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El limite máximo de detención como parte del plazo máximo de detención (página 2)


Partes: 1, 2

El plazo necesario de detención

En la defensa libre en la cual muchos colegas nos desenvolvemos, nos encontramos con un sin número de casos, en los cuales hay que lidiar con el Ministerio Publico a efectos de que respete las Garantías Constitucionales, esto hace recordar lo que dice James Reátegui Sánchez citando a Claus Roxin "el estado de derecho debe proteger al individuo no solo mediante el derecho penal sino del derecho penal"[2], es que a veces es el propio derecho penal o mejor dicho aquellos operadores del derecho quienes tomando como arma al mismo se convierten en "enemigos" del individuo investigado cerrándose a interpretaciones literarias que muchas veces lindan con la arbitrariedad, es aquí donde nace la imperiosa necesidad de analizar si es que el plazo constitucionalmente absoluto de detención es rígido y por lo tanto único o es que contrario sensun existe un plazo contrapuesto o mínimo de detención, lo cual significaría que existen casos puntuales en donde la necesidad de la detención no debe prolongarse por ser esta arbitraria y como tal inconstitucional.

Pues bien que pasaría en el caso de que un detenido en flagrancia por estar conduciendo en estado de ebriedad, es llevado a la comisaria, y puesto en conocimiento del Ministerio Publico el mismo que ordena el respectivo dosaje etílico, el cual es realizado y acto seguido tomándole su respectiva manifestación en presencia del Abogado defensor y con la formalidades de Ley y no teniendo mas diligencias que realizar, no encontrándose aun en el término de veinticuatro horas permite que se prolongue dicha detención hasta llegar al plazo máximo establecido sin que haya ordenado su respectiva libertad alegando que se encuentra dentro del plazo y sin existir los presupuestos contenidos en el articulo 265ºdel Código Procesal Penal, referidos a la Prisión Preventiva por cuanto la prognosis de pena no es la exigida?, acaso no esta prolongando "el sufrimiento" psicológico del detenido, hecho que constituye arbitrariedad y por ende se constituye en un abuso, o el caso del fiscal que habiendo detenido a una persona en posesión de estupefacientes en cantidad inferior al mínimo permitido por la Ley y so pretexto de los quince días que establece la constitución y el Código Procesal penal, detiene preventivamente, sin realizar ninguna diligencia en los primeros días y disponiendo a partir de los 5 o 6 días de detenido se le tome su manifestación?, estaríamos ante casos de detenciones arbitrarias que estando dentro del plazo máximo de detención no guardan relación con las actuaciones del titular de la investigación y que asimismo extienden mas allá de un plazo razonable la detención preliminar basados en una interpretación literal de la norma constitucional y procesal penal?, existe la posibilidad de cuestionar la prolongación del plazo razonable de detención bajo el amparo de la detención arbitraria por excesiva? A nuestro entender consideramos que si y por ello pasamos a analizarlo.

El articulo 330º del Código Procesal Penal, establece en su numeral 1) que el fiscal `puede realizar las diligencias preliminares de investigación, y asimismo en el numeral 2) del mismo articulo establece que las mismas tiene por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento delictuoso, asimismo el articulo 331º establece que una vez que la Policía haya tomado conocimiento de la comisión de un delito, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Publico por la vía mas rápida, estos hechos importan una rapidez mas avanzada, si se quiere llamar así, cuando existe de por medio la privación de la libertad de las personas, razón sustancial y fundamental `por la cual se debe priorizar la realización de las diligencias a fin de determinar si estamos ante la comisión de un hecho delictual que importe y justifique la detención preliminar ya sea judicial o policial por flagrancia, que en esta caso pretendemos analizar.

La sentencia recaída en el expediente Nº 06423-2007 PHC/TC[3]hace un análisis amplio respecto al tema en materia, así contempla el hecho de que cuando el constitucionalista peruano se refiere al plazo de veinticuatro horas como plazo de detención se habla de un plazo máximo, es decir todo persona podrá ser detenido sin que dicho plazo máximo exceda en veinticuatro horas, para ser puesto a disposición de la autoridad respectiva o en todo caso sea puesta en libertad, pero al mismo tiempo debe entenderse, que este plazo tiene un plazo oponible, que es el plazo necesario de detención, esto es el tiempo que el fiscal tiene como suficiente para realizar las diligencias pertinentes y mas importantes que impliquen la detención del intervenido, puesto que una vez concluidas y si es que la naturaleza, circunstancias y grados de responsabilidad de los hechos no ameritan por ejemplo una formalización de Investigación en la cual tenga que invocarse un requerimiento de Prisión Preventiva, el hecho de prolongar la detención por el máximo necesario, se estaría convirtiendo en arbitraria y como tal es pasible ce control constitucional.

