caso, sólo la persona o empresa indicada en el cheque puede cobrarlo.

En el segundo, lo puede cobrar cualquiera. En algunos países la legislación contempla únicamente cheques nominales, es decir que son emitidos a nombre o a favor siempre de una persona específica.

CHEQUE CRUZADO:

Si un cheque está cruzado diagonalmente en el anverso por dos líneas paralelas, el dinero no se podrá retirar en efectivo, sino que tendrá que ser ingresado en una cuenta bancaria. Esto se hace a veces para seguir la pista al dinero pagado.

CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA:

Insertando la cláusula "para abono en cuenta" produce la consecuencia de que no poder ser cobrado en efectivo, sino que deberá ser abonado en la cuenta del tenedor.

CHEQUE CERTIFICADO:

El librador exige al librado que lo certifique haciendo constar que tiene en su poder fondos suficientes para cubrir el cheque. Se realiza con palabras como "acepto" "visto" o "bueno" escritas por el librado.

CHEQUE DE CAJA:

Es un cheque expedido por una institución de crédito a sus propias dependencias.

CHEQUES DE VIAJERO:

Son los expedidos por instituciones de crédito a su propio cargo y son pagaderos por otro de sus establecimientos dentro del país o en el extranjero.

CHEQUE EN BLANCO

Un cheque en blanco es un cheque firmado por el propietario de la cuenta pero sin una cantidad especificada (por lo que el cobrador puede escribir cualquier cantidad y cobrarla). Es, por tanto, algo muy peligroso para quien lo firma.

Coloquialmente, firmar un cheque en blanco a alguien significa confiar en alguien de una forma casi insensata (tanto como firmar un verdadero cheque bancario sin escribir una cantidad).

COMISIONES

Cuando se ingresa o se cobra en metálico un cheque en una entidad distinta de la que emitió pueden cobrar una comisión. Dicha comisión no existe si se cobra en la misma entidad que emitió el cheque. También era práctica común, aunque actualmente ilegal, el cobrar una comisión por gestión cuando un cheque era devuelto porque no tenía fondos. Actualmente se considera ilegal porque se cobra por un servicio, cobrar un cheque, que no se ha realizado.

4.9 CHEQUE PARA DEPÓSITO EN CUENTA.

El librador, así como el portador de un cheque, pueden prohibir que se lo pague en dinero, insertando en el anverso la mención "para acreditar en cuenta". En este caso, el girado sólo puede liquidar el cheque mediante un asiento de libros. La liquidación así efectuada equivale al pago. La tacha de la mención se tendrá por no hecha. El girado que no observase las disposiciones precedentes responderá por el perjuicio causado hasta la concurrencia del importe del cheque.

4.10.- RECURSOS POR FALTA DE PAGO.

Los recursos por falta de pago en los artículos 40, 41, 24, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 nuestra ley de cheque se expresan:

ARTICULO 40.- El tenedor puede ejercer sus recursos contra los endosantes, el librador y los otros obligados si el cheque, presentado dentro del plazo legal no ha sido pagado, o no ha sido pagado sino parcialmente, y si la falta de pago se ha hecho constar por acto auténtico (protesto).

ARTICULO 41.- El protesto debe hacerse antes de que expire el término de presentación de cheque. Si el último día del término de presentación es feriado, el protesto deberá hacerse el primer día laborable que siga.

ARTICULO 42.- El tenedor debe dar aviso de la falta de pago a su endosante y al librador, si constare en el cheque su nombre y domicilio, dentro de los cuatro días hábiles que siguen al día del protesto, y en caso que el cheque contenga la cláusula "sin gastos" o "sin protesto" o cualquier otra cláusula equivalente, estos avisos se darán, a más tardar, el primer día laborable que siga a la presentación del cheque.

Cuando el cheque indique el nombre y domicilio del librador, los notarios y alguaciles estarán obligados, bajo pena de daños y perjuicios, a informar al librador por carta certificada, dentro de los dos días que siguen al registro del protesto los motivos de la falta de pago del cheque. Por el despacho de esta carta los notarios y alguaciles tendrán derecho a cobrar honorarios de RD $1.00, más los gastos de franqueo y certificado.

Dentro de los dos días hábiles siguientes al día en que cada endosante haya recibido aviso de la falta de pago del cheque, deberá comunicarlo a su propio endosante con los nombres y direcciones de los que han dado los avisos precedentes, y se continuará así hasta el librador. Los plazos a que hace mención en este artículo corren desde la recepción del aviso precedente por cada endosante. En caso de que un endosante no haya indicado su dirección o la haya escrito en forma ilegible, será suficiente dar aviso al endosante que le precede.

