Aplicación de la norma en el tiempo, hechos cumplidos vs derechos adquiridos
Enviado por Hugo Marcelino Muchica Ccaso
- Resumen
- Introducción
- Delimitación de conceptual de instituciones jurídicas
- Necesidad que el Código Civil guarde armonía con el artículo 103 de nuestra carta política
- Justificación e importancia del tema
- Marco legal de nuestro tema
- Concepto de aplicación inmediata de la Norma
- Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de aplicación de la norma en el tiempo
- Expediente 1300-2002-HC/TC
- Conclusiones
- Bibliografía
Resumen
El presente artículo es un esbozo que procura aclarar, conceptos e instituciones, así como determinar los alcances y los límites de ley en el tiempo en nuestro ordenamiento jurídico, establecer las contradicciones existentes en los artículos de nuestro Código Civil en materia de aplicación de ley en el tiempo y sus implicancias en nuestro sistema jurídico. Pretende asimismo dar solución a las interrogantes relacionadas a la creación de una ley modificatoria que sea complemento del artículo III del Título Preliminar del Código Civil o la derogatoria del artículo 2120 de nuestro Código Civil vigente. Finalmente intenta determinar la naturaleza jurídica de las instituciones que regulan el tránsito de una ley en el tiempo.
PALABRAS CLAVE.- Hecho Jurídico, Situación Jurídica, Relación Jurídica, Aplicación Inmediata de la Norma, Aplicación Ultractividad de la Norma, Aplicación Retroactiva de la Norma.
ABSTRACT: This article is an outline that seeks to clarify concepts and institutions as well as determining the scope and limits of law in time in our legal system, establish the contradictions in the articles of the Civil Code regarding law enforcement time and its implications in our legal system. It also aims to provide solutions to questions regarding the creation of a law that will complement amending Article III of the introduction of the Civil Code or the repeal of Article 2120 of our Civil Code. Finally attempts to determine the legal nature of the institutions that regulate the transit of a law in time.
KEY WORDS: Made Legal, Legal Status, Relationship Legal, Immediate Implementation of the Standard, the Standard Application ultractividad, Retroactive Application of the Standard.
Introducción
El tema a exponer nace hace muchos años atrás cuando se empezaron a dictar normas que modificaban sustancialmente nuestro Código Civil y posteriormente se han ido modificando muchas otras normas en nuestro sistema jurídico (normas penales, procesal, y constitucionales). La curiosidad nace con la derogación del Derecho de Retracto que se otorgaba al arrendatario respecto del propietario del inmueble, osea la posibilidad que se otorgaba al arrendatario del inmueble cuando el propietario hacia la venta del inmueble sin darle la oportunidad u opción primera de compra venta a su inquilino[1]Que sucede hasta antes del 13 de noviembre de 1991, se podía ejercer este derecho contra el propietario del inmueble que no le daba la primera opción de compra venta al inquilino del inmueble que alquilaba, subrogándose en el lugar el comprador y en todas las estipulaciones del contrato de compraventa; en suma ejercer el derecho de retracto. Ahora bien antes de dicha fecha algunos ejercieron su derecho e interpusieron su demanda de Retracto o como se le llamaba Juicio de Retracto[2]y posteriormente se dicta el Decreto 757, del 13 de noviembre de 1991 que deroga este derecho sustancial de los inquilinos o arrendatarios respecto de los propietarios del inmueble que alquilaban. ¿Qué sucede con los arrendatarios que interpusieron su demandada de retracto con la norma del Código Civil artículo 1599 inciso primero cuando se encontraba vigente, teniendo en cuenta que aún seguía vigente el Juicio Retracto normado y vigente en dicha fecha por el Código de Procedimientos Civiles de 1912?. La cuestión parece sencilla argumentando que el arrendatario perdió su derecho sustancial, porque solo tuvo un derecho expectaticio que en el camino se diluyo porque ya la norma no le otorgaba más ese derecho. En consecuencia tenía el derecho a entablar un proceso de retracto pero ya no contaba con la norma sustancial que le daba fundamento. Esto que a simple vista pareciera ser sencillo resulta siendo complicado cuando un derecho nace al amparo de una ley y posteriormente nace otra norma que modifica dicho estatus. ¿Cuál es la norma que deberá regir dicho derecho? ¿La norma derogada o la nueva ley modificatoria?. Estas materias son tratadas por "La Aplicación de la Normas en el tiempo", "Temporalidad de la ley" y "Conflictos de Normas en el Tiempo".
