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Análisis de sentencia casatoria Nº 949-2005- Lambayeque (Perú) (página 2)


Partes: 1, 2

  1. Procesos y actos conexos.- Tenemos:
  1. Proceso de indemnización por daños y perjuicios: seguido por el Fundo Prosperidad contra la empresa Agropucalá S.A.A., expediente Nº 1757-1997, resuelto a favor del actor, recayendo como consecuencia embargo sobre el depósito judicial Nº 1757-97-3-JCI, para satisfacer su acreencia.
  2. Cumplimiento de obligación laboral: seguido por don Fernando Martín Arbulú Roca contra la empresa Agropucalá S.A.A. ante tercer Juzgado Laboral de Chiclayo, la misma que expidió resolución ordenando el pago de la obligación, la cual ha quedado consentida y firme al no haber sido impugnada por la parte demandada.
  3. Transacción extrajudicial: entre Agrapucalá S.A.A. y don Juan Rodríguez Soto, en merito a la cual se adjudica en propiedad el deposito judicial Nº 1757-97-3-JCI.

CAPÍTULO II

ANTECEDENTES Y MARCO TEÓRICO

2.1. Resumen de los hechos.- Inicialmente en la causa Nº 1757-1997, el Fundo Prosperidad interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios contra la empresa Agropucalá S.A.A., obteniendo sentencia favorable que ordena el pagó de la pretensión, en merito a lo cual el actor se convierte en acreedor del demandado, razón por la que traba medida de embargo sobre el deposito judicial Nº 1757-97-3-JCI, de la ejecutada Agropucalá S.A.A. para satisfacer su acreencia, ante lo cual don Fernando Martín Arbulú Roca interpone demanda de tercería preferente de pago, con el propósito de suspender el pago al acreedor hasta que se decida en definitiva sobre la preferencia de los créditos contrapuesto, y al ser el crédito del demandante uno de naturaleza laboral, acreditado mediante conciliación extrajudicial con su empleadora Agropucalá S.A.A. y sentencia expedida por el tercer Juzgado Laboral de Chiclayo, en virtud del segundo párrafo del Art. 24º de la Constitución política del Perú que señala: "El pago de remuneraciones y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador" y el Decreto Legislativo Nº 856, se fundado la demanda de tercería, ante la cual el codemandado Fundo Prosperidad debidamente representado por don Edmundo Aita Muro interpone recurso de apelación ante la segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque, la misma que es declarada infundada mediante sentencia de fecha 01 de febrero del 2005, posteriormente incoando recurso de casación, contra dicha sentencia por contravenir las normas que garantizan el debido proceso, la que es elevada a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, la que en última instancia resuelve declarar fundada la casación ordenando que el juez de la causa (Ad quo) emita un nuevo fallo teniendo en cuenta lo dispuesto en la citada resolución.

  1. Finalidad de la casación.- El recurso de casación es de carácter extraordinario y tiene por finalidad fundamental el control de la aplicación correcta por los jueces del derecho positivo, de la norma jurídica sustantiva y procesal, caracterizándose por tener los siguientes fines:
  1. Función de Nomofilaquia judicial: cuida la vigencia del ordenamiento legal enseñando a todos los órganos jurisdiccionales como debe ser la correcta aplicación y la interpretación de la norma jurídica.
  2. Uniforma la jurisprudencia nacional: a fin de evitar fallos contradictorios.

La casación se ha establecido con la finalidad de defender la norma jurídica en términos objetivos contra las resoluciones judiciales que la infrinjan y por ello se dice que las salas de casación, se han instituido como órganos contralores de las funciones que ejercen los órganos jurisdiccionales, con el propósito de que estos observen exactamente la ley, evitando con ello la contravención de dales normas por los juzgadores.

  1. Causales del recurso casación.- La casación es un medio de impugnación con particularidades especiales pero genéricamente idéntico a los demás recursos de cuyas características fundamentales participa para examinar sólo los errores de derecho: "error in iudicando" (inaplicación de una norma pertinente o la aplicación indebida de normas materiales), error "in iure" (interpretación errónea de una norma de derecho material) y error "in procendo" (vicio procesal que contraviene al debido proceso).
  2. La casación por errónea apreciación de la prueba.- también denominado error de trámite o "in procendo", es aquel vicio procesal que se produce cuando se infringir normas constitucionales y legales que no permiten una adecuada valoración de prueba en un proceso determinado, en cuyo supuesto procede el recurso de casación.

