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Formas agravadas (Derecho, Perú)


Partes: 1, 2

    1. Consideraciones generales
    2. Legislación comparada
    3. Aspectos de la penalidad
    4. Elementos
    5. Tipicidad objetiva
    6. Conducta
    7. Tipicidad subjetiva
    8. Bibliografía

    Descripción legal

    Artículo 129.-Formas agravadas

    En los casos de los Artículos 125 y 128, si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años en caso de lesión grave y no menor de cuatro ni mayor de ocho en caso de muerte.

    Consideraciones generales

    Se establecen dos circunstancias agravantes especiales para los numerales 125º y 128º, siempre que uno u otro caso, el delincuente haya prever dichos resultados.

    Estos resultados cualificados son preterintencionales.

    Artículo 125.-

    Exposición o abandono peligrosos

    El que expone a peligro de muerte o de grave e inminente daño a la salud o abandona en iguales circunstancias a un menor de edad o a una persona incapaz de valerse por sí misma que estén legalmente bajo su protección o que se hallen de hecho bajo su cuidado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años

    Artículo 128.-

    Exposición a peligro de persona dependiente

    El que expone a peligro la vida o la salud de una persona colocada bajo su autoridad, dependencia, tutela, cúratela o vigilancia, sea privándola de alimentos o cuidados indispensables, sea sometiéndola a trabajos excesivos, inadecuados, sea abusando de los medios de corrección o disciplina, sea obligándola o induciéndola a mendigar en lugares públicos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

    En los casos en que el agente tenga vínculo de parentesco consanguíneo o la víctima fuere menor de doce años de edad, la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

    En los casos en que el agente obligue o induzca a mendigar a dos o más personas colocadas bajo su autoridad, dependencia, tutela, cúratela o vigilancia, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cinco años.

    FUENTE LEGAL

    Ante proyecto Suizo de 1916 Articulo 185

    Proyecto Suizo de 1918 Articulo 150

    ANTECEDENTES NACIONALES

    Articulo 125º

    Código Penal 1924, articulo 179

    Articulo 128º

    Código Penal 1924, articulo 184

    CONCORDANCIAS

    Articulo 125º

    Constitución, artículos 6 y 7

    Código Penal 1991, artículos 13y 57

    Ley 13906, artículos 2 y 3

    Articulo 128º

    Código Penal 1991, articulo 57

    Constitución, artículos 6 y 7

    Legislación comparada

    BOLIVIA

    CAPÍTULO IV

    ABANDONO DE NIÑOS O DE OTRAS PERSONAS INCAPACES

    Art. 278°.- (ABANDONO DE MENORES). El que abandonare a un menor de doce años, será

    sancionado con reclusión de tres meses a dos años.

    Si del abandono resultare lesión corporal grave o muerte, la pena será agravada en un tercio.

    Art. 279°.- (ABANDONO POR CAUSA DE HONOR). La madre que abandonare al hijo recién nacido para

    salvar su honor, será sancionada con reclusión de un mes a un año.

    Si del hecho derivare la muerte o lesión grave, la pena será aumentada hasta tres o dos años

    respectivamente.

    Art. 280°.- (ABANDONO DE PERSONAS INCAPACES). Incurrirá en la pena de reclusión de un mes a

    dos años, el que teniendo bajo su cuidado, vigilancia o autoridad, abandonare a una persona incapaz de

    defenderse o de valerse por sí misma por cualquier motivo.

    Partes: 1, 2
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