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El proceso de hábeas corpus en el Perú (página 2)

Enviado por PEDRO TOLEDO CASTILLO


Partes: 1, 2

«Ya que el Hábeas Corpus es el instrumento judicial para verificar la legalidad de la privación de la libertad de una persona, éste —en términos de la Corte [Interamericana de Derechos Humanos]— es esencial "…para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" (parágrafo No. 35 de la OC-8/87)» (García-Sayán, Hábeas Corpus, § 7.3, p. 58).

Se encuentra no solo consagrado en los capítulos I y II del título II (artículos 25 a 36) de la ley n.º 28237 (Código Procesal Constitucional) sino también en los artículos 9.4 [9]del «Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos» [10]7.6 [11]y 25.1 [12]de la «Convención Americana sobre Derechos Humanos» [13]y

«[e]n su OC-9/87 [14]la Corte [Interamericana de Derechos Humanos] afirma en uno de los tres párrafos resolutivos que:

"…deben considerarse como garantías judiciales indispensables no susceptibles de suspensión [en estados de emergencia [15]según lo establecido en el artículo 27.2 de la Convención, el hábeas corpus (art. 7.6), el amparo, o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes (art. 25.1), destinado a garantizar el respeto a los derechos y libertades cuya suspensión no está autorizada por la misma Convención" [16](García-Sayán, Hábeas Corpus, § 7.2, p. 58).

Néstor Pedro Sagüés distingue las siguientes clases de hábeas corpus:

«a) Desde el punto de vista cronológico, y con relación a sus efectos sobre el acto lesivo, el hábeas corpus puede ser reparador, si ataca a una lesión ya consumada; o preventivo, si pretende impedir una lesión a producirse.

b) En cuanto al radio de cobertura del hábeas corpus, éste asume en nuestra experiencia local cinco alternativas:

1) Hábeas corpus principal, cuando tiene por objeto cuestionar una detención o prisión ilegítima, producida (hábeas corpus tradicional o clásico), o por producirse (amenaza de arresto).

2) Hábeas corpus restringido, también llamado accesorio o limitado. En tal caso, tiene por fin (por vía de prevención o de reparación) evitar perturbaciones o molestias menores a la libertad individual, que no configuren una detención o prisión.

3) Hábeas corpus correctivo, que procura —preventiva o reparadoramente— impedir tratos o traslados indebidos a personas detenidas legalmente.

4) Hábeas corpus de pronto despacho, instrumentado para impulsar trámites administrativos necesarios para disponer la libertad de un detenido. Es de carácter reparador.

5) Hábeas corpus por mora en la traslación del detenido, que es de naturaleza reparadora; su objetivo es procurar la libertad de una persona requerida por una autoridad distinta de la del lugar de detención, y que no ratifica su interés en el arresto, o no dispone de los medios necesarios para el traslado del preso» [17](Sagüés, Derecho procesal constitucional, t. 4, § 90, p. 144).

Clases de Hábeas Corpus

GRÁFICO I

CLASES DE HÁBEAS CORPUS

edu.red

FUENTE : Sagüés, Derecho procesal constitucional, t. 4, § 90, p. 144.

NOTAS : CLASES DE HÁBEAS CORPUS.

Mientras que en la STC recaída en el expediente n.º 2663-2003-HC/TC, el TC realizó, de manera pedagógica y resumidamente, un desarrollo sobre la tipología de hábeas corpus, precisando sus alcances. Así el TC distingue:

«a) El hábeas corpus reparador

Dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato -juez penal, civil, militar-; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc.

En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida.

b) El hábeas corpus restringido

Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, "se le limita en menor grado".

Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.

c) El hábeas corpus correctivo

Dicha modalidad, a su vez, es usada cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena.

En efecto, en el caso Alejandro Rodríguez Medrano vs. la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario y otro (Exp. N.° 726-2002-HC/TC), el Tribunal Constitucional señaló que:

"Mediante este medio procesal puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que éste se haya decretado judicialmente"

Así, procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal el caso de personas internadas en centros de rehabilitación y de menores, en internados estudiantiles, etc.). Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes.

Es también admisible la presentación de esta modalidad en los casos de arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos; de ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro; y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados.

d) El hábeas corpus preventivo

Éste podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia..

Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentran en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta.