CAPÍTULO III

ANÁLISIS DEL CASO

3.1. Análisis sobre los requisitos de forma del recurso de casación.- El Art. 387º del CPC. prescribe los requisitos de forma de todo recurso de casación, y para efectos del presente trabajo corresponde analizar si el recurrente en el caso concreto cumplió con dichos presupuestos:

a) Es de apreciar que la norma adjetiva señala contra que tipo de resoluciones (entendidas estas como actos jurídico procesales de juez) procede el recurso de casación, y en el inc. 1 del Art. 385º del CPC. precisa que está se encuentra dirigida a enervar los efectos de las sentencias expedidas en revisión por las Cortes superiores, situación concurrente en el caso en cuestión, toda vez que mediante este recurso extraordinario se pretende declarar nula la sentencia de vista que corre a fojas doscientos setenta del cuadernillo de casación, de fecha 01 de febrero del 2005, expedida por la segunda Sala Civil de la Corte Superior Lambayeque, cumpliendo en este extremo con lo contemplado en el Código instrumental.

b) Otro aspecto a considerar es el plazo de 10 días que la norma otorga a la parte que se considere afectada con la resolución judicial para denunciar las contravenciones señaladas en el Art. 386º del CPC. y el acompañamiento del boucher que acredita el pago de la tasa judicial respectiva, en el caso en análisis, todo hace presumir que el recurrente cumplió con esos requisitos, al haber sido admitida la casación y posteriormente elevada a la instancia resolutota.

c) Por último que el recurso de casación tiene que ser interpuesto ante el mismo órgano que expidió la resolución impugnada, en este caso la segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque.

3.2. Análisis sobre los requisitos de fondo del recurso de casación.- En este acápite corresponde hacer el análisis de los requisitos de fondo para la procedencia del recurso extraordinario, los mismos que son:

a) Que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución de adversa de primera instancia; lo que en efecto ocurrido en la causa en estudio, porque contra la sentencia de primera instancia, que declara fundada la demanda de tercería preferente de pago, el Fundo Prosperidad, representado por Edmundo Aita Muro, interpuso recurso de apelación en plazo oportuno, razón por la cual, dicha resolución no causo estado.

b) Que, se fundamente con claridad y precisión, expresando en cual de las causales descritas en la norma adjetiva se sustenta; de la sentencia casatoria se desprende que el recurrente si cumplió con señalar expresamente la causal del inc. 3 del Art. 386º que es el error "in procendo" (vulneración de normas del debido proceso), no pudiendo entrar al examen de que si el escrito mediante el cual se hizo uso del recurso revestía claridad y precisión, por no contar con el mismo, sin embargo, se presume que fue así, al haber superado el juicio de procedibilidad del órgano resolutor.

3.3. Análisis de los fundamentos de la sentencia casatoria.- En este punto, nos abocaremos al estudio de la parte considerativa de la resolución que resuelve el recurso de casación, de forma correlativa, a efecto de advertir posibles errores incurridos por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Republica.

a) Sobre primer considerando; Que, diferimos de lo expresado en este acápite por considerar que no deber ser materia de análisis por un tribunal casatorio lo referente a que si la sentencia impugnada tomo en cuenta o no la defensa esgrimida por el recurrente, dado el juez tiene la facultad discrecional de evaluar cual de los alegatos de las partes en litis crea convicción o no en él. Sin embargo, si es materia de pronunciamiento la valoración de la prueba ofrecida por una de las partes, la cual debe ser actuada por la judicatura a fin de desentrañar la verdad material por encima de una verdad legal, ello constituye expresión del derecho a probar que es la especie del género que viene a ser derecho de defensa. En este sentido, el argumento del recurrente en el proceso originario estaba orientado a probar la colusión entre don Fernando Martín Arbulú Roca como parte demandante y la codemandada Agropucalá S.A.A., respaldando tal hipótesis en un poder que la citada empresa habría otorgado al actor para que actué en nombre de ella en todos aquellos procesos instaurados en su contra. Cuestión que nuestro juicio no prueba la colusión entre las citadas partes, dado que ella habría sido dada, cuando el demandante trabajaba para la empresa, empero, ello vendría acreditar que el trabajo desempeñado por don Fernando Arbulú, no era uno de naturaleza personal y subordinado, al actuar él, en calidad de abogado de Agropucalá, que no implica contrato laboral para su desempeño, sino uno tipo civil como prestación de servicios en la modalidad de locación de servicios.

