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Ley de títulos y valores de Nicaragua (página 2)


Partes: 1, 2, 3

Las disposiciones de este artículo son aplicables en cuanto a la calidad que se atribuye al obligado en la demanda de cancelación.

Artículo 100.- Los procedimientos de cancelación y de oposición, a que se refieren los artículos anteriores, suspenden los términos de prescripción y caducidad de las acciones derivadas del título.

Artículo 101.- Las normas de esta sección se aplicarán a los títulos a la orden regulados por leyes especiales en cuanto éstas no dispongan otra cosa.

SECCIÓN TERCERATítulos normativo

Artículo 102.- El titular o el endosatario del título nominativo que haya sufrido el extravío, la sustracción del título puede pedir su cancelación de conformidad con las normas relativas a los títulos a la orden, siendo extendido que para el emisor el dueño del título es aquél que aparece legalmente inscrito en su registro, salvo prueba en contrario.

Artículo 103.- Si los títulos nominativos extraviados, sustraídos consisten en acciones de sociedades, el reclamante puede ser autorizado por el juez, previa caución, si es de del caso, para ejercitar los derecho inherentes a las acciones durante el procedimiento de cancelación.

TITULO IV

Disposiciones Transitorias y finales del Libro Primero

Artículo 104.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán en cuanto no se disponga otra cosa en normas o leyes especiales.

Los títulos de la deuda pública, los billetes de banco y los otros títulos, los billetes de banco y los otros títulos equivalentes son regulados por leyes especiales.

Artículo 105.- Las condiciones y requisitos necesarios para validez de los títulos y de los actos y contratos que a ellos se refiere, anteriores a la vigencia de esta ley, y los derechos y obligaciones derivados de los mismos serán por la ley vigente a la época en que fueron emitidos, ejecutados o celebrados cuando algunas de las obligaciones hayan sido asumidas posteriormente.

Artículo 106.- A los títulos valores emitidos con anterioridad a la vigencia de la presente ley, será aplicables las disposiciones en el título III sobre la cancelación y reposición de los mismos, aun cuando la relación jurídica que les sirve de base dispusiere otra cosa.

LIBRO SEGUNDO

Letras de cambio pagaré a la orden

TITULO I

Artículo 107.- En todo lo que no esté expresamente previsto en este Libro Segundo, el pagaré a la orden y los cheques se regirán por las disposiciones del Libro Primero de la presente Ley General de Títulos-valores.

TITULO IIDE LA LETRA DE CAMBIOCAPITULO I

De la emisión y de la forma de la Letra de Cambio:

Artículo 108.- La letra de cambio deberá contener:

1º. La denominación de letra de cambio, inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado en la redacción de dicho título.

2º. La orden incondicionada de pagar una cantidad determinada de dinero;

3º. El nombre de la persona que debe efectuar el pago (librado);

4º. La indicación del vencimiento;

5º. La indicación del lugar en que debe efectuarse el pago;

6º. El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago;

7º. La indicación de la fecha y del lugar en que la letra se libra; y

8º. La firma de la persona que expide la letra (librador), o de la persona que lo haga en su representación.

Artículo 109.- El título en que falte alguno de los requisitos indicados en el artículo anterior, no valdrá como letra de cambio, salvo en los siguientes casos:

1º. La letra de cambio sin indicación de vencimiento se considera pagadera a la vista;

2º. A falta de indicación especial, el lugar indicado junto al nombre del librado se considera lugar del pago y al mismo tiempo, domicilio del librado; y

3º. La letra de cambio en que no se indique el lugar de su expedición se considerará suscrita en el lugar indicado junto al nombre del librador.

Artículo 110.- La letra de cambio en que se indicaren varios lugares de pago puede ser presentada en cualquiera de ellos a la aceptación y al pago.

Artículo 111.- La letra de cambio puede ser librada a la orden del propio librador o a cargo de él mismo.

Artículo 112.- La letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercer, ya sea en el lugar del domicilio del librado, o en otro lugar (letra de cambio)

Artículo 113.- En la tetra- de- cambia pagadera a la vista o a un cierto plazo vista, podrá estipularse por el librador que la cantidad devengará intereses. En cualquier otra especie de letra de cambio tal estipulación se tendrá por no escrita.

Deberá indicarse en la letra la tasa de interese; si no se hiciere, el interés será el 6% anual.

Artículo114.- El librador responde de la aceptación y del pago.

Puede exonerarse de responsabilidad por lo que hace a la aceptación Toda cláusula por la cual se exonere de la responsabilidad por lo que hate al pago, se reputa no escrita.

Artículo 115.- Toda firma cambiaria debe contener el nombre y apellido, o la razón social o la denominación, de aquel que se obliga. Es válida .sin embargo, la firma en que el nombre sea abreviado o aún indicado solamente con la inicial.

Artículo 116.- La inserción de Las cláusulas "documentos contra aceptación " o "documentos contra pago", o de las indicaciones D/a o D/p en el texto de la Letra de Cambio o la que se acompañen documentos, obligara; al tenedor de la letra a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la letra.

Artículo 117.- Toda letra de cambio, aún no librada expresamente a la orden, es transferible por medio de endoso, excepto cuando el librador ha insertado en la letra de cambio las -palabras "no a la orden", o una expresión equivalente. En tal caso el título solo será transferible en la forma y con los efectos de una sesión ordinaria.

El endoso puede hacerse a favor del librado haya o no aceptado, y a favor del librador o de cualquiera otro de los obligados. Estas personas pueden endosar nuevamente la letra.

Artículo 118.- El endosante salvo cláusula en contrario es responsable es responsable de la aceptación y del pago.

Dicho endosante puede prohibir un nuevo endoso, en este caso, no será responsable de la aceptación y del pago.

Dicho endosante puede prohibir un nuevo endoso; en este caso, no será responsable frente aquellos a quienes se haya endosado posteriormente la letra.

CAPITULO II

De la Aceptación

Artículo 119.- La letra de cambio puede ser, hasta su vencimiento, presentada a la aceptación del librador, en el lugar del domicilio, por el portador o aún por un simple detentador.

Artículo 120.- En toda letra de cambio el librador podrá estipular que la misma se presente a la aceptación, fijando o no fijando un plazo.

El librador puede prohibir, en la letra que la misma se presente a la aceptación, a la aceptación menos que se trate de una letra de cambio- pagadera en el domicilio de un- tercero o en lugar del domicilio del librado, o de .una letra librada a un cierto plazo vista.

También podrá estipular que la presentación a la aceptación no tenga lugar antes de un plazo indicado.

Todo endosante podrá estipular que la letra de cambio se presenta a la aceptación, fijando -o no fijando un plazo, salvo que la tetra haya sido declarada no aceptable por el librador.

Artículo 121.- La letra de cambio a un cierto plazo, vista deberá presentarse a la aceptación dentro de un año a contar de su fecha.

El librador podrá abreviar este último plazo a estipular uno mayor.

Estos plazos podrán abreviar por los endosantes.

Artículo 122.- El librado puede pedir que se le haga una segunda presentación al día siguiente de la primera. Los interesados no podrán pretender que no se ha hecho uso del derecho a esta petición si no cuando ésta se ha mencionado en el protesto.

El portador o simple detentador no está obligado a dejar en poder del librado la letra presentada a la aceptación.

Artículo 123.- La aceptación debe presentarse por escrito en la letra de cambio. Se expresará con la palabra "aceptado", "visto" o con otras equivalentes; y deberá ser firmada por el librado. La simple firma del librado puesta en el anverso de la letra vale como aceptación.

Cuando la letra deba pagarse a un cierto plazo visto o en virtud de una estipulación especial deba ser presentada para la aceptación dentro de un plazo determinado, la captación dentro de un plazo determinado, la aceptación debe tener la fecha del día en que haya sido dada, a menos que el portador exige que se la feche con el día de la presentación. A falta de fecha, el portador, para conservar la acción de regreso contra los endosantes y contra el librador, debe hacer constar la falta de fecha por un protesto efectuado en tiempo oportuno.

Artículo 124.- La aceptación debe ser incondicionada; pero el librado podrá limitarla a una parte de la suma.

Artículo 125.- Cuando el librador hubiere indicado en la letra de cambio un lugar de pago distinto del domicilio de librado, sin designar a un tercero en cuya casa haya de hacerse el pago distinto podrá indicarlo en el momento de la aceptación. A falta de esta indicación, se considerará que el aceptante se ha obligado a pagar por sí mismo en el lugar de pago.

