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La Curatela (Perú) (página 3)


Partes: 1, 2, 3

3. los retardados mentales.

4. los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.

Ahora, una vez determinados os tipos de incapaces para quienes se instituye la denominada curatela típica destinada a los incapaces mayores de edad, en razón de que si se tratará de incapaces menores de edad sería instituida una tutela y no una curatela.

Las condiciones personales exigidas por el código civil en su artículo 571:

  • a) Que no puedan dirigir sus negocios

Las interrogantes lógicas que se haría cualquier persona serían:

  • ¿Podría una persona privada de discernimiento dirigir un negocio?

  • ¿Podría un sordomudo, un ciegosordo o u ciegomudo que no puede expresar su voluntad de manera indubitable dirigir un negocio?

  • ¿Podría un retardado mental dirigir un negocio?

  • ¿Podría una persona que adolece de deterioro mental que le impide expresar su libre voluntad dirigir un negocio?

Desde nuestro punto de vista, nos parece imposible siquiera admitir la posibilidad de que esto pudiera producirse, por ello participamos de la idea de que este requisito o exigencia personal debería eliminarse por ilógica e irreal.

  • b) Que no puedan prescindir de cuidados y socorros permanentes

Del mismo modo, también resulta pertinente preguntarse:

  • ¿Podría una persona privada de discernimiento prescindir de cuidados y socorros permanentes?

  • ¿Podría un sordomudo, un ciegosordo o un ciegomudo que no puede expresar su voluntad de manera indubitable prescindir de cuidados y socorros permanentes?

  • ¿Podría un retardado mental prescindir de cuidados y socorros permanentes?

  • ¿Podría una persona que adolece de deterioro mental que le impide expresar su libre voluntad prescindir de cuidados y socorros permanentes?

Nuevamente, la respuesta nos parece obvia, no creemos que estos incapaces mayores de edad puedan prescindir real de que pueda producirse una situación contraria, es absurdo mantener en el ordenamiento legal esta situación personal.

Pues bien, continuando con el mismo razonamiento, debemos preguntarnos:

  • ¿Podría una persona privada de discernimiento amenazar la seguridad ajena?

  • ¿Podría un sordomudo, un ciegosordo o un ciegomudo que no puede expresar su voluntad de manera indubitable amenazar la seguridad ajena?

  • ¿Podría un retardado mental amenazar la seguridad ajena?

  • ¿Podría una persona que adolece de deterioro mental que le impide expresar su libre voluntad amenazar la seguridad ajena?

Al respecto, sostenemos que es exacto afirmar que cualquiera de este tipo de incapaces potencialmente puede configurar una amenaza a la seguridad ajena, en razón de que ninguno podría desarrollar sus actividades tomando precaución alguna.

El artículo 581 del Código civil de 1936 se establecí: "Para que estén sujetos a curatela los débiles mentales y los que adolecen de enfermedad mental, se requiere que sean incapaces de dirigir sus negocios, que no puedan prescindir de cuidados y socorros permanentes o que amenacen la seguridad ajen", lo cual nos permite inferir que hace sesenta y siete años esta redacción o normatividad podía resultar correcta, pues no se conocía ampliamente la diversidad y las consecuencias de las anomalías psíquicas, pero actualmente no se justifica este tipo de prescripción legal.

Cabe aclarar que coincidimos con le maestro Carlos Fernández Sessarego en que "…no es suficiente un examen médico para determinar el estado de ausencia de discernimiento, sino que dicho examen médico debe complementarse con una apreciación de la incidencia que tal estado tiene en relación con la vida misma del sujeto y con la de los demás. Debe considerarse no solo la ineptitud del incapaz para el manejo de sus negocios y el que requiera asistencia y cuidados, sino que también debe atenderse al factor social, o sea, a la peligrosidad del sujeto en su vida de relación. Se trata, en conclusión, de conjurar el factor psiquiátrico y el social para determinar a declaración judicial de incapacidad y la consiguiente designación de curador"[8]; no obstante, desde un punto de vista lógico y tal, nos parece errado mantener el artículo 571 en nuestro ordenamiento sustantivo civil, por constituir consecuencias obvias que necesariamente serán apreciadas por el juzgador, pero que no requieren ubicarse en un cuerpo normativa.

