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Ley de títulos y valores de Nicaragua (página 3)


Partes: 1, 2, 3

Artículo 256.- En los cheques librados por el Fisco es válida la suscripción mediante la reproducción mecánica de la firma de quien lo hace por el Fisco; la fecha de emisión se podrá indicar abreviadamente en número; y no será necesaria la indicación del lugar de pago y de emisión.

En estos cheques se podrá indicar o no, un plazo especial de validez de los mismos.

CAPITULO XIX

Disposiciones Comunes

Artículo 257.- En cuanto no sean modificadas por las normas de este capítulo, serán aplicables a los cheques especiales las disposiciones relativas al cheque ordinario.

TITULO V

Del Protesto

Artículo 258.- El protesto establece en formas autentica que un título no ha sido aceptado o pagado total o parcialmente.

El protesto debe hacerse por medio de un Notario.

No será exigida la asistencia de testigos para levantar el protesto.

Artículo 259.- El protesto puede hacerse en documento separado; o bien hacerse constar en el título, o sobre el duplicado, o sobre la copia, o en caso necesario, en la hoja adherida a ellos.

La hoja de prolongación puede agregarse también por el Notario, el cual en todo caso, deberá poner su propio sello sobre la línea de unión.

Si el protesto se hace en documento separado, el Notario debe hacer mención del mismo en el título, o en el duplicado, o en la copia o en la hoja de prolongación, a menos que se haya debido proceder al protesto sin tener la posesión del título. En este caso el documento original del protesto se entregará al portador del título.

Artículo 260.- El protesto debe levantarse contra las personas, y en los lugares y direcciones, a quienes debe presentarse el título para su aceptación o para su pago.

Si la persona contra quien haya de levantarse el protesto no se encuentra presente, la diligencia se entenderá con sus dependientes, parientes o domésticos, o con algún vecino.

Si el domicilio o la residencia de la persona contra la cual debe levantarse el protesto no se puede encontrar, el protesto puede hacerse en cualquier local en el lugar de presentación o pago, a elección del Notario.

Artículo 261.- La incapacidad de las personas las cuales el título debe ser presentado no dispensa de la obligación de levantar el protesto contra ellas, salvo los casos indicados expresamente por la ley.

Si la persona a la cual el titulo debe ser sentado ha muerto, el protesto- se levantar igualmente en su nombre, según las reglas anteriores.

Artículo. 262.- El protesto deberá contener:

1°.-La fecha y lugar en que se practica;

2º.-El nombre del requirente y de la persona requerida, y el requerimiento hecho;

3°-Las respuestas obtenidas o los motivos por los cuales no se obtuvo ninguna; y

4°-La firma del Notario, y la de la persona con quien se entiende el protesto o la expresión de su imposibilidad o resistencia a firmar, si la hubiere.

En el protesto se deberá expresar, si es del caso, la búsqueda que se hizo del lugar del pago o de la presentación y si estuvo o no presente quien debió aceptar o pagar.

El protesto hecho en documento separado debe contener la transcripción del título.

Para varios títulos, a aceptarse o pagarse por la misma persona en el mismo lugar, se puede levantar protesto en un mismo momento pero por separado.

Artículo 263.- El Notario que levante el protesto pondrá razón en su protocolo, siguiendo el orden cronológico de los documentos que redacte, del protesto hecho; expresando el nombre y apellido del requirente y requerido, la naturaleza del título y todos los datos necesarios para su identificación.

De tal razón el Notario pondrá nota en el protesto citando el folio del protocolo, y el número del acta y la hora y fecha de la misma.

TITULO VI

Disposiciones Generales

Artículo 264.- Todos los actos relativos a la letra de cambio, pagaré a la orden y cheques, y en particular la presentación a la aceptación o al pago y el protesto, no pueden hacerse más que en día hábil.

En estos títulos no se admiten días de gracia, ni legales ni judiciales.

