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Los vicios de la voluntad (página 3)

Enviado por Tomy


Partes: 1, 2, 3

Partes: 1, , 3

 

    1. El dolo también es un factor perturbador inconsciente del proceso formativo de la voluntad jurídica que afecta a función cognoscitiva del sujeto y por lo tanto, distorsiona su voluntad interna. Pero a diferencia del error, un engaño para provocar el error, y por eso se caracteriza por la mala fe, por el designio de perjudicar a otro: dolos este consilum alteri nocendi.

      La doctrina es unánime en conceptuar el dolo como toda maniobra encaminada a provocar un engañó e inducir a error.

      El dolo al igual que el error es un vicio de la voluntad que en determinadas circunstancias puede ser causa de anulación del acto jurídico.

      El dolo se diferencia del error en que en este último el vicio nace del propio declarante equivocado sin participación de ninguna otra persona; en tanto que el dolo, el vicio es causado por otro sujeto del acto mediante una acción o una omisión pendiente a inducir al primeros que cometa el error, por eso se dice que el dolo es un error provocado por uno de los celebrantes o un tercero, contra el declarante se trata pues de un engaño contra el que manifiesta su voluntad.

      Ej.: si una persona compra un traje creyendo que el traje es de casimir ingle, cuando en realidad no lo es, incurre en un error si en tal decisión no media para nada el vendedor; pero si el vendedor, en el escaparate donde se encuentra exhibiendo el traje; le ponga un aviso que diga casimir ingles y debido a esto el comprador lo adquiere, entonces estará de por medio el dolo utilizado por el vendedor contra el comprador.

      Se aprecia que en el dolo existe la intención de una parte para inducir a otra a que se celebre el acto jurídico, que no abría celebrado o que lo abrían celebrado en otras condiciones, de no haber sido inducido o mas propiamente engañado.

    2. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL

      Los textos romanos que versan sobre el dolo han sido utilizados en dos sentidos que, en el fondo son de iguales. Algunos parecen aludir a su condición de vicio de la voluntad, como un engaño que causa el error de quien declara bajo su influjo; otros, muestran al dolo no tanto como la captación de voluntad ajena, si no como maniobra enderezada a ejercer indebidamente influencia sobre otro. El dolo concebido como enderezadora a ejercer indebida influencia sobre otro. El dolo concebido como el manejo engañoso no constituía, originariamente en roma, causa de invalides del acto, posteriormente, por vía de excepciones, por la exceptio dolí, contenida en el principio de la boda FIDES insito en toda formula procesal, llego hacer causa de invalides del acto.

      En el código napoleón, legislo sobre el dolo como uj vicio de consentimiento.

      En el código civil alemán ubico el dolo como vicio de la voluntad. Ennecerus.

      La noción del dolo originada en el derecho romano y receptada por la codificación civil, lo a mantenido como un factor perturbador de la formación del acto jurídico y como causa de su invalides cuando es determinante de la voluntad.

      Ahora bien en derecho civil el dolo tiene varias aceptaciones y se le emplea, fundamentalmente, en los siguientes sentidos: a) como inejecución deliberada de una obligación convencional, en materia de responsabilidad contractual. b) como intención de causar el daño, en materia de responsabilidad extra contractual; y c) como maniobra encaminada a provocar un engaño o inducir a error, esto es como vicio de la voluntad podemos apreciar entonces que en los sentidos expuestos la idea del dolo va aparejada con la intencionalidad.

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      Fernando Vidal Ramírez, acto jurídico, Pág. 195

      Manual de derecho civil. Pág.480

      Fernando Vidal Ramírez, acto jurídico, Pág. 196

      Manual de derecho civil. Pág.483

    3. Reseña Histórica en la Codificación

      Para Stolfi, Giuseppe, dolo es un error provocado mediante engaño y constituye una causa por si suficiente para la anulación del acto jurídico, de modo que este es impugnable a un en los casos en que el error por si solo no afectase a la valides del negocio jurídico, ya que el error que no provocaría la ineficacia del acto la provoca entonces por que atenido causa el dolo, pues el dolo consiste en el artificio utilizado para engañar a una persona provocando en ella un error o aprovechamiento el error en que la mima se halla a fin de inducir a realizar un negocio jurídico.

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      Fernando Vidal Ramírez, acto jurídico, Pág. 197

      Manual de derecho civil. Pág.484

      Para Mazeaud, Henri, dice que se trata de un error, pero constituido por el hecho de la otra parte pues es un error provocado, u engaño: la víctima del engaño no solo se engaña. S i no que a si engañado.

      Para Galgano, francesco, en el dolo uno de los contratantes es inducido a error por engaños de que se valido el otro contratante, o bien de un tercero. Los engaños han sido determinados para la adopción de consentimiento, de tal modo que, sin ellos la otra parte no abría contratado es anulable, por esta de por medio el dolo dirimente. Pero si en cambio, el contrato se hubiera producido en condiciones diferentes el acto jurídico será valido por ser un dolo incidental, pudiendo ocasionar una indemnización de daños y perjuicios.

      Para nosotros, después de ver las definiciones nosotros definiríamos al dolo como la conducta de alguien, ajeno al declarante que causa un error en este mediante artificios, astucias o mentiras empleadas para inducir a la celebración de un determinado acto jurídico.

      En tal sentido el dolo, se constituye, pues un vicio de voluntad en función del error que hace sufrir al error. Por eso los autores dicen que el dolo es un error provocado. Pero error y dolo son dos conceptos perfectamente deferensiables.