Como es posible que a causa de su enfermedad el incapaz ponga en peligro su integridad física o la de terceros, le juez, en esos casos, se encuentra facultado para ordenar su internación las autoridades policiales, dando cuenta inmediata al juez, cuando las personas, por padecer enfermedades mentales, alcoholismo crónico o toxicomanía, puedan dañar su salud o la de terceros o afectar la tranquilidad pública. Para ello dichas autoridades deberán contar con un dictamen previo del médico oficial. (Art. 482, párr. 2°). A su vez, "A pedido de las personas enumeradas en el art. 144 el juez podrá, previa información sumaria disponer la internación de quienes se encuentren afectados de enfermedades mentales aunque no justifiquen la declaración de demencia, alcoholistas crónicos y toxicómanos, que requieran asistencia en establecimientos adecuados, debiendo designar un defensor especial para asegurar que la internación no se prolongue más de lo indispensable y aun evitarla, si pueden prestarle debida asistencia las personas obligadas a la prestación de alimentos". (Art. 482, párr. 3°)[9].

Solicitud de interdicción

En términos generales la capacidad jurídica se les reconoce a todas las personas; sin embargo, ciertas condiciones y cualidades, sin implicar verdaderas diferencias, modifican la capacidad jurídica o influye la capacidad de obrar. Es asi que se constituyen sus causas y modificatorias de la capacidad, la edad, condiciones de salud física o mental, conducta en algunos casos sanciones. Es por ello que como instituciones de protección, surgen la tutela y la curatela; la primera como protección y la segunda en relación de aquellos que siendo mayores de edad no pueden valerse por si mismos encontrándose en una actitud errada con respecto a sus acciones, al encontrarse incursos en situaciones que para el ordenamiento loa privan de discernimiento.

En el derecho romano, inicialmente e consideraba como personas que carecían de la capacidad de obrar a los denominados furiosiin, a los prodighi, los mente capti, esto es, a los que hoy en día se les considera como alienados mentales, pródigos, retardados mentales. Con el venir del tiempo, se amplio a los que padecían enfermedad grave, a los mudos, sordomudos, situaciones que igualmente aparecen detalladas en el artículo 43 del código civil y se dieron algunas otras que no son consideradas por nuestro ordenamiento, asi como tampoco se consideraban varia que si se establecen en la actualidad. Salvando estas diferencias sin embargo existen hasta hoy un criterio uniforme de actuación ante tales casos. Cuando se produce alguna causa que se considere limitativa de la capacidad de obrar de quien es considerado apto legalmente, debe solicitarse la interdicción de quien se encuentre incurso en ellas. Este vocablo en buena cuenta significaba la declaración judicial de la incapacidad de obrar de un individuo en tanto que al derecho no le interesa la causa limitativa sino los efectos que ella produce en la voluntad del sujeto, en la medida en que afectan el discernimiento del individuo, solo se hace necesario la determinación de la incapacidad se sujeta la criterio de una autoridad determinada y no al libre arbitrio de cualquiera, sea o no pariente afectado, el criterio de derecho romano en cuanto a la interdicción debía ser declarado por un registrado sea mantenido hasta la actualidad, no solo en nuestro ordenamiento sino en mucho otros que tienen sus raíces, y no puede ser de otra manera en medida que la invención de una autoridad administrativa o judicial ofrece cierta garantía de imparcialidad en la evaluación de las causa que originarían la interdicción.

Así los artículo 294 y 295 de Código Civil argentino derogado y el artículo 470 del Código civil nuevo; 443, 460 del código civil de Chile; 489, 490y 492 del Código Civil de la republica Dominicana; 447, 450 del Código Civil Brasil y 583 y 584 del Código civil del Perú de 1936 así como el artículo bajo comentario de Código civil actual expresa o tácitamente determina que la interdicción exige decisión jurisdiccional.

En nuestro ordenamiento si bien se exige la decisión jurisdiccional esta no puede ser solicitada por cualquiera sino por aquellos que específicamente, autoriza la ley. Es posible que el legislador haya considerado que solo puede exigir interés legítimo quienes guardan relación de parentesco con el afectado y, desde el punto de interés social esta facultad se haya concedido en el Ministerio Público, organismo que se encuentra en la obligación de intervenir como peticionario en razón del principio de solidaridad. Sobre este punto encontramos un modo distinto de enfocar el problema en relación al derecho romano. En este, mediante una acción popular, cualquier ciudadano podría solicitar al magistrado la intervención de quién estima que se encontraba en curso de causales establecido.