Artículo 265.- A los efectos de la presente ley, con el término domicilio se entiende el lugar de residencia, y con el término lugar de pago el territorio entero del municipio.

Artículo 266.- La capacidad de una persona para obligarse en la letra de cambio, pagaré a la orden y cheque se determinará por su ley nacional. Si dicha ley nacional declara competente la ley de otro país, esta última ley será la aplicable.

La persona que sea incapaz, según la ley indicada en el inciso anterior, quedará, sin embargo, válidamente obligada, si otorga la firma en el territorio de un país, con arreglo a cuya legislación la persona habría sido capaz

Artículo. 267.- La forma de una obligación contraída en materia de letra de cambio, pagaré a la: orden y cheque, se regirá por las leyes del país en cuyo territorio se hubiere suscrito dicha obligación.

Sin embargo, si las obligaciones suscritas en una letra de cambio, en un pagaré a la orden o en un cheque, no son validas conforme las disposiciones del inciso anterior, pero sí lo son conforme a la legislación del país en que se suscriba una obligación posterior, la circunstancia de que las primeras obligaciones sean irregulares en cuanto a su forma, no afectará la validez de la obligación posterior.

No obstante, los nicaragüenses quedan en libertad para sujetarse a la forma prescrita por la ley nicaragüense, en las obligaciones que contraigan en materia de letra de cambio, pagaré a la orden y cheque en otro país, respecto otro nicaragüense, y que deban tener efecto en Nicaragua.

Artículo 268.- Los efectos de las obligaciones del aceptante de una letra de cambio, del suscriptor de un pagaré a la orden, del librador de un cheque y de las otras personas obligadas en dichos títulos, se determinarán por la ley del país en cuyo territorio se pusieron las firmas.

Artículo 269.- Los plazos para el ejercicio de las acciones derivadas de la letra de cambio, del pagaré a la orden y del cheque, se determinarán para todos los firmantes, por la ley del lugar de la creación del título.

Así mismo, la ley del lugar de la creación del título determinará si el portador de una letra de cambio adquiere el crédito que ha dado lugar a la emisión del título.

Artículo 270.- La ley del país donde la letra de cambio sea pagadera, regulará la cuestión de saber si la aceptación se puede limitar a una parte de la suma o si el portador está obligado a recibir o no, un pago parcial.

Se aplicará la misma regla en cuanto al pago del pagaré a la orden y del cheque.

Artículo 271.- La forma y los plazos para la aceptación, para el pago y protesto, así como la forma de los demás actos necesarios para el ejercicio o la conservación de los derechos en materia de letra de cambio, de pagaré a la orden y de cheque, se regularán par las leyes del país en cuyo territorio se deba levantar el protesto o verificarse el acto de que se trata.

Artículo 272.- La ley del país en que el título es pagadero, determinará las regulaciones relativas a la cancelación en caso de extravío, sustracción o destrucción de la letra de cambio, del pagaré a la orden o del cheque.

TITULO VIII

De las Cartas de Crédito

Artículo 273.- Carta orden de crédito es un documento que da un comerciante en favor de otra persona y contra otro comerciante, para la entrega del dinero que le pida hasta cierta cantidad determinada v dentro de un plazo señalado expresamente.

Artículo 274.- La carta de crédito no puede extenderse ni al portador ni a la orden, sino en favor de determinada persona, la cual está obligada a probar su identidad, si el pagador lo exigiere.

Artículo 275.- Una vez entregado al tenedor el máximum de la cantidad señalada en la carta de crédito, o cumplido el plazo que en ella se fija, pierde su validez.

Artículo.276.- Las cartas de crédito no se aceptan, ni son protestables, en todo ni en parte; ni los tenedores tienen derecho alguno contra las personas a quienes van dirigida, si no las cumplieren total o parcialmente.

