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Formas agravadas (Derecho, Perú) (página 2)


Partes: 1, 2

Art. 281°.- (DENEGACIÓN DE AUXILIO). El que debiendo prestar asistencia, sin riesgo personal, a un

menor de doce años o a una persona incapaz, desvalida o en desamparo o expuesta a peligro grave e

inminente, omitiere prestar el auxilio necesario o no demandare el concurso o socorro de la autoridad

pública o de otras personas, será sancionado con reclusión de un mes a un año.

CHILE

Abandono de niños y personas desvalidas

Art. 346 El que abandonare en un lugar no solitario a un niño menor de siete años, será castigado con presidio menor en su grado mínimo.

Art. 347 Si el abandono se hiciere por los padres legítimos o ilegítimos o por personas que tuvieren al niño bajo su cuidado, la pena será presidio menor en su grado máximo, cuando el que lo abandona reside a menos de cinco kilómetros de un pueblo o lugar en que hubiere casa de expósitos, y presidio menor en su grado medio en los demás casos.

Art. 348 Si a consecuencia del abandono resultaren lesiones graves o la muerte del niño, se impondrá al que lo efectuare la pena de presidio mayor en su grado mínimo, cuando fuere alguna de las personas comprendidas en el artículo anterior, y la de presidio menor en su grado máximo en el caso contrario.

Lo dispuesto en este artículo y en los dos precedentes no se aplica al abandono hecho en casas de expósitos.

Art. 349 El que abandonare en un lugar solitario a un niño menor de diez años, será castigado con presidio menor en su grado medio.

Art. 350 La pena será presidio mayor en su grado mínimo cuando el que abandona es alguno de los relacionados en el artículo 347.

Art. 351 Si del abandono en un lugar solitario resultaren lesiones graves o la muerte del niño, se impondrá al que lo ejecuta la pena de presidio mayor en su grado medio, cuando fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo precedente, y la de presidio mayor en su grado mínimo en el caso contrario.

Art. 352 El que abandonare a su cónyuge o a un ascendiente o descendiente, legítimo o ilegítimo, enfermo o imposibilitado, si el abandonado sufriere lesiones graves o muriere a consecuencia del abandono, será castigado con presidio mayor en su grado mínimo.

GUATEMALA

CAPITULO VII DE LA EXPOSICION DE PERSONAS A PELIGRO

ABANDONO DE NIÑOS Y DE PERSONAS DESVALIDAS ARTICULO 154. Quien abandonare a un niño menor de diez años o a una persona incapaz de valerse por sí misma, que estuviere bajo su cuidado o custodia, será sancionado con prisión de seis meses a tres años. Si a consecuencia del abandono ocurriere la muerte del abandonado, la sanción será de tres a diez años de prisión. Si sólo se hubiere puesto en peligro la vida del mismo o le hayan producido lesiones, la sanción será de tres meses a cinco años de prisión.

ABANDONO POR ESTADO AFECTIVO. ARTICULO 155. La madre que, impulsada por motivos que ligados íntimamente a su estado, le produzcan indudable alteración psíquica, abandonare al hijo que no haya cumplido tres días de nacido, será sancionada con prisión de cuatro meses a dos años. Si a consecuencia del abandono resultare la muerte del hijo, la sanción será de uno a cuatro años de prisión.

OMISIÓN DE AUXILIO ARTICULO 156. Quien, encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años; a una persona herida, inválida o amenazada de inminente peligro, omitiere prestarle el auxilio necesario, según las circunstancias, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal, será sancionado con multa de veinticinco a doscientos quetzales.

MÉXICO

CAPÍTULO VII

Abandono de personas

ARTICULO 335 – Al que abandone a un niño incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona

enferma, teniendo obligación de cuidarlos, se le aplicarán de un mes a cuatro años de prisión, sI no

resultare daño alguno, privándolo, además, de la patria potestad o de la tutela, si el delincuente fuere

ascendiente o tutor del ofendido.

