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Teorías sobre las garantias y las hipotecas


Partes: 1, 2

  1. Las Garantías
  2. Cuestionario de las Garantía Civiles
  3. Préstamo, fianza y depósito
  4. Conclusión
  5. Bibliografía
TEMA I:

Las Garantías

Se llaman Contratos de Garantías a los que están destinados a proteger a los acreedores contra la insolvencia de sus deudores.

Los contratos de garantías son:

  • La fianza

  • La prenda

  • La Anticresis

  • La constitución de la hipoteca.

1.1 Tipos de Garantías

  • 1. Garantías Legales y Convencionales: Una garantía es legal cuando la ley le crea un acreedor, sin que éste tenga que manifestar su voluntad, una situación privilegiada. Es convencional cuando resulta de la voluntad de las partes.

  • 2. Garantías Personales y Reales: La garantía personal consiste en la intervención de un tercero, el fiador, que asegura el cumplimiento. La garantía real resulta de la afectación de ciertos bienes del deudor como seguridad del crédito, ya sea de todos los bienes o de todos los muebles o de todos los inmuebles, presentes y futuros, del deudor (garantías generales); ya sea de tales o cuales bienes determinados del deudor (garantías especiales). Únicamente la ley puede otorgarle una garantía real general a un acreedor.

La fianza es una garantía personal y convencional.

Las garantías reales son:

1.- El derecho de retención, que a la vez es una garantía legal, que en ciertos casos le permite a un acreedor conservar, mientras que no se le pague, una cosa perteneciente a su deudor.

2.- La pignoración, garantía convencional, que le confiere a un acreedor el derecho de que se le pague con preferencia sobre una cosa que su deudor le ha entregado como seguridad. Las dos formas de pignoración son la prenda, que recae sobre los muebles y la anticresis que es una garantía inmobiliaria.

3.- El privilegio, garantía legal, derecho de preferencia concedido a ciertos acreedores por la ley.

4.- La hipoteca, garantía legal, unas veces, y convencional otras que es la afectación de un inmueble al pago de un crédito, sin que el propietario de ese inmueble se haya desprendido de él.

Las garantías reales pueden ser unas veces convencionales, otras legales; mobiliarias, inmobiliarias, generales y especiales.

1.2 La Hipoteca

La hipoteca es un derecho real sobre los inmuebles que están afectos al cumplimiento de una obligación, consagrada en el Código Civil, artículos 2114 al 2120. Garantía legal unas veces, y convencional otras, que es la afectación de un inmueble al pago de un crédito sin que el propietario de ese inmueble se haya desprendido de él; implica para su titular un derecho de persecución y un derecho de preferencia, porque la hipoteca no lleva consigo ningún desapoderamiento, no es oponible a terceros más que si se ha efectuado una publicidad (inscripción de hipoteca).

En la actualidad, junto a la hipoteca inmobiliaria, tiende a desenvolverse una hipoteca mobiliaria, allí donde cabe organizar una publicidad en la esfera mobiliaria.

1.2.1 Características:

  • 1. La hipoteca es un derecho real que no implica desposeimiento del deudor .

  • 2. La hipoteca es un derecho real accesorio, pero distinto del crédito garantizado .

  • 3. La hipoteca afecta solamente a los inmuebles, lo cual le confiere el carácter de derecho real inmobiliario.

La hipoteca es por su naturaleza indivisible y especial; subsiste por entero sobre todas los inmuebles afectados, sobre cada uno y sobre cada parte de los mismos.

La hipoteca sigue dichos bienes en cualesquiera manos a que pasen.

Solamente pueden ser objeto o bienes susceptibles de hipoteca los bienes inmuebles y también el usufructo de esos inmuebles.

1.2.2 Clasificación:

  • Según su modo de constitución, se clasifican en hipotecas legales, convencionales y judiciales:

  • Hipoteca legal: es aquella que se deriva de la Ley. (Arts. 2121-2122 CC). Estas son tres:

  • 1. Hipoteca de la mujer casada bajo el régimen de la comunidad: que desde el momento mismo del matrimonio adquiere automáticamente una hipoteca sobre los bienes inmuebles del marido.

  • 2. La hipoteca del pupilo sobre los bienes inmuebles de su tutor.

  • 3. La hipoteca del Estado sobre los inmuebles de sus funcionarios encargados de la recolección de los fondos públicos.

  • Hipoteca convencional, es la que depende de los convenios y de la forma exterior de las actas y contratos. (Art.2124-2133CC)

  • Hipoteca judicial, es la que resulta de las sentencias o de actas judiciales. (Art.2123 CC).

  • Según la eficacia de la garantía que le procuran al acreedor, se clasifican en: simples, y privilegiadas.

  • Según su base material y los créditos garantizados, en hipotecas especiales e hipotecas generales:

La hipoteca es general en cuanto a su base material cuando grava todos los inmuebles presentes y futuros del constituyente;

Es general, en cuanto a los créditos cuando garantiza todos los créditos actuales y futuros en contra del deudor.

1.3.3 Requisitos:

Son susceptibles de hipoteca:

1ero. Los bienes inmuebles que están en el comercio y sus accesorios, reputados inmuebles.

2do. El usufructo de las mismos bienes y accesorios por el tiempo de su duración.

