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Mandato

Enviado por juanleiva


    1. Objeto. Principio general actos excluidos
    2. Pruebas
    3. Mandato revocable o irrevocable
    4. Obligaciones del mandatario
    5. Obligaciones del mandante
    6. Relación entre mandante y los terceros
    7. Culpa Y Hechos Ilícitos Del Mandatario
    8. Mandato comercial
    9. La Gestión De Negocios
    10. Sustitución del mandato Art. 1924 al 1928
    11. Conclusión del mandato
    12. Casos en que el Mandato es irrevocable
    13. ART.53 del Codigo Procesal Civil y Comercial de la prov. de Bs. As.

    Este trabajo que a continuación desarrollaré, es concebido para ser presentado, por su expreso pedido, ante la Cátedra de Práctica Forense II a cargo de Doctor – Profesor Benito Charlin, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora, C.E.U Zárate. Habiendo hecho esta aclaración y previo a todo abocamiento a toda otra cuestión, delimitaremos el alcance que pretendo darle al mismo, conduciéndolo por una línea, llegaremos a desmembrar este complejo, hoy objeto de estudio, el contrato de mandato en sus bases, conceptos, fundamentos, principios rectores del mismo, para luego ahondar en el objetivo específico que es llevar a comparación los artículos 1962 y 1963 de la Ley 340 Código Civil de la Nación con el artículo 53 del Código Procesal Civil y Comercial de Nación y Provincia de Buenos Aires.

    Lejos de mi voluntad se encuentra realizar un profundo análisis de este complejo contractual normativo-jurídico, sino simplemente cumpliría mi objeto, arribar a una comparación, medianamente concluyente que aclarara algunas cuestiones sobre el tema planteado supra y que ahora me dispongo a desarrollar:

    Para comenzar con nuestro estudio, hablaremos acerca de "La Representación" encontramos este concepto en el artículo 1869 del Código Civil de la Nación que versa:

    "El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da a la otra el poder, que esta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza".

    Ya de una simple lectura de este precepto legislativo, y sin necesidad de adentrarnos en él, se desprende el acuerdo de voluntades que debe de regir al mismo, la necesaria aceptación del que representará en el "negocio" a posteriori a su "mandante", o sea el MANDATARIO. Obvio es que esta voluntad no debe estar viciada por ninguna causal que luego lleve a la invalidez o a la pérdida de eficacia de ese instrumento o mandato conferido. Existe contrato de mandato toda vez que haya un desplazamiento de los efectos jurídicos de los actos realizados por una persona a la esfera jurídica de otra en virtud de un acuerdo de voluntades. Es un medio para llevar a cabo actos jurídicos.

    Ahora sí, ya ubicados comenzaremos a intentar definir algunos conceptos:

    Mandato: Es el contrato propiamente dicho, perfeccionado mediante acuerdo de voluntades, también podemos llamar así, y es a veces utilizado, en un lenguaje coloquial al negocio u objeto que ese contrato ha tenido como causa, sea fuente o fin, según la corriente a la que adhiramos.

    Poder: Es el instrumento que formaliza el contrato, este puede ser amplio o especial, encontrándose cada uno regido y limitado de manera taxativa en cuanto al alcance que pudiere tener cada uno, ya sea temporal o a la potestad conferida en él. A más está decir que según la importancia y relevancia que hubiere de tener el acto que se realizará, deberá ser en instrumento público o privado, el cual podrá en algunos casos especiales y en otros tendrá, que ser inscripto en Registro correspondiente a fin de tener oponibilidad ante terceros y su publicidad. Marcando este último sentido podríamos decir que asimismo es la facultad que una persona da a otra para que obre en su nombre y por su cuenta y que consta en el documento o instrumento público o privado.

    Representación: Es la investidura otorgada por el mandante al mandatario, la cuál éste acepta, quedando así perfeccionado el contrato antes citado, el cual podrá tener la forma que cada interviniente le haya querido dar, según el alcance que tenga. La representación, es la posibilidad de que alguien resulte representado por otra persona para ejercitar uno o más actos jurídicos. La representación puede ser:

    Legal: es impuesta por la ley para proteger los intereses de los incapaces, menores, inhabilitados, etc.

    • Convencional: se rige por la voluntad contractual y se origina cuando se hace por contrato, puede ser mandato o no. Para que se produzcan los efectos respecto de 3ros es necesario que quien actúa esté legitimado. La legitimación puede existir antes o después del acto.
    • Orgánica: con respecto a los actos realizados por personas jurídicas, existe representante y un órgano de representación, la actuación recae sobre el patrimonio de la sociedad o asociación.