La idea de limitar las personas que puedan solicitar la interdicción no eclusiva en nuestro ordenamiento. Idéntico criterio se sigue en los ordenamientos de vida social de los pueblos iberoamericanos, en tanto que la determinación de ciertos estados de la vida social no puede ser dejada al arbitro individual por los perjuicios que traería al orden social, idéntico criterio se sigue en cuanto a la facultad de petición de la intermediación y la interdicción. Cierto es que puede debatirse la convivencia de limitar la facultad de determinar la interdicción, sobre todo en épocas como la actual en que la población ha crecido vertiginosamente y que los organismo estatales pueden no dar a vasto para ubicar o discernir a los que puedan encontrarse incapacitados, a parte de que tramite de índole burocrática pueden demorar el formular la petición con el consiguiente peligro que ello acarrea. No obstante esta limitación tiene igualmente razones para su vigencia, ente las que se podría señalar las de prevenir peticiones maliciosas formuladas por terceros, que carezcan de interés legitimo para obrar.

Sin embargo, es posible admitir que aquel que tiene interés legitimo, lo cual quedara siempre a criterio del juez, debería ser considerado en el texto del artículo en comentario.

Curatela de incapaces mayores de edad

Los sujetos que intervienen en este tipo de curatelas son el curador y el incapaz mayor de edad. El primero es el sujeto activo o ente encargado del cuidado de la persona y bienes del incapaz mayor de edad. La naturaleza de su cargo s una función personal, en razón de su propia índole y de la confianza que su designación supone. No puede ser delegado su ejercicio salvo situaciones que entrañen impedimentos o excusas.

En cambio, el incapaz mayor de edad es el sujeto pasivo o persona que se halla sometida a curatela, por ejemplo, los enajenados mentales como orales, idiotas, imbéciles, esquizofrénicos, etc., que no puedan ejercer sus derechos por sí mismos, nivelar por sus intereses patrimoniales.

La ley no refiere a algo el específico respecto a los impedimentos y excusa de los curadores por consiguiente, fijan para la curatela las normas establecidas en este capitulo con sus modificaciones, prescribe el texto del artículo 568 por tanto, el curador de incapaces mayores de edad, antes de iniciarse en el ejercicio de las funciones, deberá:

  • Formular un inventario judicial de los bienes del incapaz.

  • Otorgar garantía real o personal para asegurar las resultas de su gestión.

  • Discernir el cargo ante el juez y hacerlo inscribir en el registro personal correspondiente.

  • Exigir la declaración previa de interdicción del incapaz, excepto en el caso en el que sufran pena que lleve anexo a la interdicción.

El actual código civil tratándose de la curatela de incapaces mayores de edad los agrupa en:

  • Curatela de los Incapaces mentales y minusválidos.

  • Curatela de pródigos, malos gestores, ebrios habituales y toxicómanos.

  • Curatela de los condenados y que lleven consigo la interdicción civil.

Curatela de enfermos mentales, incapaces mentales o minusválidos.- comprende al primer grupo de incapaces que son:

  • Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.

  • Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su voluntad.

  • Los sordomudos, ciegosordos, ciegomudos que no puedan expresar su voluntad de manera indubitable.

Los requisitos para la sugestión para la curatela son los que a continuación se indican:

  • Que el incapaz no pueda dirigir sus negocios, y no pueda prescindir de negocios o cuidados permanentes o que amenacen la seguridad ajena.

  • Que preceda declaración judicial de interdicción, exacto paras los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.

Las personas que están facultadas para pedir interdicción civil del incapaz son:

  • El otro cónyuge, con quien viene haciendo vida matrimonial normal o el que esta separado de hecho o de derecho, pero, no, el divorciado.

  • Los parientes, en forma indefinida en línea recta y hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea colateral.

  • El Ministerio Público o fiscal provincial por su iniciativa o a petición de la persona que tenga interés en proporcionar la información.

Por mandato del artículo 567, el juez, en cualquier estado del juicio puede designar un curador interino y una vez concluido el procedimiento debe proceder a la designación o llamamiento del curador permanente y general.

Curatela de los pródigos, malos gestores, ebrios habituales y toxicómanos. Pródigo es el disipador habitual que, mediante actos irracionales, irresponsables o que denotan ligereza o falta de ponderación de l valor de las cosas, dilapida bienes que exceden de su porción disponible teniendo cónyuge o herederos forzosos. Mal gestor, en cambio, es la persona que ha pedido más de la mitad de sus bienes teniendo cónyuge o herederos forzosos, pero queda al prudente arbitrio del juez apreciar la mala gestión.