b) Sobre segundo considerando; Que, la pretensión del tercerista tiene su sustento normativo en el segundo párrafo del Art. 24º de la Constitución Política, que reconoce la prioridad de las remuneraciones y beneficios sociales del trabajador frente a cualquier otra obligación del empleador, la misma que es desarrollada por el Decreto Legislativo Nº 856, existiendo por otro lado la obligación civil del empleador con el Fundo Prosperidad por indemnización de daños y perjuicios más costas y costos de dicho proceso, encontrándose contrapuestos ambos intereses destinados a satisfacer su acreencia con el certificado de deposito judicial de propiedad de Agropucalá S.A.A., en esta línea de ideas algunos autores como María Haydee ZEGARRA ALIAGA, señala que este superprivilegio del que goza el crédito laboral ha generado un impacto negativo en el ámbito de las operaciones financieras y también en las transacciones comerciales que se desarrollan en el sector empresarial peruano, debido a la falta de garantía para acreedor frente a obligaciones de naturaleza laboral.

c) Sobre el tercer considerando; Que, desde nuestro punto de vista la acreencia laboral no puede probarse mediante una conciliación extrajudicial, es necesario pues una sentencia de merito que se pronuncie sobre el vinculo laboral del cual deriva el crédito, por lo que pese a lo afirmado por el tercerista, respecto de que dicho documento de transacción contendría una obligación cierta, expresa y exigible, hasta que no se declare que ella proviene de la falta de pago de remuneraciones o beneficios laborales, se debe considerar a dicha obligación como una de tipo civil, a cuya supuesto no seria preferente su pago.

d) Sobre el cuarto considerando.- En este extremo de la sentencia se reseña, tal como manifesté líneas arriba, que las judicaturas inferiores que sustanciaron el proceso de tercería en primera y segunda coincidieron en apreciar que el crédito laboral quedo únicamente acreditado mediante sentencia del tercer Juzgado Laboral de Chiclayo, desestimando el argumento de la demandada por no haber probado la atribuida colusión o fraude, dado que la sentencia que reconoce el crédito ha quedado consentida, no habiendo recaído sobre ella nulidad por cosa juzgada fraudulenta.

e) Sobre el quinto considerando; En este parte de la motivación de la casatoria la Sala de Derecho Constitucional y Social, diferencia el objetivo de la tercería preferente de pago en relación con el fraude procesal, teniendo esta últimamente como efecto el apartamento de los fines el proceso, a cuyo supuesto se presenta el vicio "in procendo", o de trámite, por vulneración de normas constitucionales y legales que garantizan el debido proceso o la validez esencial de la expedición de los actos procesales. Ahora, es pertinente en este línea de pensamiento, examinar, tal como afirma el recurrente en su recurso de casación, si los jueces de merito omitieron su deber en principio de hacer efectiva la igualdad de las partes, consideramos que no, puesto que no existió tal desigualdad en el proceso de tercería sino la diferenciación razonable de dos créditos que por su naturaleza tiene una prioridad singular, por otro lado, el juez no podía sancionar al abogado o parte que incurriera en fraude procesal, si conforme se desprende del considerando cuarto de la sentencia, el aludido fraude no ha sido probado por la parte demandada, bajo el aforismo que se aplica en materia civil "quien afirma algo debe probarlo". Finalmente la recurrente fundamenta su recurso extraordinario en la infracción al Art. 199º del CPC. sobre la ineficacia de la prueba obtenida con simulación, dar crédito a ello seria como afirmar que la sentencia del juzgado laboral de Chiclayo que declara el obligación de pago de origen laboral fue obtenida mediante simulación, ya que es el único medio probatorio en merito a la cual se declara fundada la pretensión del tercerista, lo cual no puede ser cuestionado por la vía del recurso de casación, sino por la de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

f) Sobre el sexto considerando; No concordamos con lo esgrimido por ese supremos tribunal en el extremo que señala que la carga de la prueba queda a discrecionalidad del juez cuando los medios probatorios son insuficientes, porque es un principio reconocido por el derecho que quien afirma un hecho tiene el deber de probarlo, por lo que la carga de la prueba se atribuye a la persona que alega una situación concreta.

g) Sobre el séptimo considerando; En efecto es conocido el argumento del recurrente en el proceso de tercería sobre la presunta colusión del demandante y la codemandada para evitar la acreencia de este, basándose en que el tercerista no tiene vinculo laboral con Agropucalá S.A.A. por tener un contrato de locación de servicios de naturaleza civil y ser apoderado de aquella en diversos procesos, pero no competente para pronunciarse sobre la solidez de tales defensas el tribunal de casación, porque con ello se escaria desvirtuando los fines de este medio impugnatorio, debiendo cuestionar el recurrente lo manifestado mediante la acción cosa juzgada fraudulenta atacando la sentencia del juzgado laboral por vicio de nulidad.

h) Sobre el octavo considerando; Es válido el razonamiento del órgano resolutor en este punto, por lo señalado en el acápite anterior.