    Acto Jurídico: Esto es la situación fáctica, con relevancia jurídica, el hecho, negocio, actividad, que esté reglada como finalidad concreta del mandato.

    Ahora bien; de lo expuesto podríamos afirmar que el mandato es un acuerdo en el cual concurre la voluntad de las partes en otorgar mandato mediante poder, del mandante y la de aceptarlo, el mandatario; y en virtud de ello representar el segundo al primero, pero como veremos existen casos en los cuales habrá representación sin mandato; ellos son encontrados en numerosos supuestos y es la ley quien concede la representación a los incapaces, menores, quienes, desde ya, nunca habrán de haber prestado conformidad ni asentimiento alguno, mucho menos consentimiento. Asimismo no se nos puede escapar el análisis de la contraria situación, es decir mandato sin representación.

    De esto el artículo 1869 del Código Civil, exige cómo requisito indispensable la existencia de la representación a fin que se configure el mandato, cuando prescribe: (…) a fin de ejecutar en su nombre(…), no obstante, autorizada doctrina critica lo expuesto, ya que en el MANDATO OCULTO, estaríamos en presencia del supuesto negado. Es condición sine quanon que el mandatario manifieste que actúa en nombre de otro, ellos se realizará con el agregado de la aclaración al momento de ejecutar el acto, este aditamento verbi gracia sería "P/P" lo cual indiciaría Por Poder, mucho más claro sería detallar "Por Poder en nombre de …, o en Representación de……"

    Como todo Contrato lo amerita observaremos que él cuenta con caracteres propios:

    Se celebra como medio para la realización de otro acto o contrato, esto resalta su carácter de representativo

    • Puede ser oneroso o gratuito acorde al Art. 1871 que dice: "El mandato puede ser gratuito u oneroso (…)." Se reputará gratuito, cuando no se hubiere convenido que el mandatario perciba una remuneración por su trabajo, es decir por llevar adelante el contrato, en cambio será oneroso cuando consista en atribuciones o funciones conferidas por la ley al mandatario y cuando consista en los trabajos propios de la profesión lucrativa del mandatario, o de su modo de vivir.
    • Como lo expuse ut supra y habiendo expuesto en consideración las excepciones del caso, es consensual.
    • los efectos son ex nunc no ex tunc, se producen desde la aceptación por el mandatario, y el contrato no esta supeditado a la realización del acto jurídico encomendado para entrar a la vida, sino que para que esto ocurra, bastará el acuerdo.
    • Puede o no ser formal, como lo adelanté habrá determinados tipos, que por su naturaleza, deberán estar hechos según los recaudos impuestos y otros no. La forma la encontramos en los preceptos 1873 y 1874. Si el contrato hubiese sido realizado en forma verbal, los intervinientes e incluso los terceros contratantes de buena fe, se podrán valer, según el artículo 1191 y 1193 de cualquier medio de prueba para demostrar la existencia de un mandato.
    • Puede ser expreso o tácito, el expreso puede darse por instrumento publico o privado, por carta y también verbalmente, sin embargo a veces requiere ser otorgado en escritura publica. El tácito resultará de hechos positivos del mandante, o de su inacción o silencio, no impidiendo, pudiendo hacerlo, los actos que sabe que alguien está haciendo en su nombre. Por excepción, 1184 inc. 7:
      • poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio,
      • poderes para administrar bienes,
      • Y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública.
    • Típico, por encontrarse regulado dentro de nuestro plexo contractualista normativo.

     

    Para contratar y como en todo tipo de acuerdo, deberá existir la Capacidad como condicionante de aquello, para realizar válidamente este acto será necesario Capacidad lo exigido en los artículos 1195 y 1196, que requieren capacidad para administrar o para disponer de sus bienes, según que el mandato sea para realizar un acto de administración o de disposición. El mandatario debe ser capaz de contratar. Ahora veamos lo expuesto en detalle y sus consecuencias:

    Para otorgar mandato:

    Si el mandato tiene por objeto actos de administración, basta que el mandante tenga capacidad para administrar sus bienes, Art. 1894

    Si tiene por objeto actos de disposición, se requiere capacidad para disponer de ellos, Art. 1895

    Para ser mandatario:

    El supuesto del mandatario incapaz.

    1. Art. 1896: requiere tener capacidad para contratar.

    2. Art. 1897: el mandato puede ser fácilmente otorgado a persona incapaz de obligarse. Pero estamos hablando de incapacidad relativa, que seria el caso del menor adulto, Los incapaces absolutos, cómo los menores impúberes o los dementes declarados a quienes la ley considera privados de discernimiento no pueden ser mandatarios, tanto éste como el Art. 1898 establecen las consecuencias de un mandato ejercido por una persona incapaz.

