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Imprevisión – Caso fortuito – Fuerza mayor (página 2)


Partes: 1, 2

"Los fenómenos naturales, precisamente, configuran el caso fortuito cuando son extraordinarios y por su intensidad salen del orden común (cf. Llambías, ob. cit, p. 239; Borda, ob. cit., 104; Trigo Represas, Félix A., López Mesa, Marcelo J., ob. cit., ps. 841/842; Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1987, p. 311) y, en este sentido, he de destacar que lo que habilita enmarcar el caso en esta figura es la magnitud del granizo caído (informe del Servicio Meteorológico Nacional de fs. 126)."

"Por otra parte, se probó la existencia de alerta meteorológico que indicaba la necesidad de adoptar medidas de seguridad, aun cuando no hubiera sido previsible la superlativa intensidad de la granizada."

"Está demostrado, asimismo, que la reparación para la cual había sido entregado el vehículo fue llevada a cabo después de la caída de las mangas de granizo, de allí que no puede sostenerse -como intenta hacerlo el pronunciamiento- que el rodado había sido afectado por el meteoro cuando se encontraba en la calle al haber sido allí trasladado después de su reparación a la espera de que fuese retirado. En verdad, había sido dejado -en el interior del taller, bajo techo- el día anterior y las constancias que en copia se hallan a fs. 24/25 indican que se trabajó en él sólo a la tarde del día siguiente (17.27 horas) cuando la "piedra" ya lo había abollado."

"De lo expuesto se sigue que, al haberse acreditado tanto el caso fortuito como la culpa o el incumplimiento imputable del deudor, existe una convergencia causal en el camino que ha conducido al daño. Este no se habría concretado -al menos, en toda su intensidad- si el demandado hubiera adoptado las medidas de seguridad adecuadas que las contingencias ordinarias exigían (cf. art. 512 del Código Civil); ni tampoco -en el grado que se produjo- sin el extraordinario fenómeno climático (cf. art. 513 del citado cuerpo legal)." Expte. Nº 36.927/2007 Libre Nº 532.672 – "Agostinelli, Silvia Beatriz c/ Yebra, José María s/ daños y perjuicios" – CNCIV – SALA G – 24/08/2009

2.- Guerra: La guerra por sí misma no constituye caso fortuito que justifique el incumplimiento de los contratos, particularmente si éstos se celebraron cuando el conflicto se había ya declarado o era inminente, ni cuando crea dificultades que no son insalvables. Esas dificultades habrá de juzgarse con criterio restrictivo más favorable al deudor cuando el conflicto estalló en forma imprevista o sorpresiva y el contrato ya estaba firmado. Es claro que la requisa o destrucción de bienes por hechos de guerra constituyen eximentes.

3.- Hechos de terceros: El hecho de terceros puede constituir fuerza mayor pero sólo a condición que se reúnan los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad, no haya culpa del contratante que la invoca, y que no se trate del hecho de un tercero del cual se tenga el deber de responder.-

4.- El robo debe reputarse fuerza mayor sólo cuando ha sido hecho a mano armada o con fuerza irresistible. Este principio sentado para el contrato de hospedaje por el art. 2237, es de aplicación analógica a otros contratos cuyo cumplimiento se haya hecho imposible por tal motivo.

"Dadas las condiciones de personas, tiempo y lugar no puede calificarse sino como caso fortuito o fuerza mayor que eximen de toda responsabilidad al demandado, dado que es prácticamente unánime la jurisprudencia y doctrina que califica de tal al robo a mano armada y en banda." Sugue, Andrea Patricia Leonor c/ Supermercado El Sirio de Carlos Hassan s/ daños y perjuicios" – CNCIV – SALA A – 07/09/2000