Los muebles no pueden ser objeto de hipoteca.

Para constituir una hipoteca se debe:

1.- Ser propietario del bien gravado por la hipoteca.

2.- Se debe tener capacidad de disponer de los inmuebles.

1.3.4 Efectos:

Los acreedores que tienen privilegios o hipotecas inscritas sobre un inmueble, tienen siempre acción sobre éste cualquiera que sea su dueño, para que se les coloque y pague, según el orden sus créditos o inscripción.

Relaciones del acuerdo Hipotecario del deudor antes del embargo: La situación de las partes no se encuentra modificada sensiblemente por la hipoteca, el deudor sigue siendo deudor personal del acreedor hipotecario y conservar sus poderes sobre la cosa.

El acreedor hipotecario conserva su derecho sobre el conjunto del patrimonio de su deudor, dispone de la acción oblicua y de la acción pauliana como un acreedor quirografaro. Puede invocar la caducidad del término en caso de quiebra y de suspensión de pagos.

La hipoteca no es una desmembración de derecho de propiedad, el propietario no es desposeído, conserva todo sus poderes sobre la cosa. El abusu, fructus, usus y administración.

Relaciones después del embargo:El embargo del inmueble le retira al deudor sus poderes sobre el inmueble, el acreedor hipotecario procede al embargo en la misma forma que un acreedor quirografario. Los frutos se consideran inmuebles a partir de la publicación del embargo, luego de la venta en pública subasta, el acreedor hipotecario que no haya sido satisfecho del todo, pierde todo derecho sobre el inmueble, pero sigue siendo acreedor quirografario del deudor.

El acreedor no conserva su derecho de preferencia sino por la inscripción cuando la hipoteca garantice un crédito a término, la distribución del precio lleva consigo la caducidad del término.

El derecho de preferencia se ejerce sobre el precio del inmueble y algunos accesorios de ese inmueble.

Todos los acreedores hipotecarios son preferidos a los acreedores quirografario con la condición de estar inscritos.

Conflictos entre acreedores que cuenten con una hipoteca simple:Estos conflictos se regulan por la fecha de la inscripción cuando las hipotecas se hayan inscrito el mismo día, el artículo 2134 del Código Civil, regula la distribución. Cuando estipula que, "la hipoteca entre los acreedores, bien sea leal, judicial o convencional, no tiene rango sino desde el día en que el acreedor hizo la inscripción en el registro del conservador de hipotecas, en la forma y de la manera prescrita por la ley, sin perjuicio de las excepciones que se expresan en el artículo siguiente"; incluso cuando sea el crédito a término condicional o eventual, es la fecha de la inscripción la que fija el rango de la hipoteca.

Un acreedor que haya inscrito sobre varios inmuebles no puede ser obligado por un acreedor inscrito posteriormente sobre uno de esos inmuebles a perseguir los inmuebles sobre los cuales él no tiene hipoteca, cuando sean publicados dentro del plazo de dos meses los privilegios del vendedor de un inmueble y del co-partícipe prevalecen sobre todas las hipotecas inscritas dentro de ese plazo por iniciativa del adquiriente.

Entre acreedores que tengan el mismo privilegio en caso de ventas sucesivas, el primer vendedor que haya inscrito dentro del plazo es preferido al segundo, entre acreedores que tengan privilegios diferentes inscritos dentro de los plazos, se prefiere al surgido de la operación que sea la primera en fecha.

1.3.5 Extinción:

Las hipotecas se extinguen:

  • 1) Por la extinción de la obligación principal.

  • 2) Por la renuncia del acreedor a la hipoteca.

  • 3) Por el cumplimiento de las formalidades y condiciones prescrito a los terceros detentadores para hacer libres los bienes que hayan adquirido.

  • 4) Por la prescripción.

La extinción de la hipoteca surte efectos, a saber: los acreedores que tienen privilegios o hipotecas inscritas sobre un inmueble, tienen siempre acción sobre éste cualquiera que sea su dueño, para que se les coloque y pague, según el orden sus créditos o inscripción.

Los privilegios generales y especiales: Los privilegios se aplican cuando se liquidan el patrimonio de un deudor, toda vez que los bienes de un deudor constituyen la garantía del acreedor. La calidad del crédito le da este derecho a un acreedor para ser preferido a los demás, aunque sean hipotecarios. Pueden ser generales y especiales.

Privilegios generales mobiliarios: Son aquellos que dan derecho al acreedor sobre los muebles del deudor. El Código Civil en el Art. 2101 enumera cinco privilegios mobiliarios, los cuales han sido aumentados por tres leyes especiales dominicanas, por lo cual son ocho privilegios . Estos son:

1.- El privilegio sobre las costas judiciales.

2.- Los gastos de un funeral.

3.- Los gastos de la última enfermedad.

4.- Los salarios de los trabajadores.

5.- Los relativos a gastos de manutención del deudor y su familia.

6.- Los honorarios de los abogados (están por encima y primero que todo el mundo, menos por encima del Estado).

Los privilegios que se extienden a los muebles e inmuebles son aquellos que se expresan en el Art. 2101 cc. (Art.2104cc).

