- Diversas clases de títulos valores
- Reivindicación, reposición y cancelación de los títulos de créditos
- Disposiciones Transitorias y finales del Libro
- De los cheques
- Del Protesto
- De las Cartas de Crédito
- De los Debentures o bonos
DECRETO No. 1824, Aprobado el 4 de Febrero de 1970Publicado en Las Gacetas No. 146, 147,148, 149,150 del 1, 2, 3, 5 y 6 de Julio de 1971EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A sus habitantes,Sabed:QUE EL CONGRESO HA ORDENADO LO SIGUIENTE:DECRETO No.1824LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUADECRETAN:
Artículo 1- Son títulos Valores los documentos necesarios para ejecutar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. Representan cosas, muebles corporales de carácter mercantil, y su creación emisión, transferencias, y demás operaciones que en ellos se estipulen, son siempre actos de comercio.
Artículo 2.- Los actos y operaciones a que se refiere el artículo anterior se regirán por las disposiciones de esta ley y por las demás leyes especiales que a ellos se refiera; en defecto de éstas por los preceptos pertinentes del Código de comercio y en lo no previsto por éste, por las normas aplicables del Código Civil y demás leyes generales y en último término por los usos y costumbres mercantiles y bancarios.
Artículo 3.- Los documentos y actos a que se esta ley se refiere solo producirán los efectos previstos por la misma, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señal y que ella no presuma expresamente. La omisión de tales menciones y requisitos no afecta la validez del negocio jurídico que le dio origen al documento o al acto, ni el valor probatorio que en derecho corresponde a dicho documento.
Artículo 4.- Dentro de las normas "señaladas por esta ley todos los que tengan capacidad legal para contratar podrán emitir y crear libremente toda clase de títulos- valores, salvo aquellos títulos que por ley, su emisión o creación, estén sujetos a cierta clase de restricciones.
Artículo 5.- La promesa o reconocimiento unilateral contenido en un titulo-valor obliga a quien lo hace sin necesidad de aceptación.
Artículo 6.- Sin perjuicio de lo que la ley establezca en particular para los diversos títulos-valores, esto en General deberán expresar:
1.-El nombre del título de que se trata.
2.-La Promesa o reconocimiento unilateral del suscriptor.
3.-Las prestaciones y derechos que el título confiera.
4.-El lugar de cumplimiento o ejercicio de tales prestaciones-o derechos.
5.- La fecha lugar de emisión.
6.-La firma de quien lo emite, o de la persona que lo haga en sus representación.
7.-La indicación de si el título es nominativo a la orden o al portador.
Párrafo legible por Gaceta:
Artículo 7.- Las menciones y requisitos que el título- valor o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser completados por cualquier tenedor legítimo hasta antes de la presentación del título para el ejercicio del derecho que en él se estipula.
El derecho de llenar el título-valor en blanco, caducará transcurridos tres años desde la emisión del título.
Artículo 8.- El incumplimiento de los convenios relativos a completar el título, cuando los haya, y la inobservancia del plazo indicado en Artículo anterior, constituirán excepciones personales oponibles al tenedor original que la completó e inoponibles al adquirente, a menos que éste haya adquirido el título de mala fe o que al adquirirlo haya incurrido en culpa grave.
Artículo 9.- La suscripción de un título valor obliga a quien lo hace a favor del poseedor legítimo, aunque el título haya entrado a la circulación contar la voluntad del suscriptor o incapacidad.
Artículo 10.- Cuando. La redacción de título fuere ambigua o contuviere discrepancias u omisiones, se aplicarán las siguientes reglas:
1.-Cuando el importe del título estuviese escrito a la vez en palabras y cifras, valdrá en caso de diferencia, por la suma escrita en palabras; pero si las palabras fueren ambiguas o inciertas, podrá hacerse referencia a las cifras para determinar el importe. Si la cantidad estuviese expresada varias veces en palabras y cifras, el título valdrá en caso de diferencia, por la suma menor expresada en palabras.
2.-Cuando el título disponga el pago de intereses sin especificar la fecha en que comenzará a devengarse, éstos se devengaran a partir de la fecha del título.
3.-Cuando haya discrepancia entre las disposiciones escritas y las impresas del título, prevalecerán las escritas.