Creemos que el problema sigue aún vigente, no ha sido solucionado, que estamos conformes con lo opinado por el maestro Marcial Rubio Correa quien manifiesta que "Gran confusión se presenta en el tema que nos ocupa, porque la teoría ha sido poco clara respecto a los términos que titulan este trabajo. Lo que en principio debiera quedar denotado por cada una de dichas palabras, en verdad se ha oscurecido por una compleja red de conceptos y teorías, superpuestas unas a otras y eventualmente contradictorias"[3] En efecto se dictan gran cantidad de normas que ciertamente han modificado el sistema jurídico, se han dictado desde nuevas normas procesales en el ámbito Civil, Penal y así como también se han modificado normas sustanciales el Código Civil, el Código Penal, se han modificado normas Pensionarias, Laborales y aun la modificación y derogación de algunos artículos de Nuestra Constitución Política. El problema surge en el tránsito de la norma derogada a la nueva ley y en los derechos nacidos al amparo de la ley derogada y cuyos efectos siguen rigiendo durante la dación de la nueva norma. Lo primero que debemos hacer siguiendo a Marcial Rubio es clarificar los conceptos de Retroactividad, Irretroactividad y Ultractividad, es pertinente también aclarar los conceptos de Hecho Jurídico, Situación Jurídica y Relación Jurídica. Es importante señalar la norma contenida en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil que informa a todo el Sistema Jurídica Nacional en suma cuando el articulo III se refiere a la ley en realidad pretende involucrar a todo tipo de normas. Por consiguiente los alcances de este dispositivo se despliegan sobre todo el ordenamiento legal como en verdad sucede con el Titulo Preliminar en su conjunto, por otro lado dichos principios también se encuentran regulados en nuestra Constitución Política artículo 103.
Ahora bien el problema surge también en la aplicación e interpretación del Artículo III del Título Preliminar del Código Civil. El Tribunal Constitucional, no ha tenido un feliz papel en cuanto a la clarificación de dichos conceptos y no ha sentado posición, de manera que encontramos soluciones divergentes en cuanto esclarecer los principios rectores que informan el Aplicación de las Normas en el Tiempo.
A esto se agrava la vigencia de dos normas contradictorias los artículos 2120 y 2121 del Código Civil, que como hipótesis de trabajo plantearemos la necesidad o no de la eliminación del artículo 2120 del Código Civil, que por vía de interpretación como lo menciona el profesor Marcial Rubio podría solucionarse, posición que no compartimos puesto que pretenderemos desarrollar la eliminación o no de la misma a la largo del presente artículo.
Delimitación de conceptual de instituciones jurídicas
Hecho jurídico. Siguiendo al maestro Marcial Rubio Correa, se entiende por hecho jurídico a todo suceso de la realidad que produce efectos para producir el derecho y quedan incluidos los hechos involuntarios (no hay voluntad directamente de producir un efecto jurídico) así como los hechos que dependen de la voluntad humana (se produce por la intervención humana).
Situación jurídica. Es el haz de atribuciones, derechos, deberes, obligaciones y calificaciones jurídicas que recibe una persona al adoptar status determinado frente al derecho.
Relación jurídica. Son vinculaciones, perpetuaciones, lazos diversos que existe entre dos o más situaciones jurídicas interrelacionadas.