"En el caso, resulta insostenible pretender responsabilizar a Shell y sus dependientes por el siniestro de autos (robo a mano armada y en banda), ya que de la simple lectura de los hechos se desprende que no revisten la calidad de obligados a reparar los daños padecidos por los actores. Es que más allá de quien haya elegido el itinerario del viaje (hecho no probado y que nada aporta) y de la inseguridad de la zona a la hora en que se llevó a cabo, no fueron los pasajeros los responsables de lo sucedido y tampoco pudieron evitarlo, a más que también resultaron ser víctimas. Para que exista legitimación pasiva debe haber identidad entre el demandado y el titular del derecho cuyo reconocimiento pretende, circunstancia que no se da en el caso. No modifica lo expuesto, la circunstancia de que Shell haya sido cliente de la agencia de remis Carvip S.R.L., ya que en su caso, el vínculo era con la agencia y no con el Sr. Fernández."

"…A todas luces se advierte que el hecho acaecido resultó ser un "casus", y no altamente previsible y causal como lo afirmaron los quejosos. No se advierte cuál puede ser la previsibilidad y causalidad que se invoca como para pretender responsabilizar a los demandados por el lamentable hecho. En relación al argumento de que la inseguridad que imperaba en la zona del delito hizo previsible el hecho, no alcanza a los fines pretendidos; si bien es cierto que se presumía cierta inseguridad, no lo es menos que no son los accionados los responsables, sino los agresores que al parecer no serán condenados a tenor del sobreseimiento provisorio decretado en la causa penal en el año 1997. El hecho resultó inesperado y repentino y por ende inevitable y el actuar de los delincuentes revistió causación adecuada para que el daño al Sr. Fernández se produzca." Expte. 42.115/98 (60.269) – "Míguez Marta Lidia c/ Shell Cia. Arg. De Petróleo SA s/ daños y perjuicios" – CNCIV – SALA L – 06/08/2010

5.- Incendio: El incendio no es por sí mismo una fuerza mayor que exima de responsabilidad, pues, como principio, debe admitirse que usando de la debida diligencia hubiera podido evitarse. Por consiguiente, quien lo invoca debe demostrar, además, que ha tenido las características de irresistibilidad e imprevisibilidad que configuran el caso fortuito, como ocurriría si se trata de un siniestro que ha arrasado varias casas, una manzana, un barrio y que ha asumido proporciones fuera de lo común o hubiera sido provocado por un rayo.

"El contradictorio planteado en autos fue resuelto por esta Sala en la causa "Munin, Federico c/ Cacciola S.A. y otros s/ Daños y perjuicios" [elDial.com – AF46F8] del 15.5.2009, donde se decidió que el siniestro que motiva la presente litis no podía ser calificado como un simple hecho fortuito, imprevisible e inevitable. En este sentido, se sostuvo que las fallas mecánicas sufridas por cualquier artefacto, de la naturaleza que fuera, generan responsabilidad por las consecuencias dañosas, no constituyendo hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor (confr. M.J. LÓPEZ MESA., "Código Civil y Leyes Complementarias -Anotados con jurisprudencia"-, ed. Lexis-Nexis, Bs. As. 2007, t. I, pág. 632 y sus citas)."

"No se puede calificar el siniestro (hundimiento de la embarcación por incendio generalizado y muerte de varios pasajeros) como un simple hecho fortuito, imprevisible e inevitable, porque pudo y debió ser previsto y pudo y debió ser evitado (ver, esta Sala, "Munin" del 12.5.2009). En tales condiciones, el intento de la transportista de desentenderse de su responsabilidad por el siniestro no habrá de prosperar." "M. A., C. G. y otros c/ Cacciola S.A. s/ daños y perjuicios" – CNCIV Y COMFED – SALA II – 17/05/2011.

6.- Hechos del príncipe: Los hechos del príncipe o actos del poder público pueden constituir fuerza mayor cuando crean dificultades imposibles de vencer para el cumplimiento de las obligaciones, no es indispensable que trate de ejercicio regular del poder; aún los actos abusivos constituyen caso fortuito si han impedido cumplir, lo que es lógico, pues del punto de vista del deudor que ve obstaculizado su propósito de cumplir, es indiferente la legitimidad o arbitrariedad del acto que lo obstaculiza. Así se ha declarado que constituye fuerza mayor la expropiación que impide cumplir el contrato de compraventa o la prórroga de los alquileres que impide cumplir la cláusula de la entra de la finca desocupada.