Artículo 11.- Cuando fuere inhábil el día último de un término dentro del cual deba efectuarse algún acto relativo a los títulos de crédito, se entenderá que el último día del plazo es el siguiente que fuere hábil. Para el cómputo de los plazos se estará a lo dispuesto en el Código Civil.
Artículo 12.- El poseedor legítimo de un título- valor tiene derecho a exigir la prestación consignada en dicho título, aun cuando no sea el propietario del mismo.
Artículo 13.-El poseedor de un título-valor al presentarse a ejercitar el derecho que en él se consigna, debe hacerlo en el lugar de cumplimiento de la obligación o en el señalado para el ejercicio de los derechos.
Artículo 14.- El deudor, que sin dolo o culpa grave, cumple al ser exigibles las prestaciones consignadas en el título-valor, queda válidamente liberado, aún cuando el poseedor legitimo ante quien haya cumplido no sea el propietario derecho.
El deudor que cumple antes de que la presentación sea exigible, lo hace a, su cuenta y riesgo, siempre que el propietario o poseedor legítimo del título no haya dado su consentimiento para ello.
Artículo 15.- El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague; salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos casos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente.
Artículo 16.- La trasmisión del título-valor salvo pacto en contrario, implica no solo el traspaso de. La obligación principal, sino también el de los intereses, dividendos y cuales quiera, otras. Ventajas devengadas y no pagadas. Comprende además las garantías que lo respalden, sin necesidad de mención especial de estas, así como de cualquier otro derecho accesorio.
Artículo 17.- Los títulos-valores representativos de mercaderías especificadas en ellos dan derecho a su poseedor legítimo a pedir la entrega de éstas y la posesión de las mismas y de, disponer de ellas de manera exclusiva mediante la transferencia del título.
La reivindicación de las mercaderías representadas por los títulos a que este artículo se refiere, solo podrán hacerse mediante la reivindicación del título mismo, conforme las normas aplicables al caso.
Artículo 18.- El embargo, secuestro, prenda y cualquier otro vínculo, afectación o gravamen sobre el derecho consignado en un título-valor o sobre las mercaderías representadas por el mismo, no surtirán efecto si no recaen materialmente sobre el título mismo, o se estipulan en él en su caso.
Artículo 19.- El derecho consignado en un, título-valor es literal en el sentido de que, en cuanto al contenido, a la extensión y modalidades de ese derecho, es decisivo exclusivamente al tenor del título.
En consecuencia, el deudor no está obligado a más ni el acreedor puede pretender otros derechos que los consignados en el título, a no ser que se invoque una convención distinta entre acreedor y deudor, la cual no afectará a terceros que no fueren parte en la misma.
Los actos que hayan de tener trascendencia sobre el alcance y eficacia del título-valor, deberán constar precisamente en el documento o, en caso necesario, en hoja adherida al mismo.
Artículo 20.- Si hubiere alteración. Del texto de un título-valor los signatarios posteriores a dicha alteración quedarán obligados en los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores conforme el texto original. Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración.
Articulo 21.- La incapacidad de algunos de los signatarios de un título-valor, el hecho de que en éste aparezcan firmas falsas, o de personas imaginarias, o la circunstancia- de que, por cualquier motivo, el título no obligue a algunos de los signatarios, o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan ni afectan las obligaciones derivadas del título en contra de las demás personas que lo suscriben.
Artículo 22.- El título-valor puede estar firmado personalmente por el obligado o apoderado o representante. El que no sepa o no pueda firmar solo podrá obligarse en títulos-valores si estos los suscriben su apoderado o representante.
Artículo 23.- El que acepte, verifique; otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro concepto suscriba un titulo-valor en nombre de otro. Sin poder bastante o facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiere actuado en nombre propio; sin perjuicio de la responsabilidad penal si cupiere, y si ha pagado, tiene los mismos derechos, que habría tenido el pretendido representado Lo mismo se entenderá del representante que se hubiere excedido en sus poderes.
Artículo.24.- La ratificación tácita o expresa de los actos a que se refiere el artículo anterior, hecha por quien legalmente puede autorizarlos, lo obliga en los mismos términos en que lo habría obligado el firmante, si en realidad fuera su apoderado o representante.
Es tácita la ratificación que resulta de actos que necesariamente impliquen la aceptación de lo hecho y de sus consecuencias, y es expresa cuando en el propio título-valor o en documento distinto se consigne, bajo la firma del interesado, tal reconocimiento.