    Los capaces que encarguen un mandato a un incapaz, lo harán por su propio riesgo y responsabilidad. El mandatario solo tendrá responsabilidad si se hubiese enriquecido con el acto.

    Objeto. Principio general actos excluidos

    Art. 1889 Principio general

    Pueden ser objeto de mandato todos los actos lícitos susceptibles de producir adquisición, modificación o extinción de derechos. Se requiere que el objeto sea un acto jurídico propiamente dicho, el cual debe ser licito, no se puede dar poder para testar, Art. 1890 ya que las disposiciones de última voluntad son personales, tampoco se podrá delegar la facultad de otorgar un testamento. No es válido el poder para contraer matrimonio, para hacerlo deben cumplir con los recaudos del llamado matrimonio a distancia, Art. 173 y 174. No es posible designar mandatario para realizar aquellos actos entre vivos que de acuerdo con el código u otras leyes deben realizarse personalmente. No se puede dar poder para que alguien ejerza la patria potestad, la tutela o la cautela, a nombre de los padres, tutor o curador, Art. 379. Pero nada se opone a que los representantes necesarios del incapaz otorguen mandato para la realización de los actos particulares que están dentro de sus directivas y dependencia.

    Forma: En que puede manifestarse la voluntad del mandante y el mandatario.

    En principio el otorgamiento y la aceptación del contrato no requiere formalidades, puede ser expreso, tácito, escrito o verbal, Art. 1873. No hay tampoco inconveniente en que se otorgue un mandato en blanco: habrá obligación del mandatario de llevarlo de acuerdo con las instrucciones recibidas, el mandato escrito no requiere doble ejemplar, por que el acto de apoderamiento es unilateral.

    Por excepción: la ley exige que algunos mandatos sean otorgados en escritura publica.

    Forma de la aceptación Art. 1875 al 1878.

    La aceptación del mandato puede ser escrita o verbal, expresa o tácita Art. 1875, se aplican las mismas reglas relativas al otorgamiento. La aceptación tácita resultara de cualquier acto hecho por el mandatario en ejecución del mandato o de su silencio mismo Art. 1876. Se la presume también si el mandante entrego su poder al mandatario y este lo recibe sin protesta alguna, Art. 1877, se trata de una presunción legal que admite prueba en contrario.

    Entre ausentes, Art. 1878, la aceptación no resultara del silencio del mandatario, sino de los siguientes casos:

    Si el mandante remite su procuración (instrumento) al mandatario y este lo recibe sin protesta alguna.

    Si el mandante le confirió por cartas un mandato relativo o negocios que por oficio, profesión o modo de vivir acostumbraba recibir y no dio respuesta a las cartas.

    Pruebas

    Entre Las Partes

    Entre el mandante y el mandatario, Art. 1193, se exige la prueba escrita cuando el valor supera los $ 10.000, excepto en la que se refiere a los actos ya cumplidos, que pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, Art. 1191.

    Respecto A Terceros

    Los terceros pueden valerse de cualquier medio de prueba para acreditar la existencia del acto; para facilitarles la prueba de que el mandatario ha obrado dentro de sus atribuciones, la ley dispone que si el contrato entre este y los terceros fuera otorgado en escritura publica, se agregara el poder al protocolo (Art. 1003, ref. por ley 15785) y si fuere otorgado en instrumento privado, el tercero tiene derecho a exigir la entrega del poder o de una copia autenticada ,Art. 1939.

    El Instituto que nos ocupa y que vengo desarrollando, y como ya también lo he adelantado oportunamente siempre tendrá un Objeto: puede ser otorgado según su contenido, es decir el del negocio, y finalidad, de manera: General o Especial:

    General: comprende todos los negocios del mandante. Se confiere solo para la administración de bienes, así lo expresa en Art. 1880. Este mandato abarca la generalidad de actos jurídicos que debe realizar una persona, vinculada con su patrimonio, debe interpretarse para actos exclusivamente de administración, en cambio el mandato especial, es un mandato otorgado para la realización de uno o varios actos determinados y debe interpretarse para actos exclusivamente de disposición, este tipo de mandato, es aquel por el cual el mandatario obra en nombre propio aunque por encargo del mandante.

    Acentuando su carácter representativo, es que observamos que este instituto tiene fines sumamente útiles al momento de suplir falencias con fines que lo desnaturalizan bacheando situaciones que pudieren pesar sobre alguna persona, pues así, en este "acto simulado", se podría utilizar este recurso para eludir prohibiciones que pesan sobre una persona

    El tercero tendrá acción contra el mandatario salvo que probase la existencia del mandato, en cuyo caso podrá demandar al mandante Art. 1929, citemos un ejemplo a manera de aclarar lo puesto: El tutor, a quien le esta prohibido comprar un bien que es propiedad de un pupilo, o para eludir disposiciones fiscales. Estos actos serán lícitos o ilícitos según que la simulación este o no destinada a burlar la ley o perjudicar a terceros.

