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Resumen del dolo (Mexico)

Enviado por Efrain Peretz


  1. Ubicación del dolo
  2. En el tipo
  3. Concepto
  4. Elemento cognitivo
  5. Elemento final o intencional
  6. Consideraciones procesales.
  7. Clases de dolo
  8. Culpa o imprudencia
  9. Graduación de la pena en la imprudencia y medios alternativos de solución.

Ubicación del dolo lo encontramos en el artículo 21 del código civil penal de Veracruz. El dolo se refiere a la dirección que el autor imprime a su conducta.

La noción del dolo se remonta al derecho romano tardío, como se desprende del rescripto del emperador Adriano, desde entonces se hacia la diferencia entre dolus bonus y dolus malus, y se exigía el dolo a la culpa para considerar culpable al sujeto, requisito que desaparece con la influencia canoníca religiosa, a partir de la "cual" por culpabilidad ha de entenderse no solo la culpa del derecho romano, sino que, por ejemplo, el homicidio ha de considerarse también cometido con culpabilidad.

El hecho solo puede ser imputado como culpabilidad de la voluntad; así, al dolo se le atribuían dos elementos: acto y voluntad.

La discusión teórico-practico en México de los últimos años giró en torno a la ubicación del dolo primero como parte de la culpabilidad en la probable responsabilidad hasta 1994, después como parte de los elementos del tipo 1994-1999 y ahora nuevamente en la probable responsabilidad, pero ya no como parte de la culpabilidad.

Ubicación del dolo

En la culpabilidad.

Según la doctrina:

Con la aparición del sistema clásico Franz Von Liszt cambio al dolo como una "forma de culpabilidad"; es decir el dolo era la culpabilidad misma, y se establecía conforme a la relación anímica subjetiva entre el autor y el resultado. Razones filosoficas-politicas llevaron a concebirlo como do lus malus cuyos elementos eran:

  • El conocimiento y la voluntad de los hechos y

  • La conciencia de su significación antijurídica (conocimiento de derecho); de ahí que Beling considerará que el dolo significa reprochar al autor.

En el sistema neoclásico, el dolo ya no se concibió como una forma de la culpabilidad, y se redujo tan solo a uno de sus elementos.

Por ende en el sistema clásico como en el neoclásico, el dolo se integraba con el conocimiento y la voluntad de realizar los elementos del tipo y con la conciencia de la antijuricidad de la conducta.

Según la jurisprudencia mexicana.

En 1994 la jurisprudencia mexicana adoptó la concepción del dolus malus y su correspondiente ubicación en la culpabilidad, unas veces como sinónimo de (sistema clásico y otras como elemento (neoclásico).

En otras tesis de jurisprudencia se concibe al dolo únicamente como elemento de la culpabilidad.

Salud, delito contra la. Presunción del dolo inoperante (transportación). Esta sala ha sostenido el criterio de que la presunción de un delito es intencional, contenida en varios códigos del país.

Articulo 90. Del código penal federal para delitos federales. El acusado a pesar de su negativa, no desvirtuada, conocía al contenido el recipiente en cuyo interior se localizó la droga, como el delito contra la salud es de comisión necesariamente internacional, en el caso se encuentra ausente ese elemento de la culpabilidad.

En el tipo

La argumentación filosófica y conceptual por la que el dolo debía ser reubicado sistemáticamente en el tipo y no en la culpabilidad fue ofrecida en todo su contexto por Welzel a través de la teoría final de acción.

Para von Weber, el dolo debía de ser incluido en la acción típica, al paso para Wolf "el concepto de acción debe recibir su significado de los tipos de autoría; el dolo y la culpa, como formas psíquicas del acto de resolución, son relevantes… para el concepto de acción, no para el de culpabilidad.

Mientras que Lange sostuvo:

La personal relación entre acto y autor, que permite mostrar el acto como obra del autor, se funda sobre una voluntad llena de sentido, esto es, sobre el querer realizar el acto como propio; este querer constituye un elemento subjetivo del injusto.