Artículo 25.- Quien con actos positivos o con omisiones graves haya dado, lugar a que se crea, conforme a los usos del comercio, que, alguna persona está facultada para suscribir en su nombre títulos-valores; no podrá invocar, la excepción a que se refiere la fracción 6 del artículo 26 contra el tenedor de buena fe se presume, pero ello admite prueba en contrario.
Articulo 26.- Salvo las excepciones de carácter procesal, contra las acciones derivadas de un título -valor, el demandado solo puede oponer al poseedor del título las excepciones siguientes.
1.- Las personales que él tenga contra el actor;
2.- Las consistentes en la omisión de las menciones y requisitos que el título o el acto en él consignados deban, llenar o contener, y que la ley no presuma expresamente o que no se hayan satisfecho dentro de los términos señalados en el artículo 7;
3.-Las que se funden en el concepto literal del título, y las que con el mismo aparezcan escritas;
4.-La alteración del texto del documento o de las demás; actos que en él consten, sin perjuicio, de lo dispuesto en el artículo 20;
5.- Las que se funden en su falsedad de la propia firma del demandado, en el hecho de no haber sido este quien firmó documento o de haber sufrido violencia absoluta en la suscripción o creación de títulos;
6.-Las provenientes de defecto de capacidad o de representación en .el momento de suscribirse el acto obligatorio en el documento;
7.- Las basadas en error dolo, coacción o amenaza en la suscripción; emisión o transferencia del título, pero solo al poseedor que conozca el vicio al momento de la adquisición;
8.- Las que se funden en la cancelación del título o en la suspensión de su pago, ordenadas judicialmente; y.
9.-Las de prescripción y la de caducidad y las que; se fundamenten en la falta de las condiciones para el ejercicio de la acción.
Además el demandado puede oponer al poseedor del título.las excepciones personales que tenga contra los anteriores poseedores, pero solamente cuando al adquirir el título, el poseedor haya obrado intencionalmente daño de dicho demandado.
Artículo 27.- Cuando la declaración principal del título consiste en un reconocimiento declarativo, deberá anunciarse en el documento la relación jurídica que le sirve de base; y dentro de los límites de la literalidad, la regulación de la declaración principal queda sujeta a las normas propias de la relación jurídica enunciadas
En esta clase de títulos, las excepciones derivadas de Ia relación jurídica constituirán excepciones literales, y las derivadas del negocio de entrega o trasmisión del título, constituirán excepciones personales.
Artículo 28.- Salvo los casos indicados por la ley, cuando el título-valor contenga una promesa u orden incondicionadas de pagar una cantidad determinada de dinero o de mercadería genérica, la mención que se haga en el documento de- la causa o de la relación jurídica que le dio origen, no afectará el contenido literal de la: promesa u orden, sin perjuicio del valor probatorio que la mención tuviere entre las partes de dicha causa o relación jurídica.
En esta clase de títulos las excepción derivadas de la relación jurídica que dio origen al título-valor, o del negocio de entrega o trasmisión del mismo,' construirán excepciones personales.
Artículo 29.- Para los .efectos del artículo anterior, la cantidad a pagarse: es una cantidad determinada aunque deba cubrirse:
1.-Con intereses;
2.-En abonos determinados; y
3.-En abonos determinados con la indicación de que, al no pagarse unos de ellos, se podrá exigir el pago total.
Artículo 30.- Si de la Relación jurídica que dio origen a la emisión o transferencias de un título- valor se deriva una acción casual, ésta subsistirá no obstante la emisión o transmisión de dicho título salvo que, "se pruebe que hubo ton ovación, entendiéndose por tal la sola emisión o transmisión de dicho título, salvo que se pruebe que hubo novación, no entendiéndose por tal la sola emisión o transferencias del título valor.
La acción mencionada no procederá sino después de que el titulo-valor hubiere sido presentado inútilmente para el ejercicio del derecho en él consignado y siempre que el tenedor hubiere ejecutado los actos o formalidades necesarias para que el demandado conserve las acciones que pudieren corresponderle en virtud del título. Para acreditar tales hechos valdrá cualquier medio de prueba.
El tenedor no podrá ejercer la acción causal anteriormente mencionada, sino restituyendo el título al deudor, o bien depositándolo en el juzgado competente o en una institución bancaria a la orden del mismo juzgado.
