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El amparo contra amparo, en el ordenamiento procesal constitucional peruano (página 2)

Enviado por Eloy Zamalloa


Partes: 1, 2

  • 2. Los siguientes son los criterios de procedencia de una demanda de amparo contra amparo, considerados por el Tribunal Constitucional: a) sólo podrá operar en aquellos supuestos en que la violación al debido proceso resulte manifiestamente evidente. En este caso la carga de la prueba se convierte en una necesaria obligación del actor, ya que debe demostrar fehacientemente la inconstitucionalidad que afirma; b) sólo ha de proceder cuando dentro de la acción de amparo que se cuestiona, se han agotado la totalidad de los recursos que le franquea la ley al justiciable, necesarios como para que la violación a algún derecho constitucional pueda ser evitada, y no obstante ello, el juzgador constitucional ha hecho caso omiso de los mismos, lo que se condice con lo dispuesto por el artículo 10º de la Ley N.º 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo; c) sólo debe centrarse en aspectos estrictamente formales del debido proceso, excluyendo toda posibilidad de análisis sobre el fondo controvertido en el proceso constitucional cuestionado; d) sólo ha de proceder contra sentencias constitucionales definitivas, siempre que aquellas no tengan carácter favorable a la parte actora, ya que de lo contrario se contravendría el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada; y, e) sólo ha de proceder cuando se trate de resoluciones emitidas en procesos constitucionales provenientes del Poder Judicial y no del Tribunal Constitucional, toda vez que éste es el Intérprete Supremo de la Constitución y se pronuncia sobre los procesos constitucionales de defensa de derechos amenazados o vulnerados, por lo que deviene en imposible que sus resoluciones sean inconstitucionales.

  • 3. El debido proceso implica el respeto, dentro de todo proceso, de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia. Tal es el caso de los derechos al juez natural, a la defensa, a la pluralidad de instancias, acceso a los recursos, a probar plazo razonable, etc."… (los subrayados son nuestros).

  • En la sentencia detallada, se establecen requisitos para que proceda este tipo de proceso, lo primero es que, solo procedería en el caso de que la violación al debido proceso resulte evidente, por lo que sólo sería viable por la violación a este derecho fundamental y no por el fondo del proceso. Segundo, establece como requisito de que debe de agotarse previamente todos los recursos que establece la ley; ello es evidente por que actuar de otra manera, haría que se premiaría al litigante despreocupado en la defensa de su derecho y que con su actuar ha permitido que la sentencia que cuestiona haya adquirido la calidad de definitiva. Tercero, no procede para revisar el fondo del problema, solo se remite a la forma del proceso. Cuarto, solo procede contra sentencias definitivas, es decir, las que han adquirido calidad de cosa juzgada, ya que si el proceso está en trámite esta no procede, ya que, es en ese proceso donde se debe de hacer valer su derecho, aclara además esta sentencia de que la sentencia que se cuestiona, no haya sido favorable al actor del nuevo proceso constitucional. Y por último, establece que sólo procede contra sentencias emitidas por el Poder Judicial y no por sentencias del Tribunal Constitucional, ya que como es lógico lo que se pretendería es que el mismo órgano deje sin efecto su propia resolución, en este caso consideramos que la única vía adecuada es la de recurrir a la Jurisdicción internacional, para que pueda corregir la resolución emitida por el Tribunal Constitucional.

    Con posterioridad a este pronunciamiento, el mismo Tribunal Constitucional, emitió otra sentencia, esta recaída en el expediente 612-98- AA/TC, seguido entre Sindicato Pesquero del Perú S.A. en contra de la Resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Sentencia mencionada se estableció de que:

    …"8.       Que, por la relevancia de la cosa juzgada en el proceso de amparo, es menester explicitar las pautas bajo las cuales este Supremo Intérprete de la Constitución entiende admitir su procedencia:

    a)    Puede ser admitida sólo de manera muy excepcional, en especial, en atención a las circunstancias de indefensión que generaría su rechazo.