(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1991)

ARTICULO 336 – Al que sin motivo justificado abandone a sus hijos o a su cónyuge, sin recursos para

atender a sus necesidades de subsistencia, se le aplicarán de un mes a cinco años de prisión o de

180 a 360 días multa; privación de los derechos de familia, y pago, como reparación del daño, de las

cantidades no suministradas oportunamente por el acusado.

(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], D.O. 10 DE ENERO DE 1994)

ARTICULO 336 bis – Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir

el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrá pena de prisión

de seis meses a tres años. El juez resolverá la aplicación del producto del trabajo que realice el

agente a la satisfacción de las obligaciones alimentarias de éste.

(REFORMADO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1977)

ARTICULO 337 – El delito de abandono de cónyuge se perseguirá a petición de la parte agraviada. El

delito de abandono de hijos se perseguirá de oficio y, cuando proceda, el Ministerio Público

promoverá la designación de un tutor especial que represente a las víctimas del delito, ante el Juez

de la causa, quien tendrá facultades para designarlo. Tratándose del delito de abandono de hijos, se

declarará extinguida la acción penal, oyendo previamente la autoridad judicial al representante de los

menores, cuando el procesado cubra los alimentos vencidos, y otorgue garantía suficiente a juicio del

Juez para la subsistencia de los hijos.

(F. DE E. D.O. 31 DE AGOSTO DE 1931)

ARTICULO 338 – Para que el perdón concedido por el cónyuge ofendido pueda producir la libertad

del acusado, deberá éste pagar todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de

alimentos y dar fianza u otra caución de que en lo sucesivo pagará la cantidad que le corresponda.

ARTICULO 339 – Si del abandono a que se refieren los artículos anteriores resultare alguna lesión o

la muerte, se presumirán éstas como premeditadas para los efectos de aplicar las sanciones que a

estos delitos correspondan.

Código Penal federal de México Libro segundo

(REFORMADO, D.O. 10 DE ENERO DE 1994)

ARTICULO 340 – Al que encuentre abandonado en cualquier sitio a un menor incapaz de cuidarse a

sí mismo o a una persona herida, inválida o amenazada de un peligro cualquiera, se le impondrán de

diez a sesenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad si no diere aviso inmediato a la autoridad

u omitiera prestarles el auxilio necesario cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal.

(REFORMADO, D.O. 10 DE ENERO DE 1994)

ARTICULO 341 – Al que habiendo atropellado a una persona, culposa o fortuitamente, no le preste

auxilio o no solicite la asistencia que requiere, pudiendo hacerlo se le impondrá de quince a sesenta

jornadas de trabajo en favor de la comunidad, independientemente de la pena que proceda por el

delito que con el atropellamiento se cometa.

(F. DE E. D.O. 31 AGOSTO DE 1931)

ARTICULO 342 – Al que exponga en una casa de expósitos a un niño menor de siete años que se le

hubiere confiado, o lo entregue en otro establecimiento de beneficencia o a cualquiera otra persona,

sin anuencia de la que se lo confió o de la autoridad en su defecto, se le aplicarán de uno a cuatro

meses de prisión y multa de cinco a veinte pesos.

ARTICULO 343 – Los ascendientes o tutores que entreguen en una casa de expósitos un niño que

esté bajo su potestad, perderán por ese sólo hecho los derechos que tengan sobre la persona y

bienes del expósito.

(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)

Aspectos de la penalidad

Si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será privativa de libertad, no menor de tres ni mayor de seis años en caso de lesión grave y no menor de cuatro ni mayor de ocho en caso de muerte.

CONCEPTO.-

Esta figura jurídica se da en aquellos casos de que una persona omite ayuda o socorro a personas que estén en estado de necesidad y mas aun cuando estas personas tiene el carácter familiar y que por la tanto la función consanguínea y a pesar de eso omiten y abandonan a sus propios ascendiente o descendiente y ponen en peligro la vida por Ejemplo: Un accidente de transito; el que lesiona se fugue o vea un accidente y no presta auxilio de inmediato.

