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Personas jurídicas (Perú)


Partes: 1, 2

    1. El nombre comercial
    2. Diferencia entre empresa y persona jurídica
    3. Ventajas y Desventajas de las personas jurídicas
    4. Importancia. Características
    5. Ámbito del presente trabajo de investigación
    6. Derecho positivo
    7. Justificación del presente trabajo de investigación
    8. Las personas jurídicas en el Derecho Romano
    9. Topes para la constitución de personas jurídicas. Registro previo
    10. Sujetos de derecho
    11. Definición. Antecedentes
    12. Las personas jurídicas en el Derecho codificado y no codificado
    13. Las personas jurídicas en el Derecho privado, Derecho público y Derecho social
    14. Las personas jurídicas en el Derecho comparado. Responsabilidad
    15. Doctrina del levantamiento del velo
    16. Registro de personas jurídicas
    17. Clasificación de las personas jurídicas y de las sociedades
    18. Personas jurídicas de Derecho privado y de Derecho público
    19. Disolución, liquidación y extinción de las personas jurídicas
    20. Aportes
    21. Domicilio – Sucursales
    22. Representantes y régimen de poderes
    23. Utilidades

    1. EL NOMBRE COMERCIAL

    El nombre comercial no es lo mismo que el nombre (denominación o razón social) de las personas jurídicas, el nombre de las personas jurídicas se inscribe en las oficinas registrales y el nombre comercial se inscribe en los registros a cargo de Indecopi.

    En el Estado Peruano son pocas empresas que han inscrito su nombre comercial, pero si son muchas que corren registradas en los registros jurídicos a cargo de las oficinas registrales.

    No hemos tenido a la vista trabajos sobre el nombre comercial, dejando constancia que existen pocos juristas (abogados, magistrados, fiscales, funcionarios de registros públicos, funcionarios de indecopi, jurisconsultos y profesores) y estudiantes universitarios que conocen lo referente al nombre comercial.

    Los mas capacitados en nombre comercial son los funcionarios de Indecopi, especializados en este Registro.

    A nuestro criterio los registros de nombre comercial y de nombre de personas jurídicas se deben registrar en las oficinas registrales, a fin de evitar duplicidad de inscripciones, es decir, de evitar que en una institución se registre como persona jurídica y en otra oficina registral como nombre comercial.

    El artículo 207 de la Ley de Propiedad Industrial, Decreto Legislativo 823 establece que se entiende como nombre comercial el signo para identificar a una persona natural o jurídica en el ejercicio de su actividad económica.

    El artículo 208 de la misma norma establece que la protección que dicha ley les otorga a los nombres comerciales consistirá:

    1. En la prohibición de usar o adoptar un nombre comercial idéntico o semejante a otro adoptado y usado por otra persona, siempre que exista riesgo de confusión o asociación.
    2. En la prohibición de usar o registrar un signo cuyo elemento distintivo principal esté formado por todo o parte esencial de un nombre comercial anteriormente adoptado y usado por otra persona, siempre que pueda producirse un riesgo de confusión o asociación.

    El artículo 210 de la misma ley establece que el derecho al uso exclusivo de un nombre comercial nace un virtud de su primer uso en el comercio, y termina con el cierre definitivo del establecimiento o con el cese de la actividad que lo distingue. Además establece que el nombre comercial únicamente podrá ser transferido con la totalidad de la empresa o el establecimiento que venía usándolo. También establece que en la transferencia de una empresa o establecimiento, se comprenderá el derecho al uso exclusivo del nombre comercial, salvo pacto en contrario.

    El artículo 214 de la norma citada establece que el registro de nombre comercial se concederá por un período de diez años, contando a partir de la resolución que reconoce el derecho, renovables por iguales períodos.

    En el trámite de inscripción de un nombre comercial se debe hacer una publicación conforme al artículo 213 de la norma citada, lo que no ocurre cuando se solicita la inscripción en el Registro de Personas Jurídicas a cargo de las Zonas Registrales.

    2. DIFERENCIA ENTRE EMPRESA Y PERSONA JURÍDICA

    El término persona jurídica no es lo mismo que empresa. Es necesario dejar constancia que aparentemente la persona jurídica es el género y la empresa es la especie lo que no es correcto, por que la empresa en algunos casos abarca al empresario individual como persona natural, que no es una persona jurídica.

    En algunas ocasiones las entes no personificados no corren inscritos pero son empresas, como las sociedades no inscritas o la empresa individual de responsabilidad limitada no inscrita.