Artículo 277.- Tampoco tendrá el tenedor de una carta de crédito, derecho alguno contra el comerciante que se la dio, sino cuando hayas dejado en su poder su importe, lo haya afianzado o sea su acreedor por esa cantidad; pues en estos casos le será responsable de su importe y de los daños y perjuicios causados, a no ser por la quiebra del comerciante a quien haya sido dirigida, siempre que el que firma ignorare tal quiebra en la época en que la entregó.

Artículo 278.- Si solamente se cumpliere en una parte la carta de crédito, a esta se aplicarán relativamente las prescripciones anteriores.

Artículo 279.- El dador de una carta de crédito queda obligado al pagador por la cantidad que este hubiere entregado en su virtud, siempre que no haya excedido de la fijada en la carta, ni haya hecho el pago después del plazo señalado en ella.

Artículo 280.- Si el tenedor de una carta de crédito no ha depositado su importe, no ha afianzado o no es acreedor por el del dador, este puede, en cualquier tiempo, dar contra orden al pagador.

Artículo 281.- El tenedor de una carta de crédito está obligado a cubrir al dador la cantidad que haya percibido, el cambio de dinero si lo hubiere y el interés pactado, o el legal si no existe pacto.

Artículo 282.- El tenedor de una carta de crédito que recibiere su importe total o parcial, deberá entregarla al pagador con el recibo correspondiente.

Artículo. 283.- Si el tenedor no hubiere hecho uso de ella dentro del plazo que fije, la debe entregar al dador, o en su defecto, una constancia de la persona contra quien iba dirigida; y mientras no lo verifique, tiene la obligación de afianzar o depositar su importe.

Artículo 284.- Pueden darse cartas de crédito para que se entreguen al tenedor de mercancías u otros valores; en este caso, las obligaciones respectivas se computarán por el precio de esos valores o mercancías.

TITULO IX

De los Debentures o bonos

De los Debentures o Bonos en General

Artículo 285.- Los debentures son títulos-valores que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo constituido a cargo de una sociedad anónima. Serán considerados bienes muebles aún cuando están garantizados con derechos reales sobre inmuebles.

Artículo 286.- Los debentures podrán ser nominativos, a la orden o al portador, tendrán igual valor nominal, que será de cien veces, o múltiplos de cien, de la unidad monetaria en que se creen.

Artículo 287.- Los debentures podrán crearse en series diferentes; pero, dentro de cada serie, conferirán a sus tenedores iguales derechos. El acto de creación que contraríe este precepto será nulo; y cualquier tenedor podrá demandar su declaración de nulidad.

Artículo 288.- Los debentures se emitirán por orden de serie. No podrán emitirse nuevas series, mientras la anterior no esté totalmente colocada.

Artículo 289.- Además de lo dispuesto en el Arto. 6°, los títulos deberán contener:

I.-El nombre, el objeto y el domicilio de la sociedad creadora;

II.-El monto del capital social y la parte pagada del mismo; así como el de su activo y pasivo, según el resultado de la auditoria que deberá practicarse precisamente para proceder a la creación de los debentures;III.-El importe de la emisión, con expresión del mismo y del valor nominal de los debentures;

IV. –La indicación de la cantidad efectivamente recibida por la sociedad creadora, en los casos en que la emisión se coloque bajo la par o mediante el pago de comisiones;

V.- El tipo de interés;

VI.- La forma de amortización de los títulos;

VII.- La especificación de las garantías especiales que se constituyan; así como los datos de su inscripción en el Registro correspondiente;

VIII.- El lugar, la fecha y el número de la escritura pública de creación; así como el nombre del Notario autorizante y el número y fecha de la inscripción de dicha escritura en el registro;

IX.-La firma de la persona designada como representante común de los deben turistas.

Artículo 290.- No podrá establecerse que los títulos sean amortizados mediante sorteos por una suma superior a su valor nominal, o por primas o premios sino cuando el interés que produzcan sea superior al seis por ciento anual. La creación de los títulos en contravención a este precepto será nula, y cualquier tenedor podrá exigir su nulidad.