Si la letra es pagadera en el domicilio del librado del librado, éste podrá indicar en la aceptación una dirección en el mismo lugar donde deberá efectuarse el pago.

Artículo 126.- En virtud de la aceptación el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento.A falta de pago, el portador, aún cuando sea el librador, tiene contra el aceptante una acción cambiaria directa, por todo cuanto se puede pedir a tenor de los artículos 145 y 146.

El librado que acepta queda obligado aun cuando ignore la quiebra del librador.

Artículo 127.- Si la aceptación puesta en la letra de cambio por el librado es tachada por él antes de restituir el título, la aceptación se considera rehusada. La cancelación se considera hecha, salvo prueba en contrario, antes de Ia restitución del título.

No obstante, si el librado hubiere hecho conocer su aceptación por escrito al portador o a cualquier signatario, quedará obligado respecto de estos en los términos de su aceptación.

CAPITULO IIIDel Aval

Artículo.128.- Mediante un aval, se podrá garantizar el pago de todo o parte del importe de una letra de cambio.

Esta garantía la puede otorgar un tercero o cualquier signatario de la letra.

Artículo 129.- El aval se otorgará en la letra de cambio o sobre la hoja de prolongación. Se expresará con las palabras "por aval" o por cualquiera otra forma equivalente; y será afirmado por el avalista.

La simple firma de una persona, que no sea el librador, puesta en el anverso de la letra de cambio, se considerará como aval.

El aval debe indicar por quien se ha dado. A falta de esta indicación. Se considerará dado a favor del librador.

Artículo 130.- El avalista queda obligado de igual manera que aquel por el cual el aval se ha dado.

Su obligación será válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier otra forma.

El avalista que gaga la letra de cambio adquiere derechos derivados de ella contra el avalado y contra los que sean responsables respecto a este último por virtud de Ia letra de cambio.

CAPITULO IV

Del Vencimiento

Artículo 131.- La letra de cambio se podrá librar:

I.- A la vista;

II.-A cierto plazo vista;

III.-A cierto plazo fecha;

IV.-A día fijo; y

V.-Con vencimientos parciales sucesivos.

Las letras de cambio con otros vencimientos se considerarán pagaderas a Ia vista.

Artículo.132.- La letra de cambio a la vista será pagadera a su presentación. Deberá presentarse para su pago dentro del plazo de un año a partir de su fecha. El librador podrá abreviar este plazo o estipular uno más largo. También los endosantes podrán abreviar estos plazos.

El librador podrá disponer que una letra de cambio pagadera a la vista no se presente para su pago antes de un término indicado. En este caso el plazo para su presentación se contar desde tal fecha.

Artículo 133.- El vencimiento de una letra de cambio a cierto plazo vista se determinará por la fecha de su aceptación o por Ia de su protesto.

A falta de protesto la aceptación sin fecha, respecto del aceptante, se confiscará dada el último día del plazo previsto para la presentación a su aceptación.

Artículo134.- El vencimiento de una letra de cambio librada a uno o varios meses, de su fecha o de la vista, tendrá lugar en la fecha correspondiente A falta de fecha correspondiente, el vencimiento tendrá lugar el último día dicho mes.

Si la letra es librada a uno o varios meses y medio a contar de su fecha o de la vista, se contarán primero los meses enteros.

Si el vencimiento se hubiere fijado para principios, a mediados (mediados de enero, mediados de febrero, etc.) o para fines de mes, se entenderá por estos, términos, respectivamente, el primero, el quince o el día último del mes.

Los plazos de presentación de las letras de cambio se calcularán de acuerdo con las reglas del párrafo precedente.

La expresión "medio mes" indica un plazo de quince días efectivos.

Artículo 135.- Si la letra de cambio es pagadera día fijo en un lugar en que el calendario sea diferente del de lugar de emisión, la fecha del vencimiento se considera fijada con .arreglo al calendario, del lugar de pago.

Si la letra de cambio librada entre dos plazos que tengan calendarios diferentes es pagadera cierto plazo fecha, el día de la emisión se reducirá al correspondiente del calendario del, lugar de pago, y el vencimiento se determinará en consecuencia.

Estas disposiciones no se aplican si de alguna clausula de la letra, o aún solamente de las enunciaciones del título, resulta la intención de adoptar normas diferentes.

CAPITULO VDel Pago

Artículo 136.- El portador de una letra de cambio pagadera a día fijo o a cierto plazo de la fecha o de la vista, deberá presentarla al pago el día en que la misma es pagadera o en uno de los dos días hábiles siguientes.

La presentación de la letra de cambio a una Cámara de Compensación, equivale a presentación para el pago.

Artículo 137.- El portador de la letra de cambio no está obligado a recibir sus pagos antes del vencimiento.

El portador no puede rechazar un pago parcial después del vencimiento.

Artículo138.- Si la letra de cambio no es presentada para el pago el día en que la misma es pagadera o en uno de los dos días hábiles siguiente, cualquier deudor tiene la facultad de depositar su importe en poder de una institución Bancaria o de autoridad competente, por cuenta y riesgo del portador del título.

CAPITULO VI

De las acciones por faltad de aceptacióny por falta de pago

Artículo 139.- La acción cambiaría puede ser directa o de regreso; contra cualquier contra cualquier otro obligado.

Artículo140.- El portador puede ejercitar la acción de regreso contra los endosantes, el librador y los otros obligados.

A).- Al vencimiento, si el pago no ha tenido lugar, y

B) Aún antes del vencimiento:

1°-Si la aceptación ha sido rechazada en todo o en parte;

2º-En caso de quiebra del librado, haya o no aceptado; de suspensión de sus pagos, aunque no se haya declarado judicialmente; o de ejecución infructuosa sobre sus bienes; y

3º-En caso de quiebra del librador de una letra no aceptable.

Artículo 141.- La negativa de aceptación o de pago debe hacerse constar por acto notarial auténtico. (Protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de aceptación deberá hacerse en los plazos fijados para la presentación a aceptación. En el caso previsto en el primer párrafo del artículo 122, si la primera presentación se ha hecho en el último día siguiente.

El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación para el pago y del protesto por falta de pago.

El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera a día fijo, o a cierto plazo de su vista, deberá hacerse en uno de los dos días hábiles siguiente al día en que la letra es pagadera a la vista, el protesto por falta de pago deberá levantarse según normas indicadas para el protesto falta de aceptación.

En los casos de suspensión de pagos del girado, haya o no aceptado, y en el caso de ejecución infructuosa sobre sus bienes previstos por el artículo 140 número 2º, el portador no podrá ejercitar la acción de regreso sino después de haber presentado la letra al librado para su pago y después de haber levantado protesto.

En el caso de quiebra declarada del librado, haya o no haya aceptado (Artículo140 número 1º.) y en el caso de quiebra del librador de una letra no aceptable (artículo 140 número 3º.), la resolución del Juez que declara la quiebra bastará al portador para ejercitar la acción de regreso.

Artículo 142.- Si la letra se presentare por conducto de un Banco, La anotación de éste respecto a la negativa de aceptación o de pago, valdrá como protesto.

Artículo 143.- El portador debe dar aviso al propio endosante y al librador de la falta de aceptación o de la falta de pago dentro de los cuatro días hábiles siguientes al día de protesto, o al de la presentación si figura la cláusula "sin gastos"

Cada endosante, en los dos días hábiles siguientes al día en que ha recibido el aviso, debe informar al anterior endosante del aviso recibido, indicado los nombres y las direcciones de aquellos que han dado los avisos anteriores, y así sucesivamente remontándose hasta el librador. El plazo indicado correrá desde la recepción del aviso anterior.

Cuando de conformidad con los dos párrafos procedentes, se dé un aviso a un firmante de la letra de cambio, igual aviso se debe dar dentro del mismo plazo a su avalista.

Si un endosante no ha indicado su dirección o la ha indicado de manera ilegible, basta que el aviso se debe dar dentro del mismo plazo señalado.

Se considerará que se ha observado el plazo establecido si dentro del mismo se hubiere depositado en el correo una carta conteniendo el aviso.

Quien no dé el aviso en el plazo anteriormente indicado no pierda sus derechos, pero es responsable, si a ello hubiere lugar, del perjuicio causado por su negligencia, sin que los daños y perjuicios puedan exceder del importe de la letra de cambio.