Aplicación Inmediata de la Norma. Es aquella que se hace a hechos, situaciones o relaciones jurídica que ocurren durante la entrada en vigencia de la norma hasta el momento de quiebre, modificación o derogatoria. Esta aplicación inmediata o necesaria de la norma se debe a lo que nosotros llamamos y vemos con frecuencia en los dictados de sentencia por los jueces o sanciones que corresponden a consecuencias jurídicas que tienen lugar o son consumados durante el periodo, desde que entra en vigencia la norma. Entonces podemos decir que JUAN PEREZ ha consumado un hecho con la vigencia de un ordenamiento jurídico, pues se le aplicara la norma que estuvo vigente en el momento de la comisión del hecho.
Aplicación Ultractiva de la Norma. Es aquella que se hace a los hechos, situaciones y relaciones que ocurren luego que ha sido derogada o modificada la ley de manera expresa o tácita es decir, luego que termine su aplicación inmediata. En el ordenamiento jurídico, nuestras normas se van modificado o derogando de manera expresa (por pronunciamiento de la misma norma) y tacita (por incompatibilidad de la norma), pero muchas veces en ese proceso hay situaciones o relaciones que han sido constituidas antes de que esta haya sido sometida a este proceso de modificación o derogación y que posteriormente después de la derogatoria se produzcan las consecuencias, pero que las consecuencias primarias ya habían tenido en su totalidad lugar en la legislación anterior. Entonces, si Juan Pérez deja un testamento con el ordenamiento jurídico de 1936, pero el testador fallece después que entra en vigencia el código civil de 1984 derogando al anterior. Si bien usamos las reglas de la lógica y los principios que este artículo establece, nos encontramos frente a un análisis ultractivo de la norma.
Aplicación Retroactiva de la Norma. Es aquella que se hace para regir hechos, situaciones o relaciones jurídicas que tuvieron lugar antes del momento en que entra en vigencia la norma, es decir, antes de su aplicación inmediata.
Esta aplicación retroactiva conoce dos modalidades:
Aplicación retroactiva restitutiva: Es aquel caso en que la aplicación retroactiva es absoluta de acuerdo con las consecuencias jurídicas que derivan de sus supuestos. Es decir, modifica en su totalidad los hechos, relaciones o situaciones jurídicas.
Nos referimos en su totalidad y su absolutismo ya que puede modificar las sentencias judiciales que hayan pasado a cosa juzgada. Este modelo de aplicación retroactivo de la norma es prácticamente inexistente en nuestro derecho actual.
Aplicación retroactiva ordinaria: Es aquel caso en el que la aplicación de la norma se hace de manera relativa. Esto quiere decir que modifica de manera parcial los hechos, relaciones o situaciones lo que significa que puede modificar actuaciones anteriores al momento del punto de quiebre de la norma, pero salvo las sentencias judiciales que hayan pasado en calidad de cosa juzgada.
Necesidad que el Código Civil guarde armonía con el artículo 103 de nuestra carta política
Consideramos que sería necesario que nuestro Código Civil guardare armonía con el artículo 103° de nuestra Carta Política que establece la Teoría de los Hechos Cumplidos en la vigencia de la ley, a fin de resolver la evidente contradicción en que incurre el Código Civil al establecer tanto la Teoría de los Derecho Cumplidos como la de los derechos Adquiridos para la vigencia de la Ley. Por otra lado el artículo 103° de nuestra Carta Política que establece la Teoría de los Hechos Cumplidos para la vigencia de la ley, obligaría a nuestro código civil a que en una medida plena guarde armonía con la referida disposición constitucional para resolver la contradicción en que incurre el Código Civil al establecer la teoría de los Hechos Cumplidos y la teoría de los derecho Adquiridos para la vigencia de la ley. Finalmente consideramos que sería necesario derogar el artículo 2120 del Código Civil que establece la teoría de los derechos adquiridos para la vigencia de la ley, para que este cuerpo normativo guarde armonía con el artículo 103 de la Carta Política que establece las teoría de los hechos cumplidos para la aplicación de la ley, para resolver la contradicción en que incurre el código civil al establecer la teoría de los hechos cumplidos y la teoría de los derechos adquiridos para la vigencia de la ley y para dar seguridad jurídica.
