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Teorías sobre las garantias y las hipotecas (página 2)


Partes: 1, 2

B).- Requisitos Relativos al Constituyente: El Constituyente no es necesariamente el deudor del crédito garantizado. Se llama Fiador Real a la persona que afecta a un inmueble suyo como garantía de la deuda de otro. El Fiador Real no se obliga personalmente, sino tan sólo propter rem; su situación se parece a la del tercero tenedor del inmueble hipotecado; pero no es similar por completo; el Fiador Real, especialmente, no puede utilizar el procedimiento de purga. Según Art. 1108 del Código Civil, "Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención: 1ro.- El Consentimiento de la Parte que se obliga; 2do.- Su Capacidad para contratar; 3ro.- Un Objeto cierto; y 4to.- Una Causa Lícita en la obligación.

La Especialidad de la Hipoteca Convencional y la Indicación de la Causa del Crédito: Según Art. 2132 del Código Civil, no exige explícitamente sino que la causa del crédito esté indicada en el documento constitutivo de la hipoteca; y el Art. 2148 del Código Civil, aunque especificaba que "la naturaleza del título" debía ser mencionada al efectuarse la inscripción, no hacía alusión a la causa.

CLASIFICACIÓN DE LAS HIPOTECAS: Se clasifican en:

Hipotecas Legal (Simples«creadas por la ley» y Privilegiadas«se benefician de un trato de favor»);

Hipotecas Judicial: Es la que resulta de las sentencias o actos judiciales;

Hipoteca Convencional: Es la que depende de posconvenios y de forma exterior de los actos y contratos; y

Hipotecas de la Mujer Casada: Según Art. 2135 del Código Civil, Es la que graba los bienes Inmuebles del marido, a contar desde el día del matrimonio. La mujer no tiene hipoteca por las sumas dótales procedentes de sucesiones o donaciones que se les hayan hecho durante el matrimonio, sino desde el día en que se abrieron las sucesiones, o desde aquel en que tuvieron efecto las donaciones. No tiene hipoteca por la indemnización de las deudas que haya contraído con su marido, y para el reemplazo de sus propios bienes enajenados, sino a contar desde el día de la obligación o de la venta.

La Hipoteca Pupilar: Según Art. 2135 del Código Civil, para asegurarle a los incapaces, los impúberes, los menores y a los furiosi, el cobro de los créditos resultantes de la mala gestión de su tutor o curador, le concede en primer término, un privilegio de acción interpersonal, Derecho de Prelación con respecto a los acreedores quirografarios, pero no un Derecho de Persecución.

CRÉDITOS DE LA MUJER GARANTIZADOS POR LA HIPOTECA LEGA: Según Art. 2135 del Código Civil, Todos los créditos de la mujer contra su marido están garantizados por la Hipoteca Legal; pero con la condición de encontrar su causa en el matrimonio.

LA HIPOTECA DE LOS DERECHOS EVENTUALES Y LAS APERTURAS DE CRÉDITO BANCARIO: La apertura de crédito se traduce en una promesa de préstamo; en ese precontrato, el banquero es deudor (se compromete a prestar), el cliente es acreedor (puede exigir un préstamo). Por el contrario, en el contrato de préstamo es el banquero el acreedor –del reembolso-, por ser el cliente el deudor, y ese crédito es el garantizado por la hipoteca. Pero el contrato de préstamo, por constituir un contrato real, no se perfecciona sino por la entrega de la cosa prestada; es decir, por los retiros de fondos que efectuará el cliente. Hasta esos retiros, el banco no tiene sino un crédito eventual. Según Art. 2048, Párr. 3º. Y 4º. del Código Civil, lo precisa: los créditos eventuales pueden ser objetos de una hipoteca. Esta hipoteca es condicional, es válida, y, debe retrotraerse al día de la inscripción, por estar subordinada a la condición suspensiva de la existencia del préstamo.

LA HIPOTECA SOBRE LOS BIENES DE LOS CONTADORES PÚBLICOS: El Estado, los departamentos, los municipios y los establecimientos públicos se benefician de una hipoteca general, en cuanto a los créditos garantizados y en cuanto a su base material, sobre los bienes de sus contadores, es decir, de los funcionarios que tienen el manejo de los fondos públicos al mismo tiempo que ciertos poderes de gestión. La hipoteca grava a los contadores ocultos.

TEMA II:

Préstamo, fianza y depósito

2.1 Contrato de Préstamo:

Es un contrato por el cual una persona, el prestador, entrega a otra, el prestatario, para que sirva de ella, ya sea a título gratuito una cosa no fungible, ya sea a título gratuito u oneroso una cosa consumible y fungible.

Tiene dos variedades de pedimento de la naturaleza de la cosa.

2.1.1 Préstamo a uso o comodato

Es un contrato mediante el cual una persona, el prestador le entrega a otra, el prestatario, para que se sirva de ella, ya sea a título gratuito una cosa no fungible, que deberá ser devuelta.