Articulo.31.-Cuando el tenedor haya perdido, por prescripción, caducidad o cualesquiera otra causa, -la acción cambiaria derivada del título-valor contra todos los obligados y no tenga acción causal contra los mismos, puede reclamar al emisor, aceptantes o endosantes por las sumas que se hayan enriquecido sin justa causa en su daño. Este mismo derecho tendrá por cualesquier suma que quedase al descubierto, y sólo por ese monto, aún en el caso del ejercicio de cualquiera de las expresadas acciones cambiarias y causales.
Esta acción prescribe en un año contado desde el día en que se extinguió la acción derivada del título-valor.
Artículo 32.- Los títulos-valores en pago se presumirán recibidos "salvo buen cobro".
Artículo 33.- Todos los suscriptores de un mismo acto en un título-valor se obligarán solidariamente.
El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto a los demás que firmaron el mismo acto, sino los derechos y las acciones que competen al deudor solidario contra los demás co-obligados; pero deja expeditas las acciones cambiarías que puedan corresponder contra los otros obligados.
Artículo 34.- El título-valor extendido o endosado y/o a favor de determinadas personas, significará propiedad total de cualesquiera de esas personas, sin derecho a reclamo por actos unipersonales de cobro o disposición. En caso de muerte el único dueño será el superviviente.
Esta misma disposición se aplicará a todo depósito o acto mercantil hecho y/o a favor de dos o más personas.
Artículo 35.- Los títulos en series llevarán dos firmas por lo menos y una de ellas será autógrafa.
Artículo 36- La representación para suscribir títulos-valores se Confiere:
a) Mediante poder notarial con facultad expresa para ello, salvo los poderes generalísimos, que no necesitarán esa facultad.
b) Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de operar el presentante.
c) En el caso del acápite a), la representación se entenderá conferida respecto de cualquier persona; y en el de la fracción b) sólo respecto de aquella a quien se ha dirigido la declaración escrita.
En ambos casos, la representación no tendrá más límites que los consignados por el mandante en el instrumento o declaración respectivos.
Artículo 37.- Mediante el aval se podrá garantizar en todo o en parte, el pago de un título-valor
Artículo 38.- El aval deberá constar en el título mismo o en hoja. Adherida a él. Se expresará con la fórmula por aval u otra equivalente y deberá de Llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación, se tendrá como firma del avalista.
Artículo.39.- A falta de mención de cantidad se extenderá que el aval garantiza el importe total del título.
Artículo 40.- EI avalista quedará obligado en los términos que correspondería formalmente al avalado, y su obligación será válida aún cuando la de este último no lo sea.
Articulo 41.- En el aval se debe indicar la persona por quien se presta. A falta, de indicación se entenderá garantizadas las obligaciones del suscriptor que libere a mayores números de obligados.
Artículo 42.- El avalista que pague, Adquiere los derechos derivados del título-valor contra, que sean responsables respecto de esta última por virtud del título.
Artículo 43.- Los títulos-valores emitidos en serie pueden ser reunidos en un título múltiple, pueden ser fraccionados en varios títulos de tipo menor, a petición y a costa del poseedor.
Artículo 44.- Los títulos-valores creados en el extranjero tendrán las consideraciones de títulos-valores si llenan los requisitos mínimos que esta ley establece.
Artículo 45.- Las disposiciones de esta ley se aplican a las boletas, "contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene el derecho de exigir la presentación que en ellos se consigna.
TITULO II
Diversas clases de títulos valores
CAPITULO I
Disposiciones comunes
Artículo 46.- Los títulos-valores según su ley. De circulación pueden ser al portador, a la orden y nominativos.
Artículo 47.- Los títulos-valores al portador y los nominativos son recíprocamente convertibles de un tipo a otro a petición y a costa del poseedor salvo lo dispuesto el artículo 51 del capítulo siguiente o que la mencionada convertibilidad haya sido expresamente excluida por el eminente o por la ley.
CAPITULO IIDe los títulos al portador
Artículo 48.- Son títulos al portador los no expedido a favor de persona determinada contengan o no clausulas "AL PORTADOR".
Articulo 49.- La transferencia de un título al portador se, opera con la simple entrega del título.
Artículo 50.- El poseedor de un título al 'portador se legitima para el ejercicio del derecho.