Por otra parte:

A la vida del texto legal que emplea un distinto de redacción para configurar las conductas dolosas y culposas —al matar del delito doloso corresponde la causación de la muerte culposo—, se plantea la cuestión de si a esta distinción terminológica corresponde una diferencia real. Esta cuestión la ha resulto Mayer en el sentido de que el concepto de acción es desde un principio de naturaleza final; ello da lugar a que exista una diferencia estructural entre el tipo de los delitos dolosos y de los culposos.

En efecto, si la conducta que interesaba analizar al Derecho penal es la conducta final, y si esta solo se puede identificar atendiendo a la voluntad final del autor sobre la realización de resultados típicos, "lo único que distingue el dolo de la finalidad, es la tipificación del resultado a que atiende; intrínsecamente dolo y finalidad coinciden. Y si finalidad pertenece a la acción, como quiera que los tipos configuran acciones, el dolo deberá pertenecer al tipo". Luego, entonces, para determinar si estamos ante una conducta-típica, se debe analizar dicha finalidad; en otras palabras, el "dolo" que guio la conducta del autor.

En palabras Welzel:

La teoría dominante está obligada, por necesidad lógica, a reconocer al dolo como elemento subjetivo de lo injusto de todos los tipos dolosos… [pues]… toda acción consciente es conducida por la decisión de la acción, es decir, por la conciencia de lo que se quiere— el momento intelectual—y por la decisión al respecto de querer realizarlo –el momento emotivo—empero, se debe precisar que … el dolo penal tiene siempre dos dimensiones: no es solo la voluntad tendiente a la realización típica, sino también la voluntad capaz de la realización del tipo… de ahí que este se conciba como, la voluntad de acción orientada a la realización del tipo de un delito.

En este sentido, "el dolo penal tiene siempre dos dimensiones: no solo es la voluntad tendiente a la realización típica, sino también la voluntad de la realización del tipo".

La conducta dolosa, por tanto, es aquella que está encaminada hacia la provocación de resultados típicos, de ahí la expresión de Welzel " en el Derecho penal "querer" no significa querer "tener" o querer "alcanzar" (en el sentido de aspirar), sino querer "realizar".

De esta guisa, no podría emputarse como dolosa la conducta del sujeto quien va al cine con la intención de matar a su víctima a través de pinchar con alfileres un muñeco parecido a esta. Ello incluso cuando la víctima muriera efectivamente durante la función a causa de un paro cardiaco. En ese supuesto, la voluntad de matar a alguien a través de pinchar un muñeco no es capaz de realizar el tipo; ello, de acuerdo con los conocimientos nomológicos generales sobre procesos causales, que nos indican que es nula la probabilidad de matar a alguien pinchando un muñeco parecido a la víctima.

Así, en el conocido supuesto de quien durante una tormenta envía a otro por leños al bosque con la esperanza de que muera carbonizado por un rayo, aconteciendo efectivamente dicho resultado, a diferencia del sistema causalista, que sostenía la tipicidad de la conducta y tenía que llegar hasta la antijuricidad o la culpabilidad para fundamentar su impunidad, los postulados del sistema finalista excluían la tipicidad de la conducta por la falta de dolo. Es decir, en dicho supuesto se confirmaba el tipo objetivo (causalidad), pero no el elemento subjetivo, pues el dolo requiere, además, de la voluntad de provocar un resultado, la posibilidad fáctica o real de que la conducta dirigida puede alcanzar dicho fin. En este sentido, queda claro que quien envía a otro al bosque durante la tormenta puede desear la muerte, y aunque no por dolo típico, pues el autor sabe, basado en los conocimientos nosológicos generales, que enviar a alguien al bosque durante una tormenta tiene una ínfima posibilidad de llegar a causar el resultado muerte por carbonización de un rayo, y si ello se verifica es producto de una pura "casualidad" y no por la "causalidad" de la conducta.

Lo antes señalado se resume en tres rasgos propios de la conducta, a saber: un factor de orientación hacia lo inminente, un factor que se refiere a lo que se quiere hacer y un objetivo que tiene ese querer.