    Mandato vigente o aparente: A veces una persona obra en nombre de otra sin poderes suficientes, sin embargo, las circunstancias que rodean su gestión hacen suponer que obra en ejercicio de un mandato. En el conflicto entre el interés de quien no dio poderes suficientes y el del tercero de buena fe que creyó por razones serias que había mandato, la ley se inclina frecuentemente por este, protegiendo así la seguridad jurídica.

    Así ocurre en los siguientes supuestos:

    1. Las ordenes reservadas a instrucciones secretas del mandante no tienen influencia alguna sobre los derechos de los terceros de buena fe que contrataron en vista de la procuración que les exhibiera, Art. 1938, este Art. no ampara al tercero que conocía el alcance de las instrucciones secretas.

    2. El mandante responde ante el tercero que contrato con el mandatario después de la cesación del mandato, pero ignorando sin culpa esa circunstancia. (Art. 1967)

    El mandante esta obligado frente al tercero de buena fe en los siguientes casos:

    a) Cuando por culpa del mandante se ha creado una apariencia del mandato.

    b) Cuando sin culpa del mandante, las circunstancias son tales que aun mediando la mayor diligencia por parte del tercero, ha podido confiar en la existencia de poderes.

    Ejemplo: el deudor que paga la deuda a un empleado del acreedor que le lleva el recibo debidamente firmado, sin estar el empleado autorizado a firmar.

    Mandato revocable o irrevocable

    Revocable

    En principio, el mandante puede siempre revocar el mandato por voluntad unilateral y según su libre arbitrio, Art. 1970

    No se requiere justa causa. Si los mandatos son varios, cada uno de los mandantes puede revocar el mandato, aunque se trate de un negocio común, Art. 1974

    Solo por excepción algunos mandatos no pueden ser revocados.

    Hay revocación si el mandante designa a otro mandatario o si realiza el negocio personalmente (tácita).

    Irrevocable Ley 17711, modificado por el Art., 1977: El mandato puede ser irrevocable siempre que sea para negocios especiales, limitando en el tiempo y en razón de su interés legitimo de los contratantes o un tercero.

    Se exigen los requisitos esenciales: (la falta de uno lo hace revocable)

    • Que sea otorgado para negocios especiales.
    • Que sea limitado en el tiempo.
    • Que se otorgue en razón de un interés legitimo de los contratantes o un tercero.
    • Especial: comprende uno o ciertos negocios determinados. Se requiere poder especial para:
    • Hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración,
    • Hacer novaciones que extingan obligaciones ya existentes al tiempo del mandato,
    • Transigir, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicciones, renunciar al derecho de apelar, o a prescripciones adquiridas,
    • Hacer renuncia gratuita, o remisión o quita de deudas,
    • Contraer matrimonio a nombre del mandante,
    • Reconocimiento de hijos naturales,
    • Para cualquier contrato que tenga por objeto transferir o adquirir el dominio de bienes raíces, por título oneroso o gratuito,
    • Hacer donaciones, que no sean gratificaciones de pequeñas sumas a los empleados o personas del servicio de la administración,
    • Dar en arrendamiento por más de 6 años inmuebles que estén a su cargo,
    • Formar sociedad, donar, ceder derechos reales sobre inmuebles, aceptar herencias, etc.

    El poder especial debe interpretarse restrictivamente, debe limitarse a los actos para los cuales ha sido dado.

    La realización de actos jurídicos, dice el Art. 1890, no se puede dar mandato para:

    • Disposiciones de última voluntad;
    • Actos entre vivos cuyo ejercicio por mandatarios esté prohibido en el código o en otras leyes;
    • Un acto ilícito, imposible o inmoral. El mandante no tendrá acción contra el mandatario, ni éste contra el mandante, salvo si el mandatario no supiere, o no tuviere razón de saber que el mandato era ilícito. (1891)

    Si se otorgaran contratos con estos citados objetos, serían no válidos, perdiendo ellos su eficacia, además de la sanción impuesta en el articulado visto.

    Ya a manera ultra – explicativa, concluiré esta parte de este trabajo expresando las obligaciones que cada parte conlleva y sus potestades

    Obligaciones del mandatario

    Ejecutar fielmente el mandato: Desde que acepta, el mandatario debe realizar los actos que se le encargaron, no haciendo ni más ni menos que lo encomendado. No se consideran traspasados los límites del mandato, cuando ha sido cumplido de una manera más ventajosa que la señalada por éste. (1904, 1905 y 1906) Debe abstenerse de cumplir el mandato, cuya ejecución fuera manifiestamente dañosa al mandante. No ejecutará fielmente el mandato, si hubiese oposición entre sus intereses y los del mandante y los del mandante y diese preferencia a los suyos. (1907 y 1908) Responde de los daños y perjuicios que se ocasionaren al mandante por la inejecución total o parcial del mandato, salvo caso fortuito o fuerza mayor. (1904).