Artículo 144.- El librador, un endosante o un avalista pueden, mediante la cláusula "sin gastos", "sin protesto" o cualquiera otra equivalente, escrita sobre el título y firmada, dispensar al portador de levantar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago, para ejercer la acción de regreso.

Esta cláusula no dispensa al portador ni la presentación de la letra de cambio dentro de los plazos prescritos, ni de los avisos que haya de dar. La prueba de la observancia de los plazos para la presentación incumbe a quien la oponga al portador.

Si la cláusula se estipula por el librador produce sus efectos respecto a todos los firmantes. Si se estipula por un endosante o por un avalista., produce sus efectos solo respecto de éstos. Si, a pesar de la clausula estipulada por el librador, el portador hace levantar el protesto. Si la cláusula se estipula por un endosante o por un avalista, los gastos de protesto, son repetibles contra todos los firmantes.

Articulo 145.- Todos los que libran, aceptan, endosan o avalan una letra de cambio, quedan obligados solidariamente frente al portador.

El portador tiene el derecho de accionar contra estas personas individual o conjuntamente, sin que esté sujeto a observar el orden en que se han obligado.

El mismo derecho corresponde a todo firmante que haya pagado letra, contra los otros, aún cuando sean posteriores a aquel contra el que haya procedido primeramente.

Artículo 146.- El portador puede reclamar de aquel contra quien ejercita la acción de regreso:

1°-El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada, con los intereses estipulados en su caso;

2°-Los intereses a partir del vencimiento en medida igual a la indicada en la letra conforme el artículo 113 y en su defecto, a la tasa legal; y

3°-Los gastos del protesto y de los avisos así como cualesquiera otros gastos.

Si la acción de regreso se ejercita antes del vencimiento, se hará un descuento sobre el imbase de la tasa del descuento oficial (tasa fijada por el Banco Central) vigente a la fecha del ejercicio de la acción de regreso en el lugar del domicilio del portador.

Artículo 147. – Quien ha pagado la letra de cambio puede reclamar a los que son responsables;-

1.- La cantidad íntegra que hubiere pagado;

2.- Los intereses sobre la cantidad que hubiere pagado, en medida igual a la indicada en la letra conforme el artículo 113 y en sus defectos, a la tasa legal, a partir del día en que él ha desembolsado; y

3.- Los gastos que haya hecho.

Artículo 148.- Todo obligado contra el cual se ejerza o pueda ejercitarse una acción de regreso puede exigir, mediante su pago, la entrega de la letra de cambio con el protesto y la cuenta de gastos con el recibo.

Artículo 149.- En caso de ejercitarse una acción de regreso después de una aceptación parcial, quien page el importe por el cual la letra no fue aceptada, puede exigir que este pago se haga constar en la letra y que se le dé el correspondiente recibo. El portador debe además entregarle una copia certificada de la letra y el protesto que le permita ejercitar posteriores acciones de regreso.

Artículo 150.- Toda persona que tenga el derecho de ejercitar una acción de regreso podrá, salvo cláusula en contrario reembolsarse mediante una nueva letra (resaca) librada a la vista sobre cualquiera de los obligados y pagadera en el domicilio de éste.

La resaca comprenderá, además de las cantidades indicadas en los artículos 146 o 147, un derecho de comisión del uno por ciento (1%) sobre lo pagado y el derecho del timbre sobre la resaca.

Si.la resaca es librada por un endosante, el importe de ésta se fijará según el curso de una letra de la vista, librada desde el lugar donde el librador de la resaca tiene su domicilio del responsable.

Artículo 151.- Los derechos del portador de Ia letra de cambio contra los endosantes, contra el librador y contra los otros obligados, con excepción del aceptante, caducarán después de expirados los plazos fijados:

I.-Para Ia presentación de una letra de cambio a Ia vista o a cierto plaza vista;

II.-Para levantar el protesto per falta de aceptación o por falta de Pago; y

III.-Para la presentación al pago en el caso de la cláusula "sin gastos"

Si la letra no se presenta para la aceptación en el término estipulado por el librador caducará para el portador el derecho de ejercitar la acción de regreso, tanto por falta de pago como por falta de aceptación, a menos que resulte de los términos de la letra que el librador solo ha querido eximirse de la garantía de la aceptación.

Si la estipulación de un plazo para la presentación figura en un endoso, sólo el endosante respectivo podrá a prevalecerse en ella.

Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en el Banco Central de Nicaragua en sus relaciones de descuento, con respecto a su propio endosante.

Artículo 152.- Si un obstáculo insuperable (disposición legal u otro caso de fuerza mayor) impide la presentación de la letra de cambio o la formalización del protesto dentro de los plazos prescritos, estos plazos serán prolongados.

El portador deberá, tan pronto como sea posible, dar aviso a su endosante del caso de fuerza mayor, y anotar este aviso, fechado y firmado por él, sobre la letra de cambio o en la prolongación de la misma. Además serán aplicables las disposiciones del artículo 143.

Al cesar la fuerza mayor, el portador deberá presentar la letra, sin retardo, a la aceptación o al pago y, si es necesario hacer levantar el protesto.

En las letras de cambio a la vista o ha cierto vista, el plazo de treinta días a contar del vencimiento, el portador podrá ejercitar la acción de regreso sin necesidad de presentación ni de protesto.

En las letras de cambio a la vista o en cierto plazo vista, el plazo de treinta días correrá a partir de la fecha en que el portador, aún antes de expirar los plazos de presentación, ha dado aviso de la fuerza mayor al endosante presidente. En las letras de cambio a cierto plazo vista al plazo de treinta días se aumentará al plazo desde la vista indicado en la letra de cambio.

No se considerarán caso de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador o de la persona encargada por el de presentar la letra o de hacer levantar el protesto.

III.-Para Ia presentación al pago en el caso de la cláusula "sin gastos".

Si la letra no se presenta para la aceptación en el término estipulado per el librador caducará para el portador el derecho de ejercitar Ia acción de regreso, tanto por falta de pago como por falta de aceptación, a menos que resulte de los términos de la letra que el librador solo ha querido eximirse de la garantía de la aceptación.

Si la estipulación de un plazo para Ia presentación figura en un endoso, solo el endosante respectivo podrá prevalerse de ella.

Las disposiciones de este artículo no se aplicarán al Banco Central de Nicaragua en sus relaciones de descuento, con respecto a su propio endosante

Artículo 152.-Si un obstáculo insuperable (disposición legal u otro caso de fuerza mayor) impide Ia presentación de Ia letra de cambio a la formalización del protesto dentro de los plazos prescritos, estos plazos serán prolongados.

El portador deberá, tan pronto como sea posible, dar aviso a su endosante del caso de fuerza mayor, y anotar este aviso, fechado y firmado por él, sobre la letra de cambio o en la prolongación de la misma. Además, serán aplicables las disposiciones del artículo 143.

Al cesar Ia fuerza mayor, el portador deberá presentar la letra, sin retardo, a la aceptación o al pago y, si es Necesario hacer levantar el protesto.

Si la fuerza mayor durare más de treinta días a contar del vencimiento, el ejercitar Ia acción de regreso sin presentación ni de protesto.

En las Letras de cambia a Ia vista a la vista, o en cierto plazo de treinta días correrá a partir de la fecha en que el portador, aún antes de expirar los plazos de presentación, ha dado aviso de Ia fuerza mayor al endosante precedente. En las letras de cambio a cierto plazo vista, al plazo de treinta días se aumentará al plazo desde Ia vista indicado en la letra de cambio.

No se considerarán casos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador o de la persona encargada par él de presentar la letra o de hacer levantar el protesto.

Artículo 153.- Entre varios obligados que hayan asumido una posición de igual grado en la letra, por ser sujetos de una misma relación de obligación, tales como los diferentes co-libradores, co-aceptantes, co-endosantes o co-avalistas; no tendrá lugar Ia acción cambiaria, y las relaciones entre ellos se regularán por las normas relativas a las obligaciones solidarias. Sin embargo, ellos tendrán Ia acción cambiaria que les pudiera corresponder contra los otros obligados.Artículo 154.- Si de la relación jurídica que dio origen a la emisión o a la trasmisión de la letra de cambio se deriva una acción, y ésta subsiste, tal acción no podré, ejercitarse sin después de comprobada con el protesto la falta de aceptación o la falta de pago.

CAPITULO VIIDE LA INTERVENCIÓN

Disposiciones Generales

Artículo 155.- El librador, un endosante o un avalista podrán indicar una persona Para que acepte o pague en caso necesario.