    b)   La pauta fundamental es que sólo procede cuando se trata de sentencias de procesos de amparo que no han llegado a conocimiento del Tribunal Constitucional a través del Recurso Extraordinario. Esto es así debido a que resultaría contradictorio, desde el punto de vista lógico, admitir que el propio Tribunal enerve la cosa juzgada que reviste a sus sentencias. Por esto, si bien la presunción de legitimidad constitucional de las sentencias de los procesos de tutela de derechos es iuris tantum respecto a las sentencias provenientes del poder judicial, ella adquiere el carácter de presunción absoluta, cuando se trata de una sentencia del Tribunal Constitucional, debido a la naturaleza de supremo custodio de los derechos fundamentales que la doctrina le reconoce y porque, en fin, nuestro propio ordenamiento jurídico ha conferido a él, y no a otro, el "control de la constitucionalidad" (artículo 201º de la Constitución Política del Estado y artículo 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

    c)    El ámbito de examen se halla circunscrito únicamente a actos lesivos al derecho al debido proceso o a alguno de sus atributos, evaluándose en cada caso si ello afecta o no su contenido esencial. Por tanto, no entra a merituar, en absoluto, el fondo de lo resuelto.

    d)   En consonancia con lo anterior, de verificarse la irregularidad del proceso de amparo, se puede disponer, únicamente, que él sea retrotraído al estado anterior en que se produjo la irregularidad."… (los subrayados son nuestros).

    En la sentencia sub análisis, el Tribunal Constitucional estableció, cuatro pautas, la primera, de que sea excepcional. Segundo, sólo procedería en cuanto la sentencia que se cuestione no haya sido emitida por el mismo Tribunal Constitucional, ya que no sería procedente de que el mismo Tribunal Constitucional, le quite valor a sus propias sentencias. Tercero, que lo que sea materia de fondo de la demanda, sea sólo la violación al debido proceso o alguno de sus atributos, con lo que el Tribunal Constitucional delimita que en este tipo de procesos no se revisa el fondo sino la forma procesal y el respeto debido al mismo, en sus aspectos sustantivos. Y cuarto, Que, la consecuencia de una sentencia fundada sería de que las cosas se retrotraerían en el otro proceso al estado anterior en donde se produjo la violación constitucional. La sentencia, en análisis, ratifica en realidad los criterios ya emitidos con anterioridad, sin embargo hay que destacar que agrega en esta el alcance de una sentencia fundada, estableciendo, que sólo retrotrae las cosas al estado anterior al de la violación constitucional al debido proceso.

    El Tribunal Constitucional, con fecha quince de junio del dos mil cuatro, en la sentencia recaída en el expediente Número 3283-2003-AA/TC, seguido por Taj Mahal Discoteque, en contra de la Municipalidad de Huancayo, estableció los criterios fundamentales que se deberían de tomar en cuenta en los procesos de amparo, así en su fundamento,

    …" Amparo contra Amparo

    Singular tratamiento tienen los procesos de garantías denominados "amparo contra amparo". Al respecto, en el caso Ministerio de Pesquería vs. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia (Exp. N.° 200-2002-AA/TC), este colegiado precisó que sólo es admisible la interposición de una acción de amparo contra una resolución expedida en otra acción de amparo cuando:

    a) La violación al debido proceso resulte manifiestamente evidente. En este caso la carga de la prueba se convierte en una necesaria obligación del actor, ya que deberá demostrar fehacientemente la inconstitucionalidad que afirma.

    b) En la acción de amparo que se cuestiona, se hubiesen agotado la totalidad de los recursos que le franquea la ley al justiciable, necesarios para que la violación a algún derecho constitucional pueda ser evitada, y no obstante ello, el juzgador constitucional hiciese caso omiso de tales dispositivos, lo que se condice con lo dispuesto por el artículo 10.° de la Ley N.° 25398.

    c) Sólo se ventilen aspectos estrictamente formales del debido proceso, excluyendo toda posibilidad de análisis sobre el fondo.

    d) En el caso de sentencias constitucionales definitivas, éstas no tengan carácter favorable a la parte actora, de conformidad con lo establecido por el artículo 8.º de la Ley N.° 23506, ya que de lo contrario se contravendría el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada.

    e) Se trate de resoluciones emitidas en procesos constitucionales provenientes del Poder Judicial, y no del Tribunal Constitucional, toda vez que es el intérprete supremo de la Constitución y se pronuncia en última instancia en los procesos constitucionales de defensa de derechos amenazados o violados, por lo que resulta imposible que sus resoluciones sean inconstitucionales"…

    Como se verá, las sentencia citada ( que, tiene la peculiaridad de haber sido una sentencia ordenadora del proceso de amparo) volvió a retomar los criterios de las sentencias emitidas con anterioridad.

    LOS CRITERIOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CON EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

    Como se ha indicado en la introducción del presente artículo, con la Promulgación del Código Procesal Constitucional, se introdujo en este moderno instrumento procesal en su artículo quinto las causales de improcedencia de la demanda, entre ellas se incluyo en el inciso sexto de que, se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional.

    Emitida la norma, era evidente de que se generó la duda al respecto, ya que si bien es cierto existía jurisprudencia anterior en la que el Tribunal Constitucional había resuelto el sentido positivo, era evidente de que bajo la luz de la nueva normatividad procesal se cambie de criterio.

    Sin embargo, el pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Número 3846-2004-PA-TC, de fecha dieciocho días del mes de febrero del año dos mil cinco, (así aparece la fecha, en la publicación de la página WEB del Tribunal Constitucional, sin embargo esta sentencia ha sido publicada con fecha catorce de marzo del dos mil seis, así se puede comprobar también de la Revista Palestra del Tribunal Constitucional, pagina 173, Número 3, Palestra Editores- Lima Perú), en la mencionada sentencia se ha establecido de que:

    …" 3.      Así, conforme lo precisa ahora con mayor claridad el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, una decisión judicial sólo podrá ser cuestionada a través de un proceso de amparo, cuando la violación a la tutela judicial o al debido proceso que se denuncia sea manifiesta, estableciéndose, en el mismo artículo, los elementos básicos de lo que debe entenderse por tutela procesal efectiva. Asimismo, respecto de la posibilidad de cuestionar una decisión judicial producida en un anterior proceso constitucional, el artículo 5°, inciso 6) del Código Procesal Constitucional ha establecido, en principio, que ello ya no sería posible, al precisar que no proceden los procesos constitucionales cuando se cuestione "(…) una resolución firme recaída en otro proceso constitucional (…)".

     

    4.      El Tribunal Constitucional considera, no obstante, que la posibilidad del "amparo contra amparo" tiene fuente constitucional directa en el segundo párrafo del inciso 2° del articulo 200° de la propia Constitución, donde se establece que el Amparo, "(…) No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular". La definición de "procedimiento regular" se sitúa de este modo en la puerta de entrada que ha venido permitiendo la procedencia del "amparo contra amparo".

     

    • 4. En tal sentido, debe enfatizarse que, cuando el Código Procesal Constitucional se refiere en su artículo 5°, inciso 6), a la improcedencia de un proceso constitucional que cuestiona una resolución judicial firme recaída en otro proceso constitucional, esta disposición restrictiva debe entenderse referida a procesos donde se han respetado de modo escrupuloso el debido proceso y la tutela procesal efectiva en sus distintas manifestaciones, conforme al artículo 4° del mismo Código Procesal Constitucional, puesto que una interpretación que cierra por completo la posibilidad del "amparo contra amparo" sería contraria a la Constitución."… ( los subrayados son nuestros).

    La sentencia en análisis establece, que si bien es cierto de que la demanda de amparo de acuerdo con el artículo quinto del Código Procesal Constitucional, no procede en contra de resoluciones recaídas en procesos constitucionales, esta norma no debe de entenderse de manera restrictiva sino amplia, así se puede ver de que el Tribunal Constitucional establece de que si procedería la demanda, en el caso de actos que atenten contra el derecho al debido proceso, entendiéndose esta demanda como una dirigida en contra de resoluciones judiciales recaídas en un proceso irregular e indica además de que una interpretación en otro sentido que cierra la posibilidad de iniciar un proceso de amparo en contra de una sentencia emitida en otro proceso, constitucional sería contraria a la constitución.

    Debe resaltarse además que la sentencia hace hincapié de que se refiere a sentencias judiciales, con lo que se estaría ratificando el criterio de que no procede una demanda de amparo en contra de resoluciones emitidas por el mismo Tribunal Constitucional, por lo que la única vía que le quedaría en este caso al justiciable sería la de la Jurisdicción internacional por no existir vía adecuada dentro del ordenamiento interno.

    El Tribunal Constitucional , en reciente sentencia emitida en el expediente Número 2371-2005-PA/TC, [1]ha ratificado sus criterios , al establecer de que:

    • 1. …" Respecto a la posibilidad de cuestionar una decisión judicial producida en un anterior proceso constitucional, el artículo 5°, inciso 6) del Código Procesal Constitucional, establece, en principio, que ello ya no sería posible, al precisar que no proceden los procesos constitucionales cuando se cuestione "(…) una resolución firme recaída en otro proceso constitucional (…)".

    • 2. Este Colegiado también ha definido ya su posición al respecto, al establecer que "(…) la posibilidad del "amparo contra amparo" tiene fuente constitucional directa en el segundo párrafo del inciso 2° del articulo 200° de la propia Constitución, donde se establece que el Amparo, "(…) No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular". Este Tribunal ha sostenido también que no es a nivel legal donde debe definirse la limitación del "amparo contra amparo" como opción legislativa, sino que, en todo caso, ello requiere de una reforma de la propia Constitución. En tal sentido ha interpretado que: "(…) cuando el Código Procesal Constitucional se refiere en su artículo 5°, inciso 6), a la improcedencia de un proceso constitucional que cuestiona una resolución judicial firme recaída en otro proceso constitucional, esta disposición restrictiva debe entenderse referida a procesos donde se han respetado de modo escrupuloso el debido proceso y la tutela procesal efectiva en sus distintas manifestaciones, conforme al artículo 4° del mismo Código Procesal Constitucional(…)". (Caso Municipalidad Provincial de San Pablo, Exp. N.º 3846-2004-PA/TC).

    • 3.  Establecidas estas cuestiones previas, debe precisarse que, conforme lo establece el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales sólo procede cuando se acredite que las mismas hayan sido dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, o al debido proceso. Si bien la norma en referencia no hace distinción entre resoluciones emitidas en los procesos ordinarios de las que provengan de procesos constitucionales, este Tribunal ha sostenido, de modo uniforme, que el uso del amparo contra resoluciones judiciales debe limitarse en la mayor medida posible, cuando se trata de decisiones emanadas de un anterior proceso de amparo, máxime si en el proceso constitucional que se cuestiona se ha declarado fundada la demanda, es decir, se ha dado efectiva protección a un derecho constitucional violado o amenazado (Cfr. STC en el Exp. N.° 200-2002-AA/TC)."… ( Los subrayados son nuestros).

    Lo novedoso se esta sentencia es que además se ratifica en los criterios ya establecidos en la sentencia 200-2002, que fuera emitida bajo los alcances de la legislación de amparo anterior a la vigencia del Tribunal Constitucional.

    Se ratifica también esta modalidad de amparo contra amparo, como una modalidad de amparo contra resoluciones judiciales emitidas en proceso irregular.

    Es importante, entonces determinar que ha establecido el propio Tribunal Constitucional, respecto a las demandas de amparo en contra de resoluciones judiciales, así tenemos que el mencionado órgano constitucional en la sentencia recaída en el expediente Número 5374-2005-PA/TC[2]emitida por el pleno, ha establecido los criterios al respecto:

    …" §2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales

    6.    La existencia de un "procedimiento regular" se encuentra relacionada con la existencia de un proceso en el que se hayan respetado garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en Derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcialidad, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías se convierte en un "proceso irregular" que no sólo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional mediante el proceso de amparo.  

    Ello, sin lugar a dudas, no implica que el amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verificar si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación. En un proceso de amparo no se controla si una determinada persona ha cometido un delito o si es válido un contrato de compraventa, entre otros, sino más bien si un procesado ha sido sancionado con las debidas garantías o si una prueba relevante para la solución del caso ha sido admitida, entre otros.

    • 7. Este control realizado sobre la actividad del juez no implica el desconocimiento de la calidad de cosa juzgada de la que pueda gozar la resolución judicial cuestionada. En efecto, si bien es cierto que los incisos 2) y 13) del artículo 139º establecen que "(…) Ninguna autoridad (…) puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (…)", y que se encuentra prohibido "revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada", respectivamente, también lo es que la propia Constitución ha establecido un mecanismo como el amparo (artículo 200.2°) para la protección de los derechos fundamentales, incluso cuando el presunto agente vulnerador pudiera ser una autoridad judicial"…

    El Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente EXP. N.° 4853-2004-PA/Tribunal Constitucional, La Libertad , Dirección Regional de Pesquería de La Libertad, [3]ha establecido precedente vinculante respecto de este tema: determinando:

    Las nuevas reglas del "amparo contra amparo"

    39.  Sentado lo anterior resulta necesario establecer las reglas procesales y sustantivas del precedente vinculante para la procedencia, tanto del "amparo contra amparo" como también respecto del recurso de agravio constitucional a favor del precedente. Estas reglas deben ser interpretadas siempre atendiendo a los principios constitucionales pro homine y pro actione, a fin de que el proceso constitucional cumpla su finalidad de tutelar la supremacía jurídica de la Constitución y los derechos fundamentales.

     

    • A)  Regla procesal: El Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 201 y 202.2 de la Constitución así como de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad jurídica para establecer, a través de sus sentencias que adquieren el carácter de cosa juzgada, un precedente vinculante. En virtud de ello la presente sentencia, en tanto constituye cosa juzgada, se establece como precedente vinculante y sus efectos normativos se precisan en la siguiente regla sustancial.

     

    • B)  Regla sustancial: Para la procedencia, por única vez, de una demanda de "amparo contra amparo", el juez constitucional deberá observar los siguientes presupuestos:

     

    (1)   Objeto.– Constituirá objeto del "amparo contra amparo":

     

    • a)     La resolución estimatoria ilegítima de segundo grado, emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo donde se haya producido la violación manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, o que haya sido dictada sin tomar en cuenta o al margen de la mejor protección de los derechos establecida en la doctrina jurisprudencial de este Colegiado, desnaturalizando la decisión sobre el fondo, convirtiéndola en inconstitucional.

     

    • b)   La resolución desestimatoria de la demanda, emitida en segundo grado por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo, cuando ésta haya quedado firme en el ámbito del Poder Judicial y cuando en su trámite se haya violado, de modo manifiesto, el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales de un tercero legitimado, cuya intervención en el proceso haya sido rechazada o en el que no haya solicitado intervenir por desconocer de dicho trámite; o tratándose del propio interesado, cuando éste, por razones que no le sean imputables, no haya podido interponer oportunamente el respectivo recurso de agravio constitucional.

     

    • c) En ningún caso puede ser objeto de una demanda de "amparo contra amparo" las resoluciones del Tribunal Constitucional, en tanto instancia de fallo última y definitiva en los procesos constitucionales.

     

    (2)   Pretensión.– El nuevo amparo podrá incluir como pretensión lo que ha sido objeto del primer amparo sólo si la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental es de tal intensidad que desnaturaliza la decisión misma y la convierte en inconstitucional; caso contrario, no procederá el "amparo contra amparo" por haberse configurado la cosa juzgada constitucional. También puede invocarse como pretensión en el nuevo amparo el desacato manifiesto de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, conforme a los supuestos establecidos en el fundamento 17 de esta sentencia.

    (3)   Sujetos legitimados.– Las personas legitimadas para interponer una demanda de "amparo contra amparo" son las siguientes:

    a)      Frente a la resolución estimatoria ilegítima de segundo grado, emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo, donde se haya producido la violación del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, o se haya desconocido la doctrina jurisprudencial de este Colegiado, desnaturalizando la decisión sobre el fondo, convirtiéndola en inconstitucional; podrán interponer una demanda de "amparo contra amparo" los directamente afectados, siempre que tal afectación haya sido debidamente denunciada al interior del primer proceso de amparo y no haya sido respondida por el órgano judicial o lo haya sido de forma insuficiente. También están legitimados los terceros afectados por lo resuelto en el primer amparo que no hayan sido emplazados o no se les haya permitido ejercer su derecho de defensa al interior del primer amparo.

    b)      Frente a la resolución denegatoria de segundo grado, emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo, cuando ésta haya quedado firme en el ámbito del Poder Judicial, y cuando en su trámite se haya violado, de modo manifiesto, el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, podrá interponer una demanda de "amparo contra amparo" el tercero legitimado que, pese a haber solicitado su intervención en el primer amparo, no haya sido admitido o, teniendo la calidad de litisconsorte necesario, no haya sido notificado con la demanda. Asimismo lo podrá interponer el interesado que, por razones probadas, se hubiera encontrado imposibilitado de presentar el recurso de agravio constitucional oportunamente. En estos supuestos, será indispensable que, en el primer proceso de amparo, no exista pronunciamiento del Tribunal Constitucional a través del recurso de agravio constitucional, sin importar quién lo haya interpuesto. Finalmente, conforme a lo señalado supra, sólo se ha de admitir por una única vez, sea que lo plantee el agraviado directamente o terceros.

     

    (4)   Juez competente.– A efectos de obtener un pronunciamiento de conformidad con el valor superior justicia y con el derecho fundamental a un juez imparcial, el juez de primer y segundo grado no deberá haber conocido la primera demanda de amparo.

    Debe de precisarse que el Tribunal Constitucional estableció en esta sentencia([4])

    …"§8. La reglas vinculantes del recurso de agravio a favor del precedente

    40.  A partir de lo desarrollado supra, este Colegiado procede a precisar las reglas aplicables para el trámite del nuevo supuesto establecido a través de esta sentencia, para la procedencia del recurso de agravio tratándose de una sentencia estimatoria de segundo grado.

    A)     Regla procesal: El órgano judicial correspondiente deberá admitir de manera excepcional, vía recurso de agravio constitucional, la revisión por parte de este Colegiado de una decisión estimatoria de segundo grado cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que tal decisión ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las competencias que establece el artículo VII del C.P.Const. En cualquier caso, el Tribunal tiene habilitada su competencia, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se contrae el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

    B)     Regla sustancial: El recurso de agravio a favor del precedente tiene como finalidad restablecer la violación del orden jurídico constitucional producido a consecuencia de una sentencia estimatoria de segundo grado en el trámite de un proceso constitucional. El recurso puede ser interpuesto por la parte interesada o por un tercero afectado directamente y que no haya participado del proceso, sea por no haber sido emplazado o porque, tras solicitar su incorporación, le haya sido denegada por el órgano judicial respectivo. El Tribunal resuelve en instancia final restableciendo el orden constitucional que haya resultado violado con la decisión judicial y pronunciándose sobre el fondo de los derechos reclamados."…

     El Tribunal Constitucional estableció por tanto que existía el llamado RAC a favor del precedente y reafirmo estableciéndolo como precedente vinculante de aplicación obligatorias. Así en su considerando 41, que determinó:

    …"41.  Por lo tanto las reglas desarrolladas en la presente sentencia y declaradas en el fallo como precedente vinculante, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, deberán ser aplicadas por los jueces constitucionales, incluso a los procesos en trámite, por mandato de la Segunda Disposición Final del mismo cuerpo normativo, una vez que la misma haya sido publicada conforme a Ley."…

    Sin embargo recientemente el Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia recaída en el expediente N.º 03908-2007-AA([5]) Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional publicado el cinco de mayo del dos mil nueve, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, ha resuelto dejar sin efecto el precedente establecido en el fundamento 40 de la STC N.º 04853-2004-PA, en virtud del cual se habilitaba la interposición del recurso de agravio constitucional cuando una sentencia de segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento contraviene un precedente vinculante, precisando que lo que procede en dicho supuesto es la interposición de un nuevo proceso constitucional de Amparo, ( Amparo contra Amparo) en base a las reglas detalladas en la precedente detallada sentencia.

     

    CONCLUSIONES

    1.- Si bien el Código Procesal Constitucional en su artículo sexto ha considerado como una causal de improcedencia de la demanda de amparo, que no proceden estas en contra de resoluciones recaídas en un proceso constitucional, esta debe de entenderse a procesos en donde no se ha vulnerado el derecho al debido proceso del demandante.

    2.- La demanda de amparo en contra de una resolución recaída en otro proceso de amparo, es procedente en aplicación del artículo cuarto del Código Procesal Constitucional, es decir debe de considerarse un amparo en contra de resolución judicial emanada en un proceso irregular.

    3.- Debe de tenerse presente en este caso la jurisprudencia ordenadora del Tribunal Constitucional primero y vinculante después, ha establecido los criterios según el cual se puede admitir de manera excepcional este tipo de procesos.

    4.- En el caso de que en el proceso, se haya violentado el debido proceso, sin embargo se ha emitido sentencia del Tribunal Constitucional, coincidimos con el criterio de este órgano recaída en sus sentencias, en el sentido de que en este caso no es procedente que se inicie el proceso de Amparo contra Amparo, ya que el mismo Tribunal Constitucional ni las instancia judiciales podrían variar sus propias resoluciones, siendo que en este caso la demanda debe de ser rechazada, siendo la vía la jurisdicción supranacional, ya que no existiría vía establecida en instancia nacional para hacer valer el derecho.

    BIBLIOGRAFIA CONSULTADA

    1.- Código Procesal Constitucional, Anteproyecto y legislación Vigente. Samuel Abad Yupanqui , Jorge Danos Ordóñez, Francisco Eguiguren Praeli, Domingo García Belaunde, Juan Monroy Gálvez, Arsenio Oré Guardia. Palestra Editores.- Primera edición – Noviembre del 2003. Lima – Perú.

    2.- Código Procesal Constitucional .- Comentarios, exposición de motivos, dictámenes, Samuel Abad Yupanqui y otros.- Palestra Editores. Primera edición .– Agosto del 2004. Lima – Perú.

    3.- Carlos Mesia.- Exégesis del Código Procesal Constitucional.- Gaceta Jurídica Editores. Primera edición . Noviembre del 2004. Lima – Perú.

    4.- Luis Castillo Córdova.- Comentarios al Código Procesal Constitucional . ARA Editores. Primera edición. Octubre del 2004. Lima Perú.

    5.- Eloy Espinosa – Saldaña Barrera.- Código Procesal Constitucional.- Palestra Editores . Primera edición . Septiembre del 2004. Lima – Perú.

    6.- Samuel Abad Yupanqui.- Derecho Procesal Constitucional. Gaceta Jurídica.- Primera edición. Noviembre del 2004. Lima – Perú.

    7.- Edgar Carpio Marcos.- La interpretación de los derechos fundamentales . Palestra Editores. Primera edición. Enero del 2004. Lima – Perú.

    8.- Luis Castillo Córdova.- Elementos de una Teoría General de los derechos constitucionales . ARA Editores. Primera edición. Diciembre del 2003. Lima Perú.

    9.- Palestra del Tribunal Constitucional Número 3, año 1. Revista Mensual de Jurisprudencia, Palestra Editores, abril del 2006. Lima Perú.

    10.- Dialogo con la Jurisprudencia Número 87, Diciembre del 2005. Gaceta Jurídica Editores. Lima – Perú.

    11.- Normas autoaplicativas, alternatividad y "amparo contra amparo" en el Código Procesal Constitucional. Luís Castillo Córdova. Publicado en la Revista Jurídica del Perú. Año LIV, Número 59, Noviembre Diciembre del 2004, Editorial Normas Legales. Trujillo – Perú.

    13.- El amparo contra amparo, (dos versiones sobre el mismo tema), Edgar Carpio Marcos y Luís Sáenz Dávalos. Ediciones legales. Editorial San Marcos. Noviembre del 2004.

    14.- Actualidad Jurídica. Información especializada para Abogados y Jueces. Número 144. Pagina 146. Amparo contra amparo, Artículo sin autor. Editorial Gaceta Jurídica. Noviembre del 2005.

     

     

     

     

     

    Autor:

    Dr. Eloy Zamalloa Campero

    – Juez del Cuarto Juzgado Especializado Civil de Arequipa.

    – Estudios concluidos en la Maestría de derecho con mención en Derecho Constitucional y tutela jurisdiccional y en la Maestría en Derecho Civil.

    – Actualmente cursa estudios de Doctorado en Derecho.

    – Profesor de la Universidad Alas Peruanas.

    [1] www.tc.gob.pe

    [2] www.tc.gob.pe

    [3] http://www.tc.gob.pe/precedentes/04853-2004-AA.html

    [4] http://www.tc.gob.pe/precedentes/04853-2004-AA.html

    [5] http://gaceta.tc.gob.pe/precedente-info.shtml?x=2528

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