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Derecho de La Haya, Derecho de Nueva York y los medios y métodos de la guerra (página 2)


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En ese período hubo varios intentos para limitar el uso de submarinos por los grandes riesgos que estos ofrecían a las operaciones de los buques mercantes. En un nuevo intento, en el 1930, en el Tratado de Londres, relativo a la limitación y reducción del armamento naval, se dispuso que en su accionar respecto a los buques mercantes, los submarinos deben sujetarse a las normas del derecho internacional que rigen los navíos de superficie y, excepto en casos de resistencia activa o de que persistan en su negativa de detenerse, no pueden hundir o quitar capacidad de navegación a un buque mercante, sin primero llevar a un lugar seguro a los pasajeros, la tripulación y los documentos del navío. Estas normas fueron afirmadas en 1936 y, a pesar de su amplia aceptación, nunca fueron efectivas.

Todos estos intentos de la Sociedad de Naciones son la prueba de una creciente preocupación sobre el incremento de la capacidad de los Estados para hacer la guerra, pues, la población civil, en tierra y en mar, corría peligros cada vez mayores, derivados de la conducción de las hostilidades. El último y desesperado esfuerzo por contener esos desarrollos fue la Conferencia sobre Desarme de 1932-1934 que fracasó por la tormenta política gestada en Europa, la cual, al llegar al climas en 1939, se llevó muchas cosas con sigo, incluyendo la Sociedad de Naciones.

Las atrocidades vividas en la Segunda Guerra Mundial motorizaron significativos progresos en el terreno del derecho internacional general, así como en el derecho aplicado a los conflictos armados. Es pertinente destacar la aprobación de la Carta de la Naciones Unidas, que en el 1945 sustituyó a la malograda Sociedad de Naciones. De los principales temas abordados por esta nueva organización estaba el de la Bomba Atómica. La primera resolución aprobada por la Asamblea General de la ONU, la uno del 24 de enero de 1946, dispuso el establecimiento de una Comisión de Energía Atómica, la cual debía formular lineamientos para eliminar las armas nucleares de los arsenales nacionales.

La postura de las Naciones Unidas era la de la Sociedad de Naciones, la de preocupación por el mantenimiento de la paz, o sea, poco interés por el desarrollo del derecho aplicable en los conflictos armados, en general, y por el Derecho de la Haya, en particular.

A esta falta de interés sólo exceptuaba la protección de los bienes culturales en caso de conflagraciones bélicas. Para el tratamiento de este asunto, se celebró una conferencia intergubernamental, el año 1954, en La Haya, bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), la cual aprobó la Convención de La Haya para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, con un reglamento anexo y un protocolo que versa, de modo concreto, sobre la protección de bienes culturales provenientes de un territorio ocupado. Estos instrumentos son un importante avance en la protección de los bienes culturales en tiempos de guerra a juicio de muchos expertos.

1. 4.- El Derecho Nueva York

Como dijimos antes, las Naciones Unidas, en sus primeros años, tenían poco interés en desarrollar el derecho aplicable en los conflictos armados. En 1949, la Comisión de Derecho Internacional manifestó esa negatividad al decidir no incluir este tema en sus programas. Consideraba que atender esa pondría en dudas su capacidad para mantener la paz y la seguridad internacional.

A pesar de esto, dos temas llamaron su atención en esta etapa: el enjuiciamiento de los criminales de guerra y los problemas planteados por la bomba atómica.

La mira estaba puesta en la cuestión de la responsabilidad individual relacionada a los crímenes de guerra desde que las potencias aliadas, hicieron saber a los criminales de guerra de las potencias del eje que responderían por sus horribles actos. Se establecieron tribunales después de la guerra para enjuiciar y castigar a esos criminales, el primero en Nuremberg, en 1945, para enjuiciar a los principales criminales de guerra del eje europeo y, el segundo en Tokio, en el año 1946, para enjuiciar a los criminales de guerra japoneses.

La base para enjuiciar a estos criminales de guerra fue el acuerdo de Londres de 1945, con el estatuto que establece el Tribunal Militar Internacional. El estatuto define tres categorías de crímenes de la competencia de la jurisprudencia del tribunal y para en los cuales existe responsabilidad individual: "crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad". Se definían principios aplicables a la responsabilidad penal individual, se considera que el cargo oficial de los inculpados no exonera de responsabilidad ni es razón para mitigar la pena, y que el hecho de actuar en cumplimiento de una orden tampoco exonera de responsabilidad a los inculpados, pero puede considerarse como circunstancia atenuante, si el tribunal determina que la justicia así lo requiere.