En las condiciones que a continuación se expresan, la letra de cambio puede ser aceptada o pagada por una persona que intervenga por cualquiera de los firmantes contra el que pueda ejercitarse una acción.

El interventor puede ser un tercero, y aun el mismo librado o una persona ya obligada en virtud de la letra de cambio, con excepción del aceptante.

El interventor debe dar, en los dos días hábiles siguientes, aviso de su intervención a aquel por quien ha intervenido. En caso, de inobservancia de este plazo, el interventor será responsable, si ha lugar a ello, del perjuicio causado por su negligencia, sin que los daños y perjuicios puedan exceder del importe de la letra de cambio.

CAPITULO VIII

De la aceptación por intervención

Artículo 156.- La aceptación por intervención puede tener lugar en todos los casos en que el portador de una letra de cambio aceptable pueda ejercitar la acción de regreso antes del vencimiento.

Artículo 157.- La aceptación por intervención se hará constar en la letra de cambio y deberá estar firmada por el interventor. Debe indicar la persona por cuenta de quien se interviene; a falta de esta indicación, la aceptación se reputará dada por cuenta del librador.

Artículo 158.- El aceptante por intervención queda obligado para con el portador y para con los endosantes posteriores a aquel por quien intervino, del mismo modo que este.

No obstante la aceptación por intervención, aquel por el cual se ha dado y los que le son responsables, pueden exigir del portador, mediante el pago de la suma indicada en el artículo 146, la entrega de la letra de cambio, del protesto y de la cuenta de gastos con el recibo, si hubiere lugar.

Artículo 159.- La obligación del aceptante por intervención se extingue, por no habérsele presentado la letra de cambio para su pago, a más tardar, el día siguiente del último día permite levantar el protesto por falta de pago.

Artículo 160.- El pago por intervención puede tener lugar en todos los casos en que el portador de una letra de cambio pueda ejercitar la acción de regreso al vencimiento o antes del vencimiento.

El pago debe comprender toda la cantidad que habría debido pagar aquel por quien tiene lugar la intervención.El pago debe hacerse, a más tardar, al día siguiente del último día permitido para levantar el protesto por falta de pago.

El pago por intervención debe resultar del protesto y, si este había sido ya levantado, debe ser anotado a continuación del protesto. Los gastos del protesto serán repetibles aún cuando el librador hubiere estipulado la clausula "sin gastos".

Artículo 161.- Si la letra ha sido aceptada por interventores que tengan su domicilio en el lugar del pago, o si se ha indicado para pagar en. caso necesario a personas que tienen su domicilio en dicho lugar, el portador deberá presentar la letra a todas estas personas y, si es del caso, hacer levantar el protesto por falta de pago, a más tardar el día siguiente del último día permitido para levantar el protesto por falta de pago.

A falta de protesto dentro de este plazo, aquel que ha indicado el recomendatario en caso necesario, o por el cual la letra ha sido aceptada, así como los endosantes posteriores, dejarán de estar obligados.

Artículo 162.- El portador que rehúsa el pago por intervención, pierde su acción de regreso contra los que con el pago habrían quedado liberados.

Artículo 163.- Del pago por intervención se debe dar recibo sobre la letra, con indicación de aquel por quien se hace. A falta de esta indicación, el pago se considerará hecho por cuenta del librador.

La letra de cambio y el protesto, si se ha levantado, deberán entregarse a quien paga por intervención.

Artículo 164.- El que paga por intervención adquiere los derechos inherentes a la letra de cambio, contra aquel por el cual ha pagado y contra aquellos que están obligados cambiaria-mente frente a este último. Sin embargo, no podrá endosar nuevamente la letra de cambio.

Los endosantes posteriores a la persona por cuya cuenta se haya efectuado el pago, quedarán liberados.

Si varias personas concurren a ofrecer el pago por intervención, se preferirá a aquellos, cuyo pago libera al mayor número de obligados. El que intervenga, con conocimiento de causa, en contradicción con esta regla, perderá su acción de regreso contra las personas que habrían quedado liberadas.

CAPITULO X

De la Pluralidad de Ejemplares

Artículo 165.- La letra de cambio puede ser librada en varios ejemplares idénticos.

Estos ejemplares deberán estar numerados en el texto de cada título; sin lo cual cada uno de ellos se considerará como una letra de cambio distinta.

Todo portador de una letra que no indique que ha sido librada en un ejemplar único, podrá exigir, a su costa, la emisión de varios ejemplares. A este efecto, deberá dirigirse a su endosante inmediato, el cual está obligado a prestar su intervención frente a su propio endosante, y así sucesivamente hasta llegar al librador. Los endosantes están obligados a reproducir sus endosos sobre los nuevos ejemplares.

Artículo 166.- El pago hecho sobre uno de los ejemplares será liberatorio, aún cuando no se haya estipulado que este pago anule los efectos de los demás ejemplares. Sin embargo, el librado queda obligado por cada ejemplar aceptado cuya restitución no haya obtenido.

El endosante que ha transferido los ejemplares a diferentes personas, así como los endosantes posteriores, están obligados por razón de todos los ejemplares que lleven su firma y que no hayan sido restituidos.

Quien haya enviado uno de los ejemplares para la aceptación, debe indicar en los otros ejemplares el nombre de la persona en poder de la cual se encuentra dicho ejemplar. Dicha persona estará obligada a entregarlo al portador legítimo de otro ejemplar.

Si dicha persona se niega, el portador no puede ejercitar su acción de regreso, sino después de hacer constar mediante protesto:

1º.-Que el ejemplar enviado para su aceptación no le ha sido entregado, a pesar petición; y

2°-Que la aceptación o el pago no ha podido obtenerse sobre otro ejemplar.

CAPITULO XI

De las Copias

Artículo 168.- Todo portador de una letra de cambio tiene el derecho de hacer una o más copias de ella.

La copia deberá reproducir exactamente el original con los endosos y demás indicaciones que en ella figuren. Deberá indicar donde termina la copia.

La copia podrá ser endosada y avalada de la misma manera y con los mismos efectos que el original.

Artículo 169.- La copia deberá indicar quien es el detentador del título original. Este detentador está obligado a entregar el título original al portador legítimo de la copia.

Si el detentador se negare a entregar el título original, el portador no podrá ejercitar su acción de regreso contra las personas que han endosado o avalado la copia sino después de hacer constar, mediante protesto, que el original no le ha sido entregado, a pesar de su petición.

Artículo 170.- Si el título original, después del último endoso puesto antes de hacerse la copia, lleva la cláusula "a partir de aquí el endoso no vale más que en la copia" u otra fórmula equivalente, el endoso hecho posteriormente sobre el original es nulo.

CAPITULO XII

De la Cancelación

Artículo.171.- Sobre las letras de cambio vencidas o que sean a la vista, cuya cancelación ha sido decretada, se deben intereses en la medida indicada en los artículos 147 y 148, salvo que la suma se haya depositado a tenor del artículo 138 por cuenta de la persona a favor de la cual tiene lugar la cancelación o se ha pronunciado la sentencia, o que el depósito se haya efectuado a petición del reclamante conforme el artículo 93 de esta Ley.

El librado, aún cuando no sea aceptante, debe ser notificado del decreto de cancelación y será parte en el procedimiento de oposición;

De la Prescripción

Artículo 172.- Todas las acciones que nacen de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres años, contados desde la fecha de su vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y contra el librador prescriben en un año, contado desde la fecha del protesto llevan todo en tiempo oportuno, o desde la fecha del vencimiento, en caso de clausula "sin gastos".

Las acciones de unos endosantes contra otros y contra el librador prescriben en seis meses, contados desde el día en que el endosante ha pagado la letra o desde el día en que se ha ejercitado la acción de regreso contra él.

Artículo 173.- Si se trata de una letra de cambio librada con el vencimiento en blanco, el término de prescripción comienza a correr des-de la fecha de vencimiento puesta al llenar la letra en blanco.

Artículo 174.- La interrupción de la prescripción sólo produce efectos contra aquel respecto del cual se ha efectuado el acto que la interrumpe de nuevo, salvo el caso de los signatarios de igual grado sujetos de una misma relación de obligación, que por ello resultan obligados solidariamente.

TITULO III

DEL PAGARE

CAPITULO I

Del Pagare a la Orden

Artículo 175.- El pagaré a la orden deberá contener:

1°-La denominación de pagaré a la orden escrita en el texto mismo y expresada en el idioma empleado en la redacción del título;

2°-La promesa incondicionada de pagar una cantidad determinada de dinero;

3°-La indicación del vencimiento;

4°-La indicación del lugar en que debe efectuarse el pago;

5º.-El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago;

6°-La indicación de la fecha y del lugar en que se suscribe el pagare; y

7°-La firma de la persona que expide el pagaré (suscriptor), o de la persona que lo haga en su representación.