De esta guisa, "el dolo exige: a) el conocimiento de la circunstancias de hecho ya existentes; b) la previsión del resultado, y c) la previsión del curso de la acción (de la conexión causal)". L o anterior significa que en el dolo del autor quedaran abarcado todos aquellos resultados que sean necesarios o probables para la consecución del fin del autor.

De ahí que quien priva de la vida a otro sabiendo que su conducta es de homicidio y que riendo esa muerta, habrá con dolo típico de matar, pero ese dolo es nuestro, porque todavía falta determinar si lo quiso privar de la vida estando amparada su conducta por una causa de justificación, como la legítima defensa, supuesto en el cual quedaría excluida la antijuricidad de esa conducta dolosa.

Para ejemplificar lo anterior; quien ve a las doce de la noche que un sujeto vestido de negro y con pasamontañas está escalando la pared de su hogar para penetrar en él, y ante dicha situación le dispara y lo priva de la vida, de acuerdo con el sistema final de acción, dicho sujeto ha actuado con dolo típico, porque ha querido realizar la conducta de privar de la vida al sujeto (conocimiento de conducta y querer realizarla), lo cual sabe que está prohibido.

En resumen, el dolo típico solo exige el conocimiento y la voluntad del hecho típico, mientras que el dolo del hecho típico se refiere a la ausencia de los presupuestos típicos de una causa de justificación y, por último, el dolo completo supone el conocimiento de la antijuricidad.

Sin embargo, Welzel denominaba a este último propiamente como "reprochabilidad del dolo" criterio que servirá al juez para la medición de la pena.

Después de la reforma de mil novecientos noventa y cuatro al articulo168 del CFPP se dispuso que el dolo formaba parte del tipo subjetivo.

Sobre la base de ese nuevo precepto se emitió la siguiente tesis de jurisprudencia.

Después de la reforma de mil novecientos noventa y nueve al CFPP solo sabemos que el dolo se encuentra en la figura procesal de la probable responsabilidad, la cual no es una categoría de la teoría del delito, y por ello a nivel de jurisprudencia no sabemos con certeza si el dolo sigue formando parte de la conducta-típica o si debemos considerar que debe regresar a la culpabilidad, lo cual ha generado una disparidad en México.

Concepto

Varios son los conceptos que se han dado sobre el dolo, para Welzel es "la voluntad de acción orientada a la realización del tipo de un delito". En el mismo sentido, Cerezo Mir lo concibe como "la conciencia y voluntad de la realización de los elementos objetivos de un tipo delictivo". En resumen, para el finalismo ortodoxo "el dolo incluye únicamente el conocer y querer la realización de la situación objetiva descrita por el tipo injusto". Sigue esta línea Antolisei al manifestar que:

El dolo es la forma típica de la voluntad culpable y en cierto sentido su verdadera forma… normalmente el dolo exige que tanto el comportamiento como el resultado sean queridos. El acto de voluntad tiene que ir dirigido, no solo al cumplimiento de la acción o la omisión, sino también a la realización del resultado, que, además, debe ser querido como consecuencia del comportamiento observado.

CONTENIDO

Dos son los elementos conformadores del dolo: cognitivo y final (internacional). Como se puede apreciar, no me refiero al elemento *volitivo* empleando por algunos autores, pues, como ya explicamos antes, la voluntad solo se refiere a la capacidad para autodeterminar el movimiento con lo cual respondemos a la pregunta ¿Cómo se realizó la conducta? Para determinar en los elementos normativos de la conducta-típica si imputamos o no el resultado a la conducta.

Elemento cognitivo

Es indiscutible que el sustento fundamental del concepto de dolo radica en el elemento cognitivo, pues el conocimiento es el "presupuesto" de la intención, toda vez que no se puede querer lo que no se conoce; como señala Hassemer, "no se puede concebir una voluntad vacía de contenido". De esta guisa, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, "conocer" es: "averiguar mediante las facultades intelectuales la naturaleza, cualidades y relaciones de las cosas" y "percibir el objeto como distinto de todo lo que es él". Al paso que conocer en el lenguaje coloquial implica grabar en la "inconscientemente" se tienen disponibles en la memoria.