Estos avisos se podrán dar en cualquier forma, incluso por reenvío del cheque.

Las personas obligadas a dar el aviso deberán probar que lo han dado dentro de los plazos indicados. Se considerará que el aviso dado a tiempo, si se ha puesto en el correo la carta que lo contenga, dentro del plazo establecido. Cuando la persona obligada a dar este aviso no lo haya dado en plazo que fija esta ley, no incurrirá en caducidad; pero será responsable si ha lugar, el perjuicio causado por su negligencia, sin que los daños y perjuicios puedan exceder el importe del cheque.

ARTICULO 43.- Por medio de una de las cláusulas "sin gastos", "sin protesto", o cualquiera otra cláusula equivalente escrita en el cheque y firmada especialmente, el librador, los endosantes y los avalistas, pueden dispensar al tenedor de hacer protestar el cheque, y en este caso el tenedor podrá ejercer sus recursos sin dicho acto. Esta cláusula no dispensa al tenedor de hacer la presentación del cheque dentro del término establecido, ni de dar los avisos a que esta obligado. La prueba de la inobservancia del plazo incumbe a aquel que la invoca contra el tenedor.

Si una de las cláusulas "sin gastos", "sin protesto", u otra equivalente ha sido puesto por el librador, dicha cláusula produce sus efectos frente a todos los firmantes. Si la ha puesto un endosante o avalista, produce sus efectos solamente frente al que la ha insertado.

Si a pesar de la cláusula puesta por el librador, el tenedor hace protestar el cheque, deberá asumir los gastos.

Cuando la cláusula haya sido insertada por un endosante, si se ha hecho el protesto, los gastos podrán reclamarse a todos los firmantes.

ARTICULO 44.- Todas las personas obligadas en virtud del cheque son solidariamente responsables frente al tenedor.

El tenedor puede ejercer su acción contra todas esas personas individual o colectivamente, sin tener que observar el orden en que ellas se han obligado. El mismo derecho tendrá contra sus garantes todo firmante de un cheque que ha reembolsado su valor.

La acción intentada contra uno de los obligados no impide el ejercicio de otras acciones contra los otros obligados, aún contra los que se han obligado posteriormente a aquellos contra quienes se inició del primer procedimiento.

ARTICULO 45.- El tenedor puede reclamar a aquel contra quien ejerce su recurso:

a) El importe del cheque no pagado;

b) Los intereses desde el día de la presentación, al tipo legal.

c) Los gastos de protesto, de avisos dados, y demás gastos.

ARTICULO 46.- El que haya reembolsado un cheque puede reclamar a sus garantes:

a) La suma integra que ha pagado;

b) Los intereses de dicha suma desde el día en que la ha reembolsado, calculados a tipo legal, y

c) Los gastos que haya hecho.

ARTICULO 47.- Todo obligado contra quien se ha ejercido un recurso, o que esté expuesto ese recurso, puede exigir, contra reembolso del valor, la entrega del cheque con el acto de protesto correspondiente y un recibo que justifique el pago hecho.

ARTICULO 48.- Cuando la presentación del cheque o la instrumentación del protesto dentro de sus plazos prescritos ha sido impedido por un obstáculo insuperable, (disposición legal u otro caso de fuerza mayor) estos plazos se prolongarán. Del caso de fuerza mayor el tenedor está obligado a dar aviso sin retardo a su endosante y a hacer una anotación con su firma y fecha en el cheque o en la hoja que la anexa, en que haga constar dicho aviso. Para todo lo demás se aplicarán las disposiciones del Artículo 42.

Después de la cesación de la fuerza mayor, el tenedor debe presentar el cheque para el pago sin retardo, y si ha lugar, hará extender el protesto. Si la fuerza mayor perdura mas de quince días contados desde la fecha en la cual el tenedor ha dado aviso de tal fuerza mayor a su endosante, se podrán ejercer los recursos sin que sea necesario ni la presentación del cheque ni el protesto, a menos que esos recursos hayan sido suspendidos por un plazo mas largo en virtud de otras leyes.

No se considerarán como casos de fuerza mayor los hechos puramente personales que atañen al tenedor o a aquel a quien el haya encargado de la presentación del cheque o de hacer protesto.

4.11.- PRESCRIPCIÓN.

La prescripción es expresada en los artículos 52 y 53 de nuestra ley de cheques de la forma siguiente:

ARTICULO 52.- Las acciones del tenedor en recurso contra los endosantes, el librador y los otros obligados prescriben en el término de seis meses contados desde la expiración del plazo de presentación del cheque.

Las acciones en recurso de cada obligado contra los otros obligados al pago del cheque, prescriben en el término de seis meses contados desde el día en que el obligado haya reembolsado el cheque o desde el día en que se haya iniciado acción judicial contra dicho obligado.