Artículo 176.- El título en que falte alguno de los requisitos indicados en el artículo anterior, no valdrá como pagare a la orden, salvo los casos indicados en los incisos siguientes:

1°-El pagare a la orden sin indicación de vencimiento se considera pagadero a la vista;

2°-A falta de indicación especial, el lugar de expedición del título, se considerara como lugar del pago, y, al mismo tiempo, domicilio del suscriptor; y

3°-El pagaré a la orden en que no se indique el lugar de su expedición se considerará suscrito en el lugar indicado junto al nombre del suscriptor.

Artículo 177.- En cuanto no sean incompatibles con la naturaleza del pagaré a la orden, serán aplicables al mismo las disposiciones relativas a la letra de cambio y concernientes:

A las firmas cambiarias (Artículo 115);

Al vencimiento (Artículos 131 al 135);

Al pago (Artículos 136 al 138);

A las acciones por falta de pago (Artículos 140 al 148 y 150 al 152);

A los co-obligados (Articulo 153);

A la acción causal (Artículo 154);

Al pago por intervención (Artículos 155 y 160 al 164);

A las copias (Artículos 168 al 170);

A la cancelación (Articulo 171).

Son igualmente aplicable al pagaré a la orden las disposiciones concernientes a la letra de cambio pagadera en el domicilio de un tercero o en lugar distinto del domicilio del librado (artículos 112 y 125); y a la estipulación de intereses (Artículo 113).

Igualmente serán aplicables, al pagaré a la orden las disposiciones relativas al aval (Artículos 128 a 130). Si el aval, en el caso previsto en el último inciso del artículo 129, no indica por quien se da, se reputa dada por cuenta del suscriptor.

Artículo 178.- El suscriptor de un pagaré a la orden queda obligado del mismo modo que el aceptante de una letra de cambio.

El pagaré a la orden pagadera a cierto plazo vista deberá presentarse para la vista del suscriptor en el plazo fijado por el artículo 121.

El plazo de la vista se contará desde la fecha de la vista puesta por el suscriptor sobre el pagaré. La negativa del suscriptor a poner el visto fechado, se hará constar mediante un protesto (Articulo 123) cuya fecha servirá para fijar el inicio del plazo de la vista.

Artículo 179.- Se aplicarán también al pagaré a la orden las disposiciones concernientes a la prescripción de las acciones cambiarias (artículo 172 al 174); pero en el primer inciso del artículo 172 se sustituirá por el término "suscriptor" la palabra "aceptante" y en los otros dos incisos de dicho artículo se suprimirá lo referente al librador.

Si se trata de un pagaré a la orden librado a cierto plazo vista, el término de prescripción de la acción, contra el suscriptor comienza a correr desde el vencimiento, determinado esté en relación con la fecha de la vista, o, si no se le presenta, desde el último día útil para la vista.

Si se trata de un pagaré a la orden librado a la vista, el término de prescripción de la acción contra el suscriptor, comienza a correr desde el día de la presentación, o si no se le presenta, desde el último día hábil para la presentación del pago.

CAPITULO II

Del Pagaré a la Orden Causal

Artículo180.- Los pagares a la orden librados a favor de las Instituciones Bancarias por causa de contratos de aval o habilitación, para hacer constar los retiros de fondos a cuenta de dichos contratos, no estarán sujetos a las disposiciones del artículo 28 de esta Ley.

Artículo 181.- Los pagaré a la orden que se refiere el artículo anterior, además de los requisitos exigidos por el artículo 175, deberán contener:

1.- La indicación del contrato por el cual se emite; y

2.- La indicación genérica de las garantías del contrato.

Artículo 182.- Cuando el importe del pararé a la orden a que este capítulo se refiere no exceda de un mil córdobas, se permitirá la suscripción del mismo mediante una cruz en lugar del nombre del suscriptor que no sabe o no puede firmar, acompañada de las firmas de dos testigos.

Artículo 183.- En esta clase de pagarés las relaciones entre las Instituciones Bancarias y el Banco Central se regulan por las normas propias de ellos.

En relación con el suscrito del pagaré las excepciones derivadas de la relación jurídica que le sirve de base literales.

Las relaciones entre los otros eventuales obligados de regreso se regulan por las normas propias del pagaré a la orden ordinaria.

Artículo 184.- En todo lo que no esté expresamente regulado en este capítulo, estos pagares se equiparán para todos los efectos legales, al pagaré a la orden ordinario, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.

TITULO IV

De los cheques

CAPITULO I

DEL CHEQUE EN GENERAL

De la emisión y la forma del cheque es una orden incondicional de pago girada contra un Banco y pagadera a la vista.

El cheque debe constar por escrito de las fórmulas suministradas por el Banco girado al cuenta corrientista y debe contener:

a) Nombre del Banco girado;

b) Lugar y fecha de la expedición;

c) Nombre de la persona a cuya orden se gira o mención de ser al portador;

d) Mandato puro y simple de pagar una suma determinada, la cual debe ser escrita en letras y también en cifras, o con maquina protectora; y

e) Firma del girador, de su apoderado o de persona autorizada para firmar en su nombre.

El cheque deberá ser necesariamente escrito con tinta o a máquina y la firma que lo cubra deberá ser autógrafa. No obstante, Los Bancos podrán autorizar el uso de cheques hechos en maquinas especiales, aunque no contengan las especificaciones exigidas, siempre que tengan los datos necesarios para identificar al girador y al tomador, y la seguridad para evitar falsificaciones o alteraciones.

Artículo 184.- En todo lo que no esté expresamente regulado en este capítulo, estos pagares se equiparan para todos los efectos legales, al pagare a la orden ordinario, sin perjuicio de 1o establecido en leyes especiales.

TITULO IV

DE LOS CHEQUES

CAPITULO I

DEL CHEQUE EN GENERAL

De la Emisión y de la Forma del Cheque

Artículo 185.- El cheque es una orden incondicional de pago girada contra un Banco y pagadera a la vista.

El cheque debe constar por escrito en una de las formulas suministradas por el Banco girado al cuenta-correntista y debe contener:

a) Nombre del Banco girado;

b) Lugar y fecha de la expedición;

c) Nombre de la persona a cuya orden gira o mención de ser portador;

d) Mandato puro y simple de pagan una suma determinada, la cual debe ser escrita en letras y también en cifras, o con maquina protectora; y

e) Firma del girador, de su apoderado o de persona autorizada para firmar en su nombre.

El cheque deberá ser necesariamente escrito con tinta o a máquina y la firma que lo cubra deberá ser autógrafa. No obstante, los Bancos podrán autorizar el uso de cheques hechos en maquinas especiales, aunque no contengan las especificaciones exigidas, siempre que tengan los datos necesarios para identificar al girador y al tomador, y la seguridad para evitar falsificaciones o alteraciones.

Artículo 186.- El título en que falte alguno de los requisitos indicados en el artículo anterior, no valdrá como cheque, salvo en los casos indicados en los incisos siguientes. Pero entre las partes tendrá el valor que las leyes le otorguen:

1" A falta de indicación especial, el lugar indicado junto al, nombre del librado, se considerará como lugar del pago. Si se indican varios lugares junto al nombre del librado, el cheque es pagadero en el primer lugar indicado.

A falta de estas indicaciones y de cualquier otra, el cheque es pagadero en el lugar en que ha sido emitido, y si en el mismo no existe un establecimiento del librado, el cheque será pagadero en el lugar donde el librado tiene su establecimiento principal.

2" El cheque sin indicación del lugar de su emisión, se considerará suscrito en el lugar designado junto al nombre del librador, y a falta de esta mención en el lugar de pago.

Artículo 187.- El cheque no puede ser aceptado. Toda mención de aceptación consignada en un cheque se reputa no escrita sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los cheques certificados.

Artículo 188.- El cheque puede ser pagadero:

1º.-A una persona determinada, con o sin clausula expresa "a la orden";

2º.-A una persona determinada, con la clausula "no a la orden" u otra equivalente; y

3°-Al portador.

El cheque a favor de una persona determinada, con la clausula "o al portador" o un término equivalente, vale como cheque al portador.

El cheque sin indicación del beneficiario vale como cheque al portador.