El dolo no requiere del conocimiento del texto de la ley, porque solamente requiere que el sujeto conozca las circunstancias en las cuales está realizando la conducta y será el jurista quien interpretará ese conocimiento de la realidad que tenía el sujeto activo para determinar si corresponde a la descripción contenida en el tipo penal, es decir, mientras que el sujeto activo se representa una realidad, el jurista trata de representarse si ese conocimiento de la realidad es el que describió el legislador en el tipo.

De lo hasta aquí señalando se puede decir que la actuación dolosa del sujeto no significa que el sujeto conozca el artículo de la ley donde se describe su conducta como prohibida; para eso necesitaría conocer todas las leyes penales y esto es imposible para un ciudadano común y corriente.

Lo único que re requiere, es que tenga conocimiento de la situación en la cual está actuando y sepa, por ejemplo, que esta "tomando", "agarrando", "llevándose" una cosa que no le pertenece. Si obra con ese conocimiento se verifica la parte cognitiva del dolo y será labor del penalista encuadrar ese conocimiento en la descripción de la conducta-típica correspondiente, en este caso en el robo (artículo 367 del CPF).

El conocimiento del dolo abarca los elementos descriptivos y normativos, los cuales pueden ser esenciales o accidentales. En este sentido, el conocimiento de los elementos normativos representa mayores problemas en comparación del conocimiento de los elementos descriptivos.

Existe discusión en torno al conocimiento de los elementos esenciales y los accidentales para integrar el dolo; algunos autores consideran que ambos son indispensables. Si esto fuera así, la falta de un elemento esencial o occidental excluirá el dolo, y ellos no es así, pues solo la ausencia de un elemento esencial da lugar a la aplicación de las reglas del error de tipo, según las cuales si el error es invencible queda impune la conducta, mientras que si el error es vencible, la conducta-típica subsistente a titulo de culpa, siempre y cuando es conducta acepte dicho titulo de imputación conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 60 del CPF.

La valoración ex ante consiste en realizar un ejercicio mental en el cual quien ha de evaluar (por ejemplo, el juez o el Ministerio Público) se debe colocar en el momento previo a la realización de la conducta del autor para tomar en cuenta el fin autor; su plan, contexto circundante, los medios con los que contó; conforme a ello se podrá realizar un pronóstico sustentado en un juicio de probabilidad general (conocimientos nosológicos y ontológicos) sobre el peligro que encerraba esa conducta para el bien jurídico.

La perspectiva ex post consiste en la valoración realizada sobre los resultados provocados por una conducta; ya no se trata de un pronóstico sobre cuales podrán ser los resultados de dicha conducta (perspectiva ex ante), sino de cuales fueron realmente esos resultados (ex post).

Así, por ejemplo, en el caso del sujeto que da un puñetazo a su víctima, quien al ser trasladado al hospital muere al colisionar la ambulancia con otro vehículo. De acuerdo con una valoración ex ante, no puede ser considerado como causante de una muerte aunque la valoración ex post de los procesos causales así nos lo indique, y no lo es porque desde una perspectiva es ante, el dar un puñetazo no aparece como peligroso para la vida.

Lo mismo sucederá en los supuestos de condiciones especiales del sujeto pasivo, como sería el supuesto del hemofílico quien muere a consecuencia de la hemorragia sanguínea provocada por la herida causada por el puñetazo. En ese supuesto, como la mayoría de los seres humanos no son hemofílicos, el juicio de probabilidad, desde una perspectiva ex ante, es que el sujeto activo no pudo tener el conocimiento de un resultado de muerte al realizar su conducta, y por tanto queda excluido el conocimiento doloso de un delito de homicidio, aunque subsiste el de lesiones.