Ebrio habitual e le bebedor consuetudinario que a consecuencia de su vicio llega a exponerse a su familia a caer en la miseria de tal manera que necesitará asistencia permanente o amenaza la seguridad ajena. Toxicómano, por último, es aquel que a causa del consumo de drogas alucinógenos o sustancias que puedan causar toxicomanía se expone o expone a su familia a caer en la miseria, de modo que también necesita asistencia permanente o amenaza la seguridad ajena.

Ahora bien, las personas que pueden solicitar la interdicción de estos incapaces son:

  • Tratándose de la curatela de los pródigos, sólo puede pedirlo el cónyuge podrá pedir la interdicción, los familiares que dependan de él y, por excepción, el Ministerio Público por si o a instancia de algún pariente, o cuando aquellos sean menores o estén incapacitados o cuando el incapaz constituya un peligro para la seguridad ajena.

A diferencia de lo que acontece en la tutela y la curatela de los incapaces del primer grupo, el ejercicio de la curatela corresponde a la persona que designe el juez, después de oír al órgano familiar, esto es, que se da sólo en la curatela dativa. En efecto la ley dispone que la curatela de los pródigos, malos gestores, ebrios habituales y toxicómanos corresponde a la persona que designa el juez, oyendo al consejo de familia.

Las funciones que cumple el curador de este grupo de incapaces no son idénticas en todos los casos:

  • El curador del pródigo tiene atribuciones estrictamente circunstancias al ámbito de gravamen y disposición de sus bienes, consiguientemente, el incapaz conserva la dirección de su persona y la administración de su patrimonio.

  • El curador de ebrio habitual y del toxicómano tiene atribuciones no sólo de índole patrimonial, sino también de protección a la persona del incapaz, su tratamiento y eventual rehabilitación conforme a las reglas contenidas en los artículos 576, 577 y 578.

  • El curador del pródigo, del mal gestor, del ebrio habitual y del toxicómano, debe prestar asentimiento especial para que tales incapaces puedan litigar y practicar actos que sean de mera administración de su patrimonio, demandar su anulación si se practicaran con prescidencia de autorización; sin embargo el juez al instituir la curatela puede limitar también la capacidad del interdicto en cuanto a determinados actos de administración.

  • Por ultimo los curadores de este grupo de incapaces, representan legalmente a los hijos menores del incapaz y administran sus bienes, a menos que estén bajo patria potestad o del otro padre o tengan otro tutor (artículo 590, 591, 594 y 592).

Curatela de condenados a pena que lleva consigo la interdicción civil.-

Corresponde al tercer y ultimo grupo de personas incapaces que se ha formado por aquellas que han sido sometidas a proceso penal por la comisión de un delito y a quienes se le ha impuesto la pena de internamiento, penitenciaria o relegación, de tal modo que lleva anexa la interdicción civil por le mismo tiempo de la condena, lo cual significa que no es necesario seguir el tramite civil de interdicción. Est disposición a sufrido una modificatoria significativa e el nuevo código penal, puesto que el mismo ya no contempla dichas penas.

La curatela de los condenados a pena que lleva consigo la interdicción, consistía, en la suspensión de derechos civiles del penado, por consiguiente, era necesario que una persona lo represente. La interdicción civil privaba al penado del derecho a la patria potestad, la tutela o la curatela. Además, esta se impondrá como una pena accesoria cuando el hecho punible cometido por el condenado constituya abuso de la patria potestad, de la tutela o curatela (artículo 36-5 y 39 del código penal).

Ejecutoriada la sentencia penal que conlleve la interdicción civil, por mandato imperativo de la ley, el fiscal pedirá dentro de veinticuatro horas, el nombramiento de curador para el penado. Si no lo hubiera, será responsable de los daños y perjuicios sobrevengan; pero también podrá pedir dicho nombramiento el cónyuge y los parientes del interdicto. La responsabilidad que eventualmente pudiera recaer sobre el fiscal por su omisión habrá de ventilarse como juicio de responsabilidad civil, lo que ciertamente no alcanza a los miembros del tribunal que pronunció la sentencia, declaró la interdicción y no designó curador.

Pues bien, las persona que deben ejercer la curatela por su orden son:

  • El cónyuge no separado judicialmente

  • Los padres

  • Los ascendientes, prefiriéndose el más próximo al más remoto y, en igual del grado, el más idóneo, de tal manera, que la preferencia lo decidirá el juez, oyendo al consejo de familia.}los abuelos y demás descendientes, regulándose la designación en la forma indicada precedentemente.

