La Unidad de Referencia Procesal, para establecer el límite de remuneraciones inembargables, se fija en el monto del 10% de la Unidad Impositiva Tributaria de Enero de cada año. Es el Poder Judicial el encargado de fijar esta Unidad de Referencia Procesal, como lo dispone Primera Disposición Complementaria del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, D.S.Nº 017-93-JUS del 3 de Julio de 1993, modificado por el Art. 4º de la Ley Nº 26846 del 23 de Julio de 1997. La Unidad Impositiva Tributaria para el año 2017 es la cantidad de S/.4,050.00 – En consecuencia, en el 2017, las remuneraciones se embargan, hasta el 30% del exceso de S/. 2,025.00 mensuales, sumas menores no pueden embargarse, en la medida que esta cantidad representa las 5 Unidades de Referencia Procesal (UIT=4050.00- 10%= 405.00 – X 5 = 2,025.00- Embargo procede sobre las sumas superiores percibidas y hasta un límite del 30%).
Esta norma que faculta el embargo de las remuneraciones por deudas particulares del trabajador, agrede los derechos del trabajador, pues se ha derogado la Ley Nro. 2760 del 26 de junio de 1918, la Ley Nro. 4916 del 7 de febrero de 1924 y su ampliatoria, la Ley Nº 8139, con el Decreto Legislativo Nro. 728, Leyes que establecían que las remuneraciones son inembargables y sólo son embargables por deudas alimenticias con un límite del 30% y al haberse posibilitado el embargo para otras obligaciones, se retrotrae la ley, a fecha anterior a 1918, perjudicando a los trabajadores, por ello siempre afirmamos que Fujimori fue el Atila del derecho laboral peruano, por la eliminación hecha de varios derechos que gozaban los trabajadores en varios aspectos. Convenio Nro. 95 del 1 de junio de 1949 de la OIT, en su punto 10, señala que los salarios no pueden embargarse más allá de los límites legales y al haberse derogado las leyes que prohibían los embargos de las remuneraciones (Leyes 2769-4916-8139) y que consideraban inembargables las remuneraciones y al normarse el embargo de remuneración, como lo dispone el Art. 648, Inc. 6 del CPC, del año 1993, permitiendo el embargo de las remuneraciones por asuntos diferentes a los alimentarios, con lo que se ha agredido a los trabajadores y los ha perjudicado.
Sobre este punto, en el Diccionario Enciclopédico (14), Sobre Rebaja de Salario se dice lo siguiente: "La disminución remuneratoria, aparece como anormal, en principio, en el Contrato de Trabajo, puesto que la continuidad en el desempeño de las tareas, con la experiencia que proporciona y con la antigüedad que significa, suele llevar consigo mejoras retributivas, a un lado reajustes periódicos y automáticas, por ascensos profesionales o por deterioro monetario. De allí que la disminución de salarios, represente, por lo común una lesión patrimonial y personal para el trabajador, con medios para posible revisión de la medida. La rebaja de los sueldos, salarios, comisiones o disminución de cualquier ventaja que el trabajador obtenga por su trabajo, cuando sea impuesta unilateralmente por el patrono, proporciona motivo suficiente para que el trabajador se considere en situación de despido por causa imputable a aquel. El patrono no puede modificar unilateral y lesivamente las condiciones de trabajo y en el supuesto de que las probabilidades económicas no le permitan mantener los salarios estipulados, debe recurrir a la suspensión o disolución del contrato, por crisis de producción o seguir el correspondiente procedimiento legal, sin que al trabajador se le pueda obligar a aceptar una disminución en la retribución convenida.
La disminución o rebaja de los salarios puede producirse:
En salarios fijos o estables, en cuyo caso, la rebaja no consentida, pone al trabajador en situación de despido indirecto:
1º A rebaja del importe de la comisión, la cual, no consentida, pone igualmente al trabajador en situación de despido,
2º Por disminución de las operaciones, puede producirse por un aumento de los empleados, por menor número de los artículos o por otras circunstancias que deberán ser apreciadas para determinar si constituyen causas o no del despido indirecto, alegable por el trabajador o por obra del patrono. Cuando el trabajador continúa su servicio y percibe una remuneración rebajada por el empresario, no resulta admisible que reclame posteriormente la diferencia que deje de obtener por causa de tal rebaja, alegando que no prestó su consentimiento para ésta.