En efecto, en el caso Patricia Garrido Arcentales y otro contra el capitán PNP Henry Huertas (Exp. N.° 399-96-HC/TC), el Tribunal Constitucional precisó:

"Que, en cuanto a las llamadas telefónicas a través de las cuales se amenazaría con detener a los recurrentes, según afirman, este Tribunal considera que no se han dado los supuestos para que se configure una situación que constituya amenaza a la libertad personal que haga procedente la acción de Hábeas Corpus, es decir, tal y como lo consagra el artículo 4° de la Ley N.° 25398, se necesita que ésta sea cierta y de inminente realización; se requiere que la amenaza sea conocida como verdadera, segura e indubitable, que se manifieste con actos o palabras que no dejen duda alguna de su ejecución y propósito e inminente y posible, esto es, que no deje duda sobre su ejecución en un plazo inmediato y previsible".

e) El hábeas corpus traslativo

Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido.

César Landa Arroyo, Teoría del Derecho Procesal Constitucional, Editorial Palestra, Lima 2003, pág. 116, refiere que en este caso "se busca proteger la libertad o la condición jurídica del status de la libertad de los procesados, afectados por las burocracias judiciales (…(".

En efecto, en el caso Ernesto Fuentes Cano vs. Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima (Exp. N.° 110-99-HC/TC), el Tribunal Constitucional textualmente señaló lo siguiente:

"Que, el tercer párrafo del artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Decreto Ley N.° 22128, dispone que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad y, en el caso de autos, se inicia el proceso en marzo de 1993, y en diciembre de 1997 se encontraba en el estado de instrucción, por haber sido ampliada ésta; y el hecho de no haberse completado la instrucción no justifica que se mantenga privada de su libertad a una persona que ya lo había estado por más de veinte meses, no dándole cumplimiento así al artículo 137° del Código Procesal Penal, en caso de efectivizarse esta nueva orden de captura".

f) El hábeas corpus instructivo

Esta modalidad podrá ser utilizada cuando no sea posible ubicar el paradero de una persona detenida-desaparecida. Por consiguiente, la finalidad de su interposición es no sólo garantizar la libertad y la integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y desterrar las prácticas de ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición.

En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Ernesto Castillo Páez vs. República del Perú, (párrafo 84 de la sentencia del 3 de noviembre de 1997), estableció lo siguiente:

"Habiendo quedado demostrado como antes se dijo (supra, párrafo 71), que la detención del señor Castillo Páez fue realizada por miembros de la Policía del Perú y que, por tanto, se encontraba bajo la custodia de éste, la cual lo ocultó para que no fuera localizado, la Corte concluye que la ineficacia del recurso de hábeas corpus es imputable al Estado, configurando con ello una violación del artículo 25° de la Convención en relación con el artículo 1.1.".

g) El hábeas corpus innovativo

Procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante.

Al respecto, Domingo García Beláunde [Constitución y Política, Eddili, Lima 1991, pág.148], expresa que dicha acción de garantía "debe interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho, aun cuando éste ya hubiera sido consumado". Asimismo, César Landa Arroyo [Tribunal Constitucional, Estado Democrático, Editorial Palestra, Lima 2003, pág. 193], acota que "… a pesar de haber cesado la violación de la libertad individual, sería legítimo que se plantee un hábeas corpus innovativo, siempre que el afectado no vea restringida a futuro su libertad y derechos conexos".

h) El hábeas corpus conexo

Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra el o la cónyuge, etc.

Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste. Adicionalmente, permite que los derechos innominados –previstos en el artículo 3° de la Constitución– entroncados con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados.

Esta Tipología ha sido elaborada de modo casuístico, en atención a la contínua evolución que ha experimentado este proceso constitucional, por lo que no puede ser tomada como un numerus clausus» (STC recaída en el expediente n.° 2663-2003-HC/TC, caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca, [f. j.] 6).

Entretanto, el Código Procesal Constitucional, dispone como modalidades de hábeas corpus, los siguientes:

«El habeas corpus "preventivo" está contemplado en el Art. 2 del Código, precisando que la amenaza de violación del derecho debe ser cierta y de inminente realización. El tradicional habeas corpus "reparador", que procede frente a las detenciones arbitrarias y persigue la obtención de la libertad, se halla previsto en el Art. 25, inciso 7 del Código. También se contempla el habeas corpus "restringido" (Art. 25, inciso 13), destinado a poner fin a afectaciones de la libertad personal que, sin llegar a ser una detención, suponen molestias y perturbaciones a ésta, como el seguimiento policial o la vigilancia domiciliaria injustificadas.