Justificación e importancia del tema
El desarrollo de este trabajo se encuentra fundamentado en una serie de resoluciones del Tribunal Constitución que se han dictado a los largo del periodo de 2007 al 2008 en torno a la aplicación inmediata de la norma y su aplicación o argumentación errónea.
Este estudio un vez culminado tendrá por finalidad de mostrar las implicancias que tendría la eliminación o derogación del artículo 2120 del Código Civil en el cabal entendimiento de la aplicación inmediata de la norma en el tiempo.
Marco legal de nuestro tema
El marco legal son los siguientes dispositivos legales:
Codigo Civil
Codigo Procesal Civil
Constitución
a. Codigo Civil
Artículo III.- Aplicación de la ley en el tiempo
La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú.
b. Codigo Procesal Civil
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES FINALES
SEGUNDA.-
Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.
c) Consitucion Politica del Peru
Artículo 103.- Leyes especiales, irretroactividad, derogación y abuso del derecho.-
"Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.
La Constitución no ampara el abuso del derecho."
Concepto de aplicación inmediata de la Norma
Al respecto el maestro Marcial Rubio Correa manifiesta que es aquella que se hace a los hechos y relaciones y situaciones que ocurren mientras tiene vigencia, es decir, entre el momento en que entra en vigencia y aquel en que es derogada o modificada.
Al respecto manifiesta Walter Gutiérrez Camacho "que nuestro Derecho también recoge este principio, la aplicación inmediata de la norma según se desprende del texto constitucional (artículo 109) y de la propia norma civil. La consagración de este principio supone inevitablemente la inmediata derogación de la ley anterior y lleva implícita la convicción de que la nueva ley es mejor que la abrogada. Tal conclusión es de una lógica irrebatible, pues de lo contrario el legislador no hubiera dado una nueva ley. De que la nueva norma debiera ser superior no hay duda, sin embargo desafortunadamente esto no siempre es una realidad[4]
Al respecto menciona el profesor Aníbal Torres Vásquez "la Teoría de los hechos consumados.- Esta teoría significa que la nueva ley solo alcanza a los hechos futuros pues los ya verificados (cumplidos) se rigen por la ley antigua. Entonces lo que hay que investigar, no es si un derecho se adquirió bajo el régimen de la ley antigua, sino, si un hecho jurídico se cumplió totalmente estando vigente la norma derogada"[5].
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de aplicación de la norma en el tiempo
1. EXPEDIENTE 0002-2006-PI/TC
Aplicación de las normas en el tiempo (principio de irretroactividad de las normas)
1. En nuestro ordenamiento jurídico existen límites, tanto constitucionales como legales, para la aplicación de las normas. Respecto de los límites constitucionales, los artículos 103 y 109 de la Ley Fundamental señalan, respectivamente:
(…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo[6]3].
La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
La vigencia de las normas tributarias también se regula por el artículo X del Título Preliminar del Código Tributario, en los siguientes términos:
Las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
2. Conforme a la normativa expuesta, es posible inferir que, como regla, las normas rigen a partir del momento de su entrada en vigencia y carecen de efectos retroactivos. Si bien esta regla resulta bastante clara, es innegable que al momento de su aplicación podrían generarse ciertos conflictos; por ejemplo, cuando una nueva norma entra a regular una relación o situación jurídica, derogando la norma reguladora anterior, suele suceder que durante cierto período se produce una superposición parcial entre la antigua y la nueva norma. Es decir, la nueva norma podría desplegar cierto grado de efectos retroactivos y, a su vez, la norma derogada podría surtir efectos ultraactivos. A fin de resolver este problema, la doctrina plantea dos posibles soluciones radicalmente diferentes: la teoría de los hechos cumplidos y la teoría de los derechos adquiridos (denominadas también teoría del efecto inmediato y teoría de la ultraactividad o de la supervivencia de la ley antigua[7]4], respectivamente).