  • Los hermanos

Las funciones o atribuciones del curador de los penados básicamente son las siguientes:

  • A. La administración de los bienes del penado con las limitaciones establecidas por ley.

  • B. La representación en juicio del penado con las facultades generales y especiales, excepto las prohibiciones expresas de la ley y la observancia de las formalidades que ella establece.

  • C. El cuidado de la persona y los bienes de los menores o incapaces que se hallaren bajo la autoridad del interdicto hasta que se les provea de tutor o de otro curador respectivamente, por tanto, no tiene facultades de disposición ni de gravamen sobre los bienes del interdicto civil.

Debe recordarse que si le interdicto es casado será su cónyuge quien deba asumir la dirección y representación de la sociedad conyugal, si el otro está impedido por interdicción civil u otra causa.

Curatela de bienes

Esta curatela ha sido instituida con el objeto de proveer judicialmente a una persona que puede hacerse cargo de determinados bienes hasta que éstos sean entregados a quien le pertenezcan. En efecto, muchos son los casos en los cuales un patrimonio o parte de él quedan sin un sujeto de derecho a quien atribuirle, razón por el cual debe designarse un curador que ejerza actos de mera administración y conservación, así como para otros fines señalados por la ley.

Nuestro ordenamiento jurídico establece la curatela de bienes para los casos siguientes:

Curatela de los bienes del desparecido. El desaparecido es la persona que no se halla en el lugar de su domicilio y que simultáneamente se carece de noticias sobre sus paraderos.

En esta eventualidad, le juez de primera instancia del último domicilio o del lugar dónde se encuentren sus bienes puede proceder, a petición de la parte interesada o del ministerio Público a la designación de un curador interino, salvo que el desparecido tenga mandatarios con facultades suficientes.

En este supuesto la curatela corresponde prelativamente en el siguiente orden, a las personas que a continuación se indican:

  • Al cónyuge no separado judicialmente.

  • A los padres.

  • A los descendientes, prefiriéndoles el más próximo al más remoto y, en igualdad de grado, al más idóneo, de tal modo que la preferencia la decidirá el juez oyendo al consejo de familia.

  • A los abuelos y demás ascendientes, regulándose la designación conforme se tiene indicado precedentemente.

  • A los hermanos

A falta de los familiares indicados, la curatela de bienes corresponde a la persona que designe libremente el consejo de familia y, en defecto de éste, ejercerá la curatela la que designe el juez.

Las funciones de l curador de bienes de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico son las siguientes:

  • Las de curatela y conservación, en efecto, no pueden ejecutar otros actos que los mencionados y los necesarios para el cobro de créditos y pago de deudas, sin embargo, excepcionalmente, los actos que le son prohibidos serán válidos si justificara su necesidad o utilidad, los autoriza el juez, previa audiencia del consejo de familia.

  • Las de personería legal, pues, corresponde al curador de bienes la representación en juicio, por tanto, las personas que tengan créditos contra los bienes podrán reclamarlos al respectivo curador.

Además, transcurridos dos años desde que tuvo la última noticia del desaparecido cualquiera que tenga legítimo interés o el Ministerio público pueden solicitar la declaración judicial de ausencia, siendo juez competente el del último domicilio del desaparecido del lugar dónde se encuentre la mayor parte de los bienes.

En la declaración judicial de ausencia se ordenará dar posesión temporal de los bienes del ausente a quienes serían sus herederos forzosos al tiempo de dictarla, los mimos que pueden ejercer las facultades.

Finalmente, el artículo 616 dice que la curatela de bienes del desaparecido cesa:

  • Cuando reaparece el ausente.

  • Cuando se declara ausente o presuntamente muerto.

Curatela de los bienes del póstumo. De manera general se dice que póstumo es el nacido después de la muerte del padre que lo engendró. Esta curatela tiene por objeto conservar y custodiar los bienes que están por nacer, si el padre falleciera estando la madre estando destituida de la patria potestad, que se proveerá a petición de cualquier interesado o del Ministerio Público.

Algunos autores se muestran perplejos que la madre pueda ser destituida de la patria potestad del hijo aun no nacido, lo que se resuelve, si se recuerda que los efectos de la sustitución producida se entienden a los hijos no nacidos al ser declarados conforme el artículo 469.