Formas de comisión:

Desamparo y abandono. Genéricamente consisten en privar a una persona de los cuidados, asistencia o protección que ella requiere para que no corra peligro su vida o su salud.

Desamparo: en este caso, el autor crea la situación de desamparo y coloca en ella a la víctima; generalmente traslada a la víctima de un lugar donde está protegida a otro donde está desamparada (ejemplo, guía que lleva una persona a la selva y la deja allí sin armas ni alimentos y sin posibilidad de retornar a la civilización). No existe delito si no hay peligro para la vida o la salud. Sujeto activo: cualquiera (no requiere que tenga la obligación de cuidar a la víctima). Sujeto pasivo: cualquiera (no se requiere que sea incapaz).

Abandono: es el abandono de una persona, incapaz de valerse, a su suerte; a la que el mismo autor deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado (ejemplo, el marido que haya dejado a su esposa, que es paralítica, abandonada en un departamento sola y sin medios para subsistir). Sujeto activo: alguien que tenga el deber de mantener o cuidar a la víctima. Este deber puede ser impuesto por ley (los padres deben alimentar a sus hijos menores), por convención (obligación contraída para cuidar a un niño o anciano), por la conducta anterior (el que atropella a otro tiene el deber de auxiliarlo). Sujeto pasivo debe ser una persona incapaz de valerse (menor, enfermo, anciano, etc.) o a la que el mismo autor haya incapacitado.

Elementos

BIEN JURÍDICO

  • La protección de la vida, la integridad física y la salud y la salud del menor o de la persona incapaz de valerse por si misma

  • La figura se encuadra dentro de la categoría de delitos de peligro

  • La producción del daño (lesión grave o muerte) está prevista como circunstancia de agravación en el numeral 129 del código penal.

  • La vida y la salud de las personas

Tipicidad objetiva

Sujeto activo.-

  • Aquella persona que tiene una especial relación de protección o cuidado posición de garante- respecto al sujeto pasivo.

  • Solo puede ser aquella persona que tenga a la victima bajo su autoridad, dependencia, tutela, cúratela o vigilancia.

  • Se trata de un delito propio, practicado por aquellos sujetos que tenga dicha vinculación con la victima.

Sujeto pasivo.-

  • Un menor de edad o una persona incapaz de valerse por si mismo.

  • La incapacidad de la persona distinta al menor puede ser:

  • Absoluta: Por las condiciones de la victima, por ejemplo, tratándose de una persona sordo – mudo.

  • Relativa o accidental: por el modo, lugar o tiempo del abandono, por ejemplo, si se trata de un alpinista inexperto, que es abandonado en plena montaña.

  • La persona que se haya subordinada al agente, en las formas establecidas en el numeral de análisis.

Conducta

La conducta incriminada presenta dos modalidades:

  • Exponer a peligro de muerte o de grave e inminente daño a la salud a un menor o un incapaz de valerse por si mismo.

  • El comportamiento del agente consiste en conducir a la victima a un lugar diferente de aquel en que le es prestada la asistencia. Es decir, fuera del ambiente de protección en que se encontraba, para ubicarla en un lugar carente de garantía y seguridad, propiciando así un peligro para su vida o su salud.

  • Abandonar a peligro de muerte o de grave e inminente daño a la salud a un menor o a un incapaz de valerse por sí mismo-

  • El comportamiento del agente consiste en alejarse del lugar donde siempre se encuentra la victima o ya sea permaneciendo con ella, pero sin brindarle la asistencia o cuidados necesarios.

  • Se trata de un abandono material y no de abandono meramente moral.

  • No hay delito si el agente a la distancia aguarda que un tercero condolido por la situación de desamparo ñeque se encuentra la victima le presta la atención o cuidados necesarios.

  • Tampoco existirá abandono si se produce una simple dejación, que sea resultado de una imprudencia del agente.

  • Tanto en la exposición como el abandono resulta irrelevante que sea temporal o definitivo.