Artículo 189. – El cheque puede extenderse a la orden del librador mismo.

El cheque expedido o endosado a favor del Banco librado no será negociable.

El cheque puede librarse por cuenta de un tercero.

Artículo 190.-Toda estipulación de intereses en el cheque se reputa no escrita.

Artículo191.- El cheque puede ser pagadero en el domicilio de un tercero, ya sea en el lugar del domicilio del librado, ya sea en otro lugar, a condición de que el tercero sea un Banco.

Artículo 192.- El librador responde del pago del cheque. Toda clausula por la cual el librador del domicilio del librado, ya sea en otro lugar, a condición de que el tercero sea un Banco.

Artículo 193.- Se aplicarán a las firmas puestas en el cheque las disposiciones del artículo 115.

Si en un cheque estuviere incompleto o mal escrito el nombre del beneficiario o del endosatario, este al transferirlo deberá hacerlo con su firma usual, indicando además su nombre correcto, siempre que por otra parte pueda conocerse o identificarse dicho nombre.

CAPITULO II

De la Transferencia

Artículo 194.- El cheque pagadero a una persona determinada, con o sin clausula expresa "a la orden" es transferible mediante endoso.

El cheque pagadero a favor de una persona determinada con la clausula "no a la orden" u otra equivalente, solo podrá ser endosado para su cobro a un Banco.

El endoso puede hacerse también a favor del librador o de cualquier otro obligado. Estas personas pueden endosar nuevamente el cheque.

El endoso de un cheque para acreditarse en la cuenta corriente bancaria del poseedor legitimado, no requiere la firma de este poseedor.

Artículo 195.- El endoso hecho por el librado es nulo.

El endoso a favor del librado solo vale como recibo, salvo el caso en que el librado tenga varios establecimientos y el endoso se haya hecho a favor de un establecimiento diferente de aquel sobre el cual ha sido librado el cheque.

Artículo 196.- El endosante, salvo clausula en contrario, es responsable del pago.

Dicho endosante puede prohibir un nuevo endoso; en este caso no será responsable frente a aquellos a quienes se haya endosado posteriormente el cheque.

Artículo.197.- El endoso puesto en un cheque al portador hate responsable al endosante en la vía de regreso; pero no convierte el título en un cheque a la orden.

Artículo.198.- Cuando por disponerlo la ley o por clausula inserta en el texto del título, el cheque sea o no negociable, este solo podrá ser endosado a favor de un Banco para su cobro, el cual no puede endosarlo ulteriormente.

Artículo 199.- Al endoso del cheque no serán aplicables las disposiciones de los artículos 67 y 68 de esta Ley.

Artículo 200.- El endoso posterior al protesto o a una declaración equivalente, o después de expirado el plazo para la presentación, no producirá más efectos que los de una sesión ordinaria.

Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se presume hecho antes del protesto o de la declaración equivalente o antes de expirar el plazo para la presentación.

Artículo 201.- Se aplicarán al aval del cheque las disposiciones sobre el aval de la letra de cambio. El aval del cheque prestado por el librado equivale a un cheque certificado.

CAPITULO IV

De la Presentación y del Pago

Artículo 202.- El cheque es pagadero a la vista. Toda mención en contrario se reputa no escrita.

El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión (cheque pos-datado), es pagadero el día de la presentación.

Artículo 203.- Los cheques deberán presentarse para su pago:

1°-Dentro de los ocho días, si es pagadero en el mismo lugar de su expedición;

2°-Dentro del mes, si es pagadero en el mismo país de su expedición, pero en lugar distinto al de éste;

3°-Dentro do los tres meses, si fuere librado en el extranjero y pagadero en el territorio nacional; y

4°-Dentro de los tres meses, si fuere librado dentro del territorio nacional para ser pagadero en el extranjero, siempre quo no fijaren otro plazo las leyes del lugar de presentación.

Los plazos indicados corren desde el día indicado en el cheque como fecha de emisión.

Si el cheque es librado entre dos plazas que tengan calendarios diferentes, el día de la emisión se reducirá al correspondiente del calendario del lugar de pago.

Artículo 204.- La presentación del cheque a una Cámara de Compensación equivale a presentación para el pago.

Artículo 205.- La revocación u orden de no pagar un cheque no produce efecto sino después de la expiración de los plazos de presentación establecidos por el

Artículo 206.- Ni la muerte, ni la incapacidad del librador sobrevenida después de la emisión, producen efectos en relación con el cheque ni autorizan al librador para dejar de pagar el cheque.

La declaración de suspensión de pagos, de quiebra o de concurso del librador, obliga al librado a rehusar el pago del cheque desde que tenga noticia de ella.

Artículo 207.- El portador no puede rehusar un pago parcial. En caso de pago parcial, el librado puede exigir que se anote dicho pago en el cheque y que se le dé recibo.

CAPITULO V

De las Acciones por falta de Pago

Artículo 208.- El portador puede ejercitar su acción de regreso contra los endosantes, el librador y los demás obligados, si el cheque, presentado en debido tiempo, no es totalmente pagado, siempre que la negativa de pago se acredite, por una nota puesta al reverso del cheque o en su hoja anexa que servirá de protesto firmada por el Banco librado o una Cámara de Compensación en que conste que el cheque ha sido enviado en debido tiempo y no ha sido pagado total o parcialmente, el motivo de ello y la fecha en que se expida.

El Banco y la Cámara están obligados a suscribir la nota mencionada, en cuanto ocurra la negativa de pago la pena de daños y perjuicios y de hacer el protesto por medio de Notario a mas tardar dos días después de esa negativa.

El portador conservará su acción de regreso contra el librador aún cuando el cheque no haya sido presentado en debido tiempo o no se haya suscrito en tiempo oportuno la nota equivalente a protesto, o este, en su caso; pero perderá su acción contra el librador, si por quiebra o por suspensión de pagos del librado, posteriores a dichos términos, dejare de pagarse el cheque en todo o en parte. En este último caso la acción contra el librador se pierde en la parte del importe del cheque que no ha sido cubierta.

La acción de regreso del portador contra los endosantes y los demás obligados, y de los endosantes con demás obligados entre sí, caduca por no haberse presentado el cheque en debido tiempo o por no haberse hecho el protesto o la nota equivalente a protesto consignada en este articulo, o el protesto mismo en caso de negativa de aquella.

Artículo 209.- Son aplicables al cheque, en lo conducente, los artículos 143 y 144.

Artículo 210.- Todos los que libran, endosan o avalan un cheque, quedan obligados solidariamente frente al portador.

El portador tiene el derecho de accionar contra estas personas individual o conjuntamente, sin que esté sujeto a observar el orden en que se han obligado.

El mismo derecho corresponde a todo firmante que haya pagado el cheque, contra todos los firmantes que le sean responsables.

La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aún cuando sean posteriores a aquel contra el que se haya procedido primeramente.

Artículo 211.- El portador puede reclamar de aquel contra quien ejercite la acción de regreso:

1°-El importe no pagado del cheque;

2°-Los intereses legales sobre esa suma a partir del día de la presentación; y

3º.Los gastos ocasionados.

Artículo 212.- Quien ha pagado el cheque puede reclamar a los que les son responsables:

1º.La cantidad integra que hubiere pagado;

2º.Los intereses legales sobre la cantidad que hubiere pagado, a partir del día en que él la ha desembolsado; y

3°-Los gastos que haya hecho.

Artículo.213.- Son igualmente aplicables al pago del cheque, en lo conducente, los artículos 148, 149, 152, 154 y 155.

La prueba a que se refiere el artículo 155 puede suplirse con la declaración equivalente.

Artículo 214.- Los cheques no pagados producen acción ejecutiva contra el girador y endosantes. La ejecución se despachará con vista del cheque con, la nota o razón firmada por el Banco o una Cámara de Compensación o protesto en su caso, y todo sin previo reconocimiento de firma. Además de la acción ejecutiva, el tenedor de un cheque no pagado podrá ejercer la acción penal correspondiente si cupiere.

CAPITULO VI

De la Pluralidad de Ejemplares

Artículo 215.- Con excepción del cheque al portador, el cheque emitido en un país y pagadero en otro país puede ser librado en varios ejemplares idénticos. Estos ejemplares deberán estar numerados en el texto de cada título; sin lo cual cada uno de ellos se considerará como un cheque distinto.

Artículo 216.- El pago hecho sobre uno de los ejemplares será liberatorio, aun cuando no se haya estipulado que este pago anula los efectos de los demás ejemplares.