En la segunda parte del artículo 568 expresa que esta curatela incumbe a:

  • La persona designada por el padre para la tutela del hijo o la curatela de sus bienes y en su defecto.

  • La persona nombrada por el juez a no ser que la madre haya sido declarada incapaz, caso en el que el curador lo será también de los bienes del concebido.

La curatela de los que están por nacer o del nasciturus tiene su fundamento en la necesidad de que los bienes que le ha de corresponder sea por herencia, legado o donación, quedarían liberados al azar, la malicia o le abuso, como afirma Cornejo Chávez, razón por la cual debe proveerse de una persona que se encargue de su custodia y conservación.

Por ultimo cesa la curatela de los bienes del concebido en los siguientes casos:

  • Por su nacimiento, en el cual, la curatela transmisora de sus bienes y derechos debe ser sustituida por la tutela, a no ser que la madre recobre el ejercicio de la patria potestad.

  • Por la suerte, supuesto en el cual, se tiene como si jamás se hubiera concebido (artículo 617).

Curatela de los bienes cuyo cuidado no le incumbe a nadie.- el código establece que el juez de primera instancia o de oficio a petición del Ministerio Público o de cualquier persona que tenga legítimo interés, deberá prever a la administración de los bienes cuyo cuidado no incumbe a nadie e instituir una curatela.

Esta curatela se instituye, por disposición del artículo 599, especialmente:

  • Cuando los derechos succerios son inciertos.- se estiman inciertos a estos derechos, según el código adjetivo, siempre que se produzcan estos casos.

Sino se tiene noticias de que existan herederos constituidos o parientes de línea recta o colateral hasta el cuarto grado inclusive.

Si hubiera herederos constitudos uno o mas de ellos que están fuera del lugar sin representación de él, o son menores o incapaces que no se haya bajo la autoridad de sus padres o guardadores.

Si por falta de testamento la herencia corresponde a los herederos legales, y uno o más de estos se encuentren en los casos de ausencia, minoría o incapacidad, siempre que no hayan en el lugar parientes más próximos.

  • Cuando una asociación o comité no puedan seguir funcionando por cualquier causa sin haber previsto solución alguna en sus estatutos.- en este caso el juez de primera instancia o de oficio del Ministerio Público o cualquier persona que tenga interés legítimo, proveerá la administración de los bienes cuyo cuidado no incumbe a nadie.

  • Cuando una persona sea incapaz de administrar por si misma sus bienes o de escoger mandatario, sin que proceda el nombramiento de curador.- se trata aqui de una persona jurídicamente capaz pero que por circunstancias pasajeras o permanentes sea haya en imposibilidad de administrar por su mismo todo su patrimonio o parte de él o de designar un representante suyo.

De otro lado, la ley es sumamente clara cuando determina que la persona q quién corresponde solicitar la institución de la curatela es el Ministerio Público o cualquier persona que tenga interés legítimo, además de que pueda ordenarse de oficio por le propio juez.

El código sustantivo y adjetivo no disponen nada en concreto respecto de la persona que debe o puede recaer el nombramiento de curador, pero de ambos ordenamientos se desprende que el juez tiene facultades para designar con toda libertad y según su propio criterio a la persona que juzgue adecuadamente.

Por ultimo, en lo que concierne el término de esta curatela, por mandato del artículo 615, la curatela de bienes cesa:

  • 1. Por la extinción de estos o.

  • 2. Por haber desaparecido los motivos que la determinaron

Curatela de los bienes dados en usufructo. El usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno, dónde el usufructuario tiene el deber de prestar garantía señalada el título constitutivo de su derecho o la que ordene del juez cuando este se encuentre o encuentre que pueda peligrar el derecho de propietario.

Ahora bien cuando el usufructuario, no preste las garantías que esta obligado conforme al artículo 2007, el juez a pedido del propietario nombra curador.

La designación de un curador atiende a las necesidades siguientes:

  • Asegurar al propietario que el bien será devuelto al vencimiento del usufructo en las condiciones en el que exige la ley.

  • Asegurar de que la falta de constitución de garantías no inválida el usufructo.

La persona que tiene el derecho de pedir la institución de la curatela es el propietario del bien materia de usufructo. La duración de la curatela esta determinada por las causas que la ocasiona también por la determinación de las mismas del propio usufructo que es temporal. El juez tiene amplia libertad para considerar los impedimentos y excusas que podían meditar cada situación.