Conducta:

Consiste en exponer a peligro la vida o la salud de la victima a través de las siguientes formas:

  • Privación de alimentos o cuidados indispensables.

  • La privación de alimentos indispensables, consiste en no proporcionar la alimentación necesaria a la victima.

  • Conforme se desprende de la propia redacción del articulo, no se trata de la privación completa de alimentos, pero sí la restricción que pueda causar peligro para la vida o la salud del ofendido. Así, no constituye delito pues, la supresión de la sobremesa (café, postre, etc.) o una imposición de dieta adecuada; no hay en esos supuestos privación ni peligro.

  • Hay privación de cuidados indispensables, cuando el sujeto no brinda a la victima el mínimo necesario para la preservación de su vida y salud, por ejemplo, privación de cama, de ropa, de higiene, de asistencia medica, de medicamentos, etc.

  • Sometiéndola a trabajos excesivos o inadecuados.

  • Son trabajos excesivos, los que obliguen a la victima a realizar actividades desproporcionadas, que le producen fatiga extraordinaria, que no puede ser soportadas sino a través de una gran esfuerzo.

  • Son trabajos inadecuados, los que resulta impropias o inconvenientes para el trabajador, atendiendo a sus condiciones de edad, sexo, constitución física, etc.

  • Abusando de los medios de corrección o disciplina.

  • Abusar equivale a hacer mal uso, ultrapasar los limites del uso correcto.

  • Es indispensable que el sujeto activo abuse del uso de los medios de corrección o disciplina, de modo tal que, exponga a peligro la vida o la salud de una persona subordinada a él.

  • No debemos olvidar, que en esta figura, que esta figura lo que pone es el abuso y no la injusticia de un eventual castigo, de tal manera que, no comete delito el agente que ejerce el poder de corrección o disciplina con prudencia y moderación.

  • Obligándola o induciéndola a mendigar en lugares públicos.

  • Obligar, importar ejercer violencia corpórea o intimidación sobre la victima para que salga a los lugares públicos, llámese calles, plazas, recintos deportivos, etc.. y solicite dinero u otro tipo de dadivas a las personas.

Tipicidad subjetiva

  • Este delito es exclusivamente doloso.

  • Es imprescindible que en las dos modalidades exista la voluntad de sustraer a un deber de asistencia.

TENTATIVA

Articulo 125

  • no es admisible por tratarse de un delito de peligro.

Articulo 128

  • se admite la tentativa, a pesar de opiniones en contrario, cuando se trata de conducta comisiva.

CONSUMACIÓN

  • Se produce cuando la acción del sujeto, a través de la exposición o abandono, pone en peligro concreto el bien jurídico protegido

  • La existencia del peligro, aun de manera momentánea, consuma el delito.

  • Se consuma con la creación del peligro para la vida o la salud de la persona subordinada, realizando alguna de las conductas previstas expresamente en el dispositivo.

  • Siendo este delito conducta múltiple, algunas de las modalidades exigen la habitualidad, como la privación de alimentos.

Otras implican delito instantáneo.

Bibliografía

http://www.definicion.org/irrelevante

http://www.monografias.com/trabajos52/penal-especial/penal-especial2.shtml?monosearch

http://www.jurisprudenciacivil.com/

http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/anuario/03/Hurtado.pdf

http://www.devida.gob.pe/documentacion/Decreto%20Legislativo%20635-CODIGO%20PENAL.doc

http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho

*CÓDIGO PENAL COMENTADO DE FELIPE VILLAVICENCIO

*RESUMEN DEL PROYECTO SUIZO 1918

*APUNTES DEL CÓDIGO PENAL PARTE ESPECIAL ROY FREY

*PARTE ESPECIAL PABLO SANCHEZ

 

 

Autor:

Mijael Richard Laura Quispe

CARRERA PROFESIONAL DE DERECHO

UNIVERSIDAD PRIVADA JOSÉ CARLOS MARIATEGUI

MOQUEGUA- PERÚ

Partes: 1, 2
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