El endosante que ha transferido los ejemplares a diferentes personas, así como los endosantes posteriores, están obligados por razón de todos los ejemplares que Ileven su firma y que no hayan sido restituidos.

CAPITULO VII

De la Cancelación

Artículo 217.- En caso de extravío, sustracción o destrucción del cheque, aún cuando éste al portador, serán aplicables, las disposiciones señaladas para los títulos-valores, con las modificaciones siguientes:

1°-El decreto de cancelación debe ser notificado también al librado; y;

2°-La oposición del detentador deberá substanciarse también con citación del Librado.

Artículo 218.- En caso de cheque no negociable no tiene lugar la cancelación, pero el beneficiario tiene derecho a obtener a su propia costa un duplicado- denunciando al librado y al librador el extravío, la sustracci6n o la destrucción.

CAPITULO VIII

De la Prescripción

Artículo 219.- La acción de regreso del portador contra los endosantes, el librador y los demás obligados prescribe a los seis meses, contados desde la expiración del plazo de presentación.

La acción de regreso de los diversos obligados al pago de un cheque entre sí, prescribe a los seis meses a contar desde el día en que el obligado ha pagado el cheque o desde el día en que se ha ejercitado la acción de regreso contra él.

Con respecto a la interrupción de la prescripción se estará a lo dispuesto en el artículo 174.

CAPITULO IX

De la Convención del Cheque

Artículo 220.- El cheque solo puede emitirse si el librador tiene, en poder del Banco librado, fondos de los cuales tenga derecho a disponer mediante cheque, y de conformidad con un convenio expreso o tácito.

Sin embargo, el título valdrá como cheque, aún cuando no se hayan observado estas prescripciones.Artículo 221.- Se entenderá que existe un convenio tácito por el hecho de que el Banco proporcione al librador formularios especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista.

Artículo 222.- El librador comete el delito de estafa, a menos de probar que no tuvo intención dolosa, si el cheque no es pagado por no tener el librador fondos disponibles, por no tener autorización para expedir cheques a cargo del librado, o por inexistencia de la institución girada o carencia de la autorización para recibir depósitos en cuenta y giros de cheques.

Se reputará que el librador no tuvo intención dolosa cuando paga a más tardar dentro de veinticuatro horas de haber tenido conocimiento de que el cheque no fue pagado.

En los casos del párrafo primero independientemente de la pena más alta que por la estafa corresponda de conformidad con el Código Penal, el librador resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con el libramiento del cheque le causare, que en ningún caso será inferior del veinte par ciento del valor del cheque.

Artículo 223.- Los Bancos formarán cuadernos impresos de formularios de cheques y talonarios de los mismos, con la numeración correspondiente; y los entregarán bajo recibo.

El recibo deberá contener la numeración sucesiva de los cheques y la aceptación por parte del librador de las regulaciones propias del convenio del cheque. El uso de los formularios por parte del librador significa la aceptación tácita de dichas regulaciones.

Previa autorización del Banco, el librador podrá usar formularios especiales.

Artículo 224.- El Banco requerirá del futuro librador, y de las personas autorizadas para librar cheques, que estampen a su presencia su propia firma, a los efectos de una comprobación de las firmas de los cheques, que no exceda de una diligencia normal

Artículo 225.- En caso de extravío o de sustracción del cuaderno de formularios de cheques, o de uno o más formularios, el tenedor deberá dar aviso inmediato al Banco, y este no pagará los cheques presentados en los formularios extraviados o sustraídos.

Artículo 226.- Los libradores conservarán los talonarios de los cheques librados. Los talonarios deberán contener:

1°-El número del cheque correspondiente;

2°-La fecha del libramiento;

3°-La cantidad del cheque;

4°-El nombre del beneficiario, o la circunstancia de ser al portador; y

5°-La nota del cheque inutilizado, en su caso.

Artículo 227.- El librado está obligado para con el librador, en los términos del convenio de cheque, a cubrir estos hasta el importe de los fondos disponibles a menos que haya disposición legal expresa que lo libere de esa obligación, o que tuviese sospecha fundada de dolo o falsedad, en cuyo caso deberá dar aviso inmediato al librador.

Al librado que paga son aplicables las disposiciones de los títulos-valores en orden al deudor que cumple las prestaciones consignadas en el título.

El importe de los cheques pagados se debitará a la cuenta del librador.

Artículo 228.- Cuando, sin justa causa, el librado se niegue a pagar un cheque, responderá al Librador por daños y perjuicios que ello le ocasione. En ningún caso la indemnización será inferior al veinte por ciento del valor del cheque.

En caso de negativa de pago por parte del librado, el portador del cheque no tendría ninguna acción contra él, salvo que se niegue a suscribir la nota del artículo 208, y casos especiales.

Artículo 229.- Además de los casos contemplados por la ley, el librado se negará a pagar un cheque:

1°-Cuando tenga conocimiento de la suspensión de pagos, de quiebra o de concurso del portador.

2°-Si el cheque apareciese falsificado, adulterado, raspado, o interlineado o borrado en su fecha, numero de orden, cantidad, especie de moneda, nombre del beneficiario, firma del librador o le faltase cualquiera de sus requisitos esenciales y que la ley no presuma expresamente; y

3°-En caso de revocación u orden de no pagar el cheque emanada del librador o del tenedor legítimo, si el cheque se presenta después de expirados los plazos de presentación.

Artículo 230.- En caso de alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido o de falsificación de la firma del librador, éste sufrirá las consecuencias, y no podrá objetar el débito hecho por el Banco, si el librador ha dado lugar a ellas por su culpa o negligencia, o por la de sus factores, representantes o dependientes. Se presumirá la culpa o negligencia del librador:

1°-Si su firma es falsificada en los formularios que recibió del Banco y la falsificación no es visiblemente manifiesta; y

2°-Si es alterado o firmado por dependiente o persona que use de su firma en los cheques verdaderos.

Artículo.231.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, el Banco sufrirá las consecuencias, en todo caso, y el librador podrá objetar el débito:

1°-Si la alteración de la cantidad fuere notoria o si la firma del librador es visiblemente falsificada; y

2°-Si el cheque no es de los entregados al librador, de acuerdo con el artículo 223, o si, en caso de extravío o sustracción de los formularios, el tenedor hubiere dado aviso oportuno. El cotejo de los talones de los libros de formularios hará plena prueba, cuando se trate de justificar si el cheque falsificado es o no de los entregados al librador.

Es nulo todo convenio contrario a lo dispuesto a este artículo y en el artículo precedente.

CAPITULO X

DE LOS CHEQUES ESPECIALES

Del Cheque Cruzado

Artículo 232.- El librador o el tenedor de un cheque pueden cruzarlo con los efectos indicados en el artículo siguiente.

El cruzamiento se hace por medio de dos líneas paralelas puestas en el anverso, del cheque. El cruzamiento puede ser general o especial.

El cruzamiento es general si entre las dos líneas no contiene designación alguna o contiene la simple palabra "Banco" u otra equivalente. Es especial si entre las dos líneas se escribe el nombre de un Banco.

El cruzamiento general puede transformarse en cruzamiento especial; pero el cruzamiento especial no puede transformarse en cruzamiento general.

La cancelación del cruzamiento o del nombre del Banco designado se tiene por no hecha.

Artículo 233.- El cheque con cruzamiento general no puede ser pagado por el librado más que a un Banco o a un cliente del librado.

El cheque con cruzamiento especial no puede ser pagado por el librado miles que al Banco designado, o, si este designado es el Banco librado, a un cliente del librado. Sin embargo, el Banco designado puede servirse de otro Banco para el cobro del cheque.

Un Banco no puede adquirir un cheque cruzado más que de uno de sus clientes o de otro Banco. No puede cobrarle ni acreditarlo por cuenta de otras personas que no sean las antedichas.

Un cheque que contenga varios cruzamientos especiales no puede ser pagado por el librado más que en el caso de que se trate de dos cruzamientos, de los cuales uno sea para el cobro por medio de una Cámara de Compensación.

El librado o el Banco que no observe las disposiciones anteriores, responde de los perjuicios hasta una suma igual al importe del cheque.

CAPITULO XI

Del Cheque a Abonar en Cuenta

Artículo 234.- El librador o el tenedor de un cheque puede prohibir que el mismo sea pagado efectivo, poniendo en el anverso, en sentido transversal, la expresión "para abono en cuenta", "para acreditar en, cuenta", u otra expresión equivalente.