Art. 2105 cc: Cuando a falta de mobiliario, los privilegiados a que se refiere el precedente artículo se presentan para ser pagados sobre el precio de un inmueble en concurrencia con los acreedores privilegiados sobre el mismo, se harán los pagos en el orden siguiente:; 1ro. Las costas judiciales y las demás enunciadas en el artículo 2101; 2do. Los créditos que se designan el Art. 2103.

Privilegios especiales: solo hay uno que se usa o se aplica en nuestro país, que es el de un vendedor de un inmueble cuyo precio no ha sido pagado totalmente sobre el resto que falta por pagar.

No se utiliza mucho, pues es preferible la hipoteca.

1.3 La Anticresis:

Es una garantía convencional, que posee siempre su fuente en un contrato concluido entre el acreedor y el constituyente, contrato se encuentra sometido a algunos requisitos de validez, a falta de los cuales el acto es nulo inter partes, y a requisito de publicidad, que tiene por finalidad hacer oponible a terceros el derecho del anticresista. Existen igualmente algunas exigencias particulares de prueba.

Consiste en una pignoración inmobiliaria, el constituyente se desposee a favor del acreedor, del inmueble que le da en garantía y es el acreedor quien percibe los frutos con obligación de imputarlos primeramente sobre los intereses del crédito y luego sobre el capital.

Es un contrato real que no se realiza sino por el desposeimiento del deudor y la entrega del inmueble al acreedor. El constituyente debe ser propietario del inmueble o titular de un derecho real sobre ese inmueble.

La anticresis no es oponible a los terceros, sino por la publicación, tanto en lo que concierne a la garantía como a la adquisición de las rentas.

El derecho del anticresista es un derecho real inmobiliario susceptible de posesión. El anticresista se beneficia de las acciones posesorias y tiene derecho de retención, que le permite negarse a restituir el conjunto, mientras que no se le haya pagado íntegramente.

1.3.1 Las obligaciones provenientes del contrato de anticresis:

El constituyente tiene debe entregar el inmueble al acreedor y no turbar su posesión. El anticresista debe rendir cuenta anual, debe administrar como un buen padre de familia; en caso de abuso, puede ser privado del derecho. Tiene derecho a liberarse de sus obligaciones devolviendo el inmueble, pero pierde entonces su pignoración.

1.3.2 Extinción de la Anticresis:

La anticresis se extingue por vía accesoria cundo el crédito garantizado desaparece, sobre todo por el pago. Se extingue por vía principal cuando el anticresista renuncia a su derecho o restituye el inmueble al constituyente o es privado del mismo por abuso del goce.

La anticresis tiene poca importancia práctica, generalmente se elige la hipoteca, pues evita al propietario del inmueble tener que desposeerse de su inmueble, sin embargo tiene ciertas ventajas sobre la hipoteca, ya que le asegura al acreedor la percepción de los frutos y le permite evitar los peligros del procedimiento de purga.

1.4 La Prenda

Este tipo de contrato está previsto en los artículos 2073 al 2084 del Código Civil. El contrato de prenda hace que surja un derecho real a favor del acreedor prendario y crea obligaciones. Confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar sobre la cosa que constituye su objeto, con privilegio y preferencia a las demás acreedores. El derecho del acreedor pignoraticio es un derecho real susceptible de posesión, el poseedor de buena fe del derecho de prenda está protegido por el artículo 2279 del Código Civil, puede oponerle su derecho de prenda al verdadero propietario.

El contrato de prenda es un contrato sinalagmático imperfecto. El acreedor pignoraticio debe restituir la cosa cuando haya cobrado íntegramente. Debe velar por la cosa como un buen padre de familia, no puede usar la cosa, el abuso de la prenda puede llevar consigo el privar de aquélla al acreedor prendario. El constituyente está obligado a reembolsarle al acreedor prendario las expensas útiles y necesarias.

El contrato de prenda es el contrato por el cual el deudor o un tercero , por afectar un bien mueble al pago de la deuda, se desposee del mismo a favor, ya sea del acreedor, ya sea de un tercero, que conserva la cosa para el acreedor. La prenda es un contrato accesorio que supone la existencia de un crédito válido.

Esta garantía real lleva consigo la desposesión de la cosa, sobre la cual esté constituida la garantía. Las prendas sin desplazamiento le permiten al deudor conservar el material de explotación sobre el cual obtiene crédito, estas prendas sin desposesión del deudor se aproximan a la hipoteca.

Las prendas sin desplazamiento o sin desapoderamiento demuestran la evolución de la prenda hacia la hipoteca o la penetración de la hipoteca en la esfera mobiliaria.

1.4.1 Constitución: Este privilegio no puede tener lugar sino cuando exista una escritura pública o privada, debidamente registrada que contenga la declaración de la suma debida, así como la naturaleza y especie de las cosas dadas en prenda o un estado anexo que indique sus cualidades, peso y medida.

No puede el acreedor, por falta de pago, disponer de la prenda, sin perjuicio de que pueda hacer ordenar en justicia se le entregue, como pago hasta la debida concurrencia según tasación hecha por peritos, o que se venda en subasta.

Las disposiciones anteriores no son aplicables en materia de comercio, ni las casas de (empeño) préstamos sobre prendas autorizadas que se rigen por leyes especiales. Ley de fomento agrícola. (Arts. 200-225 ).