    Rendir cuentas: entregar al mandante todo cuanto haya recibido en virtud del mandato. La eximición de Rendir Cuentas, No Exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante.

    Obligaciones del mandante

    Anticipar los fondos: para que pueda cumplir el mandato, si el mandatario los pide. (1948). Reembolsarle lo que hubiera gastado anticipadamente: aún cuando el negocio no le haya resultado favorable. (1994) el mandatario tiene derecho de retención sobre bienes o valores del mandante que se hallen en su poder hasta que se le paguen los adelantos, los gastos y su retribución. (1956) el mandante no está obligado a rembolsar si los gastos son excesivos, o si fueron hechos contra su voluntad o por culpa del mandatario. (1957), Indemnizarlo de los daños y perjuicios: que hubiese sufrido a raíz del mandato. (1953). Liberar al mandatario de las obligaciones que hubiera contraído en su nombre, respecto de terceros, para ejecutar el mandato. (1951). Retribuir el servicio, si el mandato fuese oneroso. La retribución puede consistir en una parte del dinero o de los bienes que el mandatario, en virtud de la ejecución del mandato, hubiese obtenido o administrado, salvo lo que se halle en el Código de Procedimientos respecto a abogados y procuradores judiciales.

    Resulta oportuno aclarar y desarrollar en este punto que existe lo que se llama "sustitución del mandato"

    El mandatario puede hacerse sustituir por un tercero en el cumplimiento del mandato, salvo que en el mandato se le prohíba expresamente. De esta manera, el tercero sería un submandatario. El mandatario responde por lo que haga el submandatario y debe vigilar lo que hace. Dicen los artículos 1924 y 1925. Las relaciones entre el mandatario y el submandatario son regidas por las mismas reglas que rigen las relaciones del mandante y mandatario. El Art. 1928, El mandante tiene acción directa contra el mandatario sustituido. Agrega el 1927 de C.Civil.

    Relación entre mandante y los terceros

    Existen tipos de actos: actos cumplidos por el mandatario en el ejercicio de sus atribuciones y excediéndolos:

    Actos realizados en el ejercicio de sus atribuciones:

    Las consecuencias de los actos del mandatario difieren esencialmente según haya obrado dentro de los limites de su mandato o fuera de ellos. El limite es una cuestión de la interpretación de la declaración de la voluntad según la cual se ha otorgado el poder. El Código no da además una norma especial para proteger a los terceros que han contratado con el mandatario. Art. 1934.

    Un acto respecto de terceros se juzgara ejecutado en los limites del mandato, cuando entra en los limites de la procuración, aun cuando el mandatario hubiere en realidad excedido el limite de sus poderes.

    Efectos

    Todas las consecuencias de los actos celebrados por el mandatario dentro de los poderes conferidos se reputan cómo celebrados personalmente por el mandante y por lo tanto el mandatario permanece al margen de los efectos.

    Obligaciones derivadas para el mandante

    Fecha del contrato

    La fecha contenida en el documento suscrito entre el mandatario y un tercero obliga al mandante sin que éste pueda aducir la falta de fecha cierta. Pero puede mostrar que ha sido antedatado fraudulentamente.

    Documentos Y Confesión Del Mandatario

    Son oponibles al mandante

    Notificaciones

    Las notificaciones hechas al mandatario se reputan hechas al mandante, salvo las absoluciones de posiciones en los pleitos judiciales

    Culpa Y Hechos Ilícitos Del Mandatario

    En términos contractuales la culpa del mandatario equivale a la del mandante y este debe soportar todos los efectos frente a terceros, (sin perjuicio de su acción por daños y perjuicios contra el mandatario). Si se trata de un hecho ilícito y este es extraño al mandato no hay responsabilidad del mandante. Si se trata de personas jurídicas o personas físicas y el ilícito se comete en ejercicio o en ocasión del ejercicio del mandato por el Art. 1113, responden la persona jurídica o el mandante.

    Actos Realizados Fuera De Los Limites Del Mandato

    Art. 1931. Cuando contratase en nombre del mandante, pasando los limites del mandato, y el mandante no ratificare el contrato, será este nulo, si la parte con quien contrato el mandatario conoce los poderes dados del mandante.