En efecto es válido el convenio de rebaja de remuneraciones, siempre que medie auténtica conformidad del interesado, que el consentimiento se preste con espontaneidad y libertad, por eso, el hecho de haber percibido durante un lapso relativamente largo los salarios, sin formular reservas, ni protesta, crea la presunción, de que se han admitido libremente las nuevas condiciones de trabajo."
(14) Igual a la Nota Nro. 3 – Tomo IV – Pág. 410.
Conforme a nuestra legislación sobre reducción de remuneraciones a trabajadores privados, tenemos la Ley Nº. 9463 del 17 de Diciembre de 1941, que establece que la reducción de remuneraciones, aceptadas por un servidor, no perjudicará en forma alguna, los derechos adquiridos por servicios ya prestados, debiendo computársele las indemnizaciones por años de servicios, de conformidad con las remuneraciones percibidas hasta el momento de la reducción. Las indemnizaciones posteriores se computarán de acuerdo con las remuneraciones rebajadas. En el caso de servidores a comisión, se les computará las indemnizaciones, tomándose el promedio que arroje el período de tiempo comprendido entre los cuarentiocho meses anteriores a la reducción.
En la Revista JUS – Doctrina (15), señala que "Si es posible que el empleador puede reducir las remuneraciones del trabajador, si ello se produce por un acuerdo de partes en la negociación colectiva o se configure una cesión de derechos mutuos…se puede renunciar a ciertos derechos, porque las condiciones laborales no serían impuestas unilateralmente por parte del empleador, sino que serían acordadas en forma conjunta entre las partes…en este contexto si es posible acordar la reducción de remuneraciones, no siendo una transgresión al principio de irrenunciabilidad, siempre y cuando el trabajador ceda su derecho a cambio de una cesión reciproca…el mínimo de la rebaja de las remuneraciones es el mínimo legal".
En la Casación (16), de la Corte Suprema, se señala "que existen situaciones previstas legalmente, que habilitan a una reducción consensuada o no de la remuneración y ella resulta valida en las situaciones siguientes:
1) Existencia de acuerdo entre las partes (Ley 9463).
2) Cuando la rebaja responda a una medida excepcional, que no signifique un aminoramiento importante de la remuneración (Crisis económica que no sufra la empresa).
3) Reducción de remuneraciones en forma excepcional y temporal".
Los descuentos y las deducciones permitidas
Se permiten que del sueldo que percibe el trabajador, se le descuenten obligaciones legales tales como pago de impuestos, pagos al seguro por enfermedad, maternidad (Es Salud), pagos para la jubilación o AFP a la que estén adscritos los trabajadores, en el porcentaje acordado para cada
(15) JUS – Doctrina Nro. 2 – Febrero 2007 – Pág. 319 a 320.
(16) Corte Suprema del Perú – Casación Laboral Nro. 0489-2015-Lima- Publicada el 19/9/16 – Publicada en la Revista Actualidad Jurídica del mes de Octubre del 2016.
régimen jubilatorio, pagos por los préstamos que reciba el trabajador, de las entidades con las cuales contrate los mismos, descuentos a favor de cooperativas y sindicatos, ordenados por el trabajador, los descuentos ordenados por la Autoridad Judicial por obligaciones alimentarias que tenga el trabajador, deudas por adelantos, etc. permitidos por la ley o autorizados por el trabajador.
Según la Corte Suprema (17) "El pago de una indemnización, no constituye un gasto deducible del Impuesto a la Renta, conforme el Art. 37° del TUO del Impuesto a la Renta…dicho gasto no cumple con el Principio de causalidad con el hecho generador de la renta, hacer lo contrario implicaría avalar la conducta de quien incumple con un contrato y pretende valerse de dicha transgresión para obtener beneficios tributarios". De tal manera las remuneraciones y los beneficios no son susceptibles de descuento tributario alguno.