1.4.2 Extinción La prenda se extingue por vía accesoria con el crédito que garantiza. Un crédito garantizado por una prenda no puede extinguirse por prescripción.

La prenda puede extinguirse también por vía principal, especialmente por la renuncia del acreedor prendario, por una desposesión voluntaria, por la privación que pronuncie el tribunal cuando abuse de la prenda el acreedor pignoraticio.

Cuestionario de las Garantía Civiles

  • 1. ¿Qué son las garantías, cuántos tipos de garantías hay; y las cuáles normas las reglamentan?

La Garantía: Es el mecanismo jurídico que protege o asegura el compromiso de que una determinada obligación será cumplida en el tiempo y la forma estipulada.

Estas se Clasifican en: A).- Garantías Legales: Son las creadas por la Ley, sin que las partes tengan que manifestar su voluntad. Y Convencionales: Estas resultan de la voluntad de las partes; y B).- Las Garantías Personales: Estas consisten en la intervención de un tercero, el Fiador, que asegura el cumplimiento. Sólo existe una Garantía Personal "La Fianza", que es una Garantía Convencional. Y Reales: Es la que resulta de la afectación de ciertos bienes del Deudor como Seguridad del Crédito, ya sea, de todos los bienes, o de todos los Muebles o de todos los Inmuebles, Presentes y Futuros. Existen Siete Garantías Reales:

1).- Derecho de Retención: Es la facultad que la Ley le otorga a un Acreedor a un de conservar, mientras no se le pague, una cosa perteneciente a su Deudor, aunque no haya recibido esa cosa por un Contrato de Pignoración.

2).- La Pignoración: Es un préstamo garantizado sobre una cosa que el Deudor le ha entregado al Acreedor, para que se le pague con esta en caso de incumpliendo.

3).- La Prenda: Que significa la entrega inicial de la posesión de un bien mueble al acreedor o a otra persona, de modo que si el deudor no paga, la cosa dada en prenda podrá venderse en subasta pública, y con el importe de la venta, cobrarse el acreedor;

4) La Hipoteca: Que hace que un determinado bien inmueble quede sujeto al cumplimiento de la obligación o al pago de un crédito, sin que el Propietario del Inmueble se desapodere de el, implica para su titular un Derecho de Persecución y un Derecho de Preferencia;

5) La Fianza: Supone un pacto por el que un tercero, llamado Fiador, asume la condición de obligado con carácter subsidiario al pago, para afrontar el supuesto de que no cumpla el deudor principal;

6).- Privilegios o Derecho de Preferencia: Es el Privilegio o ventaja que otorga la Ley a un Acreedor sobre los otros Acreedores, ya en el valor, ya en el merecimiento del cumplimiento de ciertas obligaciones; Y

7).- Garantías sobre la Propiedad Intelectual: Son los derechos que corresponden por ley al autor de una Creación, desde el momento en que toma una forma en cualquier tipo de soporte Tangible (que se puede tocar) o Intangible (que no puede tocarse). Estos están reglamentados por Código Civil y el Código de Comercio y el Código Penal.

2- ¿Qué es la fianza y hable de la formación de la fianza?

Es el Contrato por el cual una persona, llamada Fiador, contrae el compromiso de pagarle al Acreedor, si el Deudor Principal, no cumple. Existen dos tipos de Fianzas: La Simple y La Fianza Solidaria. Formación de la Fianza: Las voluntad del Fiador debe manifestarse de manera cierta, el Acreedor, tiene el derecho a rechazar todo Fiador que no reúna los siguientes requisitos: 1).- El Fiador debe tener Inmuebles suficientes.2).- El Fiador debe estar domiciliado en la jurisdicción donde se ha celebrado el Acto o Contrato de Fianza.

3- ¿Hable de la fianza de las obligaciones de los incapaces; y de la sustitución de un fiador por una prenda?

Cuando el Fiador se obliga con conocimiento de la Incapacidad del Deudor Principal, resulta posible justificar la validez de la Fianza. Sustitución de un Fiador por una Prenda: Según el Art. 2041 del Cód. Civil, "Al que no pueda encontrar un Fiador, se le admite que dé en su lugar una Prenda de suficiente Garantía".

4- ¿Hable de la excepción o beneficio de cesión de acciones y la naturaleza de la culpa del acreedor?

Según Art. 2037, del Código Civil, "El Fiador queda libre cuando por causa del Acreedor no puede tener lugar en su favor la Subrogación de Derechos, Hipotecas y Privilegios que tenga dicho Acreedor".

5- ¿Explique los efectos de la fianza?

Los Efectos de la Fianza son diferentes según que se trate de una Fianza Simple o de una Fianza Solidaria. Efectos de la Fianza Simple: A).- Fiador único: 1ro.- Relaciones entre el Fiador y el Acreedor; 2do.- Relaciones entre el Fiador y el Deudor Principal; B).- Pluralidad de Fiadores: 1ro.- El Beneficio de División; 2do.- La Extinción de la Obligación de uno de los Cofiadores libera a los demás Fiadores; 3ro.- El Fiador que haya pagado dispone de una repetición contra sus Cofiadores. Efectos de la Fianza Solidaria: El Fiador Solidario, pierde los Beneficios de Excusión y de División, el Deudor Principal y el Fiador se representan Mutuamente; la Cosa Juzgada con respecto a uno es oponible al otro.