Una de las manifestaciones del "caso fortuito" y de la "fuerza mayor" (especialmente de esta última) es el llamado "hecho del príncipe". Se denomina así al acto emanado de cualquier autoridad pública que obsta al cumplimiento del deudor, sin importar si el acto de la autoridad es legítimo o no, siempre que el particular no esté en condiciones de resistirlo eficazmente (esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 27/03/2007, in re: "Global Packaging Solutions S.A. c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A."; idem, también mi voto del 30/12/2008, in re: "Faxipel S.R.L. c. Banco de la Provincia de Buenos Aires"; idem, Llambías, ob. cit., pág. 240 n°200)".-

"Siendo el "hecho del príncipe" uno de los supuestos de la "fuerza mayor", y estando esta última equiparada en sus efectos al "caso fortuito" propiamente dicho, cuadra recordar para que el casus o la fuerza mayor (expresión esta que -como se dijo- incluye al "hecho del príncipe") funcionen como eximentes de responsabilidad dentro de la teoría general de la responsabilidad civil, es necesario -según criterio prácticamente uniforme de la doctrina- que se presenten con los siguientes cinco (5) requisitos: (a) imprevisibilidad, (b) inevitabilidad, (c) actualidad, (d) inimputabilidad y (e) invencibilidad (cfr. Llambías, ob cit., p. 232, n° 189; idem, (cfr. Belluscio – Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias", Ed. Astrea, t. 2, Buenos Aires, 1987, págs. 664 y ss.)".-

"Existen tres (3) excepciones a la regla general del carácter liberatorio del caso fortuito: (i) el "caso fortuito" provocado por la culpa del deudor; (ii) el "caso fortuito" ocurrido estando en mora el obligado y (iii) la existencia de un pacto de garantía de asunción convencional de la responsabilidad por el "caso fortuito" y la "fuerza mayor".-

Expte. n° 85.995 – "VILLAGE CINEMAS S.A. c/ OGDEN RURAL S.A. s/ ordinario" – CNCOM – SALA A – 14/08/2009

7.- Huelgas: La jurisprudencia, antiguamente muy rigurosa, se ha hecho más flexible. Para considerarlo como caso fortuito se exigía que tuviera carácter general y abarcase por lo menos a todo el gremio; si era parcial y localizada en la fábrica o establecimiento industrial del deudor, no era suficiente para eximirlo del cumplimiento. Hoy el criterio es menos riguroso. Se admite que incluso la huelga parcial puede ser fuerza mayor si el juez considera que constituye un obstáculo que pone al deudor en imposibilidad de cumplir; con tanta mayor razón si, aunque circunscripta a una sola empresa, ha sido declarada ilegal, porque ello prueba que el empresario careció de culpa.-

Pero si la huelga es imputable a la empresa, que puede ponerle término con medidas equitativas y conciliatorias, no hay irresponsabilidad.

Otros autores nos enseñan lo siguiente: Sin que desconozcamos -desde luego- que existe una posible división doctrinal de las fuentes productoras del caso fortuito y la fuerza mayor en a) "de la naturaleza", como los terremotos, las lluvias las inundaciones. b) "del hombre": actos del soberano o de imposición del poder público; guerra; huelga; actos de terceros; daño por animales o cosas inanimadas (ver: SCBA, 11/3/52, en JA, 1952-II-311; C1ª Civ, Com. LP, en JA, 1948-I-576 y ss.) y, también, formas comunes de apreciación de sus procedencias y consecuente eximente en su caso, ya que la "imprevisibilidad" debe compararse con lo que pudo prever un hombre corriente en plenitud de facultades ante circunstancias también corrientes. Y la "irresistibilidad" exige que el deudor no pueda impedir el hecho. La "actualidad" se refiere a que no basta la posibilidad de acaecer un hecho, sino que tiene que producirse.