Modalidad de pago: la planilla electrónica
La boleta de pago, es el instrumento básico de prueba de la relación laboral del trabajador y que recibe de su empleador por la contraprestación de su trabajo. Allí figuran las remuneraciones que percibe cada semana, quincena o mensualmente, con los descuentos que la ley permite. La boleta de pago es la copia de la información que el empleador tiene en las Planillas de Salarios. El empleador está obligado a entregar al trabajador la Boleta de pago. La falta de cumplimiento de esta obligación es considerada por la ley como hostilización, denunciable ante la Autoridad Administrativa de Trabajo o a la Autoridad Judicial, con la imposición de la multa correspondiente. Los trabajadores que no tienen boletas de pago, por incumplimiento del empleador, están en desventaja para probar la existencia del contrato de trabajo, por ello los trabajadores en esta situación, deben solicitar una Inspección de Trabajo, para acreditar con el Acta respectiva, que se encuentran laborando en la empresa en la época de la inspección, que viene a suplir la boleta y a probar que el empleador no ha cumplido con su obligación de otorgar este instrumento laboral.
Planillas de Pago de Remuneraciones. D.S.Nº 001-98-TR, del 22 de Enero de 1998 establece obligación de los empleadores de llevar Planillas de Pago (Art. 1). Debe de registrarse a los trabajadores dentro de los 72 horas de ingresado al centro laboral (Art. 3). El pago de la remuneración, se acreditará con la Boleta de Pago, que tendrá los mismos datos de la Planilla (Art. 18). El original de la Boleta, será entregada al trabajador, a más tardar a los 3 días de efectuado el pago (Art. 19). La firma del trabajador en la Boleta, no implica que el trabajador no pueda reclamar lo
(17) Casación Nro. 8407 – Lima – 31/8/2016 – Publicada en Actualidad Jurídica Nro. 234 del mes de Setiembre del 2016 – Pág. 297.
que le corresponde, si no se considera en la Boleta (Art. 20). Se deroga el D.S.Nº 015-72-TR a partir del 1º de Febrero de 1,998(Primera Disposición Transitoria y Complementaria). No rige para trabajadores del Hogar (Cuarta Disp. Trans. y Comp.).
Desde la vigencia del Decreto Supremo 018-2007-TR, del 27 de agosto del 2007, vigente a partir de enero del 2008, se establece que los empleadores que tengan más de 3 trabajadores, quedan obligados a llevar la Planilla Electrónica, con las indicaciones que al respecto señale el Ministerio de Trabajo, encargándose a la SUNAT a recibirla, siendo que el cumplimiento de esta obligación, exonera de su presentación a la Autoridad de Trabajo.
La Planilla señalada por el Decreto Supremo Nro. 01-98-TR, solo se mantiene para los empleadores que no tengan más de 3 trabajadores y los empleadores decidan mantener este régimen de registro de sus trabajadores. Corresponde a la SUNAT el control y supervisión de todo lo relacionado con la Planilla Electrónica, debiendo los empleadores tener mucho cuidado en falsear información, porque será sometido a procesos y multas que el Estado realiza para que funcione esta nueva forma de registro utilizando mecanismos automáticos y de última generación en las relaciones laborales.
Toyama (18) señala "que el registro de trabajadores prestadores de servicios (RTPS), no es simple cambio de la planilla laboral clásica a la planilla electrónica, sino una data poderosa para la regulación y la fiscalización y recomienda a las empresas que cumplan con seriedad las normas de RTPS, ya que cualquier inconsistencia será detectada".
Las remuneraciones del sector público
En 1990, con el DS Nro. 300-90.EF del 14/11/90, señala que los Ministros ganan el 90% de lo que gane el Presidente de la Republica y con el DS Nro. 021-91-PCM, se indica que la remuneración de los parlamentarios es igual 90% de lo que ganen los Ministros.
Con el DS Nro. 051-91-PCM del 4/3/91 se fijó la Remuneración del Presidente en S/. 540.00, en tanto que el SMV era de S/. 38.00, lo cual representaba menos de 15 veces tal salario mínimo.
Con la llegada del Presidente Toledo, se emitió el Decreto de Urgencia Nro. 126-2,001 del 22/11/2,001, que señala la remuneración del Presidente de la Republica en S/. 42,000.00, siendo que el SMV era de S/. 410.00, lo que representa más de 100 veces este salario. Para el Presidente del Consejo de Ministros en S/. 39,000.00 y Ministros en S/. 33,500.00, para Vice Ministros en S/. 24,500.00 y
(18) Citado por Rocío Vignes en "Incidencias en la implementación del RTPS. ¿Es necesaria tanta información? Publicado en JUS – Nro. 7 del mes de Julio del 2007 – Pág. 325 a 340.