    Excepciones

    Si el mandato ha sido ejercido en forma mas ventajosa

    Si el mandante ha aprovechado del contrato

    Si el mandatario ofrece compensar las desventajas que el ejercicio abusivo del mandato le ocasiono al mandante

    Si el mandatario actuó creyendo que lo hacia dentro de los limites del mandato. (contrato aparente).

    Ratificación. Modos De Ratificación. Puede ser expresa o tácita

    Es expresa cuando se manifiesta por actos exteriores, que llegan al conocimiento de las partes

    Es tácita cuando se ejecuta el contrato sin formular, el mandante, oposiciones de ninguna naturaleza

     

    Mandato comercial

    El mandato es comercial cuando el mandante encarga al mandatario la realización de uno o varios actos de comercio. Debe tener por objeto actos de comercio, no se extiende a actos de naturaleza civil, salvo que se pacte expresamente en el poder.(223 c.com.)

    Mandato civil

    Mandato comercial

    Se presume gratuito

    Nunca se presume gratuito

    Su objeto son actos jurídicos

    Su objeto son actos de comercio

    Es formal

    Nunca es formal

    Mandato

    Comisión

    Actuación a nombre de otro y por cuenta de otro

    Actuación a nombre propio y por cuenta del mandante

    Igual relación de derechos

    Y obligaciones

    El mandante queda obligado con las personas que contratare el mandatario, y éstas tienen acción contra el primero.

    El comisionista queda directamente obligado con las personas con quienes contrata sin que éstas tengan acción contra el comitente

    Comparación con otras figuras

    Con el contrato de trabajo

    En el contrato de trabajo se promete un servicio o trabajo realizado bajo la dirección del empleador a cambio de una retribución.

    En el mandato se otorga una representación para celebrar actos jurídicos por el mandante.

    Básicamente habrá que tener en cuenta si existe o no representación, y si la tarea que se encomienda implica o no subordinación del que las lleva a cabo

    Con La Locación De Obra

    Cuando el mandato es gratuito, la distinción es nítida, el de obra es siempre oneroso.

    En la practica la mayor parte de los mandatos son onerosos, la ley presume que lo son si consiste en atribuciones conferidas por la ley al mandatario o en trabajos de su profesión o modo de vivir. (Art. 1817).

    Con lo que, en caso de mandato oneroso, los podemos confundir, por ende debemos hacer la distinción sobre los siguientes criterios

    a. En el mandato hay representación, en la locación de obra no El mandatario actúa siempre en nombre del mandante, en la locación de obra no

    b. El mandato tiene por objeto la realización de actos jurídicos por cuenta del mandante; el empresario en cambio realiza actos materiales u obras, pero no actos jurídicos

    El conocimiento de la cuestión es importante

    El mandatario obliga siempre al mandante por los actos que realiza en su nombre, quedando el mandatario eximido de toda responsabilidad

    El empresario no obliga con sus actos al dueño de la obra, salvo las acciones directas que tienen contra el empresario los trabajadores y proveedores de materiales

    El mandante puede revocar en cualquier momento el mandato sin incurrir por ello en ninguna responsabilidad

    El dueño de la obra que desiste, debe pagar al empresario todas las utilidades que éste esperaba obtener de la obra

    La Gestión De Negocios

    En ambos hay una persona que realiza una gestión de negocios ajenos, solo que en el mandato hay encargo y en la gestión de negocios no.

    Representaciones A Las Que Se Aplican Las Reglas Del Mandato

    Art. 1870

    Las reglas del mandato son aplicables:

    1° A las representaciones necesarias, y a las de los que por su oficio publico deben representar determinadas clases de personas, o determinadas clases de bienes, en todo lo que no se oponga a las leyes especiales sobre ellos

    2° A las representaciones de las corporaciones y de los establecimientos de utilidad publica

    3° A las representaciones por administraciones o liquidaciones de sociedades, en los casos determinados por el C.C. y del código de comercio.

    4° A las representaciones por personas dependientes, como los hijos de familia en relación a sus padres, el sirviente en relación a su patrón, el aprendiz en relación al maestro, el militar en relación a su superior, los cuales serán juzgados por las disposiciones de este titulo, cuando no supiesen necesariamente un contrato entre el representante y el representado.

    Ejemplo: un independiente que recibe ordenes de su supervisor no se considera un contrato, pero se rige por las reglas del mandato.

    5° A los representantes por gestores oficiosos.

    Ejemplo: es la gestión de negocios ajenos.

    6° A las procuraciones judiciales en todo lo que no se opongan a las disposiciones del código de procedimientos

    7° A las representantes por albaceas testamentos o dativos

    Representaciones necesarias: son los representantes legales de los menores e incapaces.