Hay, asimismo, la posibilidad de desglosar, dentro del caso fortuito, los supuestos "relativamente previstos" y los "no previstos absolutamente"; y también, los esfuerzos que el codificador realiza por explicarnos los distingos, a veces tropiezan con un contradictorio uso de las sinonimias por parte de Vélez. Así, el art. 514 de nuestro Código Civil, habla de los casos fortuitos "previstos", pero no se trata del conocimiento exacto de día, lugar y hora de producción, sino de la eventualidad de tal o cual hecho, que puede producir determinados efectos, sin que sea posible precisar, dónde y cuándo, el caso se dará. Explica Vélez, con auxilio del art. 1773 del Código francés: "La estipulación que pone los casos fortuitos a cargo del tomador de una hacienda de labranza, no se entiende sino de los casos fortuitos "ordinarios", tales como el granizo, el hielo, la seca, y no, los casos fortuitos "extraordinarios", como la guerra, los terremotos, etc.

Por nuestra parte, no podemos sino remarcar, la contradicción en que incurre nuestro codificador, en la nota al art. 514 cuando, primeramente dice que "la fuerza mayor es un hecho del hombre, como la guerra", y, luego, califica a "la guerra, como caso fortuito". De todas maneras, la rica doctrina que significan las notas de los artículos del Código Civil, resultan supuestos ponderables de interpretación, que cada uno deberá sopesar y comparar, conforme a su propio criterio, dada la inexistencia -en el caso- de una línea inquebrantable o única de razonamiento. Explica Vélez, en la nota al art. 514, así: "Los casos fortuitos o de fuerza mayor son producidos por dos grandes causas: por la naturaleza o por el hecho del hombre", citando como fuentes de interpretación, L. 11 Tít. 33 Part. 7ª y L. 6, Tít. 24, Lib. 4, Código romano.

Prosigue el codificador: "Por ejemplo, la impetuosidad de un río que sale de su lecho, los terremotos, temblores tempestades, incendios, pestes. Pero, la liberación existe cuando esos hechos desborden el orden común" y agrega: "Los casos de fuerza mayor, son hechos del hombre, como la guerra, el hecho del soberano, la fuerza del príncipe, emanados de autoridad y disminuyendo derechos de los ciudadanos".

El caso fortuito, la fuerza mayor y la relación de causalidad

En primer lugar expondremos lo que, al respecto opina el doctrinario Vazquez Ferreyra y luego veremos lo que estima, sobre este tema el famoso profesor cordobés Bustamante Alsina.

El análisis del fenómeno causal reviste un papel extraordinariamente importante, a efectos de determinar la autoría o el verdadero origen del daño cuya indemnización se persigue. Si no existe relación de causalidad adecuada, no existe la eximente obligacional. El daño debe atribuirse a la verdadera causa que lo origina y en esta averiguación el tribunal debe poner el mayor de los empeños.

El caso fortuito o la fuerza mayor es precisamente uno de los lados negativos o impeditivos de la relación causal. El caso fortuito o fuerza mayor juntamente con el hecho del tercero y la acción de la propia víctima, a los que llamaremos en sentido amplio "casus" o causa ajena, tiene como virtualidad la de desviar la cadena causal, o más aún, romper la relación de causalidad.

El casus tiene expresa importancia desde el punto de vista del eventual responsable, pues la ruptura de la relación causal funciona en la mayoría de los casos como eximente de responsabilidad. De hecho es la eximente de responsabilidad por excelencia tanto en la órbita contractual como en la extra contractual.-

"El daño (Guesualdi, Dora Mariana: Responsabilidad Civil. Factores objetivos de atribución de la relación causal) puede llegar a efectivizarse por una causa única o pueden concurrir varias de ellas a la producción del resultado".