Por ello, cuando el juez conoce el hecho (ex post) debe colocarse mentalmente en el lugar del autor (ex ante) para establecer un pronóstico sobre las capacidades del autor al momento de realizar la conducta y valorar si actuó teniendo en cuenta el peligro que corría el bien o no lo tuvo en cuenta. En conclusión, el dolo no abarca el conocimiento del resultado ex post.

Este fue el criterio aplicado por la SCJN en la tesis de jurisprudencia siguiente:

Cheques sin fondos, libramiento de y fraude. Diferencias.—Mo es verdad que la figura penal que contempla el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito corresponda a una especie en el género de los delitos de fraude, por la sola circunstancia de que la propia ley remita para su sanción al Código Penal.

En conclusión, se obra con dolo cuando se tiene conocimiento ex ante del peligro que representa la conducta para el bien jurídico tutelado y no se necesita conocer exactamente el resultado porque ello solo se puede saber ex post.

Elemento final o intencional

Para Welzel, el verbo "querer" es auxiliar; y necesita indefectiblemente de uno principal para tener sentido, lo cual en el Derecho penal se debe interpretar como querer "realizar" el tipo de un delito, y no solo "querer tener" o "querer alcanzar".

Lo anterior tiene tres rasgos, a saber: un factor de orientación hacia lo inminente; un factor que se refiere a lo que se quiere hacer; y un objetivo que tiene ese querer.

Si aceptamos como cierto el planteamiento anterior, entonces negaríamos el dolo de matar del sujeto que entra armado a una institución bancaria con el propósito de robar; y, pese a sus amenazas, los clientes y los empleados no lo toman en serio, ente lo cual opta por matar a uno de los cuentahabientes para someter a los demás a sus deseos.

Pero con los planteamientos anteriores se está negando algo que está muy claro, y es el asaltante no quiere matar al cuentahabiente y que el terrorista no tiene la intención de matar al chofer; lo que si hace es "aceptar" ese resultado, como un medio para llegar a su fin, y quiere seguir adelante con su conducta.

Resumiendo, de acuerdo con nuestro orden jurídico-penal, obra dolosamente quien tiene el conocimiento de que se está realizando una conducta prohibida (aspecto cognitivo) y quiere seguir adelante con ella (aspecto final o intencional), queriendo, aceptando o previniendo como muy posibles los resultados que esta pueda producir. Si esto es así, entonces, posibles los resultados que esta pueda producir. Si esto es así, entonces, lo más importante en el dolo es determinar si el sujeto quería o no realizar la conducta, mientras que el resultado puede quererlo o simplemente aceptarlo.

Consideraciones procesales.

Desde mi punto de vista, el ser humano conoce la prohibición de una conducta a través del lenguaje y la comunicación con su entorno social, siendo decisivo su nivel cultural y su medio social. Ello deberá ser tomado en cuenta por el Ministerio Público y el juez (artículo 51, CPF) para determinar la comisión de una conducta dolosa, y, conforme a ello, según su competencia y el momento procedimental correspondiente, consignar, dictar el auto de formal prisión o condenar.

Como afirma Muñoz Conde:

Nadie, salvo la propia persona de cuya subjetividad se trata, puede "saber con certeza" cuál es su exacto contenido. Cuando se dice, por ejemplo, que alguien actuó con dolo, se está, en realidad, presumiendo que, dadas las circunstancias y datos que concurrían en el caso concreto, el sujeto sabía lo que hacía y quería hacerlo; pero lo que el sujeto realmente sabe o quiere, nadie puede conocerlo, sino todo lo más deducirlo.

Por todo lo anterior; los elementos subjetivos de la conducta-típica observan hoy en día una creciente intromisión de conceptos puramente cognitivos, dejando cada vez espacio a los intencionales para la integración del dolo, salvo en aquellos supuestos en los que el tipo requiere específicamente ánimos o deseos, también llamados elementos subjetivos específicos requeridos por el tipo.