Artículo 51.- Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar alguna suma de dinero no podrán ser emitidos sino. En los casos y conforme los requisitos establecidos expresamente por la ley. Los títulos que se emitan en contravención a este artículo no producirán, efecto como títulos- valores y el emisor será penado por el Juez Civil del Distrito respectivo con multa de un tanto igual al importe los títulos –valores.
CAPITULO IIIDe los Títulos a la Orden
Artículo 52.- Son títulos a la orden de una persona cuyo nómbrese se consigna en el texto mismo del documento, o a favor de dicha persona o a su orden.
Artículo 53.- La transferencia del título a la orden se opera mediante endoso y entrega del título.
Artículo.54.- La adquisición de un título a la orden por medio diverso del endoso produce los efectos de una sesión ordinaria.
La cesión confiere al cesionario del título a la orden el mismo derecho del cedente y lo sujeta a las excepciones personales que el obligado podría oponer al autor de la transmisión antes de ésta.
El adquirente de un título a Ia orden tendrá derecho a pedir al obligado que consigne la trasmisión en el título mismo; también podrá hacerlo el Juez competente, una vez que la adquisición está comprobada previamente.
Quien adquiere el título a la orden por causa de muerte tendrá los mismos derechos que su causante y ocupará su lugar.
Artículo 55.- El adquirente del título a la orden en virtud de sentencia o de ejecución forzosa, puede suplir el endoso con la constancia de la adquisición puesta por el Juez respectivo en el documento o en hoja adherida al mismo.
La constancia puesta por el Juez se tendrá como endoso para los efectos de la legitimación.
Artículo 56.- El endoso debe constar en el título mismo o en hoja adherida a él y llenará los siguientes requisitos:
a) El nombre del endosatario;
b) La clase del endoso;
c) El lugar y la fecha; y
d) La firma del endosante o de su legítimo apoderado, señalando la fecha, número del poder y Notario ante quien fue otorgado.
Artículo 57.- Si se omite el primer requisito del artículo anterior, se conceptuará que el endoso esta hecho en blanco; si se omite la clase del endoso, se presumirá que el título fue trasmitido en propiedad; si se omitiere la expresión del lugar se presumirá que el endoso se hizo en el domicilio del endosante; y la omisión de la fecha hará presumir que el endoso se realizó el día en que el endosante adquirió el título.
La falta de firma hará que el endoso se considere inexistente.
Artículo 58.- El poseedor del título a la orden se legitima para el ejercicio del, derecho en él consignado, a base de una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso sea en blanco.
Artículo 59.- Será una serie no interrumpida de endosos aquella en la que cada endosante sea endosatario en el endoso inmediato anterior, siempre que el endosante del primer endoso sea el tenedor en cuyo favor se expide el título. Caso que entre los endosos está uno en blanco, se considerará que el firmante del endoso posterior ha adquirido el título por efecto del endoso en blanco. Para los efectos de este artículo, los endosos tachados se considerarán como no escritos.
Artículo 60.- El tenedor endosatario de un título-valor podrá testar los endosos posteriores a aquel en que él sea endosatario, o endosar el título sin testar dichos endosos.
Artículo 61.- El endoso debe escribirse sabré el título respectivo o en hoja adherida al mismo, y deberá contener la firma del endosante de la persona que lo haga en su representación.
Artículo.62.- Es válido el endoso aun cuando no contenga el nombre del endosatario.
El poseedor de un título endosado en blanco puede llenar el endoso con su propio nombre con el de otra persona, o bien puede endosar de nuevo el título o transmitirlo a un tercero mediante su entrega sin llenar el endoso sin extender uno nuevo.
El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco.
Artículo 63.- El endoso debe ser puro y simple, Cualquier condición puesta al endoso se tiene como no escrita, y el deudor puede cumplir las prestaciones consignadas en el título a favor del endosatario o a su orden, aunque no se haya cumplido la condición.
El endoso será incondicionado aun cuando haga referencia al negocio que originó el endoso.
Artículo 64.- El endoso parcial es nulo, pero cuando el título ha sido pagado en parte puede ser endosado por el saldo.
Artículo 65.- El endoso constituye a quien lo hace en garante solidario del pago de la obligación; sin embargo puede consignar que trasmite el título sin responsabilidad de su parte, lo cual significa que no garantiza la solvencia del emisor, sino tan solo la existencia legal del título y que es dueño legitimo, o apoderado de dicho dueño en su caso.