En la resolución 95 de 1946, la Asamblea General de la ONU confirma esos principios como de derecho internacional generalmente válidos y, esa misma resolución solicita a la Comisión de Derecho Internacional preparar un proyecto de código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad. Sin embargo, se debió esperar hasta finales del siglo para que fructifiquen esos esfuerzos tendentes a hallar una solución más firme a estos problemas.

El otro tema específico urgente para la ONU era el relacionado a la Bomba Atómica. La Asamblea General en su primera resolución crea la Comisión de Energía Atómica encargada de presentar proyectos para la eliminación de las armas nucleares de los arsenales nacionales. En los siguientes años, el tema encabezó los debates de la comisión y de la misma Asamblea General.

Una excepción fue la aprobación, el 24 de noviembre de 1961, de la resolución 1653 de la Asamblea General, la cual hace referencia específica al uso de las armas nucleares declarando que, por variadas razones, el uso de estas es ilegitimo.

En el 1968, año de los Derechos Humanos, la Conferencia Internacional de los Derechos Humanos, la cual se reunió del 22 de abril al 15 de mayo, en Teherán, aprobó la resolución XXIII sobre los derechos humanos en los conflictos armados, en donde se solicita a la Asamblea General invitar al Secretario General a estudiar disposiciones a tomar en cuenta para asegurar la plena aplicación en todas las conflagraciones armadas de las normas y convenios internacionales de derecho humanitario existentes. También exigieron examinar la necesidad de aprobación de otros convenios internacionales, de revisar los existentes, a fin de asegurar una mejor protección a los civiles, los prisioneros de guerra y los combatientes en todos los conflictos armados, así como prohibir y restringir el uso de algunos métodos y medios de hacer la guerra.

La Asamblea General, el 19 de diciembre de 1968, a través de la resolución 2444 (XXIII), instó al secretario general, a realizar los estudios solicitados en la resolución de Teherán. El titulo de esta resolución es "Respeto de los derechos humanos en los conflictos armados" y, desde ese momento la ONU tiene en cuenta los derechos humanos. Se puede decir que con este título la ONU demuestra que de acuerdo con la Carta, la promoción y protección de los derechos humanos es una de sus principales funciones.

Tras aprobar dicha resolución, las actividades de la ONU relacionadas con el desarrollo del derecho aplicable en las guerras se dividen en dos categorías. La primera en una serie de informes anuales, el secretario general suministraba una amplia panorámica del derecho aplicable en los conflictos armados y hacía propuestas para desarrollar este derecho. Luego de publicados los informes, la Asamblea General aprobaba resoluciones en donde expresaba su respaldo general a las tareas implementadas. La segunda, la Asamblea General y sus comisiones debatieron y aprobaron resoluciones relacionadas a cuestiones específicas bien definidas, en particular, la protección de las mujeres y los niños, la situación de los periodistas y la condición de los combatientes por la liberación en las guerras de liberación nacional.

Las Naciones Unidas declaraban, en las resoluciones, que el uso de la fuerza en las guerras de liberación nacional era justificado, y se invitaba a los demás países a ayudar y apoyar a los combatientes por la liberación. De igual forma se declaraba a las guerras de liberación nacional como conflictos armados internacionales, y se solicitaba considerar como prisioneros de guerra y dar tal trato a los combatientes por la liberación nacional capturados en el conflicto.

Otras de las resoluciones aprobadas por la Asamblea General en el decenio de 1970 tratan sobre prohibiciones o restricciones para el uso de algunas armas convencionales. El término hace referencia a aquellas armas que no son parte de las llamadas de destrucción masiva (es decir químicas, nucleares y bacteriológicas).

Las actividades de las Naciones Unidas relativas a la reafirmación y desarrollo del derecho de la guerra en el decenio de 1970 fueron significativas en tres aspectos:

  1. Contribuyeron a que el tema dejara de ser tabú.
  2. Pusieron de relieve la idea de protección de los derechos fundamentales del ser humano, incluso en tiempos de conflictos armados.
  3. Contribuyeron al debate sobre la situación de los combatientes de la guerrilla en las guerras de liberación nacional.

La resolución 2444 desencadenó un movimiento que hizo converger las tres corrientes del derecho – La Haya, Ginebra y Nueva York- en una sola vertiente. Esta confluencia culminó en la Conferencia diplomática sobre la reafirmación y desarrollo del Derecho Internacional Humanitario aplicable a los conflictos armados, celebrada en Ginebra en el año 1974. En cuatro sesiones anuales y basada en proyectos presentados por el CICR, la Conferencia estableció el texto de dos tratados llamados Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949. Ambos son una combinación del Derecho de La Haya y del Derecho Ginebra, con significativos dispositivos de derechos humanos.