    4. DEFINICIÓN DE DOLO

      Resumiendo la delimitación conceptual que hemos dejado trazado mi grupo concluye en que el dolo, como vicio de la voluntad, reviste los siguientes caracteres: a) es intencional; b) su empleo es un engaño para inducir a error; y c) es contrario a las reglas de la buena fe.

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      Fernando Vidal Ramírez, acto jurídico, Pág. 198

      Manual de derecho civil. Pág.489

    5. CARACTERÍSTICAS DEL DOLO
    6. CLASIFICACIÓN DEL DOLO
  1. EL DOLO

La doctrina distingue una diversa variedad de clases de dolo; siendo la distinción más importante la que lo clasifica en dolo determinante o causante y el dolo incidente o incidental, que es la que se utiliza en nuestro código civil.

Existen otras clasificaciones, pero mi grupo solo conceptuara solo por su vinculación a las normas del código civil. Pero además. Por su raigambre romanista y conceptuación actual, mi grupo solo considerara entre el dolo bueno y el dolo malo.

6. EL DOLO BUENO Y EL DOLO MALO

Los romanos distinguieron entre el dolo bueno y el dolo malo.

Y esta se da en la actualidad, el dolo bueno es aquel engaño sin malicia, mientras que el dolo malo viene hacer el dolo con animus nocendi, con intención de engañar y de causarle perjuicio, y por eso lo reprime la codificación civil.

Para Fernando Vidal Ramírez, el dolo bueno es aquel engaño sin malicia, mientras que el dolo malo viene hacer el dolo reprimido por la codificación civil, por ser Gravemente dañoso y perjudicial.

Para Galgano, francesco, nos dice que se trata dice exagerada ostentación de las cualidades de un bien propio o de la propia habilidad profesional que, en ocasiones acompañan al ofrecimiento de un bien o de una prestación. Se trata de una realidad de la publicidad de los productos industriales o servicios que se ofrecen al público.

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Fernando Vidal Ramírez, acto jurídico, Pág. 199

Galiano, francesco, el negocio jurídico, Pág. 276

Ej. con este producto usted bajara de peso después de las 24 horas de haber ingerido. Este medicamento de devuelve la memoria a cien por ciento.

En cambio el dolus malus es una causal de nulidad del acto jurídico, donde están de por medio las maquinaciones o astucias, encaminadas directamente a perjudicar a la victima.

Bueno mi grupo entonces afirma en el sentido que en los actuales tiempos, el linde entre el dolus bonus y el dolus malus es incierto. Por una parte los progresos de las técnicas hacen parecer posible, incluso a los ojos del hombre de mediano juicio, cosas en que el pasado habría resultado inimaginable, a lo cual hay que añadir los avances de la competencia que han referido las artes de persuasiones de los vendedores.

  1. LAS CAUSAS DEL DOLO EN EL CÓDIGO CIVIL

Al margen de lo que es el dolo bueno y el dolo malo que acabamos de ver que no están contemplados en el código civil, pero si en el derecho mercantil, mi grupo después de las lecturas y libros de consultado la doctrina analizaremos el dolo reciproco a los que si se refiere los artículos 210, 211, y 213 del código civil peruano.

  1. EL DOLO CAUSANTE

El dolo causante es el engaño utilizado par la formación de voluntad interna de un sujeto, el cual, no haberse provocado el error, no se hubiera celebrado el acto jurídico.

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Fernando Vidal Ramírez, acto jurídico, Pág. 201

Galiano, francesco, el negocio jurídico, Pág. 279

Es el factor determinante de la voluntad ajena, el dolus causam dans, o sea a aquel de no haber mediado no hubiera determinado la declaración de voluntad.

Se le llama también dolo causal, determinante o principal, la doctrina lo distingue como nexo causal entre el engaño y la declaración de la victima, y por lo tanto, el que se constituye en genuino vicio de la voluntad.

El articulo 210 del nuestro código civil peruano dispone que el dolo es causa de anulación del acto jurídico cuando el engaño usado por una de las partes aya sido tal que sin la otra parte no hubiera celebrado el acto. Cuando el engaño sea empleado por un tercero, el acto anulable si fue conocido por la parte que obtuvo beneficio de el.

Si el engaño o vicio a sido determinante de la prestación del consentimiento, de tal modo que sin ello, la otra parte no habría contratado, el contrato es anulable y el vicio, determinante o causante. Por eso se dice que el dolo causante es el engaño que se emplea para lograr la formación de la voluntad interna del otro sujeto y su respectiva manifestación.

Ej.: si Juan compra computadoras de la ultima versión, por a si párese por que a si párese marcado en una parte de la misma realmente es ese el propósito de Juan y por eso la compra al día siguiente de la compra, Juan se da cuenta que la computadora corresponde a una versión de hace tres años atrás y esta dispuesto a impugnar, el acto de compraventa pero el vendedor sostiene que la indicación de ultima versión que aparéese marcada en la computadora, no lo puso el y considera que así se lo enviaron del extranjero. Acredito esa situación no se podría anular el acto.

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Fernando Vidal Ramírez, acto jurídico, Pág. 201

Manual de derecho civil. Pág.493

b) EL DOLO INCIDENTAL

Acá no da lugar a que se anule este acto jurídico y acá solo se indemniza.

Se incide a un error por parte del vendedor para que el acto se celebre en condiciones distintas al que se aya pactado es decir el vendedor se aprovechara del proceso subjetivo llevado al objetivo la voluntad para obtener una venta mayor al costo real de la cosa donde su afecto será indemnizar por el autor del dolo al que padeció de los daños y perjuicios manteniendo el acto jurídico.