Artículo 66.- El endosante contraerá obligación autónoma, frente a todos los tenedores posteriores a él; pero podrá liberarse de su obligación cambiaria, mediante la clausula "sin mi responsabilidad" u otra equivalente, agregada al endoso; también puede prohibir un nuevo endoso mediante la inserción en su texto de las cláusulas "No a la Orden" o "No negociables".
Articulo 67- El endoso en procuración se otorgará con las clausulas en procuración, por poder, al cobro, u otra equivalente. Este endoso conferirá al endosatario las facultades de un apoderado para cobrar el título judicial. O extrajudicial y para endosarlo en procuración. El mandato que. Confiere este endoso no terminará con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocación no producirá efectos frente a tercero, sino desde el momento en que. Se anote su cancelación en- el título o se tenga por revocado el mandato judicialmente.
Artículo 68.- El endoso en garantía se otorgará con las clausulas, en garantía, en prenda u otra equivalente. Constituirá un derecho prendario sobre el título y conferirá al endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario, las facultades que confiere el endoso en procuración.
No podrán oponerse al endosatario en garantía las excepciones personales que se hubieran podido oponer a tenedores anteriores, a menos que el endosatario al adquirir el título haya obrado intencionalmente en daño del deudor.
Artículo 69.- El endoso posterior al vencimiento no producirá más efectos que los de una sesión ordinaria. Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se presume hecho antes de la fecha del vencimiento.Artículo 70.- El obligado no podrá exigir que se le compruebe la autenticidad en los endosos; pero deben identificar al último tenedor y verificarla continuidad de los endosos.
Artículo 71.- Cuando en el título a la orden existen varios obligados en distinto grado el pago hecho por el suscriptor del título o por el obligado directo extingue todas las obligaciones derivadas del mismo.
El pago hecho por cualquier otro obligado solo extinguirá la obligación del que paga y de los obligados que en caso de pagar tendrían acción contra éste. En este caso el recibo puesto en el título por el poseedor legitimado operará la transferencia del título a favor del obligado que paga, con los mismos efectos del endoso sin responsabilidad.
Artículo 72.- Los títulos-valores pueden trasmitirse por recibo de su importe extendido en el mismo documento, o en hoja adherida a él, a favor' de algún responsable de los mismos cuyo nombre debe hacerse constar en el recibo. Esta trasmisión produce los efectos de un endoso sin responsabilidad.
CAPITULO IVDe los Títulos Nominativos
Artículo 73.- Son títulos nominativos los expedidos a favor de una persona determinada. Cuyo nombre, por expresarlo el título mismo o prevenirlo la ley, se consigna a la vez en un registro, que debe llevar el emisor.
Artículo 74.- Todo emisor de títulos nominativos cuyo registro no esté. O regulado por una ley especial, deberá llevar un libro de Registro en el cual se asentará: el nombre de la persona a, cuyo favor se expide, la razón de haberse entregado el posteriores:
El incumplimiento de esta disposición por parte del. Emisor obliga, a éste al pago de los daños y perjuicio que causare.
Artículo 75.- La transferencias del título nominativo se opera mediante la presentación del título al emisor, y la anotación del adquiriente en el título y en el registro del emitente, o con libramiento de. Un nuevo título extendido a nombre del adquirente, de cuyo libramiento se debe hacer anotación en el registro.
La transferencia puede hacerse a solicitud del titular enajenante, o bien a solicitud del adquirente que pruebe su derecho mediante documento autentico. Lo mismo se observará para la constitución de derechos reales sobre el título. Las anotaciones en el. Registró y en el título, se harán por el emisor.
El emitente que realiza la transferencia en los modos indicados en, este artículo queda exonerado de responsabilidad, salvo el caso de culpa.
Artículo 76.- El poseedor de un título nominativo se legitima para el ejercicio del derecho en él consignado a base de la presentación, del título y de la anotación, conforme al. Nombre del poseedor en el título y en el registro del emisor.
Artículo 77.- Salvo disposición. Distinta de una ley, el título nominativo puede ser transferido también mediante endoso y entrega del título.
La transferencia del título nominativo mediante endoso tiene plena eficacia entre las partes, pero no la tendrá .respecto del .emisor y terceros mientras no se haga la anotación de ella en el registro.