i) Sobre el noveno considerando; Es aquí donde se equivoca y pierde coherencia el silogismo en base a la cual venia siendo construida la sentencia, porque pese haber dicho que no le corresponde examinar la prueba, se pronuncia sobre ella. Es verdad que el indicio es un sucedáneo de los medios probatorios, empero ella debe ser apreciada por los jueces de merito no por un órgano casatorio, dice también que al haber en el decurso del proceso la codemandada Agropucalá presentado transacción extrajudicial con don Juan Rodríguez Soto mediante la cual adjudica en propiedad el certificado de deposito judicial, ella es prueba suficiente de la actitud de evadir la obligación de pago, así mismo la situación de la posterior interposición de la demanda laboral del tercerista a la demanda del recurrente corrobora el fraude, cosa más absurda, para provenir dichos razonamiento de un órgano colegiado de máxima jerarquía jurisdiccional.

j) Sobre el décimo considerando; Aquí, la sentencia no hace más que justificar lo injusiticable, en que si por un lado existe la prevalencia de los créditos laborales sobre otros de diferente naturaleza, la ley no amparo el abuso del derecho, yo diría rebatiendo esa frase, que la lógica jurídica no ampara tamaños abusos judiciales.

Finalmente, emite sentencia declarando FUNDADO el recurso de casación, en consecuencia decretando la NULIDAD de la sentencia impugnada y lo más violatorio de la garantía de independencia del juez, ordenando al Ad quo expedir nuevo fallo teniendo en cuenta los versado en dicha resolución, prácticamente le esta señalando que hacer, algo absolutamente inadmisible a mi entender.

CAPÍTULO IV

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

4.1. Conclusiones.- A modo de conclusión, debemos señalar algunas conclusiones que debemos arribar en el presente trabajo:

a) Es importante que los tribunales de casación no subroguen en su labor a las instancias de menor jerarquía.

b) El recurso extraordinario de casación es un medio impugnatorio donde se debe discutir cuestiones de puro derecho, no teniendo por que entrar a discutir sobre hechos o pruebas actuadas en instancias previas.

c) La instancias superiores jerárquicas no deben señalar a los jueces de orden jerárquico inferior la forma en como debe resolver un caso sometido a su conocimiento, ello atenta contra su independencia.

d) Los tribunales de casación deben centrarse en examinar los vicios in iudicando, in iure y in procendo para desplegar su labor de forma efectiva.

4.2. Recomendaciones.- Sin afán de pecar de falsa modestia nos permitimos recomendar algunos aspectos a considerar en el caso en concreto:

– Cuando dos intereses se encuentran en contraposición corresponde al juez dar preferencia a uno fundando tal decisión en derecho y en las pruebas

– No se deben construir juicios en base a presunciones que nos llevan a juicios equivocados

– La carga de la prueba debe recaer en el personal que afirma un hecho por regla general y por excepción a discrecionalidad del juzgador cuando exista prueba insuficiente.

– La ley establece la preferencia del crédito laboral sobre cualquier otra obligación de distinta naturaleza, sin embargo el juzgador debe atender el principio del impacto social de su fallos logra el fin mediato del proceso el cual es lograr la paz social en justicia.

BIBLIOGRAFÍA

  1. CASATORIA Nº 949-2005- Lambayeque, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, Lima, 2006.
  2. CASATORIA Nº 3235-2002-Lambayeque, Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, Lima, 2004.
  3. CASTILLO GUZMÁN y otros. Compendio de Derecho Individual del Trabajo, Ed. Distribuidora de Publicaciones N.C. Perú S.A., Estudio Caballero Bustamante, Lima, 2004.
  4. CODIGO CIVIL PERUANO, Jurista Editores, Lima, 2007.
  5. ESTUDIO CABALLERO BUSTAMENTE. Protección de la remuneración frente a los acreedores del empleador, s.e y s.a.
  6. MORALES CORRALES, Pedro G. Problemática de los créditos laborales: Apropósito del primer aniversario de la Ley de Reestructuración Empresarial, s.e. y s.a.
  7. RAMOS BOHORQUEZ, Miguel, Constitución Política del Perú, Ed. Berrio, Lima, 1999.
  8. SENTENCIA EXP. Nº 1997-00096-98-2001-JR-CI-01, Piura, 2001.
  9. SILVA VALLEJO, José Antonio. El Recurso de Casación: Análisis y Contenido, , Lima, 04/09/2007.
  10. SILVA SALGADO, Nicanor. La Crisis de la Administración de Justicia y la Casación, Ed. Lima S.A., Lima, 1988.
  11. ZEGARRA ALIAGA, María Haydeé. Superprivilegio y persecutoriedad del crédito laboral incidencias en el crédito y transferencia de bienes. s.e y s.a.

Por:

José Carlos Mallma Soto

Partes: 1, 2
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