Obligaciones del comodatario:

  • a) No rebasar el uso convenido.

b) Conservar la cosa, en razón de la gratuidad del comodato, la obligación de conservar la cosa es mas estricta que en derecho común, pero sigue siendo una obligación de medios. El comodatario no está obligado por los casos fortuitos, el riesgo es para el comodante, que ha seguido siendo el propietario.

c) Restituir en la época convenida la cosa en el estado en que se encuentre. El plazo de devolución se fija por las partes o se arbitra por el juez. El juez puede abreviar el plazo y ordenar la restitución cuando el comodante tenga urgente necesidad de la cosa.

Obligaciones del comodante:

  • a) Reembolsar los gastos extraordinarios necesitados para la conservación de la cosa.

  • b) Reparar el daño causado al comodatario por los vicios de la cosa prestada, si, conociendo esos vicios, no ha prevenido sobre ellos al comodatario.

  • c) Darle al comodatario las instrucciones necesarias para el uso de la cosa

  • d) Dejar la cosa en poder del comodatario durante el plazo del préstamo.

El comodatario no tiene el derecho de retención para garantizar el pago de lo que se le pudiera deber.

Préstamo de consumo o mutuo:

Es un contrato por el cual, una persona, el mutuario se obliga a devolver a otra, el mutuante, una cosa semejante a la cosa consumible y fungible que se le haya entregado para su uso. El mutuo es unas veces gratuito, como el comodato; y otras veces, a título oneroso. El contrato se perfecciona con la entrega de la cosa.

Obligaciones del mutuario:

1.- Debe devolver dentro del plazo previsto una cosa de la misma especie, calidad y cantidad. Se trata de una obligación de resultado.

Obligaciones del mutuante:

  • 1) El mutuante no tiene la obligación de transmitir la propiedad, por producirse la transmisión por tradición, que perfecciona el mutuo.

  • 2) En el curso del cumplimiento el mutuante no tiene que reembolsar los gastos de conservación, porque la cosa se ha convertido en propiedad del prestatario.

Ya se trate de préstamos de consumo o de préstamo de uso, el prestador tiene la doble obligación:

  • 1) De indemnizar al prestatario por el daño causado en razón de vicios o defectos que él conociera de la cosa y acerca de los cuales no le haya prevenido.

  • 2) La de advertir al prestatario sobre la manera de utilizar la cosa si su empleo implica dificultades o peligros.

Esas dos obligaciones existen naturalmente cuando el préstamos no recae sobre cosas que no pudieren presentar vicios, defectos o peligros, como por ejemplo el dinero.

2.2 El Contrato de Fianza:

La fianza designa la operación consistente en garantizar al acreedor; es la garantía suministrada al acreedor y el contrato que crea directamente esa garantía.

Es el contrato por el cual una persona, el fiador, le promete al acreedor cumplir las obligaciones del deudor principal, si éste no mantiene sus compromisos.

El que presta fianza por una obligación, se obliga respecto al acreedor a cumplir la misma, si no lo hiciere el deudor.

La fianza no puede exceder lo que debe el deudor ni otorgarse en condiciones más onerosas. Puede contratarse para solamente una parte de la deuda y bajo condiciones menos onerosas

Se puede ser fiador sin orden de aquel por quien se obliga. Se puede también prestar fianza no solamente por el deudor principal, sino también por el que sea su fiador

La fianza no se presume, debe ser expresa; sin que pueda extenderse más allá de los limites dentro de los cuales se constituyó.

Los compromisos de los fiadores pasan a sus herederos.

El deudor que se obligó a prestar fianza, debe presentar una persona que tenga capacidad de contratar, que posea capital suficiente para responder al objeto de la obligación, y cuyo domicilio esté dentro del territorio del tribunal en que deba la fianza constituirse.

La fianza puede ser:

  • Voluntaria, cuando el acreedor le pide al deudor que le procure un fiador.

  • Legal, cuando la ley exige la existencia de un fiador.

  • Judicial, una resolución judicial obliga al deudor a procurarle un fiador al acreedor.

El contrato de fianza es un contrato consensual, unilateral, a título oneroso, es un negocio jurídico accesorio, que supone la existencia de una deuda principal que haya que garantizar.

La voluntad del fiador debe manifestarse de manera cierta. Salvo cuando él mismo haya elegido al fiador; el acreedor tiene derecho a rechazar todo fiador que no reúna los requisitos de: tener inmuebles suficientes y estar domiciliado en la jurisdicción del tribunal del lugar donde se haya celebrado el contrato de fianza. Si el deudor no puede encontrar un responsable que reúna esos requisitos, está obligado a reemplazar esa garantía por una pignoración o una hipoteca.

La fianza puede extinguirse por:

1. Vía Accesoria, la fianza desaparece con la obligación principal.

2. Vía Principal, cuando el fiador paga la deuda, o por la remisión de deuda que le hubiere consentido el acreedor, por la compensación o la confusión de derechos surgidas en la persona del fiador.

