La Directiva de la Televisión sin Fronteras dedica el capítulo IV a la publicidad por Televisión, patrocinio y televenta. En los artículos 10.2 y 10.3 prohíbe la publicidad subliminal y encubierta, y en el artículo 12 prohíbe la publicidad discriminatoria por razón de sexo, raza o nacionalidad. Establece además el tiempo máximo de duración de las franjas publicitarias, que no pueden exceder de 12 minutos por cada hora de emisión.
Una observación rápida de la publicidad en televisión evidencia el incumplimiento sistemático de esta norma: artículos con marcas visibles que aparecen en numerosas series de éxito; vulneración clara de la imagen de la mujer relegándola a objeto de consumo o al viejo rol de ama de casa, exceso de los tiempos de franja publicitaria y un largo etcétera.
Todo ello evidencia que la preocupación por la imagen de la mujer es prácticamente nula en la normativa europea, situación muy parecida a la que tradicionalmente hemos tenido en España a pesar de que nuestra Constitución establece derechos y valores relativos a la mujer. Ya en su artículo primero garantiza el derecho a la igualdad; en el artículo 18, párrafo primero, establece el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, acotando incluso el artículo 20, que se refiere a la libertad de expresión, etcétera.
A juicio de María Luisa Balaguer, catedrática de Derecho Constitucional de la Universidad de Málaga, en el artículo 18 (establece el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen) cabría establecer una tutela de las mujeres frente a la utilización indiscriminada de su imagen, así como, también cabría acogerse como colectivo al derecho fundamental al honor. "Al de nuestra dignidad como mujeres, añade, para que la publicidad no pueda desposeernos de ella, codificándonos y presentándonos como un objeto de consumo erótico aditivo de una marca". En su opinión, la publicidad no ha interesado a los constitucionalistas y menos aún en lo que concierne a los derechos de las mujeres desde la óptica de su instrumentalización como valores de cambio al servicio del mercado. Y esto podría deberse a que el verdadero problema está en el desinterés de los que desarrollan y aplican las leyes por conocer si la sociedad considera que ese uso de la mujer como consumo tiene la importancia que algunos le damos.
La principal consecuencia del abandono de los constitucionalistas implica que, en todos estos años, no se ha producido un desarrollo adecuado de la normativa publicitaria en lo que a la imagen de la mujer se refiere. Al margen de las dos directivas europeas citadas, la normativa española se basa en la Ley General de Publicidad de 1988, que se intenta regular desde los principios y valores constitucionales, según se recoge en la exposición de motivos.
Sin embargo, la principal proyección de esta ley es mercantil, como su antecesora, la Ley 61/1964, de 11 de junio, y sólo se limita a definir como publicidad ilícita varios supuestos. Uno de ellos se refiere a la publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores o derechos reconocidos en la Constitución, especialmente en lo que se refiere a la infancia, la juventud y la mujer. En el año 1999, La Ley General de Publicidad incorpora la Directiva de la TV Sin Fronteras y prohíbe la discriminación por razón de sexo (artículo 8) y la publicidad de bebidas alcohólicas que atribuya a su consumo virtudes de tipo sexual o social (artículo 10), artículos que se incumplen sistemáticamente.
Este ha sido el panorama legal y como vemos -la mera observación de la publicidad lo demuestra- no es suficiente, ya que la publicidad mantiene un descarado y anacrónico sesgo sexista. De manera que podemos afirmar que la legislación como medio para erradicar esta situación no ha dado una respuesta contundente. Hay muchos datos que avalan esta afirmación, de los que la mayoría corresponden a estudios y análisis de los observatorios de Publicidad Sexista dependientes del Instituto de la Mujer y del Instituto Andaluz de la Mujer
El Observatorio de la Publicidad Sexista de España se funda en 1994 con el objetivo de recoger y analizar la publicidad discriminatoria en medios de comunicación y otros soportes publicitarios. En Internet están los datos de informes anuales que se refieren a campañas de publicidad denunciadas, algunos de los cuales hemos agrupado en el siguiente cuadro.
Datos del observatorio nacional | 1997 | 1998 | 2001 | 2002 |
Denuncias presentadas | 451 | 262 | 710 | 579 |
Campañas denunciadas | — | 112 | 211 | 207 |
Campañas en televisión | 46% | 71% | — | 59,4% |
Denuncias de mujeres | 92% | 87,2% | 82% | 88% |
Denuncias de hombres | 8% | 12,8% | 18% | 12% |
Fuente: Informes anuales del Observatorio de la Publicidad Sexista del Instituto de la Mujer. Elaboración propia
Si nos centramos en los datos de 2002, lo más llamativo es el elevado número de denuncias presentadas 579, cantidad que significa un 22 por ciento de incremento respecto al dato inicial, el de 1997, año en el que se registraron 451 denuncias. El dato si es menor respecto a 2001, un 18,5% menos.