Artículo 291.- El valor total de la emisión o emisiones, no excederá del monto del capital contable de la sociedad creadora, con deducción de las utilidades repartibles que parezcan en el balance que se haya practicado previo al acto de creación; a menos de que los debentures se hayan creado para destinar su importe a la adquisición de bienes por la sociedad. En este caso, la suma excedente del capital contable podrá ser hasta las tres cuartas partes del valor de los bienes.

Artículo 292. – La sociedad creadora no podrá reducir su capital sino en proporción al reembolso que haga de los títulos en circulación; ni podrá cambiar su finalidad, su domicilio, su denominación o la nacionalidad que pueda tener, sin el consentimiento de la asamblea general de tenedores de debentures.

Artículo 293.- La sociedad creadora deberá publicar anualmente su balance, revisado por contador público, dentro de los tres meses que sigan al cierre del ejercicio social correspondiente. La publicación se hará en un diario de circulación general en la República donde la sociedad tenga su domicilio.

Si la publicación se omitiere, cualquier tenedor podrá exigir que se haga, y si no se hiciere dentro del mes que siga al requerimiento podrá dar por vencidos los títulos que le correspondan.

Artículo 294.- La creación de los títulos se hará por declaración unilateral de voluntad de la sociedad creadora, que hará constar en escritura pública, la que se inscribirá en el Registro Público de Comercio y en los Registros correspondientes a las garantías especificas que se constituyan.

Artículo. 295.- La escritura pública de creación deberá contener:

I. Los datos a que se refieren las fracciones I al VII y IX del Arto. 289;

II La inserción de los siguientes documentos:

a) Acta de la asamblea general de accionistas que haya autorizado la creación de los títulos;

b) Balance general que se haya practicado previamente a la creación de los debentures;

c) Acta que acredite la personalidad de quienes deben suscribir los títulos a nombre de la sociedad Civil;

III La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se constituyan;

IV En su caso, la indicaci6n pormenorizada de los bienes que hayan de adquirirse con el importe de la colocación de los títulos;

V. La designación del representante común de los tenedores de los títulos, el monto de su retribución, la constancia de la aceptación de su cargo y su declaración:

a) De que se ha cerciorado, en su caso, de la existencia y valor de los bienes que constituyan las garantías especiales;

b) De haber comprobado los datos contables manifestados por la sociedad;

c) De constituirse como depositario de los fondos que produzcan la colocación de los títulos, si dichos fondos se dedicaren a la construcción o adquisición se realice. El representante común realizará los pagos necesarios para el proceso de construcción o adquisición de la obras.

Artículo 296. – Si los títulos se ofrecen en venta al público, los anuncios o la propaganda correspondiente contendrán los datos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 297.- Los bienes que constituyan la garantía específica deberán asegurarse contra incendio y otros riesgos usuales, por una suma que no sea inferior a su valor destructible.

Artículo 298.- El representante común actuará como mandatario del conjunto deben turistas, y representará a estos frente a la sociedad creadora, y en su caso, frente a terceros.

Artículo 299.- Cada tenedor podrá ejercitar individualmente las acciones que le correspondan; pero el juicio colectivo que el representante común inicie, será atractivo de todos los juicios individuales.

Artículo 300.- Los deben turistas podrán reunirse en asamblea general, cuando sean convocados por Ia sociedad deudora, por el representante común .o por un grupo no menor del 25% del conjunto de deben turistas, computado por capitales.

Artículo 301.- La asamblea podrá remover libremente al representante común.

Artículo 302,- El representante común tendrá el derecho de asistir, con voz, a las asambleas de la sociedad deudora, y deberá ser convocado a ella.

Artículo 303.- Si Ia asamblea adopta, por mayoría, acuerdos que quebranten los derechos individuales de los deben turistas, la minoría disidente podrá dar por vencidos sus títulos.

