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Alimentos (página 2)

Enviado por lucas


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En cuanto al Juez competente, encontramos sistemas jurídicos que otorgan facultad, para intervenir en los casos de conflictos sobre obligaciones alimentarias, a los jueces que actuaron en la relación jurídica que sirvió de origen a la obligación alimentaria. Obviamente que la adopción de este tipo de sistemas traen aparejados algunos inconvenientes que se manifiestan en forma evidente. A título de ejemplo, podemos mencionar el siguiente: Si el acreedor alimentario no se encuentra en el Estado donde se tramito la causa (origen) de la obligación alimentaria, tendría que forzosamente trasladarse a él, con los gastos e inconvenientes que esto ocasiona, tornando el reclamo en la mayoría de los casos imposible de efectuarse.

Los casos con elementos extranjeros provocan un conflicto de jurisdicciones, que en el ámbito internacional se refiere a su adjudicación por parte de los Estados, y se resuelve a través de las normas de competencia internacional legislada por cada territorio.

Por ultimo, la cooperación internacional es mas que una cuestión fundamental, mas aún si hacemos referencia al problema del reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras.

Para que el reclamo de los alimentos resulte eficaz es imprescindible el concurso de la actividad judicial o administrativa interestatal, es decir, la cooperación de los jueces o autoridades centrales localizadas en el país del deudor o donde este tenga bienes.

El principio de colaboración judicial o administrativa entre los países implicados en la solución de un caso internacional es la pieza fundamental en la búsqueda de la efectividad de una resolución dictada en un Estado. De hecho, la Republica Argentina ha ratificado varios convenios sobre cooperación judicial y administrativa, asegurando la extraterritorialidad de los pronunciamientos foráneos.

V. LEGISLACION ARGENTINA INTERNA Y CONVENCIONAL

CODIGO CIVIL ARGENTINO. TRATADOS DE MONTEVIDEO. CONVENIO DE NEW YORK.

1. CODIGO CIVIL

A. LEY APLICABLE

El derecho aplicable hace referencia a las normas de Derecho Internacional Privado de aplicación en un caso multinacional, y en tal sentido este problema consiste en determinar en que casos son aplicables las normas del Código Civil, normas de fuente interna, y cuando son aplicables los tratados internacionales que vinculan a nuestro país, normas de fuente convencional.

El código civil argentino regula la obligación alimentaria derivada de la relación conyugal, de la patria potestad, y del parentesco.

Según el Art. 162, apartado 2 del Código Civil., las obligaciones alimentarías, en lo que hace al derecho a percibir alimentos y si hubiera convenio alimentario, su oportunidad y admisibilidad se van a regular por el derecho del domicilio conyugal, entendiéndose por tal donde los cónyuges viven de consuno. En este sentido, si el domicilio se encuentra situado en nuestro país, el punto de conexión impone que sea el derecho nacional el que dirima la pretensión del reclamo alimentario.

El mismo dispositivo establece que en caso de duda o desconocimiento de este, se aplicará la ley de la ultima residencia.

Lo que tiene que ver con el monto alimentario, el mismo art. 162, estipula una opción a favor del acreedor alimentario en elegir el derecho del domicilio del deudor, siempre que sea más favorable a su pretensión. Esta norma proporciona una mejor solución en beneficio del acreedor de alimentos, al admitir que se produzcan efectos de acuerdo con el domicilio del demandado, en caso de que parezca más justo fijar el monto de la prestación considerando los reales ingresos del obligado. En definitiva, la ley ofrece en este caso, una opción de vital importancia para la realización de sus derechos.

Las obligaciones alimentarías provenientes de la Patria Potestad, son tratadas en el código civil en los arts. 265 a 271, así como también se regula el derecho de los hijos y la correlativa obligación de los padres. Para este cuerpo legal, la ley aplicable es la del lugar en que se ejecuta la patria potestad, tutela, curatela, puesto que el hijo posee el mismo domicilio que sus representantes.

B. JURISDICCIÓN INTERNACIONAL

El art. 228 del C.C establece lo siguiente: "Serán competentes para entender en los juicios de alimentos 1. El juez que hubiera entendido en los juicios de separación personal, divorcio vincular o nulidad. 2. A opción del actor el juez del domicilio conyugal, el del domicilio del demandado, el de la residencia habitual del acreedor alimentario, el del lugar del cumplimiento de la obligación o el del lugar de celebración del convenio alimentario si lo hubiere y coincidiere con la residencia del demandado, si se planteare como cuestión principal".