El dolo incidental no es un engaño determinante de la voluntad y , por lo tanto es el que se constituye como causa eficiente de la celebración del acto jurídico pues con o in mediación se hubiera de todas maneras celebrado. Este dolo es el que se utiliza para obtener indebidas ventajas y es por eso que es un dolo incidente por que el engaño no es determinante debla manifestación de la voluntad. El autor del engaño no consigue condiciones que le favorecen al lograr que la victima del dolo celebre el acto en condiciones más groseras para ella.

Ej. se puede producir cuando un vendedor de libros se percata que hay un comprador que busca ávidamente un determinado ejemplar que solo el vendedor lo tiene. Ante tal situación este eleva el precio del libro. El interesado paga su precio existente. Esta circunstancia no da lugar a pedir la nulidad de compra venta, sino solamente si no solamente a la indemnización por daños y perjuicios por parte del comprador. Es decir la compraventa siempre se abría producido pero las condiciones menos onerosa a las que se pago por el libro.

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Fernando Vidal Ramírez, acto jurídico, Pág. 202

Manual de derecho civil. Pág.496

  1. LA OMISIÓN DOLOSA

En el artículo 212 del código civil peruano dispone que la omisión dolosa produzca los mismos efectos que la acción dolosa.

Como se puede apreciar en este artículo están señaladas tanto la omisión dolosa como la acción dolosa. Se considera que ala omisión dolosa existe cuando esta de promedio el accionar de la mala fe que se da por ejemplo, en aquel silencio que tiene como intención hacer que el cocelebrante caiga en error, al no informarle a la victima de las circunstancias que desconocía con el propósito de de arrancarle su consentimiento para sacar provecho. A la omisión dolosa se le suele también denominar dolo negativo o dolo por omisión que implica una voluntad dolosa del parte del que la provoca. Por eso gran parte de los tratadistas que hemos revisado en trabajo grupal lo caracterizan como una reticencia que se adopta para reprimir que otro sujeto se equivoque. Lejos de efectuar la declaración del Casio cuando la victima ya incurrió en el error, de mala fe, se omite efectuar la acción.

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Francisco Javier romero, curso del acto jurídico Pág.277

Manual de derecho civil. Pág.498

d) LA ACCIÓN DOLOSA

La acción dolosa esta comprendida en el artículo 212 de nuestro código civil. Se suele denominar dolo positivo, dolo por acción, o dolo por comisión, que consiste en la utilización de la palabra o de algún hecho para adulterar la realidad sobre lo que es objeto del acto jurídico.

El dolo por comisión esta constituida por las maquinaciones con las que engañan al otro celebrante, que puede consistir en artimañas, mediante las cuales e induce a tomar como cierta representación falsa de la realidad. Tal el ejemplo que mencionamos refiriéndonos a una casación; una empresa que era aspirante a un suministro publico había hecho presentar por otras empresas complaciente, no interesadas en el contrato, ofertas en las que indicaban precios muy altos, de manera de inducir a la administración publica a aceptarla. La casación reconoció la existencia del dolo determinante que justifico la anulación del contrato.

e) EL DOLO RECIPROCO

el articulo vigente solo esta referido al dolo que acusa la anulación del acto jurídico, es decir, se refiere solo al dolo causante.

Pero como sostienen Vidal Ramírez, José león barandiaran y lohman, el articulo 2013 no debe interpretarse solo en lo que se refiere al dolo causante si no también al dolo incidente esto significa que el dolo reciproco también afecta a las indemnizaciones, contempladas en el articulo 211 de nuestro código civil.

Es decir cuando dos celebrantes se engañan mutuamente mediante un dolo incidental, no podría demandarse el pago de una indemnización por daños y perjuicios. En este caso también se produce una agresión a la buena fe.

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Francisco Javier romero, curso del acto jurídico Pág.279

Manual de derecho civil. Pág.499

8. LOS EFECTOS DEL DOLO

Los efectos del dolo resultante de su calificación en el dolo causante, que puede conducir a la anulación del acto jurídico, o el dolo incidente que solo puede producir resarcimiento de los daños y perjuicios, en el primer caso la victima del dolo tiene expedida la acción de anulación y , en el segundo la correspondiente acción indemnizatoria.

9. LA PRUEBA EN EL DOLO

El dolo como hemos visto, además de un vicio de la voluntad configura un ilícito civil. Para su prueba se aplica el principio general: onus probando incumbit actori. Deben estar dirigidos a poner evidencia la acción u omisión dolosa y los daños y perjuicios irrogados.

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Fernando Vidal Ramírez, acto jurídico, Pág. 212

Manual de derecho civil. Pág.500

    1. CONCEPTO DE VIOLENCIA FÍSICA
  1. LA VIOLENCIA FÍSICA E INTIMIDACIÓN

  1. Nuestro código civil no define las clases de violencia. El art.215 se concreta a establecer cuando hay intimidación y el art.214 señala que la violencia o la intimidación son causales de anulación del acto jurídico, aunque hayan sido empleados por terceros que no intervengan en el.

  2. CONSIDERACIONES PREVIAS

    La violencia, entendida como violencia física también llamada violencia absoluta, consiste en la fuerza irresistible es decir agobiar con un peso grave, incontenible por la cual, físicamente se doblega al sujeto para hacer a alguien que desista de un propósito y se preste a otro de manera tal que, en realidad, se elimina su voluntad.