Según Arts. 2021, 2028 y 2033 del Código Civil.

6- ¿Hable de la necesidad de la desposesión del deudor para la perfección del contrato de prenda?

Según Art. 2076 del Código Civil, "De cualquier modo, el Privilegio no subsiste sobre la Prenda, sino cuando ésta se ha puesto y ha quedado en poder del Acreedor, o de un tercero en que hubieren convenido las partes".

7- ¿Hable de la fungibilidad y desposesión de la cosa prendada?

La Corte de Casación ha Admitido que el Derecho Real se traslada automáticamente a las nuevas Mercaderías, por Efecto de una Subrogación Real.

8- ¿Hable de la promesa de prenda y de los efectos y extinción del contrato de prenda?

Es cuando la Posesión de la Cosa Prendada pasará, incluso con Posterioridad a la Redacción del Documento, a manos de la Sociedad Acreedora, o de un Tercero Convenido. El Contrato de Prenda hace que surja un Derecho Real a favor del Acreedor Prendario, y crea Obligaciones. Se Extingue: por Prescripción; por la renuncia del Acreedor Prendario, por una desposesión voluntaria y por la Privación que pronuncie el Tribunal, cuando abuse de la Prenda el Acreedor Pignoraticio.

9- ¿Hable de la prenda sin desplazamiento?

Es la que permite al deudor conservar el material de explotación sobre el cual obtiene Crédito.

10- ¿Hable del derecho de preferencia de los acreedores que se benefician de una prenda sobre automóviles?

La Prenda de los automóviles posee una gran importancia práctica, con la condición de haber procedido a una Publicidad (Inscripción en los registros de la Prefectura), el Acreedor- Vendedor a Crédito o Prestador que haya anticipado los Fondos necesarios para la compra-puede oponerle a los terceros un Derecho Real sobre el coche vendido.

11- ¿Qué es la anticresis y cuál es el derecho de preferencia de anticresis?

Según Art. 2085 del Código Civil, Es un Contrato Real que no se realiza sino por el Desposeimiento del Deudor y la entrega del Inmueble al Acreedor. Contrato en que el deudor consiente que su Acreedor goce de los frutos de la finca que le entrega, hasta que sea cancelada la deuda. El Derecho de Preferencia de Anticresis: Es el Privilegio que otorga la Ley a un Acreedor por el orden de inscripción sobre los otros Acreedores, ya en el valor, ya en el merecimiento del cumplimiento de ciertas obligaciones.

12- ¿Qué es el derecho de retención?

Es el Derecho que le concede la Ley a un Acreedor de negarse, mientras no se le haya pagado, a restituir una cosa perteneciente a su deudor, aún cuando no haya recibido la cosa por un contrato de pignoración.

13- ¿Hable de la conexión jurídica y las personas que tienen relaciones de negocio?

Es cuando dos Personas mantienen relación de negocios y pueden probar ante los Tribunales la existencia de una convención única, general que cubra las diferentes operaciones efectuadas entre las partes. Es el vínculo que relaciona entre si varias operaciones y justifica un procedimiento único, que puede unir o juntar una cosa con otra.

14- ¿Hable del derecho de retención y los derechos extranjeros?

El Extranjero goza en suelo nacional de los mismos derechos de que goce el nacional cuando se halla en el Estado al que dicho Extranjero pertenezca.

15- ¿Hable de los privilegios: caracteres y efectos?

Los Privilegios: Es un Derecho de Preferencia que la ley le confiere a un Acreedor sobre ciertos bienes, o el Conjunto de los bienes del Deudor en razón de la naturaleza de su Crédito.

Estos se clasifican en cuatros que son: 1ro.- Privilegios Generales sobre Muebles e Inmuebles del Deudor, en este sólo hay tres Privilegios de esta clase: A).- El Privilegio de los Gastos de Justicia; B).- El Privilegio de los Salarios; y C).- El Privilegio de los Derechos de Autor. 2do.- Privilegios Generales sobre los Muebles e Inmuebles, sus Titulares se benefician además; sobre los bienes Inmuebles del Deudor, de una Hipoteca General Simple, con la condición de que se inscriba. 3ro.- Privilegios Especiales Mobiliarios; y 4to.- Privilegios Especiales Inmobiliarios que son algunas Hipotecas Privilegiadas: es decir, que prevalecen sobre las Hipotecas Simples, pero deben ser inscritas, como toda Hipoteca.

Caracteres de los Privilegios: Es una Garantía Legal, no puede ser creada sino por la Ley, y los Preceptos Leales que lo conceden son de interpretación estricta, los Privilegios son Indivisibles como la Prenda y las Hipotecas.

Efectos de los Privilegios: A).- Derecho de Preferencia: el Acreedor tiene un derecho de preferencia reforzada que le permite prevalecer sobre los Deudores Quirograficos y los Hipotecarios. B).- Derechos de Persecución: Se trata de Hipotecas que, como todas Hipotecas, conceden el Derecho de Persecución sobre los Inmuebles que gravan.

16- ¿Hable del derecho de persecución a los acreedores que se benefician de un privilegio especial mobiliario?