Vemos como la disposición confiere al acreedor alimentario varios foros concurrentes mediante puntos de conexión alternativos.

C. COOPERACION INTERNACIONAL

Las disposiciones de fuente interna se aplican cuando no hay tratados internacionales que contengan una normativa especifica, ya que estos tienen una preeminencia frente al derecho interno entre los países que se encuentran como signatarios, conforme a la jerarquía que indica el art. 75 de la Constitución Nacional, tras la reforma constitucional de 1994.

Una vez que la una sentencia es dictada por un juez internacionalmente competente, surge la cuestión de conocer si la sentencia obtenida puede ser eficaz fuera del ámbito de su territorio.

Cuando un Juez Argentino tenga que ejecutar una sentencia extranjera que condena a pagar alimentos a una persona domiciliada en el país, tendrá que aplicar el art. 228 del C.C. con el objeto de comprobar si el juez extranjero se arroga competencia en base de algunos de esos supuestos, "… en la Argentina la jurisdicción del tribunal extranjero es decidida, en definitiva, por las reglas del Estado ante el cual se pide el reconocimiento" 3.

2. TRATADOS DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO.

A. LEY APLICABLE

Recordemos que el Tratado de Derecho Civil Internacional de 1889 está ratificado por la Republica Argentina, Perú, Paraguay y Uruguay; mientras que el Tratado de 1940 se encuentra ratificado por Argentina, Paraguay y Uruguay.

En cuanto al tratamiento acordado por estos tratados a las obligaciones alimentarias, haremos referencia en primer lugar a las derivadas del vínculo matrimonial. En este sentido, tanto el Tratado de 1889 en su art. 12, como el de 1940 en su art. 14, determinan que la ley aplicable es la del domicilio matrimonial o conyugal, esto es, el lugar donde los cónyuges viven de consuno.

Vemos de esta manera, que lo dispuesto por los Tratados de Montevideo guarda estrecha relación con lo establecido por el derecho civil nacional, no habiendo entre las disposiciones internas y convencionales, en cuanto al derecho aplicable a los alimentos, mayores diferencias. Pero cabe aclarar al menos esta diferencia: los tratados de Montevideo, a diferencia del Código Civil, no hacen referencia alguna respecto de la opción de derecho por parte del actor cuando hacemos referencia al monto alimentario.

Ahora bien, con la relación a los derechos y deberes personales emergentes del ejercicio de la patria potestad, tutela y curatela, los mismos se regulan por la ley del lugar de ejecución, según surge de los arts. 14 y18 de los respectivos tratados.

B. JURISDICCION INTERNACIONAL

Tanto el tratado de 1889 como el de 1940, establecen que las relaciones personales entre cónyuges se rigen por las leyes del domicilio conyugal.

Con relación a las acciones referidas al ejercicio de la Patria Potestad, tutela y curatela sobre menores e incapaces y de estos contra sus representantes legales, el tratado de 1889 sobre Derecho Internacional civil nos remite al juez del domicilio de dichos representantes legales.

C. COOPERACIÓN INTERNACIONAL

Para que una sentencia condenatoria de alimentos tenga eficacia extraterritorial, es necesario hacerla efectiva; para ello es inevitable seguir el procedimiento de reconocimiento y ejecución de sentencia establecido en los Tratados de Montevideo. Obviamente estamos haciendo referencia a la invocación del pedido de reconocimiento y ejecución de una sentencia proveniente de un Estado signatario.

Si la sentencia vincula la Argentina con Perú, Colombia o Bolivia, entonces será de aplicación el Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889, donde en su art. 5° establece los requisitos para que una sentencia goce en otro Estado Parte de la misma fuerza que en el país en que se pronunció. Los requisitos son los siguientes:

  • a) Que la sentencia o fallo haya sido expedido por tribunal competente en la esfera Internacional.

  • b) Que tengan el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha expedido.

  • c) Que la parte contra quien se ha dictado, haya sido legalmente citada y representada o declarada rebelde, conforme a la ley del país en donde se ha seguido el juicio.

  • d) Que no se opongan a las leyes de orden público del país de su ejecución.

Al mismo tiempo, y siguiendo el mismo cuerpo normativo, el art. 6 nos indica cuáles son los documentos indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias y fallos arbitrales.