La sentencia en mención sostiene que: "en la misma línea, cabe precisar que el plazo que la constitución establece para la detención es solamente un limite del limite temporal prescrito con carácter de general, sobre el cual se superpone, sin reemplazarlo, el plazo estrictamente necesario, Así lo ha expuesto el Tribunal Constitucional español en la STC 86/1996 por lo que el limite máximo de la privación de la libertad ha de ser ostensiblemente inferior al plazo máximo, pero no puede ni debe sobrepasarlo…"[4]

Este fundamento guarda estrecha relación en los casos antes descritos, pues muchas veces los representantes del ministerio Publico, esperan la ultima etapa del plazo a fin de realizar las diligencias y definir la situación jurídica del investigado, asimismo en muchos casos el titular de la investigación, dispone la permanencia de la detención pese a haber realizado la diligencias que importan presencia del detenido, y faltando realizar otras de mero tramite y que para nada necesitan de la presencia de este, es por ello que el mismo texto de la Sentencia del Constitucionalista Peruano sostiene que "…la observancia de la detención por un plazo estrictamente necesario no es una mera recomendación, sino un mandato cuyo incumplimiento tiene enorme trascendencia al incidir en la libertad personal que es presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Y es que, no cabe duda, resulta lesivo al derecho fundamental a la libertad personal, sea que ha transcurrido el plazo establecido para la detención, o porque, estando dentro de dicho plazo, ha rebasado el plazo estrictamente necesario…"[5]

Control del plazo de detención y del limite máximo de detención

La Sentencia en mención, expedida por el Tribunal constitucional hace alusión al control del plazo de la detención, sustanciando que los que pueden realizar el control del plazo máximo de detención y limite máximo de detención o plazo estrictamente necesario de detención debería ser el Representante del Ministerio Publico o en todo caso el Juez competente sin que ambos sean excluyentes sino mas bien complementarios, pues bien, se pretende discutir a mi modesto entender, quienes el mas llamado a controlar este plazo puesto que la violación a la garantía constitucional del plazo estrictamente necesario de detención por regla, es realizado por el propio Ministerio Publico como titular de la acción Penal,¿ como entonces podría el propio contralor el plazo si es el mismo que en un caos puntual lo estaría resquebrajando, muy a pesar que es defensor de la legalidad y sobre todo existe interdicción de la arbitrariedad incluso en los actos del Ministerio Publico?, y asimismo ¿Cómo hacer intervenir al Juez de Garantías, en casos de exceso de detención preliminar por rebaza el plazo estrictamente necesario? ¿Quién debería ser el pilar fundamental en el control de este plazo? Considero que seria el Abogado defensor el fiscalizador del respeto a este plazo, haciendo valer los derechos que la ley le franquee, una posibilidad es la Tutela de Derechos contenida en el articulo 71º numeral 4) del novísimo Código Procesal Penal, o a través del Proceso Constitucional del Habeas Corpus, argumentando DETENCION ARBITRARIA por exceso del plazo estrictamente necesario de detención, como vemos colegas existen muchas y grandes tareas para ir perfeccionado el derecho Procesal Penal y sobre todo ir conociendo cuantas garantías tenemos en nuestro ordenamiento Constitucional que se convierten en verdaderas armas de defensa de la libertad de nuestros patrocinados.

Reglas vinculantes contenidas en la sentencia Nº 6423-2007-PHC/TC

El tribunal constitucional al analizar el presente caso respecto al limite máximo de detención, ha establecido en la propia sentencia UN PRECEDENTE VINCULANTE, al establecerlas reglas sustanciales referidas al plazo de la detención como plazo absoluto y máximo pero no inequívoco y único y asimismo la regla procesal referido al plazo estrictamente necesario como oponente al plazo máximo de detención, a efectos de un mejor entendimiento reproducimos el contenido de las reglas vinculantes[6]establecidas por el propio Tribunal Constitucional:

  • 12. Sentado lo anterior, resulta necesario establecer las reglas sustantivas y procesales para la tutela del derecho a ser puesto a disposición judicial dentro de los plazos señalados supra. Estas reglas deben ser interpretadas en la perspectiva de optimizar una mejor protección del derecho a la libertad personal, en la medida que no solo es un derecho fundamental reconocido, sino que además es un valor superior del ordenamiento jurídico y presupuesto de otros derechos fundamentales.

