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La vulneración del derecho al plazo razonable en las diligencias preliminares

Enviado por FELICITA DIAZ VARGAS


  1. Introducción
  2. Concepto derecho al plazo razonable
  3. El plazo razonable en los tratados internacionales
  4. El plazo razonable en las diligencias preliminares en la legislación procesal penal
  5. El tribunal constitucional y el plazo razonable
  6. Conclusiones
  7. Bibliografía

Introducción

El plazo razonable constituye una garantía fundamental integrante del debido proceso cuya duración debe tenerse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; para el caso concreto, debiendo tenerse siempre presente que las diligencias preliminares tienen como finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables conforme lo dispone el artículo trescientos treinta del Nuevo Código Procesal Penal.

El derecho al plazo razonable de la investigación preliminar (policial o fiscal) en tanto manifestación al debido proceso alude a un lapso suficiente para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y la emisión de la decisión respectiva. Si bien es cierto procede que a toda persona se le investigue, no menos cierto es que para que ello ocurra debe existir la concurrencia de una causa probable y la búsqueda de la comisión de un ilícito penal en un plazo