Respecto del Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1940, que vincula la Argentina con Uruguay y Paraguay, reitera en el art. 5 los requisitos para que la sentencia tenga eficacia extraterritorial, pero a diferencia del Tratado de 1889, regula el procedimiento de ejecución y dispone que deberá realizarse con audiencia del Ministerio Público comprobando la existencia de los requisitos del art. 5.

Podemos señalar también, que este Tratado agrega otros artículos que regulan otros aspectos de la ejecución.

3. CONVENIO DE NACIONES UNIDAS DE NUEVA YORK DE 1956.

A. LEY APLICABLE Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL

Esta convención sobre obtención de alimentos en el extranjero4, tiene la particularidad de haber sido ratificada por numerosos países y variados sistemas políticos del mundo. La Republica Argentina, a través de la ley 17.156, modificada en su art. 1 por la ley 19.739, se adhiere a la presente Convención.

Siguiendo los conceptos vertidos por su preámbulo, surgió para resolver problemas legales y prácticos en que se encuentran las personas que tienen derecho a percibir alimentos de otras que se encuentran en el extranjero. En otras palabras, está destinado fundamentalmente a suprimir las fronteras jurídicas por las cuales los deudores por alimentos pueden evitar hacer frente a sus obligaciones.

En su art. 1 circunscribe su ámbito material y lo hace de una manera amplia, puesto que entre las fuentes que puede tener la obligación alimentaria encontramos las derivadas de filiación, matrimonio, o de las relaciones de parentesco.

Cabe señalar que en Argentina es el único instrumento que responde a los objetivos relativos al cobro de las prestaciones alimentarias de carácter internacional. Pero, al mismo tiempo, carece de disposiciones de derecho material que puedan resolver todos los aspectos de esa naturaleza.

La Convención regula lo que denomina Procuración a Distancia, como un instrumento para hacer efectivo el cobro de la alimentación alimentaria. Este instrumento consiste en que cada uno de los Estados, al depositar el instrumento de ratificación, debe hacer saber qué organismo o autoridad ejercerá las funciones de Autoridad Remitente o Institución Intermediaria. La República Argentina, en nuestro caso5, designa al Ministerio de Justicia como organismo para cumplir tales fines.

Vale aclarar que la Convención se aplica siempre que el demandado esté domiciliado en un Estado parte de la misma. Tal es así, que el procedimiento que se establece para dirigir la solicitud de ejecución se inicia cuando la parte reclamante presenta su demanda ante una autoridad judicial o administrativa de otro Estado contratante, acompañándola, no solo con los documentos exigidos por la ley de su Estatuto, sino también con las pruebas pertinentes.

Una vez que las pensiones alimentarias son percibidas, éstas se transmiten a las autoridades intermedias a las remitentes, las que procederán a la entrega al reclamante.

Haciendo referencia concretamente a la ley aplicable, la Convención adopta una solución territorialista. El art. 6, inc. 3, dispone lo siguiente: "la ley aplicable a la resolución de las acciones alimenarias y toda cuestión que surja con ocasión de las mismas, será la ley del Estado del demandado, inclusive el Derecho Internacional Privado de ese Estado". Es decir, que todo lo referido a la obligación alimentaria se va a regular por la ley del domicilio del deudor alimentario, incluso el Derecho Internacional Privado de ese Estado.

B. JURISDICCIÓN INTERNACIONAL.

Respecto al Juez competente, la Convención celebrada en 1956 en New York, adopta una solución que consiste someter las acciones por alimentos a los jueces del domicilio del demandado. Vemos, de esta manera, que la solución es igual que la adoptada para determinar la ley aplicable.

VI. OTROS CONVENIOS INTERNACIONALES

1. CONFERENCIA DE LA HAYA

La Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado, es una institución más que importante puesto que se gestaron aquí dos Convenciones de alcance mundial. Se dictaron la Convención de la Haya del 20 de octubre de 1956, sobre Ley Aplicable a las Obligaciones alimentarias respecto de Menores y posteriormente, y complementando la anterior, se dictó la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de Decisiones en Materia Alimentaria de Menores el 15 de abril de 1958.

Años mas tarde, esta Conferencia decidió dar a luz otras dos instituciones: estamos hablando de los Convenios de La Haya del 2 de octubre de 1973 sobre Ley Aplicable a las Obligaciones alimentarias6 y sobre Reconocimiento y Ejecución de Decisiones sobre Obligaciones alimentarias.