  • a) Regla sustancial: El plazo de la detención que la Norma Fundamental establece es un plazo máximo, de carácter absoluto, cuyo cómputo es inequívoco y simple, pero no es el único, pues existe también el plazo estrictamente necesario de la detención. Y es que, aún sí la detención no hubiera traspasado el plazo máximo, ese dato per se no resulta suficiente para evaluar los márgenes de constitucionalidad de la detención, pues esta tampoco puede durar más allá del plazo estrictamente necesario (límite máximo de la detención). Como es evidente, el límite máximo de la detención debe ser establecido en atención a las circunstancias de cada caso concreto, tales como las diligencias necesarias a realizarse, la particular dificultad para efectuar determinadas pericias o exámenes, el comportamiento del afectado con la medida, entre otros.

En suma, resulta lesiva al derecho fundamental a la libertad personal la privación de esta en los supuestos en que ha transcurrido el plazo máximo para la detención, o cuando, estando dentro de dicho plazo, se ha rebasado el plazo estrictamente necesario; en ambos casos, dicho estado de cosas queda privado de fundamento constitucional, y la consecuencia debe ser la puesta inmediata de la persona detenida a disposición del juez competente para que sea este quien determine si procede la detención judicial respectiva o la libertad de la persona, sin perjuicio de las responsabilidades que señala la ley para la autoridad, funcionario o persona que hubieren incurrido en ellas.

  • b) Regla procesal: El derecho a ser puesto a disposición judicial dentro del plazo estrictamente necesario de la detención o dentro del plazo máximo de la detención resulta oponible frente a cualquier supuesto de detención o privación de la libertad personal que se encuentre regulado por el ordenamiento jurídico (detención policial, detención preliminar judicial, etc.). En ese sentido, a efectos de optimizar su tutela, lo que corresponde es que la autoridad competente efectúe un control de los plazos de la detención tanto concurrente como posterior, dejándose constancia del acto de control, disponiendo, si fuera el caso, las medidas correctivas pertinentes, bajo responsabilidad. Este control de los plazos de la detención debe ser efectuado tanto por el Representante del Ministerio Público como por el juez competente, según corresponda, sin que ambos sean excluyentes, sino más bien complementarios.

Para Finalizar, y manera de colofón debo nuevamente citar a JAMES REATEGUI SANCHEZ, quien citando en su obra "En busca de la Prisión preventiva" al gran Jurista Carneluti dice: "desgraciadamente la justicia esta hecha de tal manera, que no solamente se hace sufrir a los hombres porque son culpables, sino para saber si son culpables o inocentes…"[7]

No olvidemos que el derecho penal es de mínima intervención y de última ratio y que las restricciones a la libertad individual cuando no importan una sentencia condenatoria deben ser excepcionales y estrictamente necesarias.-

ENRIQUE ALBERTO BAYONA PURIZACA

ABOGADO

Bibliografía

  • 1. "EN BUSCA DE LA PRISION PREVENTIVA", JAMES REATEGUI SANCHEZ, 1ra. Edición 2006.-

  • 2. "LA CONSTITUCION A TRAVES DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL". MANUEL ALEXIS BERMUDEZ TAPIA. 1RA EDICION.-

  • 3. 

  • 4. DIALOGO CON LA JURISPRUDENCIA. TOMO 138-MARZO 2010.

[1] MANUEL ALEXIS BERMUDEZ TAPIA, La Constitución a través de las sentencias del Tribunal Constitucional, Primera Edición, Pagina 132.

[2] citado por el autor en su obra “en busca de la prisión preventiva” pagina 31, primera edición.

[3] http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/06423-2007-HC.pdf

[4] Ibídem. Fundamento 8.

[5] Ibídem. Fundamento 9

[6] Fundamento 12 de la Sentencia Nº 6423-2007 PHC/TC.

[7] “En busca de la `prisión preventiva” JAMES REATEGUI SACNHEZ, pagina 30.

 

 

Autor:

Dr Enrique Alberto Bayona Purizaca

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