En consecuencia cuando aparece alguno de estos sucesos a los cuales se califica como "causa ajena", se suprime o aminora la necesaria relación causal que debe existir entre la condición y el daño.

En la medida en que estén presentes los requisitos del casus , la causa del daño estará total o parcialmente atribuida a él. Esa es la virtualidad fundamental de la causa ajena en sentido amplio, la de desviar el curso causal y por ende convertirse en causa exclusiva o concurrente del perjuicio.

Cuando la relación causal se suprime in totum estamos frente al fenómeno de la interrupción del nexo causal. Cuando sólo se produce una disminución en la fuerza causal, pues el hecho extraño sólo viene a colaborar en la producción del daño, nos hallamos ante una concausa.

"En ambas hipótesis, el vínculo de causalidad que necesariamente debe existir entre la conducta del supuesto autor y el daño no alcanza a configurarse, sea en forma total (en el caso de la interrupción del nexo causal), o de manera parcial (tal lo que sucede en materia de concausas propiamente dichas). La causa material del menoscabo se desplaza hacia otro centro de imputación, exclusivo o concurrente: el hecho de la propia víctima, de un tercerop extraño, o el caso fortuito" (Ramón D. Pizarro: Causalidad adecuada y factores extraños en Derecho de Daños, en homenaje al Prof. Jorge Mosset Iturraspe).

La importancia de esta cuestión viene dada, como decíamos, en razón de que la ausencia total o parcial de relación de causalidad provoca la ausencia total o parcial de responsabilidad.

Sin embargo, desde que el caso fortuito interrumpe el nexo causal determinando por sí mismo la producción del resultado dañoso, constituye una circunstancia que excusa la responsabilidad de un presunto responsable del perjuicio que se le atribuye por su acto o por el hecho de la cosa con riesgo que le pertenece o cuya guarda ejerce.

"…La relación de causalidad es imprescindible para atribuirle la responsabilidad a un sujeto determinado, ya que no es suficiente la existencia de ilicitud, daño y factor de atribución (…) para establecer la causa de un daño es necesario formular un juicio de probabilidad, es decir considerar si el acto u omisión del presunto responsable era idóneo para producir regular o normalmente ese resultado; y ese juicio de previsibilidad debe hacerse en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto u omisión (Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría general de la responsabilidad civil", 7ª ed. ampl. y puesta al día, nº 591/592, pág. 252, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As.)." (Del voto de la mayoría)

"…El nexo causal puede ser interrumpido cuando el daño es resultado de una causa ajena, es decir extraña al hecho del demandado, lo que lo exonera total o parcialmente de la responsabilidad civil. Ese acontecimiento puede ser un hecho de la víctima o acreedor, el hecho de un tercero, o bien un caso fortuito o fuerza mayor (…) Podemos afirmar que existe un hecho imputable a la víctima cuando actúa con negligencia, descuido, imprudencia o impericia respecto de su persona, exponiéndose al peligro de sufrir un daño. Cuando este factor constituye la causa exclusiva del perjuicio, exime de responsabilidad civil a los terceros, en virtud de lo dispuesto en el art. 1111 Cód.Civ." (Del voto de la mayoría)

"Existen distintas probanzas que acreditan la ocurrencia de anteriores intentos de suicidio, habituales manifestaciones suicidas, y la existencia de problemas psiquiátricos en la actora que podrían haber incidido en el acaecimiento del siniestro (…) Una interpretación razonada de los hechos acreditados en la causa, conforme el sistema de la sana crítica, me permito formar convicción respecto de la existencia de un hecho de la actora, que se transformó en la causa exclusiva del resultado dañoso cuya reparación se persigue en autos." (Del voto de la mayoría)