En este caso el librada solo puede liquidar el cheque por medio de un asiento contable (crédito en cuenta, giro en cuenta o compensación) la liquidación por asiento equivale al pago. Este cheque es no negociable a partir de la inserción de la cláusula.

La cancelación de la cláusula se tiene por no hecha.

El librado que no observe las disposiciones anteriores responde de los perjuicios hasta una suma igual al importe del cheque.

Artículo 235.- En el caso de cheque a abonar en cuenta, el librado no está obligado a acreditar el cheque más que a un propio cuenta correntista, o en la cuenta que habrá en favor del tenedor del cheque.

CAPITULO XII

Del Cheque no Negociable

Artículo 236.- El cheque emitido con la clausula "no negociable" no puede ser pagado más que al propio beneficiario ó, a petición de esto acreditado en su cuenta corriente.

La clausula "no negociable" debe ponerse también por el Banco a petición del cliente.

Dicha clausula puede ser puesta por un endosante con los mismos efectos.

Cualquier endoso puesto en un cheque no negociable se tiene por no escrito, salvo lo dispuesto en el artículo 198.

La cancelación de la clausula se tiene por no hecha.

Artículo 237.- El Banco que paga un cheque no negociable a persona distinta del beneficiario a del Banco endosatario para el cobro, responde del pago.

CAPITULO XIII

Del Cheque Certificado

Artículo.238.- El librador o cualquier tenedor pueden exigir que el Banco librado certifique el cheque declarando, previa comprobación, que existan en su poder fondos suficientes para pagarlo.

El importe del cheque certificado se debitará a la cuenta del librador.

La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador.

La inserción en el cheque de las palabras "certificado, "acepto", "vista", "bueno" u otras equivalentes, suscritas por el Banco Librado, o de la simple firma de este, equivalen a una certificación. La certificación deberá constar necesariamente en el mismo cheque.

Artículo.239.- El Librador puede revocar el cheque certificado, devolviéndolo al Banco librado para su cancelación, siempre que el cheque no hubiere sido negociado por el beneficiario.

El importe del cheque revocado se acredita a la cuenta del librador

Artículo 240.- En el cheque certificado el Banco que lo certifica queda obligado modo que el aceptante de una letra.

La acción directa del portador de que certificado contra el Banco prescribe en seis meses, contados desde la expiración del plazo de presentación. La prescripción en este caso, solo aprovechará al librador.

CAPITULO XIV

Del Cheque sobre el Librado

Artículo 241.- Los Bancos pueden librarse. Que de caja a cargo de sus propias dependencias.

En este caso el cheque solo podrá librarse a favor de persona determinada y no será negociable.

Estos cheques deberán contener la denominación de "Cheques del Cajero", "cheque de la Gerencia", u otra equivalente.

CAPITULO XV

Del Cheque Circular

Artículo 242.- Los Bancos autorizados para ello, por la Autoridad competente, podrán emitir cheques a la orden pagaderos a la vista en cualquiera de las sucursales, oficinas o corresponsales que de cualquier manera sean indicados por el emitente. Estos cheques solo se podrán emitir por sumas de dinero que estén disponibles en poder del Banco emitente en el momento de la emisión.

Artículo. 243.- Estos cheques deberán contener:

1°-La denominación de "cheque circular" inserta en el texto del título;

2º.-La promesa incondicionada de pagar a la vista una cantidad determinada de dinero;

3º-El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago;

4°-La indicación de la fecha y del lugar en que el cheque circular

5°-La firma del Banco emitente.

El título en que falte alguno de los requisitos indicados, no valdrá como cheque circular.

Artículo 244.- El Banco autorizado podrá confiar la emisión de cheques circulares que lleven su vista, a un Banco corresponsal suyo, el cual firmará el cheque como representante del Banco autorizado.

Artículo 245.- La acción del portador contra el Banco emitido de un cheque circular prescribe en tres años, contados desde la fecha de la emisión.

La acción de regreso del portador contra los endosantes y demás obligados caducará si no se presenta el título para su pago dentro de los treinta días a contar de la fecha de la emisión.

Artículo 246.- El endoso de un cheque circular a favor del emitente extingue el cheque.

Artículo 247.- En cuanto no sean incompatibles con la naturaleza del cheque circular o no sean modificadas por las normas de esta sección, serán aplicables al cheque circular las disposiciones del pagaré a la orden concernientes a las firmas, al endoso, al pago, a la acción de regreso, a los co-obligados, y a la prescripción; y también las del cheque cruzado, a abonar en cuenta y no negociable.

Artículo 248.- En caso de extravío, sustracción o destrucción del cheque circular, serán aplicables las disposiciones de los artículos 217 y 218, con las modificaciones siguientes:

1°-La demanda de cancelación puede presentarse ante el Juez del lugar en que haya sucursal, oficina o corresponsal indicado para el pago;

2°-El decreto de cancelación debe notificarse al establecimiento indicado para el pago que tenga su asiento en el lugar del Juez competente. Dicho establecimiento, a costa del reclamante, dirigirá comunicación inmediata a todos los indicados para el pago;

3°-La notificación del decreto de cancela-ci6n no hate responsable al Banco cuando el pago del título se efectúe en un establecimiento en que, por hecho no imputable al Banco, no haya llegado todavía la noticia del decreto de cancelación.

CAPITULO XVI

Del Cheque de Viajero

Artículo 249.- Los cheques de viajero son cheques a las órdenes expedidas por un Banco a su propio cargo y pagaderas a la vista por su establecimiento principal, por sus sucursales, oficinas o corresponsales que tenga el Banco en el territorio nacional o en el extranjero.

Estos cheques deberán contener la denominación de "cheque de viajero", y en los mismos es válida la suscripción mediante la reproducción mecánica de la firma del Banco; y no será necesaria la indicación de la fecha de emisión, ni del lugar de pago.

Los cheques de viajero pueden ser puestos en circulación por el librador, o par sus sucursales o corresponsales autorizados por el al efecto.

Artículo 250.- El pago del cheque de viajero estará subordinado a la existencia sobre el título en el momento de la presentación de una doble firma conforme del tomador, de las cuales una debe ser puesta a presencia del que haya puesto el cheque en circulación.

El que pague el cheque de viajero deberá verificar la autenticidad de la segunda firma del tomador, cotejándola con la primera firma de éste puesta en el cheque.

La segunda firma del tomador debe ser puesta por este a presencia del beneficiario, o del que paga el cheque, quien puede exigir la identificación del tomador.

Artículo.251.- El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago, puede ser puesto por el tomador del cheque de viajero.

Artículo 252.- El tenedor de un cheque de viajero puede presentarlo para su pago a cualquiera de las sucursales, oficinas o corresponsales incluidos en la lista que al efecto proporcionará el librador, y en cualquier tiempo.

La falta de pago dará derecho al tenedor para exigir del librador la devolución del importe del cheque de viajero y la indemnización de desafíos y perjuicios que en ningún caso podrá ser inferior al veinte por ciento del valor del cheque no pagado.

El corresponsal que hubiere puesto en circulación el cheque de viajero, tendrá las obligaciones que corresponden al endosante de un cheque, y deberá reembolsar al tomador el importe de los cheques no utilizados y que este le devuelva.

Las acciones contra el Banco emitente son imprescriptibles.

La acción de regreso del portador contra los endosantes y demás obligados, caduca si no se presenta el cheque para su pago dentro de un año a contar de la puesta en circulación o de la fecha del endoso.

Artículo 253.- En case de extravío, sustracción o destrucción de un cheque de viajero antes de la puesta de la segunda firma por el tomador, no se dará lugar al procedimiento de cancelación, pero el tomador tendrá derecho a obtener del librador la devolución del importe del cheque, transcurridos treinta días desde la denuncia hecha por escrito al librador, siempre que el cheque no haya sido presentado al pago dentro de ese plazo por un tenedor legitimo.

Si el extravío, sustracción o destrucción del cheque acaeciere después de que el tomador hubiere puesto la segunda firma, serán aplicables las disposiciones del artículo 248, concernientes a la cancelación del cheque circular.

CAPITULO XVII

De los Cheques con talón para Recibo

Artículo 254.- Los cheques con talón para recibo llevarán adherido un talón que deberá ser firmado por el tenedor al cobrar el título.

Artículo 255.- Los cheques con talón para recibo no serán negociables.

CAPITULO XVIII

Cheque Fiscal

Partes: 1, 2, 3
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