    Representaciones por su oficio publico: asesores de menores, el Consejo Nacional de protección del menor

    Representaciones de determinados bienes: curador de los bienes del ausente, jurídicos de concursos o quiebras, etc.

    Sustitución del mandato Art. 1924 al 1928

    El mandatario puede sustituirse, salvo prohibición convencional, pero no queda liberado.

    Se presentan distintos casos:

    a) Si la sustitución no fue prevista, el mandatario responde por todos los hechos del sustituto e incluso de su insolvencia

    b) Si la sustitución fue prevista, pero sin indicación del sustituto el mandatario responde solo si eligió una persona notoriamente insolvente o incapaz

    c) Si fue prevista y hay indicación del sustituto, el mandatario carece de toda responsabilidad

    El mandatario tiene acción contra el sustituto Art. 1926

    El sustituto tiene acción contra el demandante

    Formas De Revocación

    Puede ser expresa o tacita

    Lo que se requiere es una manifestación inequívoca de la voluntad de revocar

    Revocación Tacita

    Si el mandante designa un nuevo mandatario para el mismo negocio

    La revocación tendrá lugar desde el día en que se notifica al mandatario anterior el nuevo nombramiento Art. 1971

     

    Conclusión del mandato

    Aquí comienza específicamente el objetivo propio de mi trabajo, que es esclarecer este tema, encontramos distintos supuestos en los que podemos detenernos y delimitar el alcance de cada uno:

    Por cumplimiento del negocio encomendado 1960, este es, digamos el fin mismo del mandato, nace para cumplir su objetivo, una vez cumplido, no encuentra razón de ser.

    Por expiración del plazo establecido 1960, en este supuesto se previó en el contrato un tiempo para que ese mandato expire, una vez cumplido el plazo, el mandato pierde su eficacia, los plazos, como claro está pueden estar sujetos a los harto estudiados modos.

    Por revocación del mandato 1970. El mandante puede revocar el mandato cuando quiera y no necesita expresar las causas de su decisión. Al revocar, puede obligar al mandatario a devolver el instrumento donde conste el mandato, a efectos de que no lo siga usando frente a terceros. La revocación puede ser expresa o tácita. El mandato puede ser irrevocable, siempre que sea para negocios especiales, limitado en el tiempo y en razón de un interés legítimo de los contratantes o un 3ro. Mediando justa causa podrá revocarse. 1977

    Por renuncia del mandatario. Puede renunciar cuando quiera y sin invocar causa. Pero no debe renunciar intempestivamente, porque si ello causa perjuicio al mandante debe indemnizarlo. (1978) Aunque renuncie con justa causa, debe continuar sus gestiones hasta que el mandante pueda tomar las medidas necesarias para reemplazarlo. (1979)

    Por fallecimiento del mandante. Salvo que deba ser cumplido o continuado después de su muerte (1980), este es una excepción el principio que el mandato fenece a la muerte del mandante, pues si el negocio objeto, debe continuarse o cumplirse luego del deceso o el peligro en la demora fuere manifiesto el mandato continuará en plena vigencia; o cuando ha sido dado en interés común de éste y del mandatario, o en el interés de un tercero(1982) no es necesario aclarar este punto, pues aquí es manifiesto el perjuicio que se provocaría. Cualquier mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante, será nulo si no puede valer como disposición de última voluntad. (1983), este artículo adquiere fundamental relevancia pues es en él en el cual encontramos la forma para que puedan operar estas disposiciones, si nos apartásemos de ella de ningún valor sería el instrumento o aquello encomendado. De esto infra haremos la comparación con las normas de nuestros códigos rituales que nos llevarán a formalizar una conclusión al respecto, la cuál, luego de este extenso, pero válido análisis desarrollaremos de manera contundente una explicación.

    Por fallecimiento del mandatario. Produce siempre la extinción del mandato. por incapacidad sobreviniente de una de las partes (1984), como supra lo expuse, este es un contrato intuitae personae, por ende de difícil consecución sería pretender la continuidad del mismo. Se debe observar que si el mandato es irrevocable, la incapacidad no lo afecta.

    Hechas las observaciones del caso continuaremos en el desarrollo. Si el mandante interviniese directamente en el negocio y se pone en relación directa con los terceros interesados en el. Siempre que no manifieste expresamente su intención de revocar el mandato Art. 1972

    Devolución Del Instrumento En Que Consta El Mandato

    Dispone el Art. 1970 que el mandatario está obligado a devolver al mandante el instrumento en que conste el poder.

    Pero cómo esta solución deja al descubierto la posibilidad de defensa del mandatario para probar que obró dentro de las facultades conferidas, Se resolvió que el mandatario tiene derecho a tener el testimonio o segundo testimonio con la inscripción de la revocación anotada.