Artículo 304.- Los administradores de la sociedad deudora tendrán la obligación de asistir e informar si fueren requeridos para ello, a la asamblea de deben turistas.

Artículo 305.- Si los títulos fueren redimibles por sorteo, este se celebrará ante Notario Público, con asistencia de los administradores de la sociedad deudora y del represente común.

Artículo 306.- Los resultados del sorteo deberán publicarse en un diario de circulación general en la República donde tenga su domicilio la sociedad deudora.

Artículo 307.- En Ia publicación se indicará la fecha señalada para el pago, que será después de los quince días siguientes a la publicación.

Artículo 308.- La sociedad deudora deberá depositar en un banco el importe de los títulos sorteados más los intereses causados, a más tardar un día antes del señalado para el pago.

Artículo 309.- Si se hubiere hecho el depósito, los títulos sorteados dejarán de causar intereses desde la fecha señalada para su cobro.

Artículo 310.- Si los tenedores no se hubieren presentado a cobrar el importe de los títulos, la sociedad deudora podrá retirar sus depósitos después de noventa días del señalado para el pago.

Artículo 311.- La retribución del representante común será a cargo de la sociedad deudora.

Artículo 312.- Para incorporar el derecho al cobro de los intereses se anexarán cupones, los que podrán ser al portador, aún en el caso de que los debentures tengan otra forma de circulación.

Artículo 313.- Los acciones para el cobro de los intereses prescribirán en cinco años; y para el cobro del principal, en diez.

Artículo 314.- Transcurridos los plazos de la prescripción, la sociedad deudora pondrá el importe de los debentures prescritos, a disposición de la Junta Nacional de Asistencia Social, la que tendrá acción ejecutiva para exigir dicho importe.

De los Debentures o Bonos Convertibles en Acciones

Artículo 315. – Podrán crearse debentures que confieran a sus tenedores el derecho de convertirlos en acciones de la sociedad.

Artículo. 316.- Los títulos de los debe turistas convertibles, además de los requisitos generales que deberán contener, indicarán el plazo dentro del cual sus titulares puedan ejercitar el derecho de conversión, y las bases para la misma.

Artículo 317.- Durante el plazo en que pueda ejercitarse el derecho de conversión, la sociedad creadora no podrá modificar las condiciones o bases para que dicha conversión se realice.

Artículo 318.- Los debentures convertibles no podrán colocarse bajo la par.

Artículo 319.- El capital social se aumentará, en la medida en que los debentures sean con-vertidos en acciones. Así deberá prevenirse en la escritura social correspondiente.

Artículo 320. – Los accionistas tendrán preferencia para suscribir los debentures convertibles.

La sociedad creadora publicará en un diario de amplia circulación en su domicilio, un aviso participando a los accionistas la creación de los debentures. Durante treinta días a partir de la fecha del aviso, los accionistas podrán ejercitar su preferencia para la suscripción.

De los Debentures o Bonos Bancarios:

Artículo 321.- La creación de valores bancarios deberá ser autorizada por el Consejo Directivo del Banco Central previa dictamen favorable de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones.

Artículo 322.- Si se constituyeren garantías especificas, los bienes que constituyan la cobertura serán cuidadosamente determinados, y podrán permanecer en poder del banco deudor, quien tendrá, respecto de ellos, el carácter de depositario.

Artículo 323.- Si vencieren los títulos-valores que constituyan la cobertura de valores bancarios, el banco deudor los hará efectivos y los sustituirá por otros equivalentes.

Artículo 324.- Tratándose de valores bancarios, no será necesaria la designación de representante común de los tenedores, pero estos podrán designarlo en cualquier tiempo.