2.3 El Depósito: (Art. 1915-1927 CC)

El depósito es el contrato por el cual una persona, el depositario, se obliga para con la otra, el depositante, que le ha confiado una cosa mobiliaria corporal, a conservarla y a restituirla cuando esta última quiera. Por ser el móvil de las partes asegurar la conservación, la guarda de la cosa.

Hay dos especies de depósitos:

  • El depósito propiamente dicho

  • El Secuestro

Obligaciones del depositario:

  • 1) Poner su cuidado en la cosa: Obligación de medios.

  • 2)  Restituir la cosa en el estado en que se encuentre en su poder al extinguirse el contrato: Obligación determinada.

Obligaciones del depositante:

  • 1) En el momento de la perfección del contrato de depósito , no se origina ninguna obligación a cargo del depositante, salvo que el depósito sea retribuido, en cuyo caso el depositante tiene la obligación de pagar la remuneración convenida.

  • 2) En el curso del cumplimiento, el contrato de depósito, retribuido, origina varias obligaciones con cargo al depositante: reembolsar los gastos hechos por el depositario, y reparar el perjuicio causado por la cosa del depositario.

El Secuestro: (Art. 1955-1963 C.C.)

Operación que pone una cosa litigiosa en poder de un tercero. Su finalidad consiste en poner las cosas en un más seguro y garantizado lugar hasta la solución del proceso. Puede recaer lo mismo sobre muebles como en inmuebles. Recae solamente sobre cosas litigiosas, es decir, que originan un litigio o una vía de ejecución.

El secuestro puede ser convencional o judicial.

Depósito Convencional: (Art. 1956 CC) es el que hacen dos o más personas de una cosa contenciosa, en poder de un tercero que se obliga a devolverla después que se haya terminado el litigio, a la persona a quien se declare el derecho de obtenerla

Depósito Judicial: (Art.1961 CC) el secuestro puede ordenarse judicialmente: 1.- de los muebles embargados a un deudor; 2.- de un inmueble o de una cosa mobiliaria, cuya propiedad o posesión sea litigiosa entre dos o más personas; 3.- de las cosas que un deudor ofrece para obtener su liberación.

El nombramiento de depositario judicial produce entre este y el ejecutante obligaciones recíprocas. El depositario debe emplear en la conservación de los efectos embargados, el cuidado de un buen padre de familia. Debe presentarlos, ya sea en descargo del ejecutante para la vena o de la parte contra la cual se han realizado las ejecuciones, si se levanta el embargo. La obligación del ejecutante consiste en pagar al depositario el salario fijado por la ley.

Se confía el secuestro judicial, bien sea a una persona nombrada de común acuerdo entre las partes, o bien de oficio por el juez.

Conclusión

Después de un examen exhaustivo de los contratos se llega a la conclusión de que resulta de gran importancia para los estudiosos de las Ciencias Jurídicas el conocer de manera completa y profunda todo lo relativo a los Contratos de Garantías, ya que, este posee una gran importancia entre los contratos de su clase, porque se trata del contrato tipo traslativo de dominio y, además, porque constituye la principal forma moderna de adquisición de riqueza; es decir, tanto en su función jurídica como económica, debe merecer un estudio especial.

Es por tanto, que ellos constituyen la base de toda una gama de actuaciones jurídicas que se presenta en la práctica y en el que hacer jurídico del abogado, porque los tribunales civiles están repletos de decisiones fundamentadas ya en el cumplimiento de contrato, ejecución de contratos, violación de contratos, nulidades de actos de Garantías, radiaciones de hipotecas.

El abogado que desconoce las fuentes, las características, sobre de la capacidad de las partes contratantes, del objeto y materia de los contratos de Compra-Venta, de la causa los efectos, y las formas de extinción de las obligaciones tendría una gran laguna para el ejercicio de la profesión por ante los tribunales civiles.

Finalmente, queda la satisfacción de haber con un trabajo conciso y claro que nos arrojó luz sobre la base teórica y se aclararon varios aspectos prácticos relacionado con dicho tema.

Bibliografía

  • Acosta, Juan Pablo. "Código Civil de la República Dominicana", Decima Séptima Edición, Editora DALIS, Moca, República Dominicana. 2012.

  • Mazeud, Henry, León y Jean. "Lecciones de Derecho Civil, Parte 3 Volumen III". Ediciones Jurídicas EuropaAmérica, Buenos Aires, Argentina. 1974.

  • Josserand, Louis. "Derecho Civil, Tomo 3 Volumen 2", Ediciones Jurídicas Europa-América, Bosch y cía. Editores Buenos Aires, Argentina. 1976.

  • Capitant, Henri. "Vocabulario Jurídico", Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina. 1977.

  • Petit, Eugene. "Tratado Elemental De Derecho Romano". Ediciones Jurídicas Europa- América, Buenos Aires, Argentina. 2005.

  • Espasa-Calpe. "Vocabulario Jurídico". 8ta. Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2005.

 

 

Autor:

Ing. +Licdo. Yunior Andrés Castillo S.

edu.red

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

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