Es el Privilegio que la Ley otorga al Acreedor que adquiere un derecho particular sobre un bien, que se agrega a su derecho de crédito sobre el conjunto del patrimonio del Deudor, que puede perseguirlo pase a las manos que pase, es oponible a los terceros adquirientes.

17- ¿Hable de los privilegios generales?

Es el que le concede al Acreedor que se beneficia del mismo, un rango de Preferencia sobre una masa de bienes: ya sea, sobre todo el Patrimonio del Deudor o ya sea, sobre todo los muebles del Deudor.

18- ¿Hable de los privilegios del tesoro público y los derechos adquiridos?

Cuando una Ley crea un Privilegio para el Tesoro Público, los Derechos Adquiridos por los Particulares en el momento de su promulgación deben ser respetados. El Tesoro Público, no puede obtener Privilegios con perjuicio de los derechos anteriormente adquiridos por los terceros, según Art. 2098, Párr. 2, del Cód. Civil.

19- ¿Hable de los privilegios especiales mobiliarios basado sobre la idea de prenda tácita?

Es un Privilegio que la ley confiere en ciertos casos al Acreedor que haya ingresado un valor en el patrimonio de su Deudor; ya sea porque haya conservado un bien del deudor, porque haya conservado un bien Deudor, o por haber hecho que entre un bien nuevo en ese patrimonio.

20- ¿Hable del privilegio del arrendador de un inmueble?

El Arrendador de un Inmueble se beneficia de un privilegio sobre los Muebles existentes en la finca alquilada.

A).- Luego de la ley del 25 de Agosto de 1948, El Privilegio beneficia a Todo Arrendador de Inmuebles, ya sea Propietario, Usufructuario o Inquilino Principal.

B).- La Base Material del Privilegio, es diferente según los arriendos: cuando se trate de arrendamientos Urbanos, el privilegio recae sobre los muebles existentes en la casa; se exceptúa los bienes inembargables, el dinero, los créditos y los derechos corporales. La Base Material es más amplia para los Arrendamientos Rústicos: a los Muebles que haya en la casa, hay que agregarles los objetos que sirvan para la explotación agrícola, incluso cuando se encuentren normalmente fuera de la Finca Arrendada y los frutos de la cosecha del año. Los Muebles pertenecientes a un tercero y que se hallen en la finca arrendada están sometidos al privilegio, por aplicación de la regla: "En materia de Muebles, la posesión equivale al título".

C).- Los Créditos Garantizados: el privilegio garantiza el pago de los alquileres y de las rentas rurales, de las reparaciones arrendaticias y a todo lo concerniente al cumplimiento del arriendo o a la ocupación. Para los arriendos de viviendas o para uso profesional, el privilegio garantiza todos los alquileres vencidos; garantiza igualmente todos los alquileres por devengar si el arriendo posee fecha cierta, y solamente los alquileres del año en curso y del año siguiente, en caso contrario. Y

D).- Los Derechos del Arrendador: el privilegio le confiere al Arrendador el Derecho de Embargar los Muebles, el de venderlos y el de hacerse pago con preferencia sobre el precio del remate. Tiene el Derecho de Retención de oponerse a que el arrendatario se lleve los muebles. Según Art. 2102 del Código Civil.

21- ¿Hable del privilegio del conservador?

El Código Civil otorga de manera general, un privilegio a toda persona que haya efectuado gastos para conservar un bien de su deudor. Este privilegio recae sobre el bien mueble conservado. Garantiza todos los gastos que hayan impedido el deterioro de la cosa. El privilegio no se concede sino para la conservación de la cosa: se niega por los gastos que hayan aumentado el valor de la cosa y por los gastos útiles pero necesarios. El Privilegio le concede al Acreedor el Derecho de Preferencia, pero no el Derecho de Persecución.

22- ¿Hable de los privilegios especiales mobiliarios basados sobre el ingreso de un nuevo valor, por el acreedor, en el patrimonio del deudor?

Todo Acreedor que conserve un bien de su deudor es privilegiado; pero no así todos los acreedores que hacen que ingrese un nuevo valor en el patrimonio de sus deudores. Entre esos Acreedores, únicamente se benefician de un privilegio aquellos a los que un texto legal les otorga esa garantía.

1ro.- Privilegio del Vendedor de un bien Mueble: El Código Civil le confiere a todo vendedor de un bien mueble al contado o a plazos, un privilegio. Le da además, al vendedor al contado otra garantía llamada reivindicación, que posee la misma base material y que garantiza los mismos créditos que el privilegio, pero cuya naturaleza debe ser concretada.

A).- Base Material: el privilegio recae sobre el bien mueble vendido. Por eso, cuando el mueble haya desaparecido el privilegio se pierde.