De las Cédulas Hipotecarias:

Artículo 325.- Quienes tengan poder de disposición sobre un inmueble o sobre un buque, podrán, por declaración unilateral de voluntad, y con la intervención de un banco especialmente autorizado, o una institución del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, en los casos contemplados en la Ley Orgánica del mismo, constituir créditos hipotecarios sobre dichos bienes, con creación de cédulas hipotecarias que incorporen una parte alícuota del crédito correspondiente. La creación de estos títulos se hará en la forma prescrita para los bonos en general en el Artículo. 294 de esta Ley, y la escritura pública respectiva se inscribirán en igual forma que las escrituras de hipoteca común.

Artículo 326.- El Banco Hipotecario o la institución del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo que intervenga tendrán el carácter de avalista de las cédulas.

Artículo 327.- El Banco o la Institución del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo que intervenga actuarán como representante común de los tenedores de cédulas.

Artículo 328.- El tenedor de la cédula tendrá acción hipotecaria contra el deudor principal y cambiaria contra el mismo deudor y contra el banco.

Artículo 329.- El Banco o la Institución del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo que intervenga se considerará depositario de las cantidades que los deudores entreguen para el pago de las cédulas. Transcurrido el plazo de la prescripción, el Banco Entregará las cantidades no cobradas, a la Junta Nacional de Asistencia Social.

Artículo 330.- No se aplicarán a los debentures o bonos bancarios y cédulas hipotecarias los artículos 288, 291,308 y 310 de esta Ley.

Disposiciones Transitorias y Finales

Artículo. 331.- Las condiciones y requisitos necesarios para la validez de la letra de cambio, pagaré a la orden y cheque, y de los actos y contratos que a ellos se refieren, anteriores a la vigencia de esta ley, y los derechos y obligaciones derivados de los mismos, se regirán por la ley vigente a la época en que fueron emitidos, ejecutados o celebrados, aún cuando algunas de las obligaciones hayan sido asumidas posteriormente.

Artículo 332.- A las letras de cambio, pagares a la orden y cheques emitidos con anterioridad a la vigencia de la presente ley serán aplicables las disposiciones de la misma que se refieren a la forma y a los plazos del protesto, y a la cancelación y reposición de los mismos. Les serán aplicables, además, las disposiciones del Arto. 152.

Artículo 333.- Los efectos de los actos que sirven para evitar la caducidad o para interrumpir la prescripción de la acción, y que se hayan llevado a cabo antes de la entrada en vigencia de la presente ley, se regularán por la Ley anterior. Si dichos actos se han llevado a cabo, por el contrario, después de la entrada en vigor de la presente ley, los efectos serán regulados por los artículos 172 y 218, según el caso, en lo que concierne a la prescripción, salvo la observancia de la ley anterior, por lo que se refiere a la caducidad.

Artículo 334.- Derogándose los artículos 718 y 721 del Código de Comercio y los Títulos XII, XIII, XIV, XV y XVII del mismo Código.

Cuando una ley vigente hiciere referencia a una o varias de las disposiciones derogadas, dicha referencia se entenderá hecha a la disposición equivalente de la presente ley.

Artículo 335.- Esta Ley empezará a regir noventa días después de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., cuatro de Febrero de mil novecientos setenta.

Orlando Montenegro Medrano,

D. P.

Cesar Acevedo Quiroz,

D. S.

Olga Núñez de Saballos,

D. S.

Al poder ejecutivo.- Cámara del senado, Managua, D.N., 2 de Junio de 1971.

Cornelio H. Hueck,

S.P.

Gustavo Rasrosky

S.S.Ernesto Chamorro Pasos,

S.S.Por tanto: ejecútese.- Casa presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los once días del mes de Junio de mil novecientos setenta y uno.

A. SOMOZA D.,

Presidente de la República

Juan José Martínez L.,

Ministro de Economía, Industria y Comercio.

Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez. Avenida Bolívar.

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Nota: Cualquier Diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.

 

 

Autor:

Jessenia de los Angeles Escorcia Gutierrez

Normas Jurídicas de Nicaragua

Materia: Mercantil

Rango: Leyes

Partes: 1, 2, 3
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