    Es decir quien realiza esta acción esparte de la celebración del acto jurídico o terceros, quienes con su accionar violento originan una declaración no querida.

    Ej. Si el que genera la violencia, toma la mano de otra persona y le hace firmar a la fuerza; o ante la oferta de un martillero público el que genera el acto violento coge la mano de la victima y le hace levantar para hacer ver que acepta llevarse la prenda.

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    Fernando Vidal Ramírez, acto jurídico, Pág. 215

    Manual de derecho civil. Pág.501

    Francisco Javier romero, curso del acto jurídico Pág. 281

    Los romanos la conocieron como vis absoluta, para distinguirla de laviolencia moral a la que llamaron vis compulsiva, que consistía en producir un temor.

    En la concepción romana, la violencia física o vis absoluta resulta del empleo de una fuerza material que reducía a la victima a un estado pasivo, convertida en un mero instrumento de la voluntad y, por lo tanto el acto obrado carecía de existencia como acto jurídico.

    En el código Napoleón la idea de la vis absoluta como excluyente del consentimiento y destructor de la voluntad, no fue del todo receptado en su codificación civil.

    En el Código Alemán solo se a ocupado de la violencia moral.

    En el Código Italiano, bajo la denominación de violencia, se refería a la intimidación.

    En los Códigos Español y Argentino estos enfatizaron la diferencia que distinguieron la violencia física de la violencia moral en cuanto a sus efectos, pues la violencia física hace la inexistencia al acto y la violencia moral solo lo hace anulable.

  3. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL
  4. Reseña Histórica en nuestra Codificación Peruana

En nuestro código de 1852 no utilizo el vocablo intimidaron, pero su art. 1241 proclamo la nulidad de los contratos que se celebraron por fuerza o violencia, sea que la empleara una de las partes o un tercero.

En el Código de 1936 distinguió la violencia de la intimidación, pero lo asimilo en cuanto a sus efectos, posición que acido mantenida por el código civil vigente. Sin embargo en el proceso de la reforma se planteo la exclusión de la violencia física, puesto que se trata de un supuesto en que no existe manifestación de la voluntad.

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Fernando Vidal Ramírez, acto jurídico, Pág. 216

Manual de derecho civil. Pág.503

Francisco Javier romero, curso del acto jurídico Pág.282

  1. DEFINICIÓN DE VIOLENCIA FÍSICA

El sujeto obra bajo el efecto de una fuerza irresistible, donde no hay voluntad interna, menos una declaración manifestada, simplemente se aprecia una declaración no deseada por parte del agredido es decir no hay, y no se respeta solo se viola la voluntad interna.

Para JOSÉ LEÓN BARANDIARAN, para el la violencia física representa la fuerza apabullante utilizada contra el que hace la declaración, de tal suerte que no hay voluntad alguna de su parte, en vista que no existe el consentimiento espontáneamente prestado. Se trata en si de un acto físico en virtud del cual se obliga a una persona hacer lo que no quiero o se impide hacer lo que quiere.

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Fernando Vidal Ramírez, acto jurídico, Pág. 217

Manual de derecho civil. Pág.504

Francisco Javier romero, curso del acto jurídico Pág. 283

 

Para Fernando Vidal Ramírez la violencia física, el supone que la violencia seda mediante el uso de la fuerza se doblega al sujeto y se anula su voluntad, como seria el caso de tomar su mano de una persona por la fuerza y hacerla escribir su nombre y firmar, o estampar sus huellas digitales, que por lo demás, es la única hipótesis posible de obtener una declaración mediante la llamada vis absoluta.

En este caso hay fuerza irresistible, apabullante, que conduce la mano, lo quien no debe conducirse con los maltratos físicos se puede infringir a una persona para que suscriba un documento, o coloque sus huellas digitales, pues ello constituye intimidación y no violencia física

jurídicamente hablando, la mano conducida por la violencia no es un acto volitivo, pues el sujeto puede resistirse pero la fuerza que se ejerce sobre se puede mas. Por eso. En la declaración mediante violencia no hay voluntad, el sujeto no tiene posibilidad alguna de decidir.

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Fernando Vidal Ramírez, acto jurídico, Pág. 217

Manual de derecho civil. Pág.505

Francisco Javier romero, curso del acto jurídico Pág. 284

  1. Recogiendo la noción romana de la vis absoluta la doctrina se a orientado siempre a señalar como su efecto propio de hacer nulo el acto jurídico a negarle existencia, precisamente por la falta de consentimiento, por la ausencia de la voluntad.

  2. SUS EFECTOS

    La violencia tiene que ser probada por quienes la alegan como causal de nulidad del acto, por lo que el actor podrá recurrir a cualquier medio probatorio idóneo es decir Adecuado y apropiado.

  3. LA PRUEBA DE LA VIOLENCIA

    Las acciones de anulación fundada en la violencia es prescriptible y se extingue en un plazo de 2 años, conforme a lo establecido por el inc.4 del artículo 2001 del código civil.

    El mismo plazo rige para las acciones indemnizatorias que genera la violencia, tanto la que es dirigida contra la parte como contra esta y el ter4cero, si actuaron en conveniencia, o solo contra el tercero si la parte fue ajena el empleo de la violencia, pues se trata de una imputación de una responsabilidad contractual.

    Tanto para la acciona anulatorias como para la indemnización, el plazo se computa desde el día que se puedan ejercitarse las respectivas acciones, conforme al articulo 1993 del código civil.