"Este elemental recaudo de precaución [prohibición de transitar por las vías] fue violado por la actora, quien al producirse el hecho, en forma claramente imprudente, estaba transitando una zona de vías, alejada de los pasos peatonales específicamente habilitados (…) Pretender que los demandados prueben acabadamente la intención suicida de la actora en el hecho de autos, ante la negativa de la misma, implicaría exigirle una prueba diabólica o de imposible cumplimiento. Y es que la única persona que puede aseverar lo que realmente ocurrió en su fuero interno, cuál fue su verdadera intención, es la propia actora." (Del voto de la mayoría) Expte. 6630/09 – "Coronel, Ramona Dominga c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. Médica) s/ recurso de apelación ordinario concedido" – TSJ DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES – 13/07/2010

  • EFECTOS, EXCEPCIONES Y PRUEBA DEL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR

  • EFECTOS:

Según el Dr. Guillermo Borda el efecto esencial del caso fortuito es liberar al deudor de la responsabilidad por su incumplimiento (art. 513 del C.C.). No sólo queda eximido de la prestación prometida (que no puede cumplir aunque se lo propusiera), sino también de pagar los daños y perjuicios.-

Principio general. Como ya lo establecía el Digesto: "nadie está obligado a lo imposible" {ad impossibilia nemo tenetur). Y por tal razón, si bien por principio el deudor es responsable del incumplimiento de la obligación a su cargo (art. 505, inc. 3o), tal responsabilidad no existe cuando la prestación se torna de imposible cumplimiento por caso fortuito o fuerza mayor, según así resulta de lo dispuesto expresamente en la primera parte del artículo en comentario, cuando dice: "El deudor no será responsable de los daños e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuando éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor".

En rigor, la irrupción de un casus va a constituir, en definitiva, un evento ajeno a la voluntad del deudor, que provoca que el mismo ya no resulte ser el autor, al menos moral, del incumplimiento; siendo por ello que lo libera tanto del cumplimiento de la obligación como también del deber de indemnizar los daños e intereses. De ahí que más adelante, reiterando un principio que tiene repetidas y concretas aplicaciones en nuestro Derecho positivo, el mismo Código haya dispuesto en su artículo 888 que: "La obligación se extingue cuando la prestación que forma la materia de ella, viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor".

  • EXCEPCIONES:

  • a) Cuando el caso fortuito se ha producido después que el deudor estuviera constituído en mora que no fuese provocada por caso fortuito o fuerza mayor:

  • b) Cuando el deudor hubiere tomado a su cargo el caso fortuito. Es el llamado pacto de garantía: El deudor no debe haber asumido el deber de indemnizar, mediante una "cláusula de responsabilidad" o un "pacto de garantía". En efecto, el deudor puede haber tomado a su cargo el caso fortuito o fuerza mayor, ya sea mediante una "cláusula de responsabilidad" con relación a determinados hechos concretos a los que se les asigna la condición de caso fortuito, o bien a través de un "pacto de garantía", conforme al cual se hubiera obligado a indemnizarle al acreedor los daños y perjuicios que pudiese sufrir por el incumplimiento de la obligación, cualquiera fuese su causa. En cuyo caso, de

acuerdo a lo igualmente establecido en el artículo 513, el obligado ya no se va a exonerar de su responsabilidad, atento a que el efecto liberatorio del casus no funciona si "el deudor hubiera tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito"..

  • c) Cuando el caso fortuito ha sido provocado por culpa del deudor. Así, ante todo el casus debe haber acaecido sin que mediara culpa del deudor.

  • d) Cuando la ley pone a cargo del deudor el caso fortuito: así ocurre con el poseedor de mala fe, que responde por la ruina o deterioro de la cosa, aunque hubiese ocurrido por caso fortuito, si la cosa no hubiese perecido o deteriorado igualmente si hubiera estado en poder del propietario (art. 2435 C.C.).