Por último, cabe recordar que después de la reforma de mil novecientos ochenta y cuatro, el dolo, que se identificaba con la intención, dejó de presumirse, y por ello debe ser probado, para lo cual, el Ministerio Público gozará la más amplias facultades para allegarse de los medios de prueba necesarios.

Clases de dolo

La diferencia entre querer y aceptar como necesario o muy probable un resultado nos sirven para hacer una clasificación doctrinal dolo directo, dolo indirecto y dolo eventual; pues aunque el CPF solo emplea el término "dolo", y por tanto "se sanciona igual la conducta realizada con cualquiera de las tres clases de dolo", ello no es óbice para hacer dicha clasificación con el objetivo de tener mayores argumentos al sustentar la comisión de una conducta-típica dolosa y, sobre todo, marcar los límites entre el dolo eventual y la culpa con representación.

Debido a que el estudio anterior del dolo se puede aplicar tanto al dolo directo como al dolo indirecto, nos concentraremos más en el análisis del dolo eventual.

DOLO DIRECTO.

El dolo directo, también llamado dolo directo de primer grado, se puede considerar como sinónimo de la intención o el propósito del autor. Por lo cual, obrara con dolo directo quien quiere realizar una conducta con el objetivo de provocar un resultado especifico (ex ante), y efectivamente consigue el fin perseguido (ex post).

DOLO INDIRECTO O DE CONSECUENCIAS NECESARIAS.

En el dolo indirecto, el sujeto tiene un fin o meta que quiere alcanzar, pero para conseguirlo tendrá que provocar necesariamente otros resultados descritos como conducta-típica, y de todas formas decide realizarla; por esa razón, al dolo indirecto también se le denomina dolo de consecuencias necesarias o dolo directo de segundo grado.

"El flama" sabía que al matar a la madre necesariamente provocaría la muerte al feto, y por ello se puede sostener que cometió una conducta-típica de aborto con dolo indirecto, independiente de la conducta-típica de homicidio, incluso de parricidio en relación de parentesco, con dolo directo de la mujer.

DOLO EVENTUAL

Debe hacerse notar que en el dolo eventual y en la culpa consiente se parte de una misma idea; "en ninguno se desea el resultado, pero en ambos se reconoce la posibilidad de producirlo". Esto dificulta su diferenciación.

Noé solo quería demostrar su pericia ante sus amigos; el esposo que golpea en el vientre de su mujer no lo hizo con intención de matar al producto de la concepción; quienes golpean con barras de madera solo querían lesionar; la estudiante de la Universidad de California solo quería ocultar así hijo; Isidro Vera quería darles una lección a sus vecinos; Javier tuvo como intención tener relaciones con Karen: Roberto Sánchez solo quiso desquitarse por el accidente con el ciclista; Pedro solo pretendía cobrar los honorarios al practicar el aborto clandestino.

Es así como se plantea la problemática del dolo eventual, en el cual subyace una pregunta: ¿requiere la constatación del dolo eventual que el de un peligro elevado de lesión para el bien jurídico tutelado? Para responder a estos interrogantes y establecer los criterios para diferenciar las conductas doloso eventuales de las culposas con representación, se han elaborado las llamadas teorías cognitivas y teorías volitivas, de las cuales ocupare a continuación.

Culpa o imprudencia

El art. 8° del Código Penal Federal señala que el delito puede ser realizado por acciones u omisiones dolosas o culposas. En este sentido, la denominación de culpa utilizó primero el término culpa, pero una doctrina mas reciente utiliza el término imprudencia debido a que es más entendible por la mayoría de las personas y porque con dicha denominación se evita su confusión con la culpabilidad.

DELIMITACION CONCEPTUAL

Sobre la regulación anterior cabe hacer diversas consideraciones. La primera de ellas gira en torno a la ausencia de intención del sujeto por provocar el resultado, pues de lo contrario se actúa con dolo directo.

La segunda consideración en torno a la regulación de la imprudencia es el fundamente para sancionar una conducta imprudente, pues este solo puede darse en función de la violación de un deber de cuidado, es decir; cuando el autor no actuó con la diligencia debida.

En este sentido, no es lo mismo el exceso de velocidad de un automovilista particular que termina en un accidente con resultado de daños en propiedad ajena y lesiones a la misma conducta pero de un conductor de transporte público de pasajeros, pues aunque las dos son conductas imprudentes, es más grave la segunda que la primera por las calidades especificas del conductor.

CLASES

Tradicionalmente la doctrina ha contemplado la existencia de la culpa con representación y sin representación.

CON REPRESENTACION O CONSCIENTE

En el sistema clásico de Franz von Liszt y Ernst Beling, la culpabilidad se sustentaba en el nexo psicológico que unía al autor con su representado. Dicho nexo psicológico era imperfecto en la culpa, pues el autor se representaba la posibilidad de producir el resultado al realizar su conducta, pero desechaba esa posibilidad (rompiendo el nexo psicológico) y al seguir adelante con su actuar terminaba por producir ese resultado, de ahí el nombre de culpa con representación.

Para autores como MIR PUIG en la culpa consiente "si bien no se quiere causar la lesión, se advierte su posibilidad y, sin embargo, se actúa: se reconoce el peligro de la situación, pero se confía en que no dará lugar al resultado lesivo.

SIN REPRESENTACION O INCONSCIENTE

En la culpa sin representación el autor ni siquiera advierte el peligro, por lo cual no prevé la posibilidad de provocar el resultado.

Sin embargo, sigue teniendo una gran importancia la representación del peligro para determinar si estamos ante supuestos de culpa con representación o de dolo eventual, lo cual nos puede llevar tanto incrementar la pena (dolo eventual) como a determinar la impunidad del hecho cuando el tipo no admite su comisión culposa (culpa con representación).

Tómese en cuenta que lo aquí expresado no se sustenta en si el sujeto representó o no el resultado sino la posibilidad de previsión que tendría cualquier sujeto común y corriente.

CONCURRENCIA DE IMPRUDENCIAS

Cabe advertir que la concurrencia de culpas o imprudencias no elimina ninguna de ellas. Así, por ejemplo, si en un accidente de tránsito los dos conductores faltaron a su deber de cuidado y elevaron el riesgo que dio lugar al accidente, la culpa de uno no elimina la del otro. Dicho criterio se puede constatar en nuestra jurisprudencia.

Imprudencia, delitos, y culpa ajena.- En los delitos imprudenciales, la culpa ajena que concurre a la producción del daño causado juntamente con la del inculpado, no exonera a éste de responsabilidad penal.

En sentido, si bien es cierto que la concurrencia de culpas no exonera al implicado, ello no significa que no tenga efectos, pues si que los tiene pero para efectos de la graduación de la pena, tal como lo establece el siguiente criterio jurisprudencial.

Imprudencia, delitos por concurrencia de culpas. —Aun cuando la culpa ajena no exonera de la propia, en los delitos imprudenciales la concurrencia favorece al inculpado y su circunstancia que debe tomarse en cuenta para la fijación de la pena.

Graduación de la pena en la imprudencia y medios alternativos de solución.

Uno de los últimos más importantes de la reforma al sistema de justicia penal de 2008 radicará en la solución extra penal que puede tener un caso, es decir, mientras que antes toda conducta típica debía tener una sanción penal, con los medios alternativos de terminación del proceso se puede llegar a evitar el proceso penal a través de un acuerdo reparatorio entre las partes (art. 197 CPPCH). En este sentido, el criterio de oportunidad previsto en los arts. 83 a 86 y 198 del CPPCH podrá operar dando lugar a que el Ministerio Público prescinda de la persecución penal.

La solución que se da en estos casos significa el desahogo de una gran cantidad de asuntos que antes tenían forzosamente que llegar a juicio y si a ello se le llama que la mayoría de asuntos que se ventilaban en los juzgados eran por los delitos imprudentes, entonces se puede comprender como es que por esta vía se reduce significativamente la carga laboral de los juzgados penales.

 

 

Autor:

Efrain Peretz