    Para Lohmann Luca de Tena, considera que no hace falta el causante de la presión física o moral se beneficie del negocio así obtenido, n es necesario que la parte no victima este impuesta del vicio que afecta a la otra parte. Baste que la voluntad este viciada para que el negocio se anulable.

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    Fernando Vidal Ramírez, acto jurídico, Pág. 219

    Manual de derecho civil. Pág.507

    Francisco Javier romero, curso del acto jurídico Pág. 284

  4. PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES
  5. CONCLUSIONES FINALES

La violencia física para nosotros es producto de un resultado de una destrucción de la voluntad interna conllevada a declarar lo no querido o lo querido en el cual esta verdadera manifestación que se inicia en lo subjetiva y va hacia lo objetivo es decir de la voluntad interna hacia su exteriorización debidamente manifestada es decir este proceso es destruido.

  1. LA INTIMIDACIÓN (VIS COMPULSIVA)

1 CONCEPTO DE INTIMIDACION

1.1 CONSIDERACIONES PREVIAS

Ya mencionamos que no solo existe la violencia física o vis absoluta, sino también la violencia moral o vis compulsiva a la que el código civil denomina intimidación. Según e articulo 214, tanto la violencia y la intimidación son causales del acto jurídico.

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Fernando Vidal Ramírez, acto jurídico, Pág. 221

Manual de derecho civil. Pág.508

Francisco Javier romero, curso del acto jurídico Pág. 284

1.2 DELIMITACIÓN CONCEPTUAL

La intimidación consiste en infundir un temor en un sujeto para por ese medio una manifestación de voluntad forzada, en cuanto es consecuencia de haber cedido ante la amenaza que le infunde en temor, por eso, constituye un genuino es decir una autentico vicio de la voluntad.

La doctrina distingue la intimidación por constreñimiento corporal de la intimidación por amenaza. pero ambas tienen un mismo fin, esto es infundir temor, miedo, abría intimidación por constreñimiento corporal cuando alguien hubiese obligado al agente a practicar el acto, ya sea por medio de cualquier ofensa física en su persona y malos tratamientos, o por medio de su privación de libertad, mediante retención violenta, habría intimidación por amenaza cuando alguien hubiese obligado al agente a practicar el acto por amenazas injustas de hacerle un gran mal inminente o verosímil en su persona, libertad, honra o bienes, e la persona o bienes de su conyugue, descendientes o ascendientes.

  1. ELEMENTOS DE LA INTIMIDACIÓN

La noción contenida en el artículo 215 del código civil, que la intimidación para configurarse requiere de los siguientes elementos, a) amenaza; b) el mal; y, c) el temor. Estos elementos deben conjugarse con las pautas establecidas para que le juez califique la intimidación, como la edad, el sexo, la condición de la persona y otras circunstancias, que el mismo código considera e su articulo 216.

  1. Amenaza
  2. El mal
  3. El temor
  1. La intimidación es un efecto, es decir tiene una causa que es la amenaza. Si no existe esta no se producirá la intimidación y por lo tanto quienes celebran un acto jurídico sin la concurrencia de la amenaza, no podrá alegar que su voluntad estuvo viciada y por lo tanto deba anularse tal acto.

    La amenaza consiste en anunciar la intención de causarle un mal deliberado ya se en la persona, en los familiares o los bienes que tiene una considerable importancia patrimonial. En tal sentido se puede amenazar la vida de la persona, su integridad física, el honor, la intimidad, la libertad. Si se trata de los bienes que tiene que ver con la existencia de los mismos o su funcionamiento adecuado. Es decir la amenaza debe ser grabe inminente.

    Sobre lo particular podemos poner por ejemplo, el secuestro de una persona, que conlleva a la amenaza de causarle un mal al secuestrado, ya sea quitándole la vida, torturándolo, atentando con su integridad física o mental. Así un secuestrador se apodera de víctor, hijo de Juan.

    El secuestrador amenaza a Juan en el sentido de que si no proporciona una cantidad de dinero, no libera a víctor y no podrá hasta quitarle la vida, es decir no solamente se le ve privado de su libertad si no que amenaza su vida.

    Para Enneccerus, Kipp, considera que la amenaza como un anuncia de un mal futuro cuya realización depende poder del que se amenaza y que se hace, la limpieza o continua precisamente, con el fin de obtener la manifestación de voluntad

    Para José León Barandiaran, este también coincide que no interesa la persona del que amenaza, puede tratase d una persona con toda su capacidad o de un incapaz. Lo que interesa es el anuncio del mal factible y que el amenazado se sienta presionado.

    De hay que la parte pertinente del articulo 215 considera que "hay intimidación cuando se inspira al agente fundado el temor".

    Para Fernando Vidal Ramírez, la intimidación debe ser consecuencia de una amenaza, la cual debe estar dirigida a obtener una manifestación de voluntad en un determinado sentido, que es el impuesto por quien la utiliza. Si no existe amenaza no se configura la intimidación.

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    Fernando Vidal Ramírez, acto jurídico, Pág. 221

    Manual de derecho civil. Pág.508

    Francisco Javier romero, curso del acto jurídico Pág. 285

    Manual de derecho civil. Pág.510

    Francisco Javier romero, curso del acto jurídico Pág. 286

    a.1) La Amenaza debe ser Grave

    la ameniza puede estar dirigida tanto a la persona d quien se obtiene la manifestación, como la persona de su conyugue, de su pariente y demás personas con las que se presume que guardan relación de afectividad, o a sus bienes o a los bienes de estos.