La diferencia básica entre estas últimas y las primeras, radica en que las Convenciones del año 73 amplían el ámbito material de aplicación a las reclamaciones fundadas en los vínculos de parentesco, matrimonio, etc. Y no sólo a las reclamaciones alimentarias de los hijos, como lo hacían las Convenciones de 1956.

2. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS, MONTEVIDEO 1989. (CIDIP IV)7.

Es menester señalar, que esta Convención es el único convenio que unifica las reglas de derecho sustancial destinadas a regular las obligaciones alimentarias en el contexto latinoamericano, es por ello que merece este apartado especial.

Desde 1975 se han dictado numerosas convenciones que ponen de manifiesto una verdadera tarea codificadora y unificadora de Derecho Internacional Privado llevada a cabo por la Organización de Estados Americanos (O.E.A.). Entre ellas podemos mencionar a la Convención Interamericana sobre Obligaciones alimentarias de Montevideo.

La obligación alimentaria internacional está definida en esta Convención en su art. 1°. Esta disposición dice que hay obligación alimentaria internacional cuando el acreedor tenga su domicilio-residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio-residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte.

En cuanto al ámbito material de aplicación, la Convención establece que se aplicará a las obligaciones alimentarias respecto de menores, cónyuges y ex cónyuges. También señala que los Estados pueden, al adherir a la Convención, restringir su ámbito de aplicación a las obligaciones alimentarias respecto de menores o ampliarla a favor de otros acreedores.

También el art. 1° indica el objetivo del Convenio diciendo que " …..tiene como objeto la determinación de derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la competencia y a la cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte."

Posteriormente el art. 2° califica al menor como aquel que tiene menos de 18 años, con la salvedad de que pueda extenderse ese beneficio más allá de dicha edad, en los casos en que el ordenamiento jurídico que resulte aplicable así lo disuelto.

Por último, y culminando con los aspectos mas relevantes, el art. 4° consagra los derechos fundamentales del hombre al expresar que toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de raza, nacionalidad, sexo, religión, filiación, origen o situación migratoria, o cualquier otra forma de discriminación.

VII. CONCLUSIÓN

Viendo la situación actual de la familia, estamos siendo no sólo testigos sino artífices de una honda crisis en la institución, donde hay un quebrantamiento de la disciplina familiar, una relajación de las costumbres, un aumento considerable y alarmante de los divorcios, una despreocupación por los hijos, incluso la familia ya no cumple su papel institucional como antes lo hacía. Todo esto señala que estamos en presencia de un fenómeno que trasciende el marco nacional y repercute en el orden internacional. Y considerando, que una de las consecuencias de la internacionalidad en las relaciones familiares es el surgimiento de las obligaciones alimentarias que se generan también en este ámbito por las razones antes expuestas. Y atento que carecemos, al menos en Argentina, de un valioso instrumento de uniformidad legislativa en el orden americano o en el ámbito del Mercosur: Proponemos, por que así lo creemos necesario, entre otras cosas, la ratificación de la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, y en su defecto elaborar un texto de aplicación en el ámbito del Mercosur, que permita al Juez de un Estado Parte, ante un caso sobre reclamación alimentaria regional, evitar la aplicación de los diversos derechos nacionales, y con ello lograr la previsibilidad del derecho aplicable, la determinación del juez competente y la certeza en el reconocimiento de las sentencias.

VIII. BIBLIOGRAFÍA

– BOGGIANO, Antonio, Derecho internacional privado, 3° Edición, Abeledo Perrot, Bs. As., 1993.

– BORDA, Guillermo, Tratado de Derecho Civil Argentino. Familia I y II. Bs. As. Abeledo- Perrot, Bs. As. 1955.

DREYZIN de KLOR, Adriana, La Protección Internacional de Menores, Advocatus, Cba., 1996. Art. escrito por Fabiana Jure.

– KALLER ORCHANSKY, Berta, Nuevo manual de derecho internacional privado, Plus Ultra, Bs. As., 1991.

LUCERO de GODOY, Myriam – VOLPE, Maria Matilde, La obligación alimentaria en el derecho internacional privado, Alveroni Ediciones, Córdoba 2000.

REVISTA DE DERECHO PRIVADO Y COMUNITARIO. Derecho de Familia Patrimonial N° 12, Rubinzal-Culzini, Editores. Santa Fe, 1996.

 

 

Autor:

Lucas Centeno

Partes: 1, 2
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