El habeas corpus "correctivo" se regula en el Art. 25, inciso 17, siendo procedente para el cambio de las condiciones a que se encuentra sometido un recluso o una persona válidamente detenida, cuando éstas carecen de razonabilidad o proporcionalidad y suponen una afectación indebida a la dignidad, calidad humana, salud, integridad o seguridad personal de quien se encuentra privado de la libertad. El denominado habeas corpus "traslativo" se recoge en el Art. 25, inciso 14, que lo hace procedente para ejecutar la excarcelación dispuesta por el juez para el procesado que cumple detención prolongada o el recluso que permanece en prisión a pesar de haber cumplido su condena. Finalmente, el habeas corpus "instructivo", contemplado en el Art. 25, inciso 16, regula el procedimiento a seguir en caso de detenciones que suponen una desaparición forzada» (Eguiguren, El nuevo Código, § 2.1.2., pp. 357 y 358; ib. Eguiguren, El nuevo Código, en: García, Revista Peruana de Derecho Público, n.º 8, § 3.1.2., p. 100; ib. Eguiguren, El nuevo Código, en: Fundación Konrad Adenauer, Anuario, 2005, t. I, § 2.1.2, pp. 338 a 339).

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Autor:

Pedro Toledo Castillo

[1] La locuci?n latina h?beas corpus fue adoptada por el derecho anglosaj?n para dar lugar a lo que en el idioma ingl?s se denomina writ. Habeas corpus ad subjiciendum son las palabras con que comenzaba el auto (o mandamiento) de comparecencia de la, orden judicial nombrada en ingl?s, writ of habeas corpus ad subjiciendum ?Sag??s distingue otras cinco subespecies del writ de [of] h?beas corpus, a saber: h?beas corpus ad respondendum, ad prosequendum, ad testificandum, cum causa, ad satisfaciendum (Sag??s, Derecho procesal constitucional, t. 4, ? 11, p. 18; N. B. ?t. Valle-Riestra, H?beas Corpus, pp. 8, 195), pero tambi?n existen el h?beas corpus ad deliberandum et recipiendum y el h?beas corpus ad faciendum et recipiendum. Esta frase usada en el idioma anglosaj?n sirve para designar a: ?1: any of several common-law writs issued to bring a party before a court or judge [A writ of habeas corpus is an order in writing, signed by the judge who grants the same, and sealed with the seal of the court of he is a judge, issued in the name of the sovereign power where it is granted, by such a court or a judge thereof, having lawful authority to issue the same, directed to any one having a person in his custody or under his restraint, commanding him to produce, such person at a certain time and place, and to state the reasons why he is held in custody, or under restraint (Merriam-Webster, Dictionary, s. v., 1. En:http://www.webster-dictionary.org/definition/habeas%20corpus]; especially : habeas corpus ad subjiciendum 2: the right of a citizen to obtain a writ of habeas corpus as a protection against illegal imprisonment? (Merriam-Webster, Dictionary, s. v. En: http://www.merriam-webster.com/dictionary/habeas%20corpus). y ha sido luego admitida en nuestro idioma m?s breve y sencillamente como habeas corpus. Habeas corpus significa ?[q]ue tengamos el cuerpo [You have the body] [;] derecho de todo detenido a comparecer ante un juez, en el marco de un proceso constitucional, ya que por v?a de acci?n recurso o excepci?n, el que deber? resolver sobre la legalidad de su detenci?n? (Cisneros, Diccionario, s. v., p. 43. Cf. Valle-Riestra, H?beas Corpus, ? II, p. 189, llamada 3).

[2] En igual sentido Bertolino, Reflexiones, ? 2.1, p. 1605; Valle-Riestra, H?beas Corpus, pp. 7, 192; Machado, H?beas Corpus, ? I.II, p.35; Ferrer, Amparo iberoamericano, ? II, p. 47; Garc?a, H?beas Corpus, ? 2, p. 2.

[3] Vid. Casta?eda, H?beas Corpus, ? 4.1, p. 595; Casta?eda, H?beas Corpus en Per?, ? II, p. 25; Eto, H?beas Corpus en Per?, ? 1.1, p. 646; Alfaro, Gu?a exeg?tica, ? 2, 1, p. 17; Palacios-Monge, Amparo, ? 1.3.2, p. 35; Valle-Riestra, H?beas Corpus, pp. 8, 194; Garc?a, H?beas corpus en Am?rica, ? V, i), p. 768; Garc?a, Derecho Procesal Constitucional, ? II, 1, p. 50; ? II, 2, b), p. 53; ? 8, p. 116; ? V, 128; Garc?a, Esquema, ? XVIII, p. 160; Garc?a, H?beas Corpus, ? 8, p. 23; Garc?a, H?beas corpus latinoamericano, ? 8, p. 486; Garc?a, H?beas Corpus interpretado, ? I, p. 11; Garc?a, La Constituci?n en el p?ndulo, pp. 143 y 177; Garc?a, Teor?a y pr?ctica, t. I, ? 4, C, 8, p. 98; ? 8, p. 266; ? 9, p. 276; Garc?a, Teor?a y pr?ctica, t. II, ? 35, I, p. 274; CAJ, Garant?as constitucionales, p. 22; Huerta Guerrero, H?beas corpus en el Per?, ? 1, p. 557.