    La gravedad de la amenaza radica en que ella deba determinarse de la voluntad del sujeto intimidado.

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    Fernando Vidal Ramírez, acto jurídico, Pág. 225

    Manual de derecho civil. Pág.512

    Francisco Javier romero, curso del acto jurídico Pág. 287

    a.2) La Amenaza debe ser Injusta o ilegitima

    Esta amenaza es injusta o ilegitima cuando consiste en un hecho contrario al derecho, o cuando no representa el ejercicio regular de un derecho así por ejemplo el acreedor que amenaza a su deudor con tomar represalias personales si no le paga o el acreedor que entabla un proceso judicial no para obtener el pago sino para agravar de manera ilícita la condición del deudor, haciéndole reconocer obligaciones mayores o el pago de intereses.

    La amenaza por lo mismo que tiene una finalidad intimidatorio, es injusta o ilegitima.

    a.3) La Amenaza con el Ejercicio Regular de un Derecho

    Para configurar la intimidación la amenaza debe ser injusta o ilegitima. Si la amenaza consiste en el ejercicio regular de un derecho es, entonces, justa, justa, y además legítima.

    Esta cuestión nos sitúa, frente a la figura del abuso del derecho, que se configuraría si no existe una relación directa y proporcional entre la amenaza y el derecho.

    En el articulo 217 del código civil establece que la amenaza del ejercicio regular de un derecho no anula el acto es que no se constituye intimidación.

    La forma fue tomada del proyecto de la comisión reformadora y que registra como antecedente el artículo 1091 del código civil de 1936.

    Para José León Barandiaran, en determinados comentarios que el realiza sobre la norma vigente nos dice que la amenaza puede ser injusta en cuanto a fin, si se pretende obtener algo a la que no se tiene derecho, o en cuanto a sus medios y que la disposición contempla el caso segundo, lo que es lógico, que la amenaza de ejercer un derecho que se tiene no puede ser injusta, lo que es elemental, a si como tampoco como la de ejecutar tal derecho en forma regular , que es lo que dice el articulo, pero en el razonamiento del ilustre maestro José león , lo que mas interesa si es calificable como injusta la amenaza por los medios de que esta se vale son los medios que hacen que el ejercicio del derecho sea anormal o abusivo.

    Bueno al respecto el ilustre maestro nos trata de decir que el proceder del titular del derecho y el ejercicio abusivo de un derecho, probablemente en si, debería merecer una sanción como la de anular la declaración obtenida por ese medio, así respecto a un derecho legitimo pues no existe un ilegitimo derecho si no solo ilegítimos procedieres.

    Por ello mi grupo de trabajo considera que establecida la proporsionabilidad entre el derecho que se ejercita y la amenaza, de esta manera se esta frente al ejercicio regular que, de ninguna manera podrá ser precepto o invocado como causal de anulabilidad del acto. De hay que la intimidación solo puede configurarse si se considera la norma del articulo 217 a contrariu sensu.

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    Fernando Vidal Ramírez, acto jurídico, Pág. 226

    Manual de derecho civil. Pág.515

    Francisco Javier romero, curso del acto jurídico Pág. 289

    Manual de derecho civil. Pág.515

    Francisco Javier romero, curso del acto jurídico Pág. 289

  2. Amenaza

    El temor es el elemento subjetivo que consiste en llevar perturbación violenta del ánimo o del cuerpo es decir conmocionar a la persona, ante la presencia de un mal y al que con dificultad se puede resistir como lo señala el articulo 215 para que aya intimidación se refiere a la existencia de un fundado temor, el mismo que será determinado teniendo encuesta la edad el sexo, la condición de la persona y demás circunstancias. En otras palabras, no habrá intimidación si no esta de promedio ese fundado temor.

    En otras palabras el mal que conlleva la amenaza debe producir temor.

    Pero cualquier temor configura la intimidación como vicio de la voluntad. En el derecho romano solo se consideraba la intimidación se apreciaba objetivamente.

    En el código Napoleón introdujo el criterio que la intimidación fuera suficiente como impresionar a una persona razonable, con lo cual mantuvo el tradicional criterio objetivo, pero aludiendo a la consideración de la edad, el sexo y la condición de la persona, lo cual corresponde a un criterio subjetivo.

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    Fernando Vidal Ramírez, acto jurídico, Pág. 230

    Manual de derecho civil. Pág.519

    Francisco Javier romero, curso del acto jurídico Pág. 287

    Para José León Barandiaran, el temor ha de ser fundado el cual esto significa racionalmente, sensato, que sea explicable dentro del animo del sujeto. Si se trata de u temor hipotético o inexplicable, que consista por ejemplo: en que vendrá una ruina que matara a toda su familia. Si una persona por temor a tal circunstancia realiza tal o cual acto jurídico, no podría demandar la nulidad del acto jurídico, simplemente por que el temor no es razonable.

    El temor debe estar dirigido a la persona intimidada, a la de sus parientes, y a la de terceros. Por eso el articulo 215 dispone que debe existir el fundado temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona, su conyugue o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en os bienes de uno u de otro. Pero el código también contempla la posibilidad de comprender a otras personas.

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    Desarrollo de lo expuesto

    b.1) El temor por la amenaza a la persona del intimidado, ala de sus parientes y a la de terceros

    El mal con el que se amenaza, y que produce el temor, puede estar referido tanto a la persona cuya voluntad quiere violentarse mediante la intimidación, como apersonas con las que tiene vínculos de parentesco y de afectividad.