Funciones del curador.- las funciones del curador de bienes de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico son:

  • Funciones en relación al manejo e bienes.- el curador de bienes como se tiene dicho o puede ejecutar otros bienes ejecutivos que los de custodia y conservación y los necesario para el cobro de los créditos y e pago de las deudas, por tanto no incluyen actos de disposición y de gravamen.

Para cualquier otro acto se necesita autorización judicial la que será otorgada previa audiencia de consejo de familia, cunado se ha demostrado su necesidad y utilidad.

  • Funciones de representación en juicio.- en efecto corresponde al curador de bienes la representación en los conflictos judiciales, pero solamente con relación a la custodia y la conservación de los bienes, el cobro de créditos, razón por la que las personas que tengan crédito sobre los bienes podrán reclamarlos del respectivo curador, y el pago de las deudas.

  • Facultades procesales del curador de los bienes sucesorios, asociación, de custodia y de usufructo.- entre estas tiene: las de representación procesal e los juicios que se encuentran promovidos y en los que se promuevan, excepto a los relativos a la declaración de herederos y protocolización o nulidad de testamento, de tal modo que la amplitud de la representación es señalada e el artículo 27 del código adjetivo.

La de hacer en las fincas las reparaciones ordinarias y las extraordinarias con autorización del juez. La de concertar arrendamiento de los bienes por una renta igual o superior a una anterior o por un canon inferior con autorización judicial, así como para arrendar establecimiento fabriles o industriales. La de vender los frutos que recolecta. La de depositar dineros en establecimientos destinados al efecto y la rendición de cuentas.

  • Funciones específicas señaladas por el juez.- por disposición legal el juez que nombra al curador puede señalarles sus facultades y obligaciones regulándolas según sus circunstancias por lo que esta previsto para los tutores. Esta flexibilidad parece acertada desde que podría ayudar una serie de diferencias propias de la ley.

Pluralidad de curadores y competencia del juez.- por disposición de la ley pueden ser varios los curadores, asi lo exige la administración de los bienes a diferenta de lo que ocurre en la tutela y curatela típica que pueden se encomendadas a varios tutelares simultáneamente cabe destacar que la pluralidad de curadores no origina para esto obligaciones solidarias, porque la solidaridad debe constituirse expresamente y la ley no la establece y, también, en razón de la naturaleza misma de la pluralidad que vincula cada bien con cada curador con el bien o los bienes o funciones que le son encargados.

La ley no enumera ni siquiera enunciativamente- expresa el autor a quien seguimos- los casos en tal pluralidad puede o debe establecerse; sin embargo la formula empleada por el legislador le parece acertada por su flexibilidad; lo cual consideramos que no es asi porque la ley debiera prever todos los supuestos en que pueda darse esta pluralidad.

El juez competente para instituir la curatela de bienes del desaparecido, la de bienes del póstumo y la de bienes cuyo cuidado no incumbe a nadie y los bienes dados e usufructo, es el lugar dónde se encuentran todos o la mayor parte de los bienes corrigiéndose de este modo el defecto del código derogado que otorgaba competencia del juez del lugar dónde habían sido administrados a mayor parte de los bienes.

Extinción de la curatela

En las líneas que siguen abarcamos los casos de extinción de la curatela, que no debe confundirse con las hipótesis de terminación del cargo de curador. En la primera de estas situaciones la figura desaparece, en tanto que en la segunda cambia la persona del curador.

La curatela típica termina por muerte del incapaz, sea por alcanzar la mayoría de edad o levantarse la interdicción rehabilitándose al curado, siendo ejemplos de estas causales de terminación la situación del oligofrénico, del pródigo, el descalificado por mala gestión, el ebrio habitual, el desparecido una vez reaparecido, el condenado a inhabilitación cuando sale libre y el toxicómano, en todas las variantes de esta enfermedad, todo ello sin desmedro de los asientos que deban efectuarse para conocimiento de terceros, según sea el caso.

En los casos en que desaparece la causal de un modo espontáneo, no se requiere decisión alguna. Esto, sucede, por ejemplo, cuando el que estuvo preso, al recuperar su libertad, queda rehabilitado de puro derecho, en forma automática, salvo que la inhabilitación continué por mandato judicial o por ley.

En cambio, en aquellas circunstancias en que desaparece la mala gestión, la toxicomanía, la ebriedad habitual, etc., será necesario dictar una resolución judicial de rehabilitación. Lo mismo sucederá con la amnistía y el indulto, ya que mientras la primera elimina el hecho punible, la segunda suprime la represión de dicho hecho, sin que pueda admitirse la tesis esgrimada por algunos en el sentido que fuera de aplicación el principio de la analogía, concordado con las acciones de daños y perjuicios.