B).- El Crédito Garantizado: Según Art. 2102, Párrafo 3º. Del Código Civil. Favorece a todo conservador, desde el momento en que los gastos hayan servido para conservar en su totalidad o en parte un bien mueble que, sin esa intervención, habría perecido o se habría vuelto impropio para el uso para la cual estaba destinada. Así, el Veterinario, el herrador, el ebanista, el carpintero, el depositario, el Abogado "sus horarios en los gastos de justicia" siempre y cuando, por su patrocinio, no haya preservado un derecho de su cliente. El privilegio garantiza el principal del precio, los intereses y los gastos. C).- Derechos del Vendedor del bien Mueble no pagado. Tiene el Derecho de pedir la resolución de la compraventa, un privilegio que le permite cobrar con preferencia a los demás acreedores. Tiene además, el Derecho de Retención y una acción llamada de "reivindicación. Y

2do.- Privilegios sobre los Créditos del Deudor: cuando el patrimonio del deudor se haya enriquecido por un crédito y por un hecho del acreedor, el legislador le concede al acreedor un privilegio sobre ese crédito. La víctima de un daño dispone además de su acción directa contra el Asegurador del responsable, de un Privilegio sobre las sumas debidas por el Asegurador al responsable. Según Art. 2102, Párrafo 8º. Del Código Civil, le agregó un privilegio sobre los Créditos contra los Aseguradores de Responsabilidad. El precepto no se refería sino al caso de accidente. La Ley de 1913, Le prohíbe al Asegurador pagarle al Asegurado, autor del accidente, mientras que la víctima, Acreedora privilegiada del Asegurado, no haya sido indemnizada.

Privilegio del Auxiliar del Trabajador a Domicilio: Según Art. 2102, Párrafo 9º. Del Código Civil. El Auxiliar asalariado de un trabajador a domicilio cuenta con un privilegio para el pago de sus salarios sobre las sumas debidas a ese trabajador por el dador de trabajo.

La Jurisprudencia, ha adoptado una interpretación restrictiva dispuesta por la regla: "No hay Privilegio sin texto Legal" Es necesario un precepto legal para que el ingreso de un valor nuevo en el patrimonio del deudor confiera un privilegio.

23- ¿Hable del privilegio del cedente de un oficio ministerial?

El oficial ministerial que cede su oficio, no lo vende; se contenta con presentar, contra "finanza", un sucesor a la aprobación del gobierno, ya que, es este quien nombra los oficiales ministeriales. El Privilegio del Cedente, para garantía del pago de su crédito contra su sucesor, no recae, sobre el oficio en sí, sino sobre la "finanza". El Cedente que no haya cobrado no podría constreñir al cesionario a ceder, para ejercer aquél su privilegio, a que vendiera el oficio. Deberá esperar pacientemente hasta que el sucesor consienta en presentar un nuevo titular a la aprobación del gobierno; entonces ejercerá su privilegio sobre la suma que deba pagar ese nuevo titular para abonar la presentación de que se beneficia.

24- ¿Hable de la clasificación de los privilegios y hable de los conflictos entre los privilegios generales sobre los inmuebles y muebles y de los conflictos entre los privilegios especiales sobre los inmuebles y muebles?

Los Privilegios se Clasifican en: Privilegios Generales y Privilegios Especiales: Para determinar el rango de los privilegios deben ser establecidas primeramente las siguientes reglas generales: 1ra.- Los Acreedores Privilegiados prevalecen sobre los Acreedores Quirografarios y hasta sobre los Acreedores Hipotecarios; 2da.- Para resolver el conflicto entre privilegios diferentes, la fecha del crédito no se toma en consideración; y 3ra.- Los Acreedores Privilegiados de un mismo grupo quedan sometidos entre sí a la Ley de Concurso. No obstante, esta regla no se aplica a los Privilegios Especiales Mobiliarios.

Conflictos sobre los Inmuebles entre Privilegios Generales: Que son tres que se extienden a los Inmuebles: 1ro.- Superprivilegio de los Salarios; 2do.- Privilegio de los Gastos de Justicia; y 3ro.- Privilegio de los salarios y de los derechos de los autores. Según Art. 2097 del Código Civil, "Los acreedores privilegiados, que están en un mismo rango, son pagados a prorrata. «Repartir una cantidad entre varias personas, según la parte que proporcionalmente toca a cada una». Los tres Privilegios Generales son preferidos; pero no recaen sobre los inmuebles sino a título subsidiario; es decir, si los bienes muebles son insuficientes para satisfacer al Acreedor.

Conflictos sobre los Bienes Muebles entre Privilegios Generales: Según Art. 2101 del Código Civil, son: 1ro.- Las costas judiciales; 2do.- los gastos de funeral; 3ro.- cualquier gasto que corresponda a la última enfermedad, en concurrencia entre aquéllos a quienes se debe; 4to.- los salarios de los criados por el año vencido y por los que se deben por el corriente; 5to.- los suministros hechos al deudor y a su familia, durante los seis últimos meses, por los mercaderes al por menor, tales como los panaderos, carniceros y otros; y durante el último año, por los dueños de pensión y mercaderes al por mayor.

Conflictos sobre los Muebles entre Privilegios Especiales Mobiliarios: El Código Civil no fija el orden entre los mismos; se debe tomar en cuenta la calidad del crédito.