    Para coviello, Nicolás, no siempre es de estimar que la amenaza de un mal dirigido a una persona diversa de la que ejecuta el negocio jurídico infundió, en el animo de esa, el mismo temor que se abría producido por amenaza a ella y que por eso la ley dispone que hay violencia cuando el mal con se amenaza se dirige contra la persona del conyugue, de un descendiente o ascendiente de quien, para evitar el mal, celebra un negocio jurídico que de otro modo no se abría celebrado.

    b.2) El temor por la amenaza sobre los bienes del intimidado o sobre los bienes de sus parientes o terceros

    El mal con el que se amenaza puede estar dirigido a los bienes del intimidado, a los de sus parientes y a las de terceras personas, puede se considera que si bien la relación de afectividad se da entre las personas, puede existir un apego a los bienes, sobre todo los del propio intimidado, por lo que la amenaza por lo que la amenaza puede llegar a infundir un temor que configura la intimidación.

    Esta intimidación sobre los bienes puede afectar gravemente el proceso de formación de la voluntad es decir el producto que se inicia en lo subjetivo y va hacia lo objetivo es decir debidamente manifestada este es destruido coactando su libertad de decidir.

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    b.3) El temor reverencial

    Este temor reverencial lejos de proceder de la violencia, encuentra su causa en los sentimientos del amor conyugal o filial y en los de la sumisión respetuosa y consiente del inferior b al superior.

    Si el temor no deriva de la amenaza de un mal, si no solo de un profundo sentimiento de respeto ilimitado o de ciega obediencia hacia otra persona, se configura el temor reverencial.

    En el cual mi grupo creemos que en el orden de las ideas que sean expuesto es como se debe interpretar el articulo 217 es el simple temor reverencial el que no pude anular el acto. Pero si la persona reverenciada presiona de algún modo al reverenciante, haciendo valer precisamente la relación que tiene con este entonces si habrá lugar a la anulación.

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  3. El Temor Grave
  4. El Mal Grave

Es causarle un daño o un perjuicio y un deterioro que se da por la acción de otro en el cual la persona intimidada recibe en sus bienes.

La doctrina y la legislación han dado diversas clasificaciones al mal que se constituye en elemento de la intimidación.

El mal como causa de la intimidación de la manifestación de voluntad, debe ser considerable y muy grave. Se trata de poner a la persona en una alternativa de brindar su consentimiento o de sufrir el mal. de tal manera, el intimidado podrá escoger el mal menor, que a criterio del que intimida debe ser la celebración del acto jurídico. Un mal mínimo no puede ser un elemento de consideración, que le permita al celebrante del negocio, acudir que por temor al mal presto su consentimiento .ejemplo; amenazar a alguien con no hablarle o dar le un puñetazo si no me dona su computadora o me haces donación. La anulación del acuerdo se remite ala prudente valoración del juez, quien tendrá encuentra las circunstancias del caso concreto, partiendo del concepto del hombre medio o del hombre sensato.

Para el ilustre maestro José León barandiaran sostiene que el mal grave produce una impresión decisiva en el ánimo del sujeto, llevando a formular la declaración, pues no impera el criterio objetivo sino subjetivo, es decir que el temor producido haya perturbado la voluntad del sujeto. José león nos trata de decir que el mal grave es cuando uno perturba a un sujeto.

El mal es grave cuando se produce una impresión decisiva en el ánimo del sujeto llevando a formular alterada formulación de la voluntad.

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c.1) El Mal debe ser Inminente

El mal es inminente cuando el efecto del mismo es próximo, mas o menos inevitable que amenaza nuestra vida, nuestra integridad corporal o la de los seres queridos. La intimidación esta dada por la ocurrencia del mal no sea remota y que supere a la victima en su posibilidad de contrarrestarla. Es decir, la amenaza podría, de no ser inminente, ser evitada, ya sea por propios medios de la victima o recurriendo a la fuerza publica.

Para Fernando Vidal Ramírez la intimidación del mal no se refiere a que debe de realizarse en un futuro inmediato, si jo que se trate de un mal que no puede evitarse en el intervalo de tiempo que medie entre la amenaza y su ejecución. Esto quiere decir, que la circunstancia debe analizarse en cada caso.

La inminencia del implica que su ocurrencia no sea remota, si bien no inmediata, y que la victima de la intimidación se sienta imposibilitada de evitarlo. Si el mal no fuera inmediato como explica Aguiar Henoch, y no siguiera a la amenaza, el amenazado se encontraría en situaciones de prevenirlo y hasta de evitarlo, ya sea por sus propios medios, ya reclamando la intervención de la autoridad publica, por lo que al contrario, si el mal no es inmediato a la amenaza y va realizarse en u futuro remoto , el amenazado no podría alegarlo como causa de impugnación de su acto.

Para José león barandiaran, es algo mas objetiva, al sostener que el titular del derecho pude emplear los procedimientos legales para conseguir que el deudor cumpla con su deber.

Se requiere al deudor para que no haga, advirtiéndole que si no cumple con ella utilizara tales procedimientos. no hay pues amenaza ilegitima que puede servir de fundamente para que el deudor impugne el cumplimiento de la obligación, bajo el pretexto de haberse ejercido ajenaza sobre el.

El articulo 217 del nuestro código civil vigente considera que la amenaza del ejercicio regular del derecho no anula el acto. El ejercicio regular es contrario al abuso del derecho, en que el titular se exceda manifiestamente de los limites de la buena fe y por lo dando es incompatible con la correcta aplicación.