PRUEBA:

Quién debe probarlo:

El caso fortuito debe ser probado por el deudor que lo invoca; al acreedor le basta con probar el incumplimiento. Es claro que esta prueba no será necesaria cuando se trate de un hecho de pública notoriedad: una declaración de guerra, un inundación, un terremoto. Pero para que el hecho notorio baste por sí, es necesario de que el mismo surja la imposibilidad de cumplir. En cambio, si se invoca, por ejemplo, la destrucción de una cosa como consecuencia de aquél evento, el deudor está obligado a probar que la destrucción se produjo realmente.

Demostrado el caso fortuito por el deudor, el acreedor que sostenga que a pesar de ello subsiste la responsabilidad, debe probar, a su turno, cualquiera de los hechos que provocan la subsistencia de aquella: la culpa del acreedor que provocó el caso fortuito, la convención por la cual el deudor asumió el riesgo propios, la mora en que se encontraba el deudor cuando ocurrió el acontecimiento.

En esta materia se aplican las normas generales que gobiernan el régimen probatorio en el proceso civil. Así el actor deberá acreditar los hechos "constitutivos" que integran los presupuestos normativos, y el demandado los "impeditivos" o "extintivos". Y como el casus constituye un típico hecho que impide atribuir las consecuencias del incumplimiento al deudor, corresponde que sea él quien deba cargar con la prueba pertinente, si pretende que el incumplimiento obedeció a un caso fortuito o fuerza mayor. Y una vez demostrada la existencia

del casus, el acreedor que pretenda hacer valer la responsabilidad del deudor por el incumplimiento deberá a su turno invocar y demostrar la irrelevancia del mismo, en aquellos supuestos en los que por convención o por disposición legal (art. 889) el deudor asumiera dichas consecuencias fortuitas.

Bibliografía consultada y tenida en cuenta para la confección del presente trabajo

Código Civil Comentado: Responsabilidad Civil – Directores: Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedracasas – Tema específico por Jorge Mosset Iturraspe, pág. 380 y ss.

Código Civil Comentado – Obligaciones T. I, Directores: Félix A. Trigo Represas y Rubén A. Compagnucci de Caso – Tema especial expuesto por Félix A. Trigo Represas.- pág. 165 y ss.

CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR: Miguel Angel Gutiérrez

Derecho Civil II – Resumen Bustamante Alsina? – CAPÍTULO XI – INTERRUPCIÓN DEL NEXO CAUSAL

CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR EN LA LOCACIÓN URBANA. por Enrique Luis Abatti e Ival Rocca (h)

Teoría de la imprevisión – Novísima perspectiva que dan la ley 25.561 y los decretos 214/02 y 320/02. La "acción directa por reajuste": su admisibilidad Por Enrique L. Abatti e Ival Rocca (h.)

TEORIA DE LA IMPREVISION: Lic. Luis Alarcón Flores – Abogado – Disertante – Docente Universitario

LA APLICACIÓN DE LA TEORIA DE LA IMPREVISION Y LA EMERGENCIA ECONOMICA. Dr. Manuel CORNET – Anuario de Derecho Civil, Universidad Católica de Córdoba, T. VII (año Académico 2002), p.77.

 

 

Autor:

Manuel Ernesto Jardel Rivero y Hornos

* Recibido de Abogado en la Universidad Nacional del Litoral en el mes de febrero del año 1972. Practicó en forma privada el ejercicio de la profesión casi por cuarenta años. Fue asesor letrado del, hoy, Ministerio de Justicia y Seguridad por el término de 30 años. Obtuvo el Título de Mediador en el año 1995 y el de Especialista de "Negociación Colaborativa" al año siguiente. En el año 1998/2000 estuvo a cargo de los proyectos de Mediación de la Subsecretaría de Relaciones con la Comunidad del mencionado Ministerio, poniendo en funcionamiento "La Mediación Municipal", "La Mediación Vecinal" (para todos los barrios de la Provincia) y "Mediación para Subcomisarios de la Policía de Mendoza" que al año siguiente se harían cargo de todas las Comisarías de la Provincia. Miembro del Colegio de Abogados de la Ciudad de Mendoza.-

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