La conferencia aprobó los protocolos el 8 de junio de 1977 y una gran cantidad de Estados los firmaron el 12 de diciembre del mismo año, en Berna. Estos instrumentos iniciaron su validez el 7 de diciembre del 1978, transcurridos seis meses del depósito de los instrumentos de ratificación ante el gobierno Suizo, convirtiendo a este país en depositario de los mismos.

Estos instrumentos no hacían referencia a prohibiciones o restricciones para el uso de algunas armas convencionales pero, posteriormente, una conferencia de las Naciones Unidas convocadas para tales fines, la cual se realizó en dos periodos de secciones en 1979 y 1980 trató el tema. En octubre de 1980, específicamente el día diez, recibió la aprobación la "Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que pueden considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados". La cual cuenta con tres protocolos anexos que versan sobre fragmentos no localizables, minas, armas trampa y otros artefactos y, armas incendiarias.

Esta convención y sus protocolos iniciaron su vigencia el dos de diciembre de 1983, seis meses después de depositados el vigésimo instrumento de ratificación ante el secretario general de la ONU, quien pasó a ser depositario de la misma.

La aprobación de los Protocolos adicionales de 1977 inspiró dos elementos más de desarrollo para el derecho relacionado con la guerra. El primero a la protección de los bienes culturales. Esta afirmación se basa en que un grupo de Estados aprobaron en marzo del 1999, el segundo protocolo de La Haya para proteger los bienes culturales en tiempos de conflictos armados.

El otro elemento se enmarca dentro del ámbito del derecho de la guerra en el mar ya que en el 1994 un grupo de juristas internacionales y expertos navales con el auspicio del Instituto Internacional de Derecho Humanitario de San Remo, y la estrecha cooperación del CICR, redactaron el llamado "Manual de San Remo sobre el derecho internacional aplicable a los conflictos armados en el mar", aunque el mismo no es un tratado.

Para el año 1995, se hizo necesario agregar un cuarto protocolo a la convención que trataba de las "armas láser cegadoras" y, el protocolo relativo a las minas fue enmendado por completo. Poco tiempo después fue aprobada una Convención para prohibir por completo el almacenamiento y uso de minas antipersonales, a esta se le conoce como la Convención de Ottawa de 1997.

Como hemos visto el último decenio del pasado siglo, prospero el encauzamiento por el mismo rumbo de los Derechos de La Haya, Ginebra y Nueva York. En esta etapa las nociones de aplicación de las leyes penales internacionales vinculadas con el derecho aplicable en los conflictos armados volvieron a colocarse en la mesa de las discusiones. En este contesto, el Consejo de Seguridad de la ONU optó por instaurar dos tribunales Ad Hoc, uno en 1993, para enjuiciar a los responsables de violar el derecho internacional humanitario, en el 1991 en los territorios de la Ex Yugoslavia; y en 1994, para juzgar a quienes cometieron genocidio y otras violaciones al derecho internacional humanitario realizadas ese año en Ruanda.

Estos tribunales dieron nuevos bríos al trabajo de la Comisión Internacional de Derecho, lo que llevó a que la Conferencia diplomática de la ONU aprobara, en 1998, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional la cual tiene competencia para ventilar los casos de crímenes cometidos en conflictos armados internacionales e internos. La jurisdicción de la corte comprende infracciones contra los derechos de La Haya, Ginebra y Nueva York. Este estatuto entro en vigor el 11 de abril del año 2002, Lugo de ser ratificado por 60 países.

2. – Derecho de la Haya, Derecho de Nueva York y los Medios y Métodos de la Guerra.

Hay expertos en esta materia que entienden que todas las regulaciones para hacer la guerra la podemos resumir en estos dos principios básicos y simples:

1- Las hostilidades sólo se dirigen en contra de los combatientes y los objetivos militares.

2 – Sé prohíbe el uso de armas que causen daños y sufrimientos innecesario, sobre todo en relación con la población civil.

Sin embargo, existen otras normas a ser consideradas muy en serio a la hora de un conflicto armado, a grosso modo son:

  1. Las personas fuera de combate y quienes no participan directamente en las hostilidades tienen derecho al respeto de su vida e integridad física y moral.
  2. Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos por la parte en conflicto que los tenga en su poder sin discriminación alguna.
  3. Distinguir entre los objetivos militares y los civiles. Solo pueden atacarse objetivos militares.
  4. Respetar a los civiles y los bienes protegidos.
  5. Sé prohíbe emplear armas o métodos de guerra que puedan causar pérdidas inútiles o sufrimientos excesivos.
  6. No atacar al personal médico o sanitario ni sus instalaciones, y deben permitir que estos lleven a cabo su trabajo.
  7. Respetar los emblemas de la Cruz Roja y la Media Luna Roja como símbolos de protección que se extiende al personal sanitario, a los establecimientos, a los medios de transporte y al material sanitario.

El Protocolo I adicional a los convenios de ginebra contiene específicamente dos artículos que tratan la protección del medio ambiente en período de conflicto armado internacional.

En el artículo 35, párrafo 3, se consagra la prohibición de emplear "métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural".

En el artículo 55, establece que:

1. En la realización de la guerra se velará por la protección del medio ambiente natural contra daños extensos, duraderos y graves. Esta protección incluye la prohibición de emplear métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar o de los que quepa prever que causen tales daños al medio ambiente natural, comprometiendo así la salud o la supervivencia de la población.

2. Quedan prohibidos los ataques contra el medio ambiente natural como represalias.

Por lo tanto, esta disposición contiene la obligación general de preocuparse por la protección del medio ambiente natural en la conducción de las hostilidades. Además, como es lógico, las represalias contra el medio ambiente están prohibidas en la medida en que, en definitiva, perjudicarían a toda la Humanidad.

Es bueno destacar que otras disposiciones del Protocolo I contribuyen indirectamente a proteger el medio ambiente en período de conflicto, en particular, los artículos 54 "Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil" y 56 "Protección de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas".

La protección para el medio ambiente no está falta en el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra ya que:

El artículo 14 "Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil" prohíbe "atacar…. los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego" y contribuye así, sin duda alguna, a la protección del medio ambiente en período de conflicto armado no internacional. Y, el artículo 15, prohíbe los ataques contra las instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, si los mismos pueden causar la liberación de estas fuerzas.

2.1.- Medios de la Guerra

Expertos en el Derecho Internacional de los Conflictos Armados consideran el artículo 22 del Reglamento Relativo a las leyes y costumbres de la Guerra Terrestre, de La Haya, del 18 de Octubre del 1907, el cual pone límites a los beligerantes en lo relacionado a los medios de menoscabar al enemigo, como la principales restricción para el uso de los medios y métodos de hacer la guerra para las partes envueltas en un conflicto armado.

De la normativa "los beligerantes no tienen un derecho ilimitado en cuanto a la elección de los medios para dañar al enemigo", provienen otros principios como el de la prohibición del uso de "armas, proyectiles o materias destinadas a causar males superfluos" convenida en el artículo 23 (e) del reglamento. Para los fines de este artículo el término "superfluos" se refiere a que la utilidad de un medio de guerra particular no justifica el sufrimiento causado, sea porque la utilidad es inexistente, o en el mejor de los casos mínima, sea porque al contraponer tal utilidad y el sufrimiento, el peso se inclina hasta el último y, por lo tanto hacia prohibir el medio en cuestión. En esta categoría entra la prohibición de usar las balas Dum-Dum, Armas Envenenadas, Proyectiles Explosivos o Inflamables, Gases Asfixiantes y Medios Bacteriológicos, entre otros.

Dentro de este ámbito se suscribe la restricción más que prohibición del uso de minas submarinas automáticas de contacto, la cual pasó a ser prohibición a partir de la convención de Ottawa de 1997.

2.2.- Métodos de la Guerra

Las normas de La Haya establecidas en el Reglamento relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrestre, según expertos, sólo comprenden unas cuantas normas relacionadas a los métodos de hacer la guerra. Una de ellas es la que prohíbe "matar o herir a traición a individuos pertenecientes a la nación o ejército enemigo", Articulo 23 (b). También el artículo 23 (f) prohíbe el uso indebidamente la bandera de parlamento, la bandera nacional o las insignias militares y el uniforme del enemigo, así como los signos distintivos de los convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales. Además, en el acápite (c) del mencionado artículo, se prohíbe "matar o herir al enemigo que, habiendo depuesto las armas o no teniendo los medios para defenderse, se ha rendido a discreción".

El artículo 23 acápite (d) prohíbe "declarar que no se dará cuartel", o sea que no se tomarán prisioneros; y el artículo 28 condena "entregar al pillaje una población o localidad, aunque sea tomada por asalto".