Artículo 78.- El endosante que aparece como poseedor del título nominativo a base de una serie no interrumpida de endosos de conforma con el artículo 59, tiene derecho mediante la presentación del título, a obtener la. Anotación de la transferencia en el registro del emitente.
En lo que no está expresamente reformado serán aplicables al endoso del título nominativo las reglas del capítulo anterior.
Artículo 79.- Ningún vínculo sobre un título de crédito produce efectos respecto del emisor y de los terceros, si no resulta de la correspondiente anotación sobre el título y en el registro.
TITULO III
Reivindicación, reposición y cancelación de los títulos de créditos
Capítulo I
Artículo 80.- El poseedor legitimado de un título de crédito no está sujeto, en ningún caso, a reivindicación, a menos que haya adquirido la posesión de mala fe, o que al adquirirla haya incurrido en culpa grave.
La reivindicación del título de crédito, en su caso se sujetará a las reglas de la reivindicación de cosas muebles
Artículo 81.- Sin perjuicio de la reivindicación del título conforme las normas aplicable al erecto, el poseedor del título de crédito que sufra el extravío, sustracción o destrucción del mismo, puede pedir su cancelación o reposición, de acuerdo con las disposiciones de este título.
Capítulo II
Artículo 82.- El poseedor de un título deteriorado pero que sea identificable con seguridad, tiene el derecho a obtener del emisor un titulo equivalente, mediante restitución del primero y el reembolso de los gastos. En caso de negativa el tenedor podrá pedir una orden judicial al respecto, y si alguien obligado la descartare el juez firmará el titulo en su rebeldía.
En caso no sea posible identificar con seguridad el titulo, se aplicarán las normas correspondientes al título destruido.
Artículo 83.- Salvo disposiciones de leyes especiales, no se admite la cancelación de los títulos al portador extraviados o sustraídos.
Artículo 84.- Quien haya sufrido el extravío o la sustracción de un título al portador, puede hacer denuncia al emitente, y proporcionada la prueba de ello, tendrá derecho a la prestación y a los accesorios de la misma, después de transcurrido el término de prescripción del título o de las acciones que nazcan del mismo, o bien pedir el depósito judicial de la suma si el título fuere exigible.
La denuncia y la prueba del extravío o de la sustracción, puede hacerse también ante el Juez de lugar donde deba cumplirse la prestación y la notificación de la misma hecha al eminente surtirá los efectos previstos en el párrafo anterior.
Artículo. 85.- No obstante la denuncia a que se refiere el artículo anterior, el deudor que cumple la prestación a favor del poseedor del título antes del término de prescripción indicado, queda válidamente liberado, salvo que se pruebe que él conocía algún vicio en la posesión del portador del título.
Artículo 86.- Si los títulos al portador extraviados o sustraídos consisten en acciones de sociedades, el denunciante puede ser autorizado por el Juez, previa caución, si es del caso, para ejercitar los derechos inherentes a las acciones aún antes del término de prescripción hasta tanto que los títulos no serán presentados por otro.
Artículo 87.- Queda a salvo, en todos estos casos, el eventual derecho del denunciante frente al poseedor del título.
Artículo 88.- El poseedor del título al portador, que pruebe su destrucción de manera inequívoca, tiene derecho a pedir a su propia costa al emisor, previa caución a juicio de éste para el caso de que el título reaparezca, el libramiento de un duplicado o de un título equivalente.
Si la prueba de la destrucción en la forma indicada no se obtiene, se observan las disposiciones de los artículos anteriores.
SECCIÓN SEGUNDATítulos a la Orden
Artículo 89.- El poseedor que haya sufrido el extravío, la sustracción o la destrucción del título a la orden, puede pedir su cancelación por medio de demanda presentada ante el Juez del lugar donde deban cumplirse las prestaciones, o bien la reposición en su caso.
Artículo 90.- La demanda debe indicar el nombre del título, si lo tuviere; los requisitos esenciales mismo o, si se trata del título en blanco, los suficientes para identificarlos; y el nombre, y dirección de todos los obligados en virtud del título.