Diez-Picazo, refiriéndose a la primera teoría, sostiene que "en el momento en que una ley entra en vigor, despliega, por definición, sus efectos normativos y debe ser aplicada a toda situación subsumible en su supuesto de hecho; luego no hay razón alguna por la que deba aplicarse la antigua ley a las situaciones, aún no extinguidas, nacidas con anterioridad. Ello no entraría en colisión con la norma de conflicto de no presunción de retroactividad, porque la aplicación de una ley a situaciones aún vivas y con efectos ex nunc no implicaría, en puridad de conceptos retroactividad alguna". Y, respecto a la segunda teoría, explica: "(…) la eficacia normal de la ley se despliega únicamente pro futuro, es decir, con respecto a las situaciones que nazcan con posterioridad a su entrada en vigor. La ley nueva, por consiguiente, no es de aplicación –salvo que se prevea su propia retroactividad– a las situaciones todavía no extinguidas nacidas al amparo de la ley antigua"[8][5].
3. En relación con lo anterior, este Tribunal ha dicho que "(…) nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes" (STC 0606-2004-AA/TC, FJ 2). Por tanto, para aplicar una norma tributaria en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las normas.
Expediente 1300-2002-HC/TC
Excarcelación por exceso en el plazo de detención
1. El recurrente afirma que su defendido se halla detenido más de 53 meses, superando el límite fijado en el artículo 137° del Código Procesal Penal.
2. El referido artículo 137º del Código Procesal Penal prescribía los plazos máximos de detención en el proceso penal. Este dispositivo entró en vigencia el 10 de noviembre de 1992, según lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 25824, y fijaba un plazo máximo de detención de 9 meses para los procedimientos ordinarios y de 15 para los especiales. De conformidad con el artículo 3° del Decreto Ley N.º 25824, el procedimiento ordinario al que hacía referencia el Código Procesal Penal es el que actualmente se conoce como proceso sumario, y el que se denominaba procedimiento especial es el actual proceso ordinario. De modo que, desde el 10 de noviembre de 1992, el plazo máximo de detención para los procesos sumarios pasó a ser de 9 meses, y de 15 para los ordinarios.
3. La Ley N.º 27553 entró en vigencia el 14 de noviembre de 2001, y modificó el artículo 137° del Código Procesal Penal respecto al plazo máximo de detención para el procedimiento ordinario, el cual ahora cambió a 18 meses.
4. Es necesario, entonces, determinar en qué casos opera el nuevo plazo máximo de detención, y, en qué casos, el antiguo.
5. En cuanto a la aplicación de normas en el tiempo, la regla general es su aplicación inmediata. Determinados hechos, relaciones o situaciones jurídicas existentes, se regulan por la norma vigente durante su verificación. En el derecho penal material, la aplicación inmediata de las normas determina que a un hecho punible se le aplique la pena vigente al momento de su comisión. En el derecho procesal, el acto procesal está regulado por la norma vigente al momento en que éste se realiza.
6. La aplicación retroactiva de las normas se produce cuando a un hecho, relación o situación jurídica se les aplica una norma que entró en vigencia después que éstos se produjeron. Nuestro ordenamiento prohíbe la aplicación retroactiva de las normas. Como excepción a la regla se permite la aplicación retroactiva en materia penal, cuando favorece al reo. Así, el artículo 103° de la Constitución dispone que "Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo". Esta excepción es aplicable a las normas del derecho penal material, por ejemplo, en caso de que, posteriormente a la comisión del delito, entre en vigencia una norma que establezca una pena más leve. El artículo 6° del Código Penal prescribe que se aplicará la norma vigente al momento de la comisión del delito y, en caso de conflicto de normas penales en el tiempo, se aplicará la más favorable.