Pero aún siendo muy importante el número de denuncias presentadas porque muestran la sensibilidad existente hacia el problema de la publicidad sexista, es mucho más significativo para nuestro estudio el número de campañas denunciadas (la segunda línea del cuadro). En este sentido, en los dos últimos años analizados sólo hay una diferencia de 4 campañas, mientras que casi se duplica el número de campañas denunciadas en 1998. Quiero decir, que a pesar de la normativa específica existente y de las campañas de sensibilización realizadas no existe una sensibilidad de los publicistas hacia estos temas. Por el contrario, se está produciendo una regresión importante, una vuelta atrás a pasos agigantados, tanto en la publicidad sexista como en la publicidad infantil: hay más sutiliza en los mensajes publicitarios y ello hace que la situación sea menos llamativa, pero su contenido discrimina la imagen de niñas y mujeres. Y es a nosotras a quienes esta situación preocupa, como refleja el dato sobre quien denuncia: las mujeres mayoritariamente.
Otro dato de interés en este cuadro es la alta incidencia de la televisión, en el sentido de que las campañas denunciadas en este medio de comunicación suponen casi el 60 por ciento del total en 2002. Es decir, 175 de las 207 campañas denunciadas en ese año se emitieron por televisión.
Por otro lado, el Observatorio Andaluz de la Publicidad no Sexista, que depende del Instituto Andaluz de la Mujer, funciona desde octubre de 2003, con un triple objetivo: generar una actitud crítica ante el sexismo en la publicidad, denunciar la publicidad sexista y construir un nuevo discurso publicitario que, atento a los cambios sociales, no limite las posibilidades de las personas por razón de su sexo ni impida su plena integración social.
La responsable del Observatorio, Carmen Sáez Martín, mantiene que en Andalucía también existe una fuerte preocupación por este tema, preocupación que se ha incrementado a partir de la labor de los últimos años. Antes de octubre de 2003, en el Instituto se recibían una media de dos denuncias al mes; en la actualidad la media mensual alcanza las seis denuncias, la mayoría provocadas por campañas de publicidad emitidas en televisión. Es decir, sólo en Andalucía se registran más de 70 denuncias anuales.
Los productos a los que se refieren la mayoría de los mensajes publicitarios denunciados se refieren a bebidas, automóviles, productos relacionados con la higiene personal y la limpieza del hogar, seguidos, también en número significativo, de los que remiten a productos bancarios e Internet. Precisamente es a través de este medio como se reciben más denuncias, mayoritariamente de mujeres menores de 40 años.
La televisión
Tanto a escala nacional como en Andalucía se constata que son las campañas de publicidad emitidas en televisión las que originan mayor número de denuncias. De nuevo las normas que en materia de publicidad rige en las televisiones tampoco aportan una solución al problema. Todas las televisiones, sean publicas o privadas se rigen por Ley General de Publicidad y la Directiva de la Televisión sin Fronteras, algunas además, como es el caso de la RTVA, su Ley de Creación le obliga a promover la igualdad de sexo así como a impulsar iniciativas para erradicar la violencia de género. De manera más detallada, las normas de publicad de Canal Sur Televisión, concretamente la Quinta, apartado b, establece que no se admitirá publicidad ni se emitirán anuncios que fomenten comportamientos perjudiciales para la salud o la seguridad de las personas…; atente a la dignidad humana o sea discriminatoria. Tampoco se admitirá la publicidad que incite a la violencia o a comportamientos antisociales, a la crueldad o maltrato de personas, entre otras variantes". En cuanto a la norma Sexta apartado d, prohíbe admitir publicidad y emitir anuncios cuando discriminen a personas por razón de nacimiento, sexo, raza, o creencias religiosas, o se las reduzcan a un papel de sumisión, pasividad o reflejen inferioridad o dependencia de un sexo hacia otro, o releguen a aquellas a cualquier otra situación degradante. Las normas de Canal Sur Televisión también regulan la emisión de publicidad referente a productos relacionados con la higiene, salud y belleza, así como la de bebidas alcohólicas, en el sentido de que no se puede asociar el consumo de alcohol con la afirmación de que contribuye al éxito social o personal.