En cuanto a la terminación del cargo de curado, que es personal y no extingue la curatela, al Código se pronuncia al respecto en el artículo 568 a cuyo texto nos remitimos.

Termina el cargo del curador:

  • Cuando fallece

  • Al declarársele en quiebra; y

  • Por remoción (procedente al no renunciar el curador cuando estable obligado a hacerlo, y por causar perjuicios económicos al incapaz, derivados del desempeño del cargo).

Conclusiones

  • Las personas que no tienen la capacidad de tomar y comunicar decisiones importantes sobre sus asuntos personales y financieros pueden necesitar la asistencia de un encargado de decisiones legalmente nombrado (curador) que le ayude a ejercer sus derechos.

  • curatela se aplica a aquellos supuestos que se consideran necesitados de una menor protección.

  • Se caracteriza por ser un órgano de actuación no habitual, puesto que la intervención del curador sólo tiene lugar en determinados actos de especial trascendencia para la persona o bienes de la persona que queda sometida a ella. Precisamente en este carácter no habitual de la intervención del curador se encuentra la diferencia fundamental con la tutela.

  • En la tutela el incapaz no puede actuar válidamente por sí como regla general, sino que la persona que la sustituye en todos los actos y negocios jurídicos es el tutor, el cual puede ser propiamente considerado como un representante legal. En cambio, la persona sometida a curatela no es un incapaz, sino que sólo tiene limitada (más o menos) su capacidad de obrar.

  • Tiene por objeto completar la capacidad de estas personas, por lo que será necesaria la intervención del curador en aquellos actos que los menores o pródigos no pueden realizar por sí mismos según haya dispuesto la sentencia judicial de declaración de incapacidad.

  • En situaciones en que el pupilo no es capaz de tomar ciertas decisiones por si solo, el curador, como encargado de las decisiones, debe tomar decisiones basándose en los derechos expresados por el pupilo o lo que el pupilo decidirla si fuera capaz de tomar las decisiones.

Bibliografía

  • 1. Gaceta Jurídica, CÓDIGO CIVIL COMENTADO Tomo III Derecho De Familia.

  • 2. Max Arias Schereiber Pezet, EXEGESIS CIVIL PERUANO DE 1984. Tomo III Derecho de Familia. Lima-Perú 2006.

  • 3. Javier Rolando Peralta Ancha, DERECHO DE FAMILIA EN EL CÓDIGO CIVIL. 2° Edición. Lima-Perú 1996

  • 4. Alberto Hinostroza Minguez. DERECHO DE FAMILIA. 2° Edición. Lima-Perú.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Mauricio Juan Reyes Baldeón

[1] CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. DERECHO FAMILIAR PERUANO. Gaceta Jurídica. 10° Edición Lima-Perú 1999. PP. 744.

[2] SCHEREIBER PEZET, Max Arias. EXEGESIS DEL CÃ"DIGO CIVIL PERUANO DE 1984 TOMO III. Gaceta Jurídica. Lima-Perú 2006. P. 485

[3] CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. DERECHO FAMILIAR PERUANO. Gaceta Jurídica. 10° Edición Lima-Perú 1999. PP. 749.

[4] CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. DERECHO FAMILIAR PERUANO. Gaceta Jurídica. 10° Edición Lima-Perú 1999. PP. 745

[5] SCHEREIBER PEZET, Max Arias. EXEGESIS DEL CÃ"DIGO CIVIL PERUANO DE 1984 TOMO III. Gaceta Jurídica. Lima-Perú 2006. P. 486

[6] SCHEREIBER PEZET, Max Arias. EXEGESIS DEL CÃ"DIGO CIVIL PERUANO DE 1984 TOMO III. Gaceta Jurídica. Lima-Perú 2006. P. 486

[7] AZPIRI HAMMURABI. Jorge. DERECHO DE FAMILIA. Editor José Luis Depalma. Buenos Aires-Argentina. PP. 510

[8] FERNANADEZ SESSAREGO, Carlos. DERECHO DE LAS PERSONAS. Librería Studium Editores. Lima-Perú 1986.

[9] AZPIRI HAMMURABI. Jorge. DERECHO DE FAMILIA. Editor José Luis Depalma. Buenos Aires-Argentina. PP. 514

Partes: 1, 2, 3
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