Presentada la demanda de de cancelación el juez mandará oír por tres días a todos los obligados en un término común y con lo que ellos expresen o con su silencio en caso contrario abrirá la causa a prueba por diez dentro los cuales se deberá comprobar la veracidad de los hechos alegados y la posesión del título lo antes de su extravío, sustracción o destrucción.Artículo 91.- Realizadas las oportunas comprobaciones sobre la verdad de los hechos alegados y sobre el derecho del poseedor, si de las pruebas aportadas resultare cuando menos una presunción grave en favor de la solicitud, habida consideración de la calidad del reclamante, el juez, sin más trámite.
I.- Decretare la cancelación del título;
II.- mandará que se publique el decreto por tres veces en el Diario Oficial con intervalos de siete días por lo menos entre cada publicación, al cuidado y por cuenta del reclamante;
III.-Autorizará. el pago del título por quien corresponda muna vez transcurridos sesenta días desde la fecha de la última publicación del Decreto en el Diario Oficial, siempre que entre tanto no se haga oposición por terceros. Si en la fecha de la publicación el título no está vencido todavía, el término de sesenta días para el pago corre desde la fecha del vencimiento; y
IV.-Ordenará que el Decreto se notifique a los obligados en virtud del título.
Artículo 92.- El deudor. Que cumple las prestaciones detentador del título antes de la notificación del Decreto, queda válidamente Liberado, a menos que al cumplir haya incurrido en, dolo o culpa grave.
El cumplimiento hecha después de la notificación no Libera al que hace, si el decreto de cancelación queda firme.
Artículo 93.- Durante el procedimiento de cancelación el reclamante. Puede realizar todos los actos que tiendan a conservar sus derechos y, si el Título es exigible o es pagadero a la vista; puede pedir el depósito judicial de la suma.
Artículo 94.- La oposición del detentador debe presentarse ante el Juez, que ha pronunciado la cancelación y debe sustanciarse con citación del reclamante y de los obligados en virtud del título Oído dentro de tres días el reclamante, la oposición será abierta a prueba por treinta días, vencidos los cuales se concederá un término de diez días comunes a las partes para que alegue de conclusión, debiendo dictarse la sentencia que resuelva el caso dentro de un lapso de diez días.
Artículo 95.- La oposición no es admisible sin el depósito del título, a ley orden del Juez.
No será necesario el depósito previo del título, cuando éste se encuentre ya depositado en otro procedimiento de cancelación.
Las oposiciones y las cancelaciones que por separado se formulen deben acumularse y fallarse en una misma sentencia.
Artículo 96.- Si la oposición es admitida, quedará de pleno derecho revocado el decreto de cancelación. Si la oposición es rechazada el título será entregado al reclamante que ha obtenido el decreto de cancelación.
Si el deudor ha efectuado el depósito indicado en el artículo 93 del título le será entrega.ado a e1 con el recibo puesto en el documento, y la suma depositada se entregará al que resulte con derecho a ella en el procedimiento de cancelación.
Artículo 97.- Transcurrido sin oposición el término indicado por él artículo 91.- El decreto de cancelación quedará firme, y el título perderá su eficacia en manos de quien lo posea.
La cancelación del título deja a salvo los derechos del detentador frente a quien ha obtenido la cancelación.Artículo 98.- Quien ha obtenido la cancelación puede exigir el cumplimiento de las prestaciones por parte de los obligados, o, cuando el título sea en blanco o no sea exigible, puede obtener un duplicado del mismo.
Quien reclame el cumplimiento de las prestaciones consignadas en el título cancelado debe presentar certificación del decreto de cancelación en la que se hará constar que no se interpuso oposición.
El duplicado del título, una vez obtenido, facultará a su poseedor legítimo para ejercer todos los derechos contenidos en el título original cancelado y, en defecto del duplicado será suficiente la certificación del decreto de cancelación librado en las condiciones del párrafo anterior.
Artículo 99.- Las personas indicadas en la demanda de cancelación como obligadas en virtud del título, deben expresar su conformidad o inconformidad dentro de treinta días posteriores a la notificación del decreto de cancelación.
Si el interesado no manifiesta a su inconformidad, se presume, salvo prueba en contrario, que es cierto lo que afirma el demandante contra esta presunción no se le recibirá prueba alguna si no en el juicio que se promueve para exigir el cumplimiento de las prestaciones por la sola virtud de la cancelación; pero el reclamante conservará sus derechos y acciones que en su contra tenga, para ejercitarlas en la vía correspondiente.
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