Queda por citar un último mecanismo de control que entre sus principios incluye la erradicación de la publicidad sexista y que también ha fracasado rotundamente. Se trata de la Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial (Autocontrol), cuyas recomendaciones, que en principio se ajustan a la legislación, son seguidas por los anunciantes. La norma no ha acabado con la publicidad sexista, la ha hecho más sutil, pero igual o más contundente en sus mensajes discriminatorios.
Ley Integral contra la Violencia de Género
La situación por tanto es difícil, muy compleja y confusa, con una legislación poco eficaz que no permite delimitar con claridad en que momento la publicidad se torna sexista. La esperanza llega ahora de mano de la Ley contra la Violencia de Género, que aborda este problema porque si hay algo claro, algo en lo que no cabe duda es que la publicidad sexista puede generar violencia porque, recordemos, su origen se relaciona con la subordinación al hombre.
La recién estrenada Ley pretende atender a las recomendaciones de los organismos internacionales en el sentido de proporcionar una respuesta global a la violencia que se ejerce sobre las mujeres y en este sentido, el ámbito de la Ley abarca tanto los aspectos preventivos, educativos, sociales, asistenciales y de atención a las víctimas. Es decir, la violencia de género se enfoca de un modo integral y multidisciplinar, empezando por el proceso de socialización y educación: "La conquista de la igualdad y el respeto a la dignidad humana y a la libertad de las personas, tienen que ser un objetivo prioritario en todos los niveles de sociabilización", según recoge el preámbulo segundo del documento.
En este sentido, la nueva norma establece medidas de sensibilización e intervención en el ámbito educativo y, además, se refuerza, con referencia concreta al ámbito de la publicidad, una imagen que respete la igualdad y la dignidad de las mujeres. De esta forma, en el artículo 2 del Título Preliminar de la Ley, que se refiere a los principios rectores de la misma, señala (apartado a) entre los fines a alcanzar el de fortalecer las medidas de sensibilización ciudadana de prevención, dotando a los poderes públicos de instrumentos eficaces en el ámbito educativo, servicios sociales, sanitario y también publicitario y mediático.
Posteriormente, en el Título I se determinan las medidas de sensibilización, prevención, etcétera y, concretamente en el campo de la publicidad señala que ésta habrá de respetar la dignidad de las mujeres y su derecho a una imagen no estereotipada, ni discriminatoria, tanto si se exhibe en medios de comunicación públicos o privados.
El Capitulo II de la Ley aborda específicamente el ámbito de la publicidad y los medios de comunicación. En el artículo 10 se define la publicidad ilícita, en el sentido de que se considerará como tal la que utilice la imagen de la mujer con carácter vejatorio o discriminatorio, y en el 11 se establece quienes pueden ser titulares de la acción de cesación y rectificación.
Consecuentemente, en la disposición adicional sexta se modifica la Ley General de Publicidad, que a partir de la entrada en vigor de la nueva norma establecerá como publicidad ilícita, y leo textualmente: "La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos recogidos en la Constitución, especialmente a los que se refiere en sus artículos 18 y 20, apartado 4. Se entenderán incluidos en la previsión anterior los anuncios que presenten a la mujer de forma vejatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar la violencia a que se refiere esta Ley".
Además, en dicha disposición sexta se añade un nuevo apartado a la Ley General de Publicidad, con el contenido siguiente: "Cuando una publicidad sea considerada ilícita por afectar a la utilización vejatoria o discriminatoria de la imagen de la mujer, tendrán legitimación activa y podrán solicitar del anunciante su cesación o rectificación: La Delegación del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, el Instituto de la Mujer o su equivalente en el ámbito autonómico, el Ministerio Fiscal, las asociaciones de Consumidores y Usuarios legalmente constituidas y las que tengan como objetivo único la defensa de los intereses de la mujer, así como las personas físicas o jurídicas titulares de un derecho o interés legítimo.
En el Capítulo II y en la disposición adicional sexta es donde encontramos por tanto las referencias concretas al problema de la publicidad sexista, con algunas novedades importantes, como son el que se considere como publicidad ilícita la utilización vejatoria de la imagen de la mujer, incluso de partes de su cuerpo como objeto desvinculado del producto anunciado, y la ampliación de las posibilidades de demanda ante los juzgados de Primera Instancia. Es muy importante, en el sentido de que las asociaciones de mujeres pueden ya poner demandas.