7. En el derecho procesal, como antes se ha señalado, rige también la aplicación inmediata de normas en tanto el proceso se desarrolla de acuerdo a las normas vigentes durante el mismo. Está prohibida la aplicación retroactiva de normas no sólo por estar prohibida constitucionalmente, sino porque debido a la naturaleza del proceso, como sucesión de actos, se debe aplicar la norma vigente al momento en que éstos se producen.
8. El artículo 139º, inciso 11) de la Constitución, establece que en caso de duda o conflicto de leyes penales, se debe aplicar la norma más favorable. Esta regla sólo es aplicable en el derecho penal sustantivo, debido a que es en éste donde se presenta el conflicto de normas en el tiempo, es decir, que a un mismo hecho punible le sean aplicables la norma vigente al momento de la comisión del delito y la de ulterior entrada en vigencia. En ese caso, será de aplicación la retroactividad benigna y la aplicación de norma más favorable, conforme lo establece el artículo 103°, segundo párrafo, y 139.11 de la Constitución, respectivamente.
9. Por otro lado, la ley puede también establecer precisiones específicas acerca de la aplicación temporal de las normas, las mismas que serán válidas siempre y cuando no contravengan la prohibición constitucional de la retroactividad normativa. Por ejemplo, el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal, establece que son aplicables las normas vigentes al inicio del proceso "inclusive para los que resta del proceso (…) siempre que se trate de disposiciones más favorables". No obstante, este artículo no ha entrado aún en vigencia, por lo que no resulta aplicable.
10. Nuestro ordenamiento procesal penal no cuenta con una norma que regule la aplicación de normas en el tiempo, por ello es pertinente acudir a lo establecido en el Código Procesal Civil, el cual dispone, en su Primera Disposición Final, que las disposiciones de dicho cuerpo normativo se aplicarán supletoriamente a los demás ordenamientos procesales. Así, la Segunda Disposición Final del Código Procesal Civil establece que: "Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado."
11. De ello se desprende que en nuestro ordenamiento procesal penal son aplicables a los plazos iniciados las normas que se encuentren vigentes. Sin embargo, esta regla tiene carácter supletorio, por lo que no podrá regir en la aplicación de normas procesales que cuenten con su propia regla de aplicación temporal, ni tampoco si está vigente una norma que regula de manera general la aplicación temporal de las normas en el proceso penal.
12. La Ley N.º 27553, que modifica el artículo 137° del Código Procesal Penal, tiene en su disposición transitoria una norma que regula su aplicación en el tiempo, la cual establece que será aplicada a los procesos en trámite. Por tanto, no rige para los efectos de la Ley N.° 27553 lo dispuesto en la Segunda Disposición Final del Código Procesal Civil. Ello significa que podrá regular casos en los que la detención ha sido ordenada cuando la antigua regulación del artículo 137° del Código Procesal Penal estaba vigente.
13. No es aplicable el nuevo plazo de detención para los casos en que, al momento de entrada en vigencia de la Ley N.° 27553, ya se cumplieron los 15 ó 30 meses que establecía el artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 25824, por cuanto no es posible que se extienda un plazo que ya ha vencido. En caso que el plazo de detención se haya cumplido antes de la entrada en vigencia de la Ley N.º 27553, sin haberse dictado sentencia de primer grado, el derecho a la excarcelación se regula conforme al primer párrafo del artículo 137° del Código Procesal Penal.
14. Asimismo, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, en caso de que a la entrada en vigencia de la Ley N.° 27553 el plazo de detención aún no haya vencido, será de aplicación el nuevo plazo máximo.
15. Según lo establecido en el primer párrafo del artículo 137° del Código Procesal Penal, el plazo máximo de detención será duplicado automáticamente en caso de procesos por tráfico ilícito de drogas, terrorismo o espionaje, o de procesos de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados o en agravio de igual número de personas.
16. Además, el segundo párrafo del artículo 137° establece la posibilidad de prolongar la detención siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: 1) circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación; y 2) que el imputado pudiera sustraerse de la acción la justicia. Para que esta prolongación más allá del plazo opere, es necesario que se realice mediante auto debidamente motivado, a solicitud del fiscal y con audiencia del inculpado.
17. La duplicidad del plazo de detención es diferente de la prolongación del mismo. La duplicidad del plazo está regulada en el primer párrafo del artículo 137° del Código Procesal Pena,l y opera de manera automática. La prolongación del plazo, en cambio, se regula en el segundo párrafo del mismo artículo, y no es automática, pues requiere de los requisitos explicitados en el fundamento anterior.
18. En el caso de autos, el recurrente afirma que el beneficiario de la presente acción de garantía se halla detenido más de 53 meses, por lo que solicita su inmediata excarcelación.
19. Al respecto, es necesario precisar que con fecha 19 de febrero de 2001, la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar declaró nula la condena emitida en el fuero militar contra el beneficiario, y dicha resolución fue remitida a la Sala de Revisión Especial, la que con fecha 21 de febrero de 2001 se pronunció en el mismo sentido; esto es, declarando nulas la sentencia del Tribunal Militar Especial de la Zona Judicial de la Fuerza Aérea, de fecha 26 de marzo de 1998, y la expedida por el juez instructor permanente de la Fuerza Aérea del Perú, de fecha 12 de marzo de 1998, así como nulo el auto apertorio de instrucción, de fecha 1 de diciembre de 1997, y acordó inhibirse del proceso y remitir los actuados al fuero ordinario. Con fecha 3 de mayo de 2001, el Juzgado Penal de Turno abrió instrucción al beneficiario por delito de terrorismo, con mandato de detención.
20. Tal como se ha establecido en jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N.º 1170-2001-HC/TC), en los casos de procesos realizados en el fuero militar que hayan sido anulados y remitidos al fuero común, el plazo de detención deberá computarse desde la fecha en que se impone la medida coercitiva en el proceso abierto en el fuero ordinario, la que en el caso de autos se dictó conjuntamente con el auto apertorio de instrucción.
21. En el caso sub materia, la detención fue decretada el 3 de mayo de 2001. Cuando empezó a regir la Ley N.º 27553, el 14 de noviembre de 2001, el beneficiario de la presente acción de garantía había cumplido 6 meses de detención, no habiéndose vencido a esa fecha el plazo límite prescrito. Por tanto, le resulta aplicable la norma modificatoria (Ley N.º 27553), que establece un plazo de detención de 18 meses para los procedimientos ordinarios. Además, por tratarse de un proceso por delito de terrorismo, en aplicación del primer párrafo del artículo 137° del Código Procesal Penal, el plazo máximo se duplica automáticamente, por lo que el plazo máximo aplicable al recurrente es de 36 meses. En consecuencia, a la fecha de expedirse la presente sentencia, no le corresponde, al beneficiario, el derecho a la excarcelación.
Conclusiones
1.- Consideramos necesario que nuestro Código Civil guardare armonía con el artículo 103° de nuestra Carta Política que establece la Teoría de los Hechos Cumplidos en la vigencia de la ley, a fin de resolver la evidente contradicción en que incurre el Código Civil al establecer tanto la Teoría de los Derecho Cumplidos como la de los derechos Adquiridos para la vigencia de la Ley.
2.- Que el Artículo 103° de nuestra Carta Política que establece la Teoría de los Hechos Cumplidos para la vigencia de la ley, obligaría a nuestro código civil a que en una medida plena guarde armonía con referida disposición constitucional para resolver la contradicción en que incurre el Código Civil al establecer la teoría de los Hechos Cumplidos y la teoría de los derecho Adquiridos para la vigencia de la ley.
3.- Es necesario derogar el artículo 2120 del Código Civil que establece la teoría de los derechos adquiridos para la vigencia de la ley, para que este cuerpo normativo guarde armonio con el artículo 103 de la Carta Política que establece las teoría de los hechos cumplidos para la aplicación de la ley, para resolver la contradicción en que incurre el código civil al establecer la teoría de los hechos cumplidos y la teoría de los derechos adquiridos para la vigencia de la ley y para dar seguridad jurídica.
Bibliografía
1.- Alzadora Valdez, Mario. "Introducción a la Ciencia del Derecho, Lima Tipografía Sesator.
2.- Alzadora Valdez, Mario. "Derecho Procesal Civil (Teoría General del Proceso). Ediciones EDDILI Octava Edición.
3.- Devis Echandia. "Teoría General del Proceso" T.I, Editorial Universidad, Buenos Aires 1984.
4.- Fernando Guzmán Ferrer. "Código Civil del 84" T.I y T III, Editorial Científica, Primera Edición.
5.- Hans Kelsen. "Teoría Pura del Derecho". Universidad Nacional Autónoma del México, 1983.
6.- Aníbal Torres Vásquez. "Derecho Civil, Parte General", Editorial Cultural Cuzco S.A. 1991.
7.- Carlos Thorne Boas. "La Interpretación de la Ley", Editorial Cultural Cuzco S.A. 1989.
8.- Felipe Villavicencio T. "Lecciones de Derecho Penal" (Parte General), Cultural Cuzco. 1990.
9.- Estudio Manuel P. Olaechea. "Hacia un Nuevo Código Civil …" , Cultural Cuzco, 1993.
10.- Normas Legales. Código Civil del 84 y Modificatorias, Editorial Normas Legales S.A. 1993.
11.- Juan Luís Avendaño Cisneros, "Aplicación Temporal e Irretroactividad", Articulo del Diario "El Peruano" 19, Agosto del 93.
12.- Marcial Rubio Correa. "El Sistema Jurídico" (Introducción al Derecho). Pontificia Universidad Católica del Perú, 1988.
13.- Marcial Rubio Correa. "Retroactividad, Irretroactividad y ultra actividad", para leer el Código Civil, Lima. Pontificia Universidad Católica del Perú, 1994.
Autor:
Hugo Marcelino Muchica Ccaso[9]
[1] Art. 1599 inc 1 Derogado por el inc C) Disposición Final del D.Leg 757 del 13-11-91
[2] Art. 977 y siguientes del Codigo de Procedimientos Civiles de 1912 (derogado)
[3] Marcial Rubio Correa “Titulo Preliminar” Biblioteca para leer el Código Civil Vol III, Pontificia Universidad Catolica del Peru, Fondo Editorial 1988, pag.53.
[4] Código Civil Comentado Tomo I, Gaceta Jurídica Mayo 2007 pagina 30 Walter Gutiérrez Camacho.
[5] Anibal Torres Vasquez “introducción al Derecho y Titulo Preliminar Cultural Cuzco 1991 Lima Editores pagina 420
[6]
[7]
[8]
[9] Abogado por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa. Ex – Magistrado del Ministerio Publico de Tacna – Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Mixta Corporativa de Jorge Basadre. Se ha desempeñado en el cargo de Secretario de la Sala Mixta (Corte Superior de Justicia de Tacna). Estudios en la Academia de la Magistratura VI Curso PROFA 2005, Conciliador Extrajudicial acreditado ante el Ministerio de Justicia, Arbitro adscrito, estudios concluidos de Maestría en la especialidad de Derecho Civil y Comercial por la Universidad Privada de Tacna, candidato para optar el grado académico de Magister. Actual discente de la Academia de la Magistratura XVII PROFA 2013 (Cuarto Nivel- Aspirante a Magistrado Supremo)