Sin embargo, en caso de caducidad o de prescripción de las acciones previstas anteriormente, subsistirán las acciones ordinarias contra el librador y contra los otros obligados que se hayan enriquecido injustamente.

ARTICULO 53.- El plazo de la prescripción en caso de acción en justicia, sólo correrá desde el día de la última diligencia judicial.

Esta prescripción no se aplicara si ha habido condenación o si la deuda ha sido reconocida en acto separado.

La interrupción de la prescripción no tiene efecto sino contra aquel respecto de quien el acto interruptivo ha sido realizado. Sin embargo, los presuntos deudores estarán obligado a afirmar bajo juramento, en caso de ser requerido, que ellos no son ya deudores, y sus viudas, herederos o causahabiente, que creen de buena fe que ya no se debe nada.

4.12.- EL PROTESTO DEL CHEQUE.

El protesto es un acto mediante el cual se hace constar formalmente la falta de pago o aceptación total o parcial de un título-valor, como elemento probatorio y a fin de evitar que caduquen las acciones cambiarias de regreso que tiene derecho a ejercer su último tenedor. Respecto de los cheques la anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el título, de haber sido presentado éste en tiempo y no pagado total o parcialmente, surte los efectos del protesto. Forma en que los bancos deben proceder cuando el tenedor de un cheque lo presenta para su protesto.

CAUSAS DE PROTESTO DE UN CHEQUE

edu.red

TEMA V

El Vale

5.1.- DEFINICIÓN.

Un Vale es una forma de pago de un bien o servicio. Puede suponer un pago total o parcial (descuento).

Es habitual en establecimientos comerciales, dar vales a los clientes habituales para fidelizarlos. También sirve para darse a conocer a clientes nuevos, ofreciéndoles un servicio más barato o gratis. En otros casos sirve para permitir cambiar un producto o servicio adquirido por otro en un tiempo futuro, en las devoluciones a comercios.

También se utiliza para movimientos internos de una oficina o empresa. Cuando un empleado necesita dinero para comprar algún material o artículos que no haya en existencia en la empresa, o porque desea un adelanto sobre su sueldo, se llena un vale de caja.

El vale contiene:

a) Fecha

b) Cantidad (Número y letra)

c) Especificación clara sobre el concepto d) Rubrica de autorización

e) Firma de la persona que recibe el dinero.

5.2.- MENCIONES ESENCIALES.

RELACION DEL VALE CON EL PAGARE

El vale se asemeja al pagare en la medida en que, quien lo crea, se reconoce deudor de la obligación pecuniaria que el titulo contiene.

Es pues, una promesa de pago. Pero a diferencia del pagare, este titulo expresa la delación jurídica (negocio subyacente) de la que proviene. Si el vale proviniera de la compra de una mercadera, el sujeto vendedor seria el tomador o beneficiario,y el comprador seria el librador- librado al mismo tiempo-

5.3.- TARJETAS DE CRÉDITO Y DÉBITO.

Una tarjeta de crédito es una tarjeta de plástico con una banda magnética, a veces un microchip, y un número en relieve que sirve para hacer compras. Por su capacidad de realizar pagos se les llama también dinero plástico o dinero de plástico. Tarjeta que sirve para hacer compras y pagarlas en fechas posteriores.

La Tarjeta de Débito es una tarjeta bancaria de plástico con una banda magnética, usada para extraer dinero de un cajero automático y también para pagar compras en comercios que tengan un Terminal lector de tarjetas bancarias. Se diferencia de la tarjeta de crédito en que el dinero que se usa nunca se toma a crédito sino del que se disponga en la cuenta bancaria (débito).

Algunos bancos realizan acuerdos con sus clientes para permitirles extraer dinero en descubierto, generando un préstamo con sus respectivos intereses.

Su cuota anual es más barata que la de crédito o incluso gratis.

5.3.- 1DEFINICION.

Una tarjeta de crédito es una tarjeta de plástico con una banda magnética, a veces un microchip, y un número en relieve que sirve para hacer compras. Por su capacidad de realizar pagos se les llama también dinero plástico o dinero de plástico. Tarjeta que sirve para hacer compras y pagarlas en fechas posteriores.

TIPOS DE TARJETAS

1.- Tarjeta de débito

2.- Tarjeta monedero

3.- Tarjeta prepago para pagos por Internet

La Tarjeta de Débito es una tarjeta bancaria de plástico con una banda magnética, usada para extraer dinero de un cajero automático y también para pagar compras en comercios que tengan un Terminal lector de tarjetas bancarias. Se diferencia de la tarjeta de crédito en que el dinero que se usa nunca se toma a crédito sino del que se disponga en la cuenta bancaria (débito). Algunos bancos realizan acuerdos con sus clientes para permitirles extraer dinero en descubierto, generando un préstamo con sus respectivos intereses.