A).- Conflictos entre Privilegios Especiales mobiliarios de grupos diferentes. Los privilegios fundados sobre la idea de prenda prevalecen sobre los demás; porque el acreedor pignoraticio, al menos si es de buena fe, puede invocar su posesión para ejercer sus derechos contra cualquiera; el privilegio del conservador es preferido cuando los gastos de conservación hayan sido efectuados luego de la constitución de la cosa en prenda. Los restantes gastos de conservación poseen el segundo rango. En tercer lugar figuran los privilegios fundados en el ingreso de un nuevo valor en el patrimonio del deudor. B).- Conflictos entre Privilegios Especiales Mobiliarios del mismo Grupo. 1ro.- Si los privilegios en conflicto se basan sobre la prenda, el acreedor que tenga la cosa en su poder es el preferido. En caso de secuestro por un tercero, se aplica la regla: "Prior tempore, potior jure". 2do.- Entre conservadores, el último en fecha es preferido. 3ro.- Entre acreedores que hayan ingresado un valor nuevo en el patrimonio de su deudor, se aplica la regla: "Prior tempore, potior jure".

Conflictos sobre los Muebles entre Privilegios Generales y Privilegios Especiales Mobiliarios: Pese a alguna vacilación, la doctrina dominante y la jurisprudencia le conceden la prioridad a los Privilegios Especiales Mobiliarios, sobre los Privilegios Generales. El Superprivilegio de los salarios y el Privilegio de los Gastos de Justicia son preferidos a los Privilegios Especiales Mobiliarios.

Conflictos sobre los Inmuebles entre Privilegios Especiales Inmobiliarios: Los Privilegios Especiales Inmobiliarios son Hipotecas Privilegiadas.

Conflictos sobre los Inmuebles entre Privilegios Generales y Privilegios Especiales Inmobiliarios: Según Art. 2105 del Código Civil, Los Privilegios Generales que se extienden a los Inmuebles prevalecen sobre los Privilegios Especiales Inmobiliarios. Y, a fortiori, sobre las Hipotecas Simples, Según Art. 2095 del Código Civil. En la época de la redacción del Código Civil, esa regla no presentaba inconveniente serio para el crédito inmobiliario; porque los Privilegios Generales sobre Muebles e Inmuebles no garantizaban sino el créditos mínimos. Pero, cuando el Legislador otorgó Privilegios de esa naturaleza al Tesoro y a la Seguridad Social, el crédito se resintió por ello. Por tal razón, los Textos Legales recientes han limitado considerablemente el número de los Privilegios Generales que se extienden a los Inmuebles. Actualmente, la preferencia dada a los Gastos de Justicia se justifica por la necesidad de asegurar la Liquidación de los Bienes del deudor; y la concedida a los Salarios y a los Derechos de Autor, por imperiosas razones sociales. Todos los restantes Privilegios Generales, por no recaer sobre los Inmuebles sino a título de hipotecas simples, se esfuman ante los Privilegios Especiales Inmobiliarios. El inconveniente susceptible de resultar, para el crédito Inmobiliario, de la prioridad otorgada a los tres privilegios generales sobre muebles e inmuebles está atenuado por la regla, según la cual los acreedores que cuenten con derechos sobre el inmueble pueden constreñir siempre a los acreedores que se beneficien de Privilegios Generales Inmobiliarios a proceder primeramente contra los bienes muebles: El Privilegio no recae sobre el Inmueble sino a Título Subsidiario.

25- ¿Hable de la hipoteca, de las formas, requisitos de forma, de fondo y de sus clasificaciones?

SOLEMNIDAD DEL CONTRATO DE HIPOTECA: Es un contrato solemne que necesita, para su validez, la intervención de un Notario. Que hace que un determinado bien inmueble quede sujeto al cumplimiento de la obligación o al pago de un crédito, sin que el Propietario del Inmueble se desapodere de el, implica para su titular un Derecho de Persecución y un Derecho de Preferencia. El Legislador ha querido que el constituyente sea informado acerca de las consecuencias del acto que celebra. Por eso, cuando el constituyente no puede comparecer ante el Notario, el poder que otorgue deberá ser Notarial, a menos que se trate de una Sociedad Comercial. El Poder debe ser Especial, porque la constitución de Hipoteca está equiparada a un acto de Enajenación. El Notario puede redactar el documento en forma de escritura Matriz o de Extracto. Conforme a las rigurosas disposiciones de los Arts. 21 y siguientes de la Ley No. 301, del Notariado, las actas serán escrituradas por los Notarios a mano o con tinta indeleble o a máquina, en un solo y mismo contexto, en el anverso y reverso de la hoja de papel, en idioma español, sin abreviaturas, blancos, lagunas ni intervalos, no deberá haber palabras enmendadas ni interlíneas, ni adiciones en el cuerpo del acta. Contendrán de manera expresa el día, el mes y el año en que fue escriturada; los nombres, apellidos, nacionalidad, número de Cédula de Identificación Personal, calidades, domicilio y residencia de las partes, así como los testigos cuando la Ley requiera la presencia de éstos. La infracción de las reglas de forma acarrea la nulidad absoluta del Contrato de Hipoteca. Según Art. 2127 del Código Civil, "La Hipoteca Convencional no puede consentirse, sino por acto que se haya hacho en forma auténtica, ante dos Notarios, o ante uno asistido por dos Testigos".

REQUISITOS DE FONDO DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL:

A).- Requisitos Relativos al Estipulante: El Estipulante debe ser Acreedor; pero su crédito puede ser futuro, condicional o eventual. No parece que se le exija una capacidad particular; porque la constitución de Hipoteca, con independencia del contrato creador del crédito por garantizar, es un acto conservatorio.

Partes: 1, 2
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