En consideración mi grupo de trabajo interpreta que la intimidación del mal, por lo que queda expuesto, es correlativa a los medios de los que el amenazado puede servirse para evitarlo. Por ello no es cuestión que pueda resolverse en abstracto, por unidades de tiempo, breves o largas que debe correr entre el momento de la amenaza y su realización, por que puede suceder, sobretodo cuando se trata de ajenaza de males morales, como la deshonra o la difamación por revelación de secretos que las medidas preventivas sean contraproducente pues hacen conocer a los de mas lo que no se quiere que se divulgue, por lo que cuanto se cede a la amenaza y se celebre el acto es divulgue, por lo que cuando se ceda a la amenaza y se celebra el acto es, justamente , para evitar aquella divulgación.

De ahí que la intimidación del mal no se refiere que deba realizarse en un futuro inmediato que se trate de un mal que no que no puede evitarse en el intervalo de tiempo medie entre la amenaza y su ejecución.

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c.2) El Mal debe ser Grave

la gravedad del mal consiste que en realmente pese al amino del amenazado y no debe ser una simple molestia o contrariedad elame3nazado debe sentirse fuertemente presionado por el mal que se cierne sobre una persona o bines o sobres las personas y sus bienes, con las cuales guardan las mas estrechas vinculaciones afectivas.

La intencionalidad con la que gravita la amenaza en ánimo del sujeto, a nuestro parecer, es la medida de la gravedad que se atribuye al mal. Es por eso, la apreciación tiene que ser casuística pues no todo los seres humanos tienen la misma fortaleza. El mismo temple para hacer frente las amenazas. lo que hace ceder a una persona puede no ser causa suficiente para otra y, de ahí, que la apreciación de la gravedad del mal debe ser atendida a las características de cada sujeto.

Para Aguiar Henoch, es aquel que necesariamente a de producir en el animo de la victima la representación intelectual de un gran dolor físico y moral frente a las representaciones de otro dolor, menos intenso, que le producirá la celebración del acto que se le exige.

Para José León Barandiaran, consiste en que el mal con que se amenaza produzca impresión decisiva en el animo del sujeto, llevándolo hacer la declaración, pues no impera un criterio objetivo sino subjetivo llevándolo hacer la declaración pues no impera un criterio objetivo si no subjetivo, esto es, que el temor producido aya perturbado la voluntad del sujeto sin embargo , no se trata si no de una presunción.

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  1. Nuestro código civil de 1936 acogió esto del código napoleón y también por el vigente código , habiendo el código italiano con la misma finalidad, adoptando la expresión personal sensata y que la codificación civil, en general no se a decidido por la prevalecía de un criterio objetivo, pues dispone que la apreciación de la intimidación debe hacerse tomando en cuenta consideraciones, datos tales como edad, sexo, condición de la persona.

    El articulo 216 del código civil vigente tomado del proyecto de la comisión reformadora y reproduciendo el temor del articulo 1091 del código de 1936, establece para calificar la intimidación debe atenderse a la edad, al sexo y a la condición de la persona y a las demás circunstancias que puedan influir sobre la gravedad.

  2. EL CRITERIO PARA CALIFICAR LA INTIMIDACIÓN

    Constituyendo la intimidación un ilícito civil, de la victima queda legitimada a demandar los daños y perjuicios. Estación podrá ser invocada contra la parte que empleo la intimidación, y en caso de provenir de terceros, solo contra este, salvo que hubiera actuado en

    Connivencia con la otra parte.

  3. Efectos de la Intimidación

    La prueba de la intimidación corresponde a quien la alegue en el cual establece un hecho jurídico.

    Para la prueba de la intimidación, orienta a producir certeza en el órgano jurisdiccional, están atomizados todos los medios de prueba y , si bien en le código civil no ha establecido presunciones legales para facilitar la prueba, consideramos que ellas existen, así como también

    un principio de distribución de la carga de prueba.

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    Fernando Vidal Ramírez, acto jurídico, Pág. 236

    Manual de derecho civil. Pág.526

    Francisco Javier romero, curso del acto jurídico Pág. 293

  4. La Prueba de la Intimidación
  5. Prescripción de las Acciones

Las acciones fundadas en la intimidación, tanto la anulatoria como la indemnizatoria, son prescriptibles, conforme al inciso 4 del artículo 2001 del código civil vigente, que hace prescribir en un plazo de dos años.

El plazo se computa desde el día en que pudieron ser ejercidas tanto las acciones anulatorias como las acciones indemnizatorias, conforme al articulo 1993 del código civil.

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Manual de derecho civil. Pág.526

Francisco Javier romero, curso del acto jurídico Pág. 293

BIBLIOGRAFÍA

  • FERNANDO VIDAL RAMIRES. El acto jurídico. Gaceta jurídica 2005.
  • FRANCISCO JAVIER ROMERO MONTES. Curso del acto jurídico editorial portocarrero, 2003.
  • CESAR HUAROTO SOLANO. Temas de derecho civil. Editorial grapex Perú, primera edición, 2001.
  • LIZARDO TABOADA CORDOVA. Acto jurídico, negocio jurídico, contrato. Editora jurídica grijley. E.I.R.L.
  • JOSE LEON BARANDIARAN. Manual de acto jurídico, lima 1961.
  • GALGANO, FRANCESCO. El negocio jurídico. Trirant lo blanch, valencia 1992

 

Tomy

 

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