[4] Disponible en internet en la direcci?n: http://www.minjus.gob.pe/SPIJ/Textos-PDF/Leyes/1916/febrero/02223.pdf.

[5] STC reca?da en el expediente n.? 2663-2003-HC/TC, caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca, [f. j.] 5; ?t. cit. Garc?a, Diccionario, s. v. H?beas Corpus, 1, p. 301.

[6] Ib.

[7] OC-8/87 de la CIDH, 30.01.1987, ? 33, p. 10. http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_08_esp.pdf y http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_08_esp.doc.

[8] Literalmente igual en Mes?a, H?beas corpus, p. 13; este ?ltimo cit. por G?mez, Proceso de h?beas, p. 14, llamada 6.

[9] ?ARTICULO 9 [?] 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detenci?n o prisi?n tendr? derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que ?ste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisi?n y ordene su libertad si la prisi?n fuera ilegal?.

[10] Aprobado por el Per? mediante el Decreto Ley n.? 22128 y ratificada por la D?cimo Sexta Disposici?n Final y Transitoria de la Constituci?n Pol?tica de 1979. El Instrumento de Adhesi?n es del 12 de abril de 1978 depositado el 28 de abril de 1978. El instrumento de adhesi?n fue aceptado como ratificaci?n por las Naciones Unidas por ser signatario el Per?.

[11] ?Art?culo 7.- Derecho a la Libertad Personal [?] 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que ?ste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detenci?n y ordene su libertad si el arresto o la detenci?n fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prev?n que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que ?ste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podr?n interponerse por s? o por otra persona?.

[12] ?Art?culo 25.- Protecci?n Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r?pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci?n, la ley o la presente Convenci?n, aun cuando tal violaci?n sea cometida por personas que act?en en ejercicio de sus funciones oficiales?.

[13] O ?Pacto de San Jos? de Costa Rica?. Aprobada por el Per? mediante el Decreto Ley n.? 22231 del 11 de julio de 1978 y ratificada por la D?cimo Sexta Disposici?n Final y Transitoria de la Constituci?n Pol?tica de 1979. El Instrumento de Ratificaci?n por el Per? es de 1978, reiterado en 1980 y vigente para el Per? desde 1981.

[14] De 06.10.1987, disponible en la direcci?n: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_09_esp.pdf y http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_09_esp.doc.

[15] En igual sentido la OC-8/87 de la CIDH, 30.01.1987, p. 13, disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_08_esp.pdf y http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_08_esp.doc. Conforme al art?culo 200 de la Constituci?n Pol?tica ? [? e]l ejercicio de las acciones de h?beas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los reg?menes de excepci?n a que se refiere el art?culo 137 de la Constituci?n?. Seg?n el art?culo 23 del C?digo Procesal Constitucional ? [? l]os procesos constitucionales no se suspenden durante la vigencia de los reg?menes de excepci?n. Cuando se interponen en relaci?n con derechos suspendidos, el ?rgano jurisdiccional examinar? la razonabilidad y proporcionalidad del acto restrictivo, atendiendo a los siguientes criterios: 1) Si la demanda se refiere a derechos constitucionales que no han sido suspendidos; 2) Si trat?ndose de derechos suspendidos, las razones que sustentan el acto restrictivo del derecho no tienen relaci?n directa con las causas o motivos que justificaron la declaraci?n del r?gimen de excepci?n; o, 3) Si trat?ndose de derechos suspendidos, el acto restrictivo del derecho resulta manifiestamente innecesario o injustificado atendiendo a la conducta del agraviado o a la situaci?n de hecho evaluada sumariamente por el juez. La suspensi?n de los derechos constitucionales tendr? vigencia y alcance ?nicamente en los ?mbitos geogr?ficos especificados en el decreto que declara el r?gimen de excepci?n?.

[16] OC-9/87 de la CIDH, 06.10.1987, ? 1, p. 11. Disponible en la direcci?n: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_09_esp.pdf y http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_09_esp.doc.

[17] ?t., pero con algunas variantes, cit. Valle-Riestra, H?beas Corpus, pp. 21 y 22; cf. Bertolino, Reflexiones, ? 4.1, pp. 1610 y 1611.

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