Lógicamente, estas modificaciones de la Ley General de Publicidad no han gustado nada al sector, aun cuando desde este se reconoce, como ha dicho el presidente de Autocontrol, Félix Muñoz, que hay que "afinar un poco más" en los anuncios en los que aparece la mujer. Las organizaciones más importantes de la industria publicitaria no creen necesario un mayor control externo de la publicidad para luchar contra la violencia de género y afirman que su solución no está en tomar la publicidad como "chivo expiatorio", cuando esta sólo representa el 15 por ciento de los contenidos de los medios.
Los legisladores no han tenido en cuenta estas consideraciones, de manera que las novedades de la nueva LEY se centran en esos dos puntos citados, referidos como hemos visto a cuestiones muy importantes, que se desarrollaran en el futuro reglamento, así como en la Ley correspondiente andaluza que, según tengo entendido, se empezará a tramitar en febrero.
La Ley recoge el convencimiento de que determinadas formas de publicidad fomentan la violencia. El problema de la violencia en las imágenes actuales no reside tanto en el incremento de la cantidad de violencia que trasmiten como en el tipo de representación que contienen. No preocupa tanto el exceso de violencia en las imágenes como la confusión existente entre realidad e imagen, por la dificultad que hay en separar estos dos ámbitos. En la publicidad tanto las imágenes violentas como las que discriminan o son vejatorias para la mujer se conciben y trasmiten como puro espectáculo y se evitan en ellas cualquier tipo de implicación que pueda incomodar su contemplación, por lo que favorece su recepción pasiva y su asimilación.
A veces camufladas entre falsas apariencias progresistas, pero que solo son parodias relacionadas con el nuevo papel social o nuevas actividades de las mujeres, lo cierto es que la publicidad asigna funciones a cada sexo tendentes únicamente a garantizar el éxito del mensaje, el éxito de la venta del producto ofertado. Y para ello, como hemos visto, la publicidad recurre a valores tradicionales. La imagen del hombre combina su representación como profesional junto a una serie de actividades derivadas de su condición de hombres. Aparecen como padres o maridos pero sin perder su condición de directivos, hombres de negocio, arquitectos, músicos, pintores…., de perfectos profesionales. En cambio, en el caso de los personajes femeninos, vemos que esta variedad de funciones se asocian principalmente a la concepción tradicional de la mujer y sólo ocasionalmente aparece también como profesional.
Las normas están ahí: las de antes de la Ley contra la Violencia de Género y las que introduce esta Ley. ¿Pero son suficientes? Comparto con María Luisa Balaguer la opinión de que, aunque mejore la regulación legal, que hasta ahora ha sido en general deficiente y escasa, no sería nunca suficiente para cubrir todos los aspectos de la publicidad y la mujer, auque sin duda contribuye a mejorar la situación. El Derecho no puede sustituir a los valores de la sociedad. Por todo ello es importante crear estados de opinión contrarios a la utilización indiscriminada de la imagen de la mujer para favorecer la venta de objetos de consumo. Estados de opinión contrarios a la utilización de la imagen de la mujer en situación de sumisión al hombre, porque esta imagen incita a la violencia. Estados de opinión, en definitiva, que obliguen al cumplimiento de las normas existentes.
Declaración de Atenas de 3 de noviembre de 1992; Conferencia de Pekín de 1995, y Conferencia de la Unión Interparlamentaria de Nueva Delhi de 14 de febrero de 1997, entre otras.
Directiva del Consejo de Europa de 3 de octubre de 1989, sobre coordinación de las disposiciones legales en el ejercicio de las actividades de radiodifusión televisiva, modificada por la directiva del Consejo y del Parlamento Europeo de 1997
María Luisa Balaguer (2003): "La regulación y el control de la publicidad en el ordenamiento jurídico constitucional español", Boletín de la Facultad de Derecho de la UNED, número 21, pags. 133-165.
Ley 34/1988, General de Publicidad.
Ley 22/1999 de 7 de junio.
Texto completo de la norma Quinta, párrafo b de las Normas Reguladoras de la Emisión de Publicidad en Canal Sur: "No se admitirá publicidad ni se emitirán anuncios que fomenten comportamientos perjudiciales para la salud o la seguridad de las personas o para la protección del medio ambiente; atente a la dignidad humana o a las convicciones religiosas o políticas o sea discriminatorias. Tampoco la publicidad que incite a la violencia o a comportamientos antisociales, a la crueldad o maltrato de personas o animales (con excepción de los que se refieren a parásitos o plagas), así como a la destrucción de bienes culturales, naturales, destrucción del paisaje y valores ecológicos".
El Diario Montañes (5-07-04)
Autor:
Elena Blanco Castilla
Profesora de Periodismo de la Universidad de Málaga
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