- Introducción
- La fijación de sellos por causa de fallecimiento
- De las oposiciones a rompimientos de sellos
- Del rompimiento de sellos
- De la formación de inventario
- De la venta del mobiliario
- Conclusiones
- Trabajo importante sobre la partición de bienes en España, extraído de la red de internet
Introducción
En la legislación dominicana actual, sea en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, el legislador ha previsto y organizado normativas relativas a la apertura de una sucesión.
Normalmente, la palabra sucesión viene asociada al fallecimiento de una persona, sin importar su sexo, religión o condición social, la cual ha dejado de existir, pero que en su vida terrenal crea un patrimonio que debe ser asignado a las personas que los procedimientos señalan.
Aunque la palabra sucesión se asocia a la llegado de la muerte de una persona, en nuestra legislación actual se tiene a la mujer casada como una sucesora irregular.
Vale decir, la mujer casada se convierte en una heredera irregular, aunque su marido, del cual rompe relaciones con el matrimonio, no haya fallecimiento.
Sin embargo, en el caso también de muerte del marido, la esposa pasa a ser una heredera irregular.
Por lo tanto, la sucesión se abre con estas tres condiciones fundamentales.
1.- El fallecimiento de una persona.
2. La existencia de un patrimonio que debe ser distribuido entre los continuadores jurídicos.
3. La existencia de herederos o causahabientes.
Aunque puede haber herencia sin herederos, estos tres aspectos son los fundamentales.
Abundando sobre estos aspectos, el procedimiento relativo a la apertura de una sucesión exige, entre otras cosas, lo siguiente>
1. La calidad de la persona que debe intentarla, entre estas podemos mencionar a los herederos, legatarios del de cujus, compradores de derechos sucesorales y compradores que no hayan registrados las ventas que les hizo el finado o la finada cuyos herederos no las contradicen.
2. La forma de iniciarla, la cual se hace mediante una instancia de la parte con calidad, anexando todas las pruebas que justifiquen dicha solicitud.
3. Las pruebas a aportar, entre las cuales podemos mencionar el acta de defunción, el acta de nacimiento del heredero o heredera, las actas de matrimonio o la existencia de testamento, estos últimos, si los hubiere. Además, los certificados de las propiedades, el acta de notoriedad, la cual también puede contener la determinación de herederos, certificados bancarios, pruebas de bienes o efectos mobiliarios y por último, la solicitud de liquidación de los impuestos sucesorales.
Como bien ha establecido el Dr. Berman Cevallos, el que inicie el procedimiento de apertura de una sucesión debe cerciorarse del momento que debe producir la declaración sucesoral tendente al pago de los impuestos al Estado, a los fines de evitar pagos excesivos o que a sus clientes se les impongan las sanciones que las leyes prevén para los casos de declaración tardías en los pagos de impuestos.
Por lo tanto, como nos dijo el Dr. Ceballos, el abogado o abogada debe preparar minuciosamente todos los documentos que sirven de base a la sucesión para a tiempo hacer los pagos de impuestos o estar en condiciones de solicitar una prórroga del plazo que fija la ley, pero previamente se tiene que depositar la declaración en el plazo fijado y si es necesario entonces se solicita la prórroga al organismo encargado de los cobros, que en la República Dominicana es la Dirección General de Impuestos Internos.
Otros aspectos que deben tomarse en cuenta a la hora de iniciar los procedimientos de una sucesión que se apertura son la existencia de legados, la supervivencia de la esposa o el esposo y de manera especial que los legados no afecten la legítima hereditaria, cuando al finado o finada le sobreviven hijos, nietos, biznietos, etc., es decir, los llamados herederos directos o descendientes.
El tema general es Procedimiento relativo a la apertura de una sucesión.
Y dentro de ese tema general, abordamos los subtemas siguientes>>
1./ Fijación de Sellos por causa de fallecimiento.
2./ Oposición a rompimiento de sellos.
3./ Rompimiento de sellos.
4./ Formación del inventario.
5./ Venta de los bienes muebles de la sucesión.
Cada uno de estos temas y subtemas serán tratados con la técnica de los comentarios y el análisis de las nuevas normativas que se pretenden implementar en el procedimiento civil dominicano.
Estamos seguros de que cuando se adentren en las posiciones asumidas por este grupo, en todo lo relacionado a los temas, se van a adherir a muchos de los planteamientos que hacemos, algunos de los cuales involucran la posibilidad de modificar las formas de redacción de algunos artículos.
Además, siempre recurridos a la comparación, al señalar los procedimientos nuevos con los actuales, estableciendo si crean nuevas acepciones y si esas novedades están en consonancias con nuestra cultura jurídica.
Para ser justos en esta introducción, tenemos que decir la importancia que han tenido para nosotros las enseñanzas del Dr. Berman Ceballos, quienes nos impartió la materia de Sucesiones y Liberalidades, porque con estos importantes conocimientos, extraídos de las excelentes cátedras del Dr. Cevallos, hemos podido navegar sin mayores problemas por el intrincado y oscuro camino de las nuevas normas procesales.
La proa de nuestro barco se mantuvo en alto siempre, gracias a los conocimientos que tenemos acumulados en nuestras mentes, almacenados con las orientaciones de nuestro facilitador.
Les pedimos pues, que entren a navegar con nosotros en este trabajo especial y llegaremos juntos a buen puerto.
La fijación de sellos por causa de fallecimiento
En el proyecto de Nuevo Código de Procedimiento Civil, los artículos que van del 1627 al 1642 organizan lo relativo a la fijación de sellos por causa de fallecimiento de una persona.
Para analizar con detenimiento estas normativas, nos permitimos transcribir, in extenso, los artículos citados.
En efecto, estas disposiciones dicen así
ARTICULO 1627. La fijación de sellos puede ser demandada: 1) por el cónyuge; 2) por todos aquellos que pretenden tener un derecho en la sucesión; 3) por el ejecutor testamentario; 4) por el ministerio público; 5) por el propietario de los lugares; 6) por todo acreedor prevalido de un título ejecutorio o de un permiso del juez; 7) en caso de ausencia del cónyuge o de los herederos, o si hay entre los herederos de los menores no provistos de un representante legal por las personas que residieron con el difunto; 8) por el juez de paz.
Como se puede apreciar, el artículo 1627 establece cuáles son las personas con calidad para solicitar la fijación de sellos por causa de fallecimiento de una persona.
Podemos diferir de este artículo la amplitud con que el legislador ha tratado este tema. Por consiguiente, se nota que la intención de estas nuevas normas es de abarcar a un número considerable de personas que tengan algún interés en la fijación de sellos.
El artículos antes citados trae algunas disposiciones interesantes, en cuanto a quienes deben ejercer el derecho de solicitar la fijación de sellos. Sin embargo, nos interesa destacar a tres de estas personas, que son> El Ministerio Público, las personas autorizadas por el juez y la comunidad donde residió el difunto.
En cuanto al Ministerio Público, evidentemente que la participación de este debe ser como resultado de cuidar propiedades donde el Estado pueda tener derechos o de la posibilidad de cuidar a personas incapaces o en los casos donde haya un interés social ilegítimamente afectado.
En resumen, la participación del Ministerio Público debe estar cimentada en la protección de personas, de propiedades del Estado o de propiedades donde el Estado tenga un interés especial.
En lo relativo al artículo 1627.6, es decir, el ordinal 6 de dicho artículo, la fijación ampara a cualquier persona que tenga en su poder pruebas de créditos, basados en títulos ejecutorios o no ejecutorios, en otras palabras, los acreedor quirografarios pueden solicitar la fijación de los sellos con el permiso del juez.
Una parte esencialmente importante, nos la trae el artículo 1627.7, es decir, el ordinal 7 del artículo, el cual otorga el derecho a solicitar la fijación a las personas que vivieron al lado del difunto, vale decir, a quienes convivieron en el lugar del domicilio y residencia del finado, con lo cual da una participación muy ampliada a las personas.
Aunque el artículo así no lo exprese, entendemos que las organizaciones de la comunidad donde residió el difunto tienen el derecho de solicitar la fijación de sellos, porque esto último parece ir dirigido a permitir que las personas con conocimientos de la vida y los bienes del decujus puedan evitar las distracciones o desapariciones de los bienes dejados.
Art. 1628. – La decisión es tomada por el Juez de Paz del lugar donde se encuentran los bienes que son objeto de las medidas solicitadas.
Sobre este artículo es poco lo que se puede decir, puesto que el mismo lo que hace es determinar la competencia territorial del juzgado de paz, estableciendo que este es el tribunal competente para tomar la decisión de fijar los sellos.
Art. 1629. – Cuando fuere procedente la fijación de sellos, la practicarán los jueces de paz; y a falta de éstos, sus suplentes en ejercicio. Unos y otros usarán del sello del juzgado de paz.
Al ampliar el anterior artículo, el artículo 1629 deja claro que una solicitud de fijación de sellos puede ser rechazada, y que en caso de procedencia de la misma, la practicará el propio Juez de Paz o sus suplentes, con la condición de la fijación tenga EL SELLO DEL JUZGADO.
Y por lo tanto, una fijación de sellos sin el sello, no tiene validez, según nuestro criterio.
Art. 1630.- La fijación deberá ser practicada luego de finalizar el inventario de los bienes, a menos que éste haya sido impugnado y que haya sido ordenada por el Juez de Primera Instancia.
El anterior artículo tiene una redacción incompleta, al criterio de los autores de este trabajo, por lo que entendemos que el legislador ha querido dejar dicho que una solicitud de fijación puede ser impugnado mediante la OPOSICIÓN antes de que el juez o quien haga sus veces levante el inventario.
Por lo que creemos que una solicitud de fijación de sellos tendría que ser comunicada a la persona que va dirigida, con lo cual se puede dar lugar a la desaparición de bienes y efectos mobiliarios.
En cuanto a la última parte del artículo, no se entiende la participación del tribunal de primera instancia, aunque podríamos estar frente a la figura del referimiento llevado ante el juez de primera instancia.
Por lo tanto, este grupo propone la siguiente redacción de un nuevo artículo 1630, el cual sería de este modo>
ART. 1630. La fijación se considerará practicada cuando el inventario de los bienes haya finalizado, pero si en el curso del mismo surge una oposición, el juez de paz deberá resolver la misma. De igual manera, si en el curso de la redacción del inventario, interviene una decisión de un tribunal de primera instancia, esta decisión equivale a una OPOSICIÓN que en todo caso, debe ser resuelta por el juez de primera instancia.
Art. 1631- Si los sellos no hubieren sido fijados antes de la inhumación del cadáver, el juez de paz consignará en su acta el momento en que se le hubiere requerido colocarlos, y las causales que hubieren retardado el requerimiento o la fijación de ellos.
Este artículo coloca a los solicitantes de fijación de sellos en una premura casi imposible de cumplir, puesto que está estableciendo que la fijación normal es aquella que se solicita antes de que el finado sea exhumado, es decir, cuando aún el difunto se encuentra entre sus deudos, aunque en forma cadavérica, en palabras llanas de nuestros ciudadanos, cuando el cuerpo está todavía caliente.
El juez de paz si se le solicita la fijación después de la exhumación del cadáver del finado, tiene que explicar en su inventario, las causas que generaron la tardanza. Esto último, el grupo lo encuentra innecesario, puesto que en la práctica de nuestra cultura general, a los difuntos se les respeta por lo menos los 9 días después del fallecimiento.
Art. 1632. – El acta de fijación de sellos contendrá: 1o. la fecha del año, mes, día y hora de la operación; 2o. los motivos que causan la fijación; 3o. los nombres, profesión y morada del requeriente, si lo hubiere, y la elección de domicilio que hubiere hecho en la común en que se fijen los sellos, en el caso de no ser vecino de ella; 4o. si no hubiere parte requeriente, el acta expresará que la fijación de sellos se practicó de oficio o por requerimiento o declaración de uno de los funcionarios mencionados bajo este mismo título; 5o. el auto que ordenó esa formalidad, si fuere el caso; 6o. la comparecencia y exposición de las partes; 7o. la designación de los lugares, escritorios, baúles y armarios en que se hayan colocado los sellos; 8o. una breve descripción de los efectos que no se hubieren puesto bajo sellos; 9o. el juramento, al concluir la fijación de los sellos, que deben prestar los moradores, sobre que nada han traspuesto, ni visto o sabido que persona alguna lo haya distraído directa ni indirectamente; 10o. el establecimiento del guardián presentado, si tuviese las cualidades requeridas; y en caso contrario, el nombramiento de sujeto idóneo, hecho de oficio por el juez de paz.
El artículo 1632 enumera los detalles del inventario, por lo que no tenemos ninguna objeción a lo que este plantea.
Art. 1633. – Las llaves de las cerraduras que se hallen bajo sellos quedarán, hasta que se quiten éstos, en poder del secretario del juzgado de paz, que consignará en el acta la entrega que se le haga de ellas, no pudiendo el juez de paz ni el secretario volver a la casa hasta el momento de quitar los sellos bajo pena de inhabilitación, a menos que se le requiera para ello o que preceda un auto motivado.
A seguidas del artículos 1633, el 1634 regula la posibilidad de que hayan llaves en los lugares del inventario, las cuales quedarán bajo custodia del juez de paz o del secretario, con la expresa prohibición de que estos puedan volver con esas llaves y abrir los lugares, sin que se intervenga un auto motivado.
Art. 1634. – Si al momento de la fijación de los sellos, se encontrare un testamento u otros papeles cerrados o sellados, el juez de paz hará constar su forma exterior, el sello y el sobrescrito, si lo tuviere, rubricará la cubierta junto con las partes presentes, si supieren o pudieren hacerlo, con fijación del día y hora en que ante el mismo haya de abrirse el paquete o legajo, expresándolo todo en el acta que firmarán las partes o se hará mención de su negativa.
Si se encontrare un testamento abierto, el juez de paz hará constar su estado, observando lo preceptuado por el presente artículo.
Entendemos que nos es necesario decir nada al respecto de este artículo, por ser expresamente comprensible y entendible en sus letras.
Art.1635. – El juez de paz, a instancia de cualquier parte interesada y antes de proceder a la fijación de sellos, investigará el paradero del testamento, cuya existencia se le hubiere noticiado; y en caso de hallarlo, procederá como ya se ha indicado.
En igual sentido, este artículo lo que hace ampliar el anterior.
Art. 1636. – El día y hora prefijados, sin necesidad de citación, los paquetes o legajos cerrados encontrados por el juez de paz serán abiertos por este magistrado en presencia de las partes, si concurrieren, para comprobar su estado y ordenar su depósito siempre que su contenido concierna a la sucesión.
Ningún comentario.
Art. 1637. – Si los paquetes o pliegos cerrados indicaren por su rótulo u otra prueba escrita pertenecer a tercera persona, el juez de paz ordenará que sea llamada dentro del plazo que fijare, para que se halle presente a la apertura, la que efectuará el día prefijado con o sin su presencia; y si los documentos no fueren atinentes a la sucesión, se los devolverá sin hacer saber su contenido, o lo sellará de nuevo para que le sea entregado al dueño a su primer requerimiento.
En esta parte, encontramos que el juez de paz tiene un deber ineludible de hacer llegar a los terceros, informaciones que sean de incumbencias, o en otras palabras, que sean de interés de esas terceras personas.
Art.1638. – Si las puertas estuviesen cerradas, o hubiese obstáculos para la fijación de los sellos, si antes de llenar esa formalidad o durante ella surgieren dificultades, el juez de paz dictará entonces, con carácter provisional, lo que fuere procedente, y dará cuenta inmediatamente con su disposición al presidente del tribunal de primera instancia de su distrito, para que resuelva conforme a derecho.
El grupo entiende que darle participación al juez de primera instancia dificultaría la labor del juez de paz en las fijaciones de sellos, por lo que si este juez encuentra las puertas cerradas o tiene dificultades, como establece el texto, la ley debe autorizarle a ordenar a la apertura de las puertas y ser necesario, a la destrucción de los impedimentos en el levantamiento del inventario y la fijación de sellos. En este caso, el juez debe ser autorizado a procurar el auxilio de la fuerza pública para imponer sus directrices, con la única condiciones si las dificultades son de orden público, esté presente un representante del Ministerio Público, pero el Juez no debe abandonar los lugares donde harás las fijaciones, aunque encuentre dificultades, las cuales deberá resolver y ser auxiliado por el Ministerio, sin demora ni tardanzas.
Art. 1639. – En todos aquellos casos en que tenga el juez de paz que recurrir al tribunal de primera instancia, sea en materia de sellos o de cualquiera otra, cuanto se hiciere y ordenare, quedará consignado en el acta autorizada por el juez de paz.
Sin comentarios.
Art.1640. – Una vez confeccionado el inventario, no podrán fijarse los sellos a menos que se impugne el inventario por carecer de importancia. Cuando se requiera la fijación de sellos durante la confección del inventario, no se fijarán sellos sino sobre los objetos que aún no hayan sido inventariados.
Sin comentarios.
Art.1641. – Cuando no aparezcan bienes muebles, el juez de paz levantará un acta de carencia. Si sólo hubiere el mobiliario destinado para uso de los moradores de la casa, o el exceptuado por la ley de dicha formalidad, el juez de paz levantará acta, designando brevemente dichos muebles.
En esta parte, el juez actúa como en los actos de ejecución, es decir, en los embargos, donde los alguaciles si no encuentran bienes que embargar levantar acta de carencia.
Art.1642.- Habrá en la secretaría de cada tribunal de primera instancia un registro en que habrán de inscribirse por su orden las operaciones de fijación de sellos, conforme a la declaración que de ellas tienen el deber de hacer dentro de las veinticuatro horas los jueces de paz del distrito judicial expresándose en él los nombres y vecindad de las personas cuyos objetos se hubieren sellado; los nombres y vecindad del juez de paz que practicó la operación; y el día y hora en que se efectuó.
Entendemos que el artículo anterior debe establecer que las condicionantes antes expresadas son válidas también para los juzgados, quienes están en el deber de guardar una copia de las acciones en las que han participado, con mayor razón, las relativas a las fijaciones de sellos, que son la antesala de acciones tendentes a reclamar los bienes dejados por el decujus.
De las oposiciones a rompimientos de sellos
Después de abordar las formas, maneras de solicitar las fijaciones de sellos, de determinar quienes pueden solicitar, así de las circunstancias que surjan en la fijación de los sellos, los artículos 1643 y 1644 nos dicen en qué momento se empieza la oposición y la manera de hacer la misma.
En ese sentido, estos dos artículos dicen lo siguiente>
Art.1643. – Las oposiciones al rompimiento de sellos pueden hacerse por declaración en el acta de la operación, o por medio de un acto notificado a la secretaría del juzgado de paz.
Como vemos, la oposición tiene dos maneras de ser formulada, que son>
1. En el mismo momento que se esté levantando el acta de la fijación de sellos, es decir, se puede hacer de manera verbal.
2. En un segundo plano, la oposición se puede hacer en forma escrita, mediante acto notificado a la secretaría del juzgado, por lo que este artículo parece condicionar la oposición escrita a que se envíe un acto de alguacil. Sin embargo, creemos que el artículo debe establecer que bastaría con una instancia depositada en la secretaría del juzgado de paz competente para que la oposición tenga lugar.
Art. 1644. – Toda oposición de esta clase contendrá, bajo pena de nulidad, y además de las ritualidades usuales en todo acto: 1o. elección de domicilio en la común o distrito del juzgado de paz en que se hayan puesto los sellos, siempre que el oponente no resida en él; 2o. la expresión circunstanciada de la causal de la oposición.
Este artículo, aunque no expresa claramente, mantiene las disposiciones procesales mediante las cuales quienes residen en el lugar donde se produce la controversia o litis, no tienen que elegir domicilio para litigar. En otras palabras, si la persona que solicita la oposición a la fijación de sellos no reside en el lugar del tribunal competente, tiene que hacer una elección de domicilio, a pena de nulidad de su solicitud.
Pongamos un ejemplo, si el oponente es A, que reside en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán y va a notificar o depositar una oposición a una solicitud de fijación de sellos del primer juzgado de paz del Municipio de Santiago, A tiene que elegir un domicilio en Santiago para que su solicitud de oposición a fijación de sellos del primer juzgado de paz del Municipio de Santiago no esté afectada de nulidad.
Todo lo relativo al rompimiento de sellos se encuentra previsto en los artículos 1645 al 1654.
Al respecto, estos artículos nos dicen lo siguiente>
Art.1645. – No se podrá quitar los sellos ni confeccionarse el inventario sino tres días después de la inhumación del cadáver, si fueron puestos aquellos anteriormente; y tres días después de la fijación, si se practicó después de la inhumación, bajo pena de nulidad de las actas del rompimiento de sellos y confección de inventario, y de los daños y perjuicios a cargo de aquellos que hubieren promovido y practicado dichos actos; a no ser que por causas urgentes, que deberán expresarse en el auto, el juez de paz lo disponga de otro modo. En este caso, si las partes interesadas con derecho de asistir al rompimiento de los sellos no comparecieren, el juez de paz llamará de oficio en su representación un notario, y no habiéndolo al síndico del ayuntamiento, tanto para quitar los sellos, como para la confección del inventario.
Este artículo, al igual que las disposiciones iniciales sobre la fijación de sellos distingue los momentos para la oposición, al igual que hace con la fijación.
En consecuencia, el rompimiento de los sellos tiene también como referente el momento de exhumación del cadáver o el momento posterior a este acontecimiento, teniendo el rompimiento, un plazo igual de tres días, sea que se trata de que la fijación se haya hecho antes o después de la exhumación.
Se deduce que un rompimiento de sellos en contravención a las disposiciones anteriores, dará lugar a que se abonen o reclamen daños y perjuicios en contra de quienes promuevan el rompimiento. En otras palabras, un rompimiento ilegal equivale a una causal de una posible demanda en daños y perjuicios.
De igual manera, ejercer el derecho a solicitar el rompimiento fuera de los plazos previstos, equivale a una acción inadmisible, es decir, vencidos los plazos de los tres días, en las condiciones expresadas, toda solicitud de rompimiento sería inadmisible, por caducidad.
También vemos que pueden darse causas urgentes que les permitan al juez producir el levantamiento de los sellos, acogiendo una solicitud de rompimiento fuera de los plazos previstos, pero bajo la condición de que estas causas urgentes se encuentren motivadas mediante autos.
Art.1646. – Si los herederos o algunos de ellos fuere menor no emancipado, no se procederá a romper los sellos, sin que antes se le haya nombrado tutor, o declarado su emancipación.
Sin comentarios, en razón de que esta es la legislación vigente.
Art.1647. – Todos los que tengan derecho a requerir la fijación de sellos pueden solicitar su rompimiento.
Este artículo lo que es aplicar los principios de igualdad de derechos, instituido en la Constitución de la República y en los tratados internacionales.
Art.1648. – Las formalidades exigidas para obtener el rompimiento de los sellos, son: 1o. un requerimiento especial, consignado en el acta del juez de paz; 2o. un auto del juez de paz contentivo del día y hora en que se procederá al rompimiento; 3o. intimación a aquel a cuyo requerimiento haya sido hecha la fijación de sellos.
Los oponentes serán citados en el domicilio que hubieren elegido.
En esta parte tampoco tenemos comentarios.
Art.1649. – Serán citados al rompimiento de sellos aquellos que lo hayan requerido o quienes se hayan adherido a la medida.
Tampoco tenemos comentarios.
Art.1650. – El acta de rompimiento de los sellos contendrá: 1o. la fecha; 2o. los nombres, profesión, vecindad y elección de domicilio de la parte requirente; 3o. indicación del auto que manda romper los sellos; 4o. indicación de la persona notificada para el rompimiento; 5o. la comparecencia y reparos de las partes; 6o. el nombramiento de los notarios, peritos y tasadores que deben hacer el avalúo; 7o. el reconocimiento de los sellos, comprobando su íntegro estado; en caso contrario, se harán constar sus alternaciones, salvo lo que sobre esta materia fuere procedente proveer en sus casos; 8o. los requerimientos sobre pesquisas o indagaciones, sus resultados, y todas las otras demandas sobre las que fuere procedente resolver.
Art.1651.- Los sellos deberán romperse sucesivamente y a medida que vaya formalizándose el inventario, y han de fijarse de nuevo al fin de cada actuación.
Art.1652. – Podrán reunirse los objetos de una misma especie a fin de inventariarlos sucesivamente por su orden, volviéndolos a colocar bajo sellos.
Estos artículos anteriores no lo comentaremos, en razón de su redacción correcta y comprensión de los mismos.
Art.1653. – Si se hallaren objetos y papeles extraños a la sucesión, reclamados por algún tercero, serán entregados a quien corresponda; y en caso de no poder entregarse instantáneamente, si no que sea preciso describirlos, esta descripción se consignará en el acta de sellos, y no en el inventario.
En este artículo, la igual que otro de los anteriores, vemos que las propiedades de los terceros está protegidas, por lo que solo es necesario determinar que efectivamente se trata de propiedades que no son parte de la sucesión y que por alguna razón fueron inventariadas, pero reclamadas posteriormente por los terceros.
Una distinción que se hace en cuanto a la solicitud de rompimiento es que ante la presencia de una cosa de difícil descripción perteneciente a un tercero, esta quedará fuera del inventario, solo consignándose en el acta, con lo cual se hace una diferencia entre acta e inventario.
Art.1654.- En el caso de que cese la causa que motivase la fijación de sellos antes de su rompimiento, o durante el curso de esa formalidad, se romperán sin hacerse descripción.
Vemos pues, que los sellos se pueden romper sin que obre una solicitud al respecto, solo que en este caso, el rompimiento sobreviene como resultado de la desaparición de las causas que motivaron la fijación de sellos, o que en el curso de la solicitud de rompimiento también desparezcan esas causas.
En lo relativo a la temática de la formación del inventario, los artículos 1655 al 1558, regulan las formas mediante las cuales se harán los inventarios.
Al respecto, estos artículos prescriben lo que sigue a continuación>>
Art.1655. – Pueden requerir la formación del inventario, los que tengan derecho para requerir el rompimiento de los sellos.
En razón de que en el tema del rompimiento de sellos, nos hemos referido a las personas con calidad para solicitar el rompimiento, remitimos el trabajo a lo que se enuncia en esos artículos anteriores.
Art.1656. El inventario deberá hacerse en presencia: 1o. del cónyuge superviviente; 2o. de los herederos presuntos; 3o. del ejecutor testamentario, en caso de que sea conocido el testamento; 4o. de los donatarios y legatarios universales o a título universal, ya sean en propiedad, ya en usufructo, previa citación.
Entendemos que en este artículo se están enumerando a todas las personas que pueden resultar beneficiarias o que tenga un derecho legítimamente protegido, de la apertura de la sucesión, la cual puede quedar expresada en bienes muebles, efectos mobiliarios, bienes inmuebles, acciones de comercio, entre otras, y al mismo tiempo figurar en un testamento, en actos jurídicos o cualesquiera otros medios de créditos o acreencias.
Se deduce que en este artículo es fundamental y obligatorio que en la formación del inventario intervengan citaciones a todas las personas que se enuncian en el artículo, sin cuyo requisito, agregamos nosotros, el inventario sería nulo de nulidad absoluta.
Cuando en el procedimiento civil dominicano se habla de citación ante el juez de paz, se entiende que esa citación se hará mediante acto de alguacil.
Art.1657. – Además de las formalidades comunes a todo acto notarial, deberá contener el inventario: 1o. los nombres, profesión y morada de los requerientes, de los comparecientes y de los ausentes, si fueren conocidos; del notario o síndico procurador llamado a representarles; de los peritos tasadores; y mención del auto que nombra al notario o síndico procurador en representación de los ausentes y no comparecientes; 2o. la indicación de los lugares en que se practique el inventario; 3o. la descripción y estimación de los efectos, que debe efectuarse en su justo valor y sin ningún aumento; 4o. la indicación de la calidad, peso y marca de la vajilla; 5o. la designación de las especies en numerario; 6o. los papeles se clasificarán anotándolos al principio y al final; irán rubricados por el notario; si hubiere libros y registros de comercio se comprobará su estado; las fojas se rubricarán y se foliarán también, en caso de que no lo estuvieren; y si aparecieren espacios en blanco en dichas páginas se barretearán; 7o. la declaración de los títulos activos y pasivos; 8o. mención del juramento que deben prestar los que estaban en posesión de los objetos antes del inventario, o que habitaban la casa en que aquéllos se encontraban, expresivo de que ni distrajeron ni han visto o sabido que se hubiese distraído cosa alguna; 9o. la entrega de los efectos y papeles que se hiciere, si ha lugar, en manos de la persona que se conviniere, o que a falta de avenimiento se nombrare por el juez de paz.
Por la forma en que está redactado el artículo 1657, colegimos que el inventario que se hará de los bienes del decujus sujeto a sucesión, tiene que ser hecho de conformidad con las formalidades de los actos notariales, es decir, deberá ser redactado en forma auténtica, puesto que aunque dentro de los actos notariales los hay que no son auténticos, el tipo de formato que se requiere para el inventario tiene que ser en forma auténtica, es decir que dicho acto empiece con el encabezado normal de los actos auténticos…En la ciudad de…..a los ….del mes de….del año…por ante mí……
Por ser entonces, el inventario un acto que se hará en forma auténtica, su contenido general tendrá fe pública erga hommes, es decir, se hará oponible a todo el mundo.
Las formalidades previstas en las leyes notariales se aplican a la materia de los inventarios.
Art.1658. – Si al momento de hacer el inventario surgieren dificultades, o si se formaren requerimientos para la administración de la comunidad o de la sucesión o para otros objetos, y las otras partes no accedieren, el notario dejará que las partes se presenten en referimiento ante el presidente del Tribunal de Primera Instancia del distrito.
En este artículo podemos darnos cuenta de que el legislador otorga al tribunal de primera instancia una importancia capital tanto para la fijación de sellos, solicitud de rompimiento de esos sellos, así como en el levantamiento y redacción del inventario.
Es ante el tribunal de primera instancia donde deben acudir aquellas personas que dificulten con sus acciones el normal desenvolvimiento del proceso relativo al inventario, tribunal que resolverá las cuestiones planteadas por la vía del referimiento, es decir, por la vía rápida.
Como se puede ver, si el legislador permite que las cuestiones que se derivan en causales de entorpecimientos en las labores de la autoridad que hará el inventario sea atacada por la vía de los referimientos, las decisiones que se toman en esta parte del procedimiento tienen carácter provisional.
Claro, decimos esto porque la ley 834, del 15 de julio del año 1978, donde en sus artículos 101 y siguientes, se prescriben las reglas y normas generales de los referimientos, se establece que toda decisión en referimiento es siempre provisional.
Esta parte final de nuestro trabajo, tenemos que decir que la venta del mobiliario se encuentra reglamentada por los artículos 1659 al 1666.
En consecuencia, pasamos a transcribir estos artículos, tal y como han sido concebidos en el proyecto de Nuevo Código de Procedimiento Civil.
Estos artículos dicen textualmente, así..
Art. 1659. – Cuando haya de efectuarse alguna venta de mobiliario dependiente de una sucesión, dicha venta se hará en la forma determinada relativa al embargo ejecutivo.
Tal y como habíamos establecido en cuanto a que los actos de inventarios se deben redactar en la forma auténtica de los actos notariales, este artículo refuerza ese criterio, ya que sujeta el procedimiento de la venta del mobiliario de una sucesión a las normas previstas para el embargo ejecutivo.
Como sabemos, para realizar un embargo ejecutivo es una condición sine qua non poseer un título ejecutorio.
Por lo que toda venta de mobiliario de una sucesión, al tenor del artículo 1659, deberá estar precedida de una intimación a los interesados en un plazo de un día franco, como se establece en el embargo ejecutivo.
En vista de que el actual artículo 545 del Código de Procedimiento Civil establece que son ejecutorias las primeras copias de las sentencias..y de los actos auténticos, para la venta de los bienes mobiliarios inventariados, el juez de paz tiene que emitir una primera copia del inventario, la cual sería ejecutoria.
Art.1660. – Se procederá a la venta a requerimiento de una de las partes interesadas, en virtud del auto del juez de paz, por un vendutero, y a falta de éste por un alguacil.
Sobre este artículo, nada debemos decir porque es igual a los procedimientos actuales, donde tanto el alguacil como el vendutero juegan un papel importante en los procesos de ventas de bienes mobiliarios sujetos a embargos ejecutivos.
Art.1661.- Se llamarán las partes que tengan derecho para asistir al inventario, y que tengan su domicilio real o electo en el distrito judicial. El acto se notificará en el domicilio electo.
Tampoco tenemos comentarios, en razón de que estas normas son las mismas que rigen las solicitudes de fijación de sellos y rompimientos de los mismos.
Art.1662.- Si surgieren dificultades, se decidirán provisionalmente por el juez de paz.
Podemos decir que en este caso, el legislador está poniendo a cargo del juez de paz funciones que actualmente son de la competencia del juzgado de primera instancia en materia civil o comercial.
Art.1663. – La venta se realizará en el lugar en que se encuentren los efectos, a menos que el juez de paz, a requerimiento de parte interesada, disponga hacerla en otro lugar más ventajoso.
En cuanto al lugar para la venta de los bienes mobiliarios, el legislador ha introducido una leve diferencia, puesto que en el actual procedimiento la venta se lleva a efecto generalmente, en los mercados públicos, pero tiene como común denominador el hecho de se mantiene la posibilidad de que el juez puede elegir otro lugar más ventajoso para la venta, como ocurre actualmente.
Art.1664.- La venta se efectuará, tanto en presencia como en ausencia de las partes, y sin que sea preciso nombrar representante por los no comparecientes; y se hará constar en el acta la presencia o ausencia del requeriente.
Estas disposiciones son también iguales que las vigentes, por lo que se mantiene que la ausencia o presencia de las partes no cambia la forma ni la fecha de la venta.
Art.1665.- Para todos aquellos casos en que fuere necesaria la concurrencia del juez de paz y el notario, en la formación de inventario y venta del mobiliario, si faltare el segundo, hará sus veces el primero, y el suplente ejercerá las funciones de juez de paz.
Este artículo prevé la sustitución del juez de paz o el notario, en caso de que estas dos autoridades con fe pública tengan que ausentar cuando se esté formando el inventario o realizando la venta.
La manera de sustituir a uno de ellos o a ambos garantizan que el inventario se haga sin mayores dificultades al igual que la venta de los mobiliarios.
Art.1666.- Si las partes fueren mayores de edad, y estuvieren presentes y acordes, sin concurrencia de tercero interesado quedarán exentas del cumplimiento de las formalidades prescritas en los títulos anteriores.
Esto se explica por sí solo, puesto que estamos frente a un procedimiento de venta presencial de las partes, las cuales se ponen de acuerdo para la misma, lo que equivale a una forma legal de dar aquiescencia a todo el procedimiento que culmina con la venta del mobiliario.
Por lo que la presencia de las personas mayores con derechos sucesorales en el mobiliario a ser vendido, garantiza que la transferencia a quienes resulten los adjudicatarios de los bienes vendidos estará libre de ser entorpecida.
Con este párrafo terminamos lo relativo a los temas antes expuestos.
La primera palabra que nos surge al ponerle fin a este trabajo es la satisfacción, porque realmente hemos cumplido con las metas trazadas.
Y cuando uno sabe que ha cumplido con su deber, siente que su alma se regocija.
Pudimos darnos cuenta que los artículos tratados introducen algunas novedades sumamente interesantes, como es la permitir que los miembros de la comunidad donde residió el finado o la finada, tengan el derecho de solicitar la fijación de sellos, su rompimiento y participar de los demás procedimientos, con lo cual se abre un mayor abanico de posibilidades de salvaguardar los bienes heredados.
Además de esta novedad, también se incluye la participación del Ministerio Público, que como dijimos, tiene que participar cuando haya un interés legítimo del estado y especialmente cuando se puedan producir alteraciones del orden público, como resultado de la apertura de una sucesión.
La presencia del Ministerio Público, si viene a cumplir la sagrada misión de representar siempre los mejores intereses de la sociedad o el Estado, es una forma de evitar que los ánimos de algunos de los beneficiarios en la sucesión abierta, provoquen situaciones de alarmas o acciones violentan que pongan en peligro vidas o propiedades.
Otro detalle importante encontrado es que el inventario formado conforme a las normas previstas, se convierte en un título ejecutorio, el cual, para la venta de los mobiliarios, servirá de base para el comienzo y fin de la venta, sujeta a las normas de los embargos ejecutivos.
Los artículos han sido tratados vienen a sustituir a los artículos 907 al 952 del actual Código de Procedimiento Civil Dominicano, así como a ampliar el marco de referencia del artículo 24 de la Ley 1306 bis, sobre divorcio en la República Dominicana.
Las nuevas disposiciones quitan atribuciones al Juez de Primera Instancia en materia civil o comercial, para otorgárselas a los jueces de paz, por lo que se ha simplificado el procedimiento de la fijación de sellos y los subsecuentes pasos a seguir.
Para complementar el trabajo de este grupo, estamos adhiriendo al mismo, unas importantes anotaciones encontradas en la red de Internet, donde se trata la temática de las particiones en la Ibérica ciudad de España.
Trabajo importante sobre la partición de bienes en España, extraído de la red de internet
¿Quién realiza la partición de la herencia?
Deben distinguirse dos situaciones:
Si el causante o fallecido ha otorgado testamento: En estos casos, existe la posibilidad de que el propio testador haya realizado la partición en su testamento (por ejemplo, "dejo la vivienda X a mi hijo Juan y el coche Z a mi hija Luisa") o que haya designado en el mismo a una tercera persona para que realice estas operaciones.
Si es el testador quien realiza la partición, se respetará la distribución de los bienes que haya realizado salvo que ésta perjudique a los herederos forzosos.
En el supuesto de que esta partición sea realizada por un tercero, se podrá impugnar judicialmente si los beneficiarios no están conformes con la valoración dada a los bienes o con la atribución de los mismos.
Si el causante o fallecido no ha otorgado testamento: En estos casos, si los hijos o herederos fuesen mayores de edad o si, siendo menores, se encuentran debidamente representados, pueden distribuir la herencia entre sí como deseen.
Si no consiguen ponerse de acuerdo podrán acudir al juez, quien designará un "contador-partidor" para que realice la división de la herencia.
¿Cómo se realiza la partición?
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