Secretarios Generales en S/. 19,000.00. Que tal avidez para apropiarse de los recursos públicos. El Decreto de Urgencia Nro. 16-2,003 que reduce a partir del 1 de julio hasta el 31 de diciembre del mismo año el 30% de la Remuneración del Presidente de la Republica, en 25% la del Presidente del Consejo de Ministros y en 20% la de los Ministros. Fue más que un simple maquillaje de este abuso contra el pueblo. Según Julio M. Obregón (19) señala que "el sistema de remuneraciones en el sector público de los últimos años se caracterizó por ser caótico, injusto, arbitrario y antojadizo. Como una forma de corregir esta situación, se dictó la Ley Nro. 28218, que desarrollo el Art. 39° de la Constitución de 1,993".
Con la Ley Nro. 28212 del 1/4/2,004, se estableció la jerarquía de las remuneraciones de los funcionarios públicos, siendo el primero el Presidente de la Republica, siguen los Congresistas, luego los Ministros y los que tienen este nivel.
Crea la Unidad Remunerativa del Sector Publico (URSP), correspondiendo 10 URSP para el Presidente de la Republica, que representa S/. 26,000.00 mensual, con pensión vitalicia para los ex Presidentes; 6 URSP para Congresistas, Ministros y funcionarios con este rango, lo que asciende a S/.15,600.00; 5.5 para Gobiernos Regionales, Alcalde de Lima, que representa S/. 14,300.00; 4.25 para Alcaldes Provinciales y Distritales, S/. 11,050.00. Para todos se les considera 14 remuneraciones al año (2 de ellas por gratificaciones).
Desde el año 2,004 la URSP fue fijada en S/. 2,600.00, suma que se mantiene hasta la fecha, 2,017, con el DS Nro. 067-2,016-PCM, que ha cambiado su denominación a Unidad de Ingreso del Sector Publico.
Con la llegada de Alan García al gobierno en el año 2006, se emite el Decreto de Urgencia 019-2006 del 31/7/2,006, que señala la Remuneración del Presidente de la Republica por todo concepto en S/. 16,000.00, para los Congresistas, Presidente del Consejo de Ministros, Ministros y Autoridades con rango de Ministro en S/. 15,600.00; para Presidentes de Gobierno Regional y Alcalde de Lima en S/. 14,300.00; para Alcaldes Provinciales y Distritales en S/. 11,050; para Consejeros Regionales y Regidores Municipales en S/. 30% de lo que reciba su Jefe.
Presento la Tabla Nro. 1, que contiene las entidades más importantes del Estado Peruano.
El Estado Peruano como empleador, es uno de los más incumplidos empleadores, no paga lo que les corresponde en cada régimen laboral a los trabajadores de su sector, Régimen del Decreto Legislativo Nro. 276, Régimen del Decreto Legislativo Nro. 728 y Régimen del Servicio Civil (Ley
(19) Dr. Tulio M. Obregón Sevillano: "Ley sobre remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado". Actualidad Gubernamental Nro. 12 – Octubre del 2009 – Pág. 6
Nro. 30057) y los distintos Regímenes Laborales Especiales. La deuda social va por miles de millones de soles y no hay gobierno que afronte su pago. Además de mal pagados, no se le paga los beneficios que les corresponde por CTS, por pago de remuneraciones por cumplir 25 y 30 años de servicios, por sepelio y luto, no se les paga los quinquenios como corresponde y en el caso de los maestros, sus bonificaciones varias están pendientes de pago, que obligan a este sector a iniciar regularmente sus huelgas, sin ser atendidos. En esta Tabla que es de naturaleza informativa, se establece la norma que crea la entidad, el Jefe que la gobierna, la remuneración mensual que percibe, la norma que establece estas remuneraciones, el valor comparado con el dólar vigente al mes de Julio del 2017, con ella podemos observar la tremenda e injustificada desproporción de estas remuneraciones que se paga a los burócratas, si las comparamos con las remuneraciones que perciben millones de trabajadores peruanos, que son muy bajas.
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