Su cuota anual es más barata que la de crédito o incluso gratis.

TARJETA MONEDERO

Tarjeta, normalmente en formato de tarjeta chip, en la que se puede cargar dinero de un cajero automático y usarlo como dinero metálico en cualquier establecimiento que tenga el aparato adecuado.

Dentro de estas tarjetas puede haber varios monederos: Bono de transporte, monedero normal, tarjeta telefónica, etc.

El uso de estas tarjetas supondría un mayor agilidad en la compras, sobre todo en las cajas de supermercados que harían un uso intensivo de ellas. Al ser un pago instantáneo y sin cambios, con el importe exacto; es más rápido y no se necesita tener dinero suelto en la caja.

En unas máquinas expendedoras, carecer de cambio puede suponer no poder vender el género que posee. Además es relativamente fácil que se quede sin cambios, ya que tienden a recoger monedas grandes y devolver cambio pequeño para facilitar la recogida de la recaudación.

Otra ventaja es que como con las tarjetas no hace falta monedas, intentar romper la máquina para obtener dinero es inútil.

Este es el motivo por el cual se empezaron a utilizar las tarjetas telefónicas

5.3.2.- CONDICIONES DE FORMA.

FORMA

Materialmente la tarjeta de crédito consiste en una pieza de plástico, cuyas dimensiones y características generales han adquirido absoluta uniformidad, por virtualidad del uso y de la necesidad técnica.

Cada instrumento contiene las identificaciones de la entidad emisora y del afiliado autorizado para emplearla; así como el periodo temporal durante el cual ese instrumento mantendrá su vigencia. Suele contener también la firma del portador legítimo y un sector con asientos electrónicos perceptibles mediante instrumentos adecuados. Estos asientos identifican esa particular tarjeta y habilitan al portador para disponer del crédito que conlleva el presentarla, sin estampar su firma.

ORIGEN

Con respecto al origen, podemos decir que apareció en los comienzos del siglo XX en los Estados Unidos, bajo la modalidad de las tarjeta de compañía, se insinuó con su forma mayoritaria alrededor de la década del 40 y tomo difusión desde la mitad del siglo.

La difusión internacional fue producto del empleo en otras naciones de las tarjetas emitidas en aquel país, y del establecimiento local de sucursales de las emisoras durante la quinta y sexta décadas.

En la Argentina comenzó la gestión de ese instrumento durante la década del sesenta; primero con la oferta de tarjetas emitidas en el país de origen del instituto, y luego con el establecimiento local de sucursales de las emitió.

5.3.3.- CONDICIONES DE FONDO- CONTRATO. FORMAS DE TARJETAS DE CRÉDITOS Y DÉBITOS.

CARACTERES DEL CONTRATO.

El contrato es:

a) Típico.

b) Oneroso.

c) De tracto sucesivo.

d) Formal

NATURALEZA JURIDICA

La naturaleza jurídica es:

  • La de ser un contrato que crea un instrumento de pago sustituto del dinero en efectivo.

  • Es el mero elemento de identificación.

  • No es un contrato sino el efecto de un contrato.

  • La tarjeta se emite por la entidad emisora en cumplimiento de un contrato celebrado previamente con el cliente.

  • La tarjeta de crédito no es una carta de crédito, ni un instrumento de crédito porque la tarjeta no es un contrato y no vale por si sino que vale en la medida que exista el contrato anterior entre la entidad emisora y el cliente usuario por el cual se la emite y se regula su uso.

  • La mera tarjeta no servirá para reclamar derechos o cumplir obligaciones porque no contiene en si misma elemento alguno que sustente tales pretensiones.

REGIMEN JURIDICO

El régimen jurídico surge a partir de un contrato, suscribiendo también la tarjeta de crédito, el plazo es por un año revocable.

Bibliografía

  • 1 ARISTY, E.; Manuel de Derecho para empresarios, Santo Domingo, 1997.

  • 2 Dirección General de Impuestos Internos, Guía #4 sobre Registro de Compañías: Constitución, Cese temporal, Modificación, Disolución y Certificaciones. Abril del 2003.

  • 3 PAREDES, M.; Introducción al estudio de las compañías comerciales, Santo Domingo, 2000.

  • http://es.wikipedia.org/wiki/Sociedad_mercantil"

 

  • 6 Código de comercio de la República Dominicana, edición oficial, año? 2001, decreto No. 826, del 26 de febrero de 1983, Dr. Salvador Jorge Blanco (Presidente de la República).

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

edu.red

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente