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Los plazos en el Derecho Procesal Civil


  1. Introducción
  2. Efectos de la sentencia
  3. Conclusión
  4. Bibliografía

Introducción

El siguiente trabajo tiene como objetivo principal estudiar, analizar los efectos, la ejecución y notificación de la sentencia existente en la República Dominicana.

Es por tanto que esta investigación hablaremos de los siguientes temas: los efectos que produce, los jueces competentes, la ejecución provisional y la notificación.

En este trabajo realizado a partir de los temas ya mencionado, en nuestro país, metodológicamente esta investigación se realiza a partir del método bibliográfico, analizando las diversas informaciones obtenidas. El cual contiene una hoja de presentación, el titulo, un índice, la introducción, los propósitos, un capítulo, conclusión, y bibliografías. Utilizamos este método para profundizar en la teoría de varios autores, donde hemos recopilado informaciones previas, dirigidas para la obtener conocimientos sobre las diversas jurisdicciones existentes en nuestro país.

Propósitos de la Investigación.

Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en nuestra profesión, adquirir conocimientos los cuales nos ofrezcan herramientas para realizar determinadas labor. Es por tanto que esta investigación de carácter documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la bibliografía.

Objetivo General.

Conocer sobre la sentencia

Objetivos Específico:

  • 1  Establecer sobre los efectos de la sentencia.

  • 2 Definir la ejecución de la sentencia.

  • 3 Conocer sobre la notificación de la misma.

Capítulo I:

Efectos de la sentencia

1.1 Efectos de las sentencias definitivas.

La sentencia definitiva produce los siguientes efectos:

  • 1. tiene autoridad de cosa juzgada.

  • 2. desapoderan al juez en relación a lo fallado.

  • 3. pueden impugnarse por la vía de recurso procedente.

1.2 Efectos de las sentencia interlocutorias

Los efectos son los siguientes:

  • 1. cuando se ordena una medida, el tribunal que la ha ordenado no puede retractarse y en consecuencia debe proceder a efectuarla.

  • 2. la sentencia interlocutoria debe ejecutarse antes del juez estatuir sobre el fondo, a no ser que las partes renuncien a la medida ordenada por la decisión interlocutoria a la medida sea de imposible realización.

  • 3. la sentencia, aunque prejuzga el fondo, no liga al juez.

La suprema corte ha dicho, que si bien es cierto que las sentencias interlocutorias prejuzgan el fondo, tal circunstancia no obliga a los jueces que la dicten a resolver en definitiva los litigios en el mismo litigios en el mismo sentido que haya podido quedar insinuando en aquellas sentencias.

1.3 Efectos de la ejecución provisional

El juez puede ordenar la ejecución provisional de una parte de la sentencia y no de su totalidad.

La eficacia de la decisión que ordena la ejecución provisional esta limitada a la condenación principal y nunca a los costos aun cuando ellos se otorguen a titulo de daños y perjuicios.

1.4 Ejecución de las sentencias.

Condiciones para la ejecución de las sentencias

La primera copia ejecutoria de una sentencia se le expide a la parte que ha obtenido ganancia de causa a fin de que proceda a su ejecución. Solo la parte gananciosa puede obtener esta primera copia ejecutoria.

Para que una sentencia se pueda ejecutar es necesario, que haya sido notificado y que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada.

Además existe un régimen de protección especial ya que no se ejecutara ningún sentencia contra un tercero, sino probando, con la certificación del secretario, que no existe ninguna oposición en el registro.

El plazo para impugnar la sentencia ja hace ejecutable. La interposición de un recurso, sin que este haya interpuesto, le da a la sentencia fuerza ejecutoria.

La sentencia se debe ejecutarse entre la seis de la mañana y la seis de la tarde y en los días laborables. Con permiso expreso del juez se podría hacer la ejecución fuera de la hora o en días de fiesta.

La entrega de la copia de la sentencia al alguacil es suficiente para que este proceda a su ejecución.

1.5 Plazo de gracia.

La persona contra el cual se ha pronunciado una sentencia condenatoria puede obtener un plazo de gracia.

El plazo de gracia no es obstáculo para que el acreedor tome medidas conservatorias.

El plazo de gracia corre desde el día de la sentencia cuando ella es contradictoria, no corre en los demas casos sino desde el día de la notificación de la sentencia, esta debe ser motivada por un juez.

El plazo desgracia no procede, cuando los bienes de un deudor ya están embargados por otra persona, o cuando se haya iniciado un proceso de quiebra.

Ninguna sentencia, ningún acto puede ser puesto en ejecución más que a presentación de una copia certificada, a menos que la ley disponga lo contrario.

1.6 Ejecución de la sentencia ordenada en primer grado.

En el articulo 459 del código de procedimiento civil, establece que se puede autorizar a una parte apelante a citar a la parte apelada a breve plazo antes de discutir el fondo, a fin de que oiga suspender la ejecución de una sentencia impugnada por apelación, este articulo no solo es aplicable cuando el juez del primer grado ha ordenado la ejecución provisional de su sentencia sin encontrarse en unos de los casos en que la ley se lo permite.

1.7 Ejecución provisional de las sentencias.

Es un beneficio que permite a la parte gananciosa ejecutar una sentencia desde la fecha de su notificación y no obstante el efecto suspensivo del plazo de las vías de recurso ordinarias o de su ejercicio.

La ejecución no puede perseguir si no ha sido ordenada, excepto cuando se trate de decisiones ejecutorias del pleno.

En los casos en los cuales la ejecución provisional es de derecho, la misma no tiene que solicitarse porque el tribunal tiene obligación de ordenarla.

En el artículo 134 de la 834, permite a una parte condenada evitar la ejecución provisional, consignado con autorización del juez, las especies a valores suficientes para garantizar el principal, interés y gastos del monto de la condenación.

En alguna ocasiones la ley prohíbe la ejecución provisional de las sentencia, estas son fuera de lo casos en que la ejecución provisional es de derecho, la ejecución provisional puede ordenarse, a solicitud de las partes o de oficio, cuando el juez lo estime necesario y compatible con la naturaleza del asunto.

1.8 La protección al pendiente:

El pendiente esta protegido por dos medios:

  • 1. la constitución por parte de los gananciosos de una garantía.

  • 2. la posibilidad para el pendiente de hacer una consignación.

La ejecución provisional puede ocasionar al pendiente perjuicios morales y materiales. El pendiente en primer grado puede resultar ganancioso, pero si la sentencia se la han ejecutado, los perjuicios son evidentes. La parte contra quien se ha ejecutado la sentencia tendrá derechos a reparaciones así como a reclamar daños y perjuicio.

La ejecución provisional esta subordinada a la constitución de una garantía real o personal y podría consistir además en una suma de dinero suficiente para responder a todas las reparaciones.

La garantía puede ser real o personal por lo que puede ser mediante bienes muebles de algún valor.

La naturaleza, la extensión y lasa modalidades de la granita deben determinarse por la sentencia que ordena su constitución o su prestación.

Cuando la granita es en suma de dinero, esta deberá ser depositada en consignación en la colecturía de Rentas Internas, aunque también podría serlo, a solicitud de una de las partes.

1.9 El Plazo Prefijado

Este medio de inadmisión se fundamenta en la violación de un plazo o tiempo que ha establecido el legislador para interponer los recursos contra la sentencia o para ejercer las acciones en justicia.

Un ejemplo es el plazo prefijado para ejercer el recurso de apelación contra una decisión dictada por el Tribunal de Tierras, que de conformidad con el articulo 81 de la ley de Registro Inmobiliario se establece que el plazo para interponer el recurso es de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil.

Así tenemos el plazo para recurrir en casación que es de un (1) mes contados a partir de la notificación de la sentencia.

El plazo prefijado para el recurso de revisión por causa de fraude de una año, contados a partir de la transcripción de decreto de registro en el libro – Registro que lleva a tal efecto el registrador de títulos correspondiente.

Este fin de inadmisión tiene un carácter de orden público y puede ser evocado de oficio por el juez.

1.10 La Cosa Juzgada

Este medio de inadmisión puede ser invocado por una de las partes, probando ante el tribunal apoderado que el asunto que se está ventilando ya fue juzgado jurídicamente, mediante una sentencia irrevocable.

En ese orden establece el artículo 1351 del código civil lo que sigue:"La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad".

1.11 Medios De Inadmisión Ante El Tribunal De Tierras

El jurista Rafael Ciprian en su obra citada expresa que aunque el artículo 44 de la ley 834 del 1978 enumera varios medios de inadmisión es de opinión que este articulo presenta de manera enunciativa algunos medios de inadmisión y que dicho artículo no es limitativo indicando que ante la jurisdicción inmobiliaria se puede presentar otros medios de inadmisión, que según dicho autor son regularmente acogido, si se saben fundamentar.

Un ejemplo de lo expresado, es el Recurso de Revisión por causa de fraude y el de corrección de error material que pueden prosperar esencial que no haya intervenido un tercero adquiriente de buena fe y a titulo oneroso en los terrenos.

Sin el consentimiento de este, no es posible acoger ninguno de esos recursos.

La sola intervención de este tercero adquiriente de buena fe y a titulo oneroso las hace inadmisible.

Por ante Tribunales de la jurisdicción inmobiliaria, los medios de inadmisión tienen un carácter de orden público y por vía de consecuencia pueden ser pronunciados de oficio por el juez sin necesidad de que la parte interesada lo invoque como un medio de defensa o de inadmisión.

En materia civil ordinaria no puede ser suplido de oficio el medio de inadmisión basado en la falta de calidad ni en la prescripción de la acción.

En ese sentido la jurisprudencia francesa ha establecido que "El juez no puede suplir de oficio un fin de inadmisión que no es de orden público, tal como el medio resultante de la falta de calidad." (CIV.2, I juill.1992. d.1992, somm.184, bull, N.192, Civ, 3,3,11 Mai Bull.)

La autoridad de la cosa juzgada, no obstante fundamentarse en razones de orden público, se considera generalmente en manera civil ordinaria como un medio de defensa de puro interés privado. En la misma la parte interesada puede renunciar a su derecho de invocar o de oponer la autoridad de la cosa juzgada, por esa razón el ministerio publico no puede ponerla, ni el juez puede suplirla de oficio

(Cas. Mayo de 1957, B.5.562, pag.1007)

Pero por auto el Tribunal de Tierras constituyente una excepción ya que por auto la Jurisdicción Catastral tiene un carácter de orden público. Cas.B.J.452-453, Pág. 1136, de marzo- abril de 1948.

La calidad de un demandante por auto los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria le viene dada por su condición de propietario del inmueble o del derecho real inmobiliario que pudiera este tener. Es por esas razones que la falta de calidad por auto los Tribunales inmobiliarios tiene un carácter de orden público.

Puede ser pronunciada de oficio por el juez sin necesidad de que la parte interesada lo invoque como medio de defensa o como medio de inadmisión. En ese orden se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal de justicia como corte de casación sostenido " que no existe ningún elemento que pruebe el fraude alegado por las partes apelantes, la cual no tiene calidad para iniciar esta litis en terrenos registrado, la cual es inadmisible por falta de calidad para actuar; en este caso los únicos que podrían incoar litis en terreno registrado son los que tengan derecho reales o personales registrado". (Cas.21 de mayo del 2003, B J1110 pags.715-16)

La falta de calidad de un demandante que no fue parte de un contrato.

En una litis sobre derechos registrados cuya finalidad jurídica tiene como fundamento la persecución en nulidad de un contrato de venta en el cual demandante no fue parte de esa convención, este en principio carece de calidad para demandar o cuestionar el referido acta, toda vez que el mismo queda situado en conclusión de tercero.

L a suprema corte de justicia se la pronuncia al respecto de la parte una vez ejecutado el inmueble y expedido al ejecutante que resulto adjudicatario del mismo el certificado de titulo correspondiente, la recurrente cuyas demandas contra ese procedimiento fueron recalzadas, dejaba de ser propietaria de dicho inmueble y en consecuencia devino sin calidad para impugnar las operaciones que con el mismo realizara el nuevo propietario, sobre todo para impugnar la calidad de la persona a quien el banco apodero para que en su nombre procediera a dichas operaciones siendo este ultimo el único que podría hacerlo y no lo hizo; que por todo lo expuesto los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados", Cas.8 de septiembre del 2004, B.J.1126, VOL 11, pag.713.

La calidad delegada, subrogada o arrastrada de un demandante.

La calidad delegada, subrogada o arrastrada de un demandante por ante la jurisdicción Inmobiliaria se manifiesta cuando el demandante establece la fuerza de la existencia de un derecho por registrar o que sea susceptible de ser registrado, es decir, el demandante en una litis sobre derechos registrados que tiene un contrato traslativo de propiedad el cual reúna las formalidades prensistas por los artículos 89,90 de la ley de registro inmobiliario,384 39 del reglamento general de Registro de Títulos, y lo deposita en compañía de la prueba sobre la existencia del derecho de propiedad de su causante, el cual se encuentra registrado, por aute el registrador de títulos correspondiente y la litis sobre derechos registrados se corresponde con ese inmueble; el demandante se subroga en los derechos de su causante y por lo tanto adquiere de este la calidad para demandar.

1.12 Sanción de inobservancia.

La sanción de inobservancia, según lo citado textualmente en el art. 159 del CPC, el cual cita lo siguiente: "Las inadmisibilidades deben ser suplidas de oficio cuando tienen carácter de orden público, especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso; o de la ausencia de una vía de recurso". Pero el art. Del CPC, dice que entre el día de la citación y el de la comparecencia, mediará por lo menos un día, si la parte residiere a distancia de menos de 30 kilómetros. En caso de inobservancia de dicho plazo, si el demandado no compareciere, el juzgado de paz ordenará que se le cite nuevamente, con cargo al demandante de las costas de la primera citación.

Las nulidades que puedan afectar las sentencias no se hacen valer proponiendo una excepción de nulidad, sino por medio del ejercicio de la correspondiente vía de recurso (oposición, apelación, casación, etc.).

Le excepción de nulidad. Esta es pretensión de una de las partes, demandante o demandada, mediante la cual sostiene que no es válido en forma un acto de procedimiento que le opone su adversario, a causa de la inobservancia de una formalidad sustancial o de una formalidad prescrita por la ley a pena de nulidad. Pero las nulidades de interés privado tienen que ser no solamente propuestas también en el curso de la instancia, sino que no pueden ser pronunciadas después de la sentencias definitiva, a menos que habiendo sido rechazada la excepción, se la proponga como agravio contra la sentencia en apoyo del correspondientes recurso que se ejerza.

Cuando la nulidad es pronunciada el acto de procedimiento cae, y tiene como no producidos los efectos que debía producir. El acto anulado, sin embargo, puede ser rehecho, si se está en tiempo oportuno, y si la ley no lo prohíbe. El nuevo acto produce entonces todos los efectos que hubiera podido producir el acto anulado.

Nulidades por vicios de forma. La ley 834, en sus arts. Del 35 al 38, cita, las normas siguientes: las nulidades de los actos de procedimiento pueden ser invocadas a medida que éstas se cumplen. Los medios de nulidad contra los actos de procedimiento ya hechos, deben ser invocados simultáneamente, bajo pena de inadmisibilidad.

La inadmisibilidad, exclusión o caducidad es la sanción en que se incurre cuando un acto procesal no ha intervenido en el plazo impartido para hacerlo.

El fin de inadmisión o medio de inadmisión, como también se denomina, no contesta directamente el derecho alegado por el adversario; tiende a declararlo inadmisible. Este es considerado como un medio de defensa de naturaleza mixta, ya que se sitúa entre las defensas al fondo y las excepciones.

1.13 EJEMPLO DE NOTIFICACION DE INFORME DE PLAZO

ACTO NUMERO:_______________

En la ciudad de Santiago de los Caballeros, Municipio y provincia de Santiago, República Dominicana a los __________________________ ( ) días del mes de __________________ del año Dos Mil Catorce (2014).———

Actuando a requerimiento, de la PROCURADURIA FIZCAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO, Departamento de Fuerza Pública.

YO,____________________________________________________________________

EXPRESAMENTE: y en virtud del anterior requerimiento, actuando dentro del perímetro de mi jurisdicción, me he trasladado a la sección Monte Adentro del Municipio de Licey a la calle ________________________ No._____ del sector__________________ de esta ciudad de Santiago, que es donde tiene su domicilio los señores RICARDO RODRIGUEZ, ALEJANDRINA GARCIA Y/O CUALQUIER OCUPANTE, y una vez allí hablando con ________________________________ en su calidad de _________________________________, según me lo declaró y dijo ser; de mis requeridos. EN CONSECUENCIA LE NOTIFICO a mis requeridos los señores RICARDO RODRIGUEZ, ALEJANDRINA ALTAGRACIA GARCIA Y/O CUALQUIER OCUPANTE, en sus respectivas calidades, copia del informe de plazo de fecha 4 de mayo del año 2010, que copiado textualemente dice asi; Cortesmente se le informa que tendrá un plazo de quince (15) días para desalojar voluntariamente, una porción de terreno dentro de la parcela No. 91 del D/C No. 11 sitio y lugar de Licey, del Municipio y Provincia de Santiago, la cual tiene una extensión superficial del SIETE (7) AREAS, VEINTIDOS (22) CENTIAREAS, TREINTA (30) DESIMETROS CUADRADOS, IGUAL A SETECIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (722MTS2) LIMITADA: AL NORTE NEGRO GIL; AL ESTE ELENA RODRIGUEZ Y CAMILO; AL SUR CARRETERA MONTE ADENTRO; Y AL OESTE

RESTO DE LA PARCELA PROPIEDAD DE RAMON RODRIGUEZ, con todas sus mejoras amparada por la matricula No. 0200006251, en virtud de la sentencia civil No. 365-09-02776 de fecha 11 de diciembre del año 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago. Firmada por la LICENCIADO YUNIOR ANDRES CASTILLO S, Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Santiago.

Y a fin de que los señores RICARDO RODRIGUEZ, ALEJANDRINA GARCIA Y/O CUALQUIER OCUPANTE, no pretende alegar ignorancia del presente acto, yo Alguacil requerido asi se lo he notificado, dejándole copia fiel del presente acto en manos de la persona con la cual dije haber hablado. Este acto consta de dos (2) fojas, mas una copia del oficio de informe de plazo lo que hace un total de tres (3) fojas escritas a computadora, firmadas, selladas y rubricadas por mi tanto en el original como en cada una de sus copias.

COSTOS RD$______________

DOY FE:

_______________________

ALGUACIL

Conclusión

Al finalizar este trabajo sus sustentantes sienten la satisfacción del deber cumplido en el entendido que se llenaron las expectativas en torno al mismo, tanto en el contenido como en el cumplimiento de los propósitos planteados.

Es por tanto que después de analizar, los efectos, ejecución, y notificación de la sentencia pudimos determinar que los Plazos existentes dentro del Poder Judicial revisten una importancia tangible y precisa para todos los abogados y estudiantes de leyes, ya que esta nos permite, sub.-dividir de manera clara a quien le corresponde cada cosa dentro de derecho.

Finalmente, queda la satisfacción del deber cumplido por que se realizó un trabajo conciso y claro que nos arrojó luz sobre la base teórica y se aclararon varios aspectos prácticos relacionado con dicho tema.

Bibliografía

  • 1. Código de Procedimiento Civil con Legislación Complementaria. 2010.

  • 2. Pérez Méndez, Artagñán, "Procedimiento Civil tomo I y II", Edición 3era, Editora Dalis Moca, Rep. Dominicana, 1989.

  • 3. Tavares hijo, Froilán,"Elementos del código de procedimiento civil francés", Edición 5ta, Editora Dalis Moca, Rep. Dominicana, 1989.

  • 4. Ciprian, Rafael, Tratado del Derecho Inmobiliario (Bases Legales, Jurisprudencia Doctrina y Procedimiento).

  • 5. Editorial Centenario 2 A, PRIEMRA Edición, Santo Domingo, Rep. Dom. 2003.

  • 6. Julián, José Fco. Derechos, Defensas y Obligaciones del deudor. Editora Búho, primera Edición 2009, República Dominicana.

  • 7. Livio Cedeño J., Víctor. Derecho Registral y Jurisdiccional Inmobiliaria, Ediciones Jurídicas Trajano Potentini, primera edición 2006. Rep. Dom.

  • 8. Santana Polanco, Víctor, Derecho procesal para la jurisdicción Inmobiliaria. Editora Corrigió Primera edición, 2008, República Dominicana.

  • 9. Fernando Quinceno Álvarez, La Simulación en los Actos Jurídicos, Editorial Jurídica de Colombia LTDA primera edición 2000.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.