    Casos En Que El Mandato Es Irrevocable

    Art.. 1977 modificado por la ley 17.711

    El mandato puede ser irrevocable siempre que sea para negocios especiales, limitado en el tiempo y en razón de un interés legitimo de los contratantes o un tercero

    Justas Causas De Revocación Del Mandato Irrevocable

    La irrevocabilidad no es absoluta, no cubre la conducta dolosa o negligente del mandatario

    Efectos de la irrevocabilidad

    El mandato subsiste a pesar de la muerte del mandante, incapacidad o falencia

    Art.. 1982

    Pasaremos ahora a la segunda parte de mi trabajo que consistirá en realizar comparación y síntesis clara y breve, entre los artículos propuestos en los acápites del presente trabajo:

    ART.53 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

    DE LA PROV. DE BS. AS.

    Artículo 53

    ARTICULO 53: Cesación de la representación. La representación de los apoderados cesará:

    1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder.

    2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí.

    La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante.

    3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.

    4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.

    5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos, el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por edictos durante 2 días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.

    Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de 10 días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los conociere.

    6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.

    Código Procesal de Nación: Concordancia.

    Art. 53. (El inciso 5 tiene dos párrafos más: el primero, disponiendo que en caso de muerte o incapacidad del poderdante, el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que venza el plazo de diez días fijados en este mismo inciso y el segundo, disponiendo que comprobado el deceso o la incapacidad, el juez podrá citar a los interesados de los que conozca su domicilio, en forma directa y de los que lo desconozca, por edictos durante dos días consecutivos

    La norma en análisis contempla las causales de cesación de la representación, explicando claramente el procedimiento a seguir ante cada supuesto. Las situaciones descriptas, tienen por finalidad evitar la falta de representación en juicio, que generaría un estado de indefensión procesal. En definitiva, el interés de la ley es que los juicios no se paralicen por falta de comparencia de las partes.

    COD. CIVIL

    LIBRO I – sección segunda.

    TITULO 9

    CAPITULO V

    De la cesación del mandato

    ARTICULO 1962.- Cesa también el mandato dado al sustituido, por la cesación de los poderes del mandatario que hizo la sustitución, sea representante voluntario o necesario.

    ARTICULO 1963.- El mandato se acaba:

    1. Por la revocación del mandante;

    2. Por la renuncia del mandatario

    3. Por el fallecimiento del mandante o del mandatario;

    4. Por incapacidad sobreviniente al mandante o mandatario.

    Cesación del mandato

    El mandato cesa por las siguientes causales

    a) cumplimiento del negocio

    b) expiración del plazo

    c) revocación Art. 1970

    d) renuncia del mandatario

    e) fallecimiento de una de las partes

    f) incapacidad sobreviniente de una de las partes

    Como ya lo hemos ido adelantando y exponiendo, poco queda por agregar a ello, solo nos referiremos específicamente a lo planteado en clase en la hipótesis de fallecimiento, que fuesen las contempladas en los artículos 1980, 1981 y 1982, condicionados por el 1983 de la ley 340 Código Civil, los cuales desmenuzamos oportunamente.

    En un análisis rápido podríamos decir que hay una contraposición de normas manifiesta, pero esto no es así, ahora aclararemos la situación: Es harto conocido el hecho que el Código Civil, por la jerarquía de las normas, que se estudió oportunamente mediante la gráfica "Pirámide de Kelsen", es una norma superior a el Código Procesal de Provincia, no así con el Código Procesal de Nación, pero esta pretendida discordancia, no debe ser entendida como tal, manifiesta es la situación que una parte, más allá de su deceso, sus causahabientes no pueden quedar desamparados ante la imposibilidad de tener una rápida respuesta en juicio, para ello, se faculta al mandatario, no obstante la extinción del vínculo que lo unía con su poderdante, a proseguir, durante un tiempo prudencial la secuela del litigio, es decir, como ya fue expuesto supra, garantiza la continuidad de la litis. Entonces concluyo que el mandato culmina con la muerte del poderdante, es decir del mandante, pero su apoderado, el mandatario, deberá continuar hasta tanto se hayan anoticiado los sucesores de la existencia y presentación en el expediente en el que se haya estado actuando. El letrado o el apoderado, ya no en este carácter continuará su actuación en carácter de GESTOR (Art. 48 del C.P.C.C.) No me parece dejar escapar de mi escueto trabajo la ponderación que una de las normas es norma de fondo, es decir persigue y tiene por finalidad la regulación de las relaciones en cuanto a su aspecto contractual, en tanto la segunda es una norma de forma, es decir regula el procedimiento, la manera en la que se llevará adelante la primera.

     

     

    Juan Leiva