El fin de las partes en un conflicto armado es debilitar las tropas del enemigo, de ahí que los objetivos militares como baterías y depósitos de armas, unidades de las fuerzas armadas y sus vehículos blindados y artillería, deben ser los blancos del ataque por ser legítimos.

Otro método válido de hacer la guerra es el de limitar el suministro de armas o de materias primas para la fabricación de estas. Dentro de las acciones a emprender están los bloqueos económicos o seleccionando las fábricas como objetivos militares para bombardearla o realizarle sabotajes.

2.3.- Convenios, Declaraciones y Tratados que regulan los medios y métodos de la guerra.

Principales tratados y convenios que regulan los medios y métodos de la Guerra, en el orden cronológico de su aprobación:

1864

Convenio de Ginebra para el mejoramiento de la suerte que corren los militares heridos en los ejércitos en campaña

1868

Declaración de San Petersburgo (prohibición del uso de determinados proyectiles en tiempo de guerra)

1899

Convenios de La Haya sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre y sobre la adaptación a la guerra marítima de los principios del Convenio de Ginebra de 1864

1906

Revisión y desarrollo del Convenio de Ginebra de 1864

1907

Revisión de los Convenios de La Haya de 1899 y aprobación de nuevos Convenios

1925

Protocolo de Ginebra sobre la prohibición del empleo, en la guerra, de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos

1929

Dos Convenios de Ginebra: – revisión y desarrollo del Convenio de Ginebra de 1906 – Convenio de Ginebra relativo al trato de los prisioneros de guerra (nuevo)

1949

Cuatro Convenios de Ginebra: I Para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos en las fuerzas armadas en campaña II Para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar III Relativo al trato debido a los prisioneros de guerra IV Relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra

1954

Convención de La Haya para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado

1972

Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción

1977

Dos Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949 que mejoran la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y no internacionales (Protocolo II)

1980

Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. A ella se añaden: – el Protocolo (I) sobre fragmentos no localizables – el Protocolo (II) sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos – el Protocolo (III) sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias

1993

Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción

1995

Protocolo sobre armas láser cegadoras (Prot. IV [nuevo] de la Convención de 1980)

1996

Protocolo enmendado sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos (Prot. II [enmendado] de la Convención de 1980)

1997

Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción.

 

CONCLUSIÓN

El poder destructor de los medios de combate utilizados en los conflictos armados o disponibles actualmente en los arsenales constituye una amenaza para la humanidad, ya que estos causan daños de una gravedad sin precedentes. En ese sentido es conveniente dar gran importancia al respeto de las normas de derecho humanitario en período de conflicto armado y prestar una constante atención al perfeccionamiento y a la mejora de esta protección.

En el marco de los instrumentos regulatorios de los medios y métodos de la guerra se hace necesario un mayor y serio compromiso de los estados en la aceptación y cumplimiento de todos los acuerdos y tratados a fin de evitar las violaciones a estas normas acordadas.

De la labor realizada hasta ahora se desprende que, siempre que sean correctamente aplicadas y respetadas, las normas de derecho internacional humanitario vigentes deberían permitir limitar sensiblemente los daños en período de conflicto. Más que iniciar un nuevo proceso de codificación, convendría, pues, hacer un esfuerzo particular para que esas normas se impongan al mayor número posible de Estados y estos la apliquen sin interpretarlas a su conveniencia.

No se debe descansar hasta lograr la aplicación y respeto total de las normas vigentes, a fin de que las generaciones futuras no se vean confrontadas a insuperables problemas derivados de los daños causados en período de conflicto armado.

Bibliografía

De Mulinen, Frédéric. Manual Sobre el Derecho de la Guerra para las Fuerzas Armadas. CICR. Ginebra, Suiza, 1991.

Kalsoven, Frits, y Zegveld, Liesbeth, Restricciones en la conducción de la Guerra. CICR. Ginebra, Suiza, 2001.

Comité Internacional de la Cruz Roja. Derecho Internacional Relativo a las Conducción de las Hostilidades. CICR. Ginebra, Suiza, 2001.

Comité Internacional de la Cruz Roja. Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949. CICR. CICR. Ginebra, Suiza, 1997.

http://www.cruzroja.cl/temas/biblioteca/IntroDIH.doc

http://www.gobernabilidad.cl/modules.php?name=News&file=article&sid=1121

web.amnesty.org/library/Index/ESLIOR510062002?open&of=ESL-391

 

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