    Existen diversas definiciones de empresa que no citamos en el presente trabajo de investigación por que ya han sido citadas en otro libro titulado Tratado de Derecho Empresarial por publicar.

    La persona jurídica de derecho privado en muchos supuestos corre inscrita en el registro de personas jurídicas, a diferencia de la empresa que sólo en algunos supuestos corre inscrita

    3. VENTAJAS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

    La principal ventaja de las personas jurídicas es que en casi todos los supuestos tienen responsabilidad limitada. Otra ventaja es que puede constituirse válidamente las sucursales que pueden inscribirse en el registro.

    Cuando corren registradas es mas fácil la organización de la persona jurídica, ya que el registro controla la legalidad (principio de legalidad) de las inscripciones y el cumplimiento de otros principios registrales.

    Permiten separar el capital de la persona jurídica con el capital de los socios que formaron la persona jurídica. Por ejemplo si a y b constituyen una persona jurídica c, el capital de la empresa es distinto del capital de los socios.

    4. DESVENTAJAS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

    Las personas jurídicas tienen desventajas, es decir, las personas jurídicas no sólo tienen ventajas. La tributación, es decir están en otro régimen tributario, o dicho de otra manera tributan mas.

    Tienen otra desventaja por que la responsabilidad limitada puede ser dejada de lado con la doctrina de levantamiento del velo.

    5. IMPORTANCIA

    Crean un ambiente adecuado para las inversiones en sus diversas modalidades de personas jurídicas. Además normalmente es mas serio contratar con una persona jurídica que con una persona natural. Permite que los socios elijan la que se ajusta a sus posibilidades y necesidades.

    La importancia de las personas jurídicas no es igual en el derecho de todos los Estados, en tal sentido las personas jurídicas no existen de igual manera o en todos sus tipos en el derecho de todos los Estados.

    6. CARACTERÍSTICAS

    No hemos tenido a la vista trabajos en los cuales se desarrolle las características de las personas jurídicas, por lo cual es difícil precisar las mismas, sin embargo, a continuación intentaremos desarrollar las características de las personas jurídicas.

    Las principales características de las personas jurídicas son las siguientes: tienen patrimonio o capital, tienen titular o socios que pueden ser asociados, accionistas, participacionistas, socios, comuneros o ronderos, tienen representantes, tienen libros de actas y de contabilidad, algunas corren registradas en los registros jurídicos, en algunos casos tienen responsabilidad limitada los socios, sólo pueden inscribirse en el registro las reguladas por la ley, en tal sentido se aplica el criterio numerus clausus, tienen un nombre y en algunos casos patentes, entre otros y pueden adquirir derechos y obligaciones.

    7. ÁMBITO DEL PRESENTE TRABAJO DE INVESTIGACIÓN

    Cuando se estudian los diversos temas jurídicos se puede tomar como límite el derecho de un Estado o de varios Estados (sobre todo cuando el estudio es un estudio de derecho comparado, como las personas jurídicas en el derecho comparado, o las personas jurídicas reguladas en los Códigos Civiles Alemán y Español, o las personas jurídicas reguladas en los Códigos Civiles Argentino y Peruano.

    En el presente trabajo se tiene como objetivo estudiar las personas jurídicas en el derecho positivo peruano. Sin embargo, en algunos momentos se estudia a las mismas en el derecho romano y en el derecho de algunos otros Estados.

    8. DERECHO POSITIVO

    El derecho positivo es el derecho puesto en un Estado, por lo cual forman parte del mismo las constituciones, los Códigos, las leyes, los decretos leyes, los decretos legislativos, los decretos supremos, las resoluciones, las resoluciones ministeriales, las resoluciones vice ministeriales, entre otras normas.

    El derecho positivo se divide en dos partes que son derecho vigente y derecho no vigente. El derecho vigente es el derecho que se encuentra en vigencia, en tal sentido forman parte del derecho vigente la Constitución Política Peruana de 1993, el Código Civil Peruano de 1984, el Código Penal Peruano de 1991, el Código de Procedimientos Penales, entre otras normas.

    El derecho no vigente es el derecho derogado o abrogado según el caso y también las normas que están en vacatio legis, por lo cual forman parte del derecho no vigente la Constitución Política Peruana de 1979, el Código Civil Peruano de 1936, el Código de Procedimientos Civiles Peruano de 1912, entre otras normas abrogadas.

    En el presente trabajo de investigación sólo se estudia el derecho peruano vigente respecto a las personas jurídicas.

    El presente trabajo no es un estudio positivista, sino que en los Estados que pertenecen a la familia jurídica romano germánica la ley prima sobre otras fuentes del derecho.

    9. JUSTIFICACIÓN DEL PRESENTE TRABAJO DE INVESTIGACIÓN

    Algunas materias se encuentran reguladas por una sola norma como las sociedades que son reguladas principalmente por la ley general de sociedades peruana de 1997, y los títulos valores por la ley peruana de títulos valores, pero esto no ocurre en todas las materias, por ejemplo para estudiar a las garantías() en el derecho peruano es necesario el estudio de varias normas del derecho positivo peruano.

    Para estudiar a las personas jurídicas en el derecho positivo peruano es necesario el estudio de varias normas del derecho peruano, entre las cuales destacan el Código Civil Peruano de 1984, la ley general de sociedades, la ley general de cooperativas, la ley de bancos, y ley de la empresa individual de responsabilidad limitada, principalmente.

    Es decir, en el derecho positivo peruano no existe una sola norma que regule todas las personas jurídicas existentes en el derecho peruano, por lo cual se justifica investigar sobre las personas jurídicas en el derecho positivo peruano.

    Es decir, con este estudio se facilita el estudio de las personas jurídicas, por que además de estudiar a las asociaciones, fundaciones, comité y comunidades campesinas y sociedades y otras personas jurídicas como las cooperativas y la empresa individual de responsabilidad limitada. También se estudia a las personas jurídicas de derecho público.

    10. LAS PERSONAS JURÍDICAS EN EL DERECHO ROMANO

    Para un detallado estudio del derecho romano puede consultarse el trabajo del mismo autor del presente trabajo titulado La clasificación de los bienes en el derecho positivo peruano publicado en la Revista Jurídica del Perú. Tomo 58. Pag. 127.

    El derecho romano fue tomado como fuente para la familia jurídica romano germánica y para la del common law, y el Estado Peruano pertenece a la familia jurídica romano germánica por lo cual cuando se estudia el derecho peruano es necesario el estudio del derecho romano, a fin de ubicar los principales antecedentes de la institución estudiada.

    El derecho civil se divide en derecho civil patrimonial y derecho civil no patrimonial, por lo cual es necesario precisar que el derecho romano en lo civil patrimonial es muy parecido al derecho civil patrimonial peruano, por que el Código Civil Peruano de 1984 se inspiró en el derecho civil italiano y éste se inspiró en el derecho romano.

    En el derecho romano existió el derecho civil (entre otras ramas del derecho como el derecho penal, procesal y el derecho administrativo), y dentro de este se estudió la asociación y la fundación()(). En tal sentido en el derecho romano no existió el comité ni la comunidad campesina ni las cooperativas, las empresas individuales de responsabilidad limitada, las empresas comunales ni las sociedades al menos como las existen en nuestro tiempo. Es decir, si bien el derecho romano fue muy evolucionado para su tiempo, en materia de personas jurídicas no evolucionó mucho, sino que en lo que se refiere a las personas jurídicas los estudios recién existieron con posterioridad

    En lo que se refiere a las sociedades es necesario determinar que no existieron al menos como las conocemos ahora por que en el derecho romano no existió el derecho comercial. Juan Iglesias precisa que en el derecho romano existieron dos tipos de sociedades que fueron consideradas como un contrato consensual por virtud del cual dos o mas personas – socci – se obligan recíprocamente en poner en común bienes o actividades de trabajo, para alcanzar un fin lícito de utilidad común().

    La sociedad es un contrato consensual: nudo consensu contrahitur, dice Gayo con referencia a ella. Lo esencial es que exista un consentimiento, importando poco la forma en que éste se exprese. Mas el consetimiento ha de ser constante y duradero, y por ello se habla – el lenguaje es justinianeo – de affectio o animus societatis y de habere tractatum().

    La aportación de cada socio puede ser distinta, y no sólo en la cantidad, sino también en la calidad. Cabe, en efecto, que un socio contribuya con dinero a todo común, mientras otro presta sus propios servicios. No surge, sin embargo, la relación contractual cuando algún socio no aporta nada. De la misma manera, y vista siempre la necesario comunidad de fin, no se concibe un contrato por el que uno de los socios comparte tan sólo las pérdidas, y no también las ganancias – societas leonina().

    Cuando nada se ha convenido sobre el reparto de pérdidas y ganancias, unas y otras se dividen se dividen por partes iguales – y no en proporción a las aportaciones -; y si se han determinado únicamente las ganancias, por ejemplo, y no las pérdidas, se aplica a éstas la misma medida que a aquellas().

    Cuestión controvertida fue la de si un socio podía obtener más ganancias y menos pérdidas que los demás. Quinto Mucio consideró que esto era contrario a la naturaleza de la sociedad; Servio Sulpicio se pronunció en sentido contrario a la naturaleza de la sociedad; Servio Sulpicio se pronunció en sentido contrario, y su opinión llegó a prevalecer().

    Figuras típicas – y las más difundidas – de sociedad eran la societas omnium bonorum y la societas unius rei. La primera se caracteriza por la aportación común de todo el patrimonio – de todos los bienes, presentes y futuros de cada socio, y tanto adquiridos inter vivos como mortis causa – ; la segunda es hija, según parece, del desarrollo del comercio internacional, y se endereza a una sola operación o a una serie concreta de actividades, v. gr., al comercio de esclavos().

    La societas omnium bonorum tiene su entronque en el antiguo consortium familiar, que hoy conocemos mejor gracias al reciente descubrimiento de fragmentos de las Instituciones de Gayo que faltan en el manuscrito de Verona. El consortium es una comunidad doméstica surgida entre los Filiifamilias a la muerte del pater, y a imagen suya puede constituirse también entre extraños, mediante un acto especial – certa legis actio. Este genus societatis proprium civium Romanorum desaparece en la época antigua, entrando en su lugar, por obra de la corriente del ius gentium, la societas, accesible tanto a romanos como a extranjeros().

    La sociedad es un contrato de buena fe. Cada socio viene obligado a contribuir al todo común en los términos convenidos y, además en lo que sea exigible entre personas de leal proceder, según las particulares circunstancias del caso. El que se asocia con otros, ha de poner en los asuntos sociales la diligencia que suele emplear en la administración de las cosas propias – diligentia quam suis rebus adhibere solet. En el Derecho justinianeo el socio responde, en efecto de la culpa in concreto, mientras que en la época clásica solamente le era imputable el dolo().

    A diferencia de la asociación, dotada de personalidad jurídica, la sociedad no actúa en el mundo del Derecho como sujeto individual y autónomo. Dado que es una simple relación contractual entre los socios, es decir, una "relación interna", no trasciende para nada al exterior().

    Faltan normas especiales en orden a la administración de la sociedad, que corresponde, en principio, a todos los socios. Cabe todavía que uno de los socios actúe como mandatario o gestor sin mandato, pero los negocios por él realizados sólo producen efectos en su propia cabeza. En todo caso, se hace necesaria una cesión para que alcancen a los demás tales efectos().

    Cada socio está obligado a incorporar a la caja social todo lo adquirido, debiendo ser indemnizado por los gastos o pérdidas sufridas en interés del negocio común. Los terceros que contrataron con un socio no pueden dirigirse contra los otros socios, a no ser que el socio contratante haya vertido los ingresos en la caja común().

    La sociedad se constituye sobre la base de una relación de confianza entre determinadas personas. Y la fraternitas en que la sociedad se inspira, explica bien el que ésta acabe como tal por la renuntiatio o rescisión unilateral y por la muerte o la capitis diminutio de cualquiera de los socios().

    Junto a las señaladas, son causas de extinción de la sociedad la quiebra o la confiscación de los bienes de un socio; la realización del negocio que constituía su objeto, o la pérdida del patrimonio social o su sustracción al comercio; la expiración del tiempo por el que fue constituida; la voluntad concorde de todos los socios; la transformación de la sociedad mediante stipulatio, o por el ejercicio de la actio pro socio, que produce el mismo efecto el mismo efecto que la renuntiatio().

    Mediante la actio pro socio, de buena fe, se hacen valer las obligaciones recíprocas de los miembros de la sociedad. Se trata de una acción general de rendición de cuentas, y la condena de algún socio como consecuencia de su ejercicio lleva aparejada la declaración de infamia. Toda vía es de advertir que el socio demandado puede oponer a tal actio el llamado beneficium competentiae().

    La actio pro socio no da lugar a adjudicaciones. La división del patrimonio social se consigue mediante el ejercicio de la actio communi dividundo().

    Es decir, pareciera que el derecho romano no corresponde estudiarlo cuando se estudia el derecho comercial, sin embargo, dentro del mismo encontramos algunos antecedentes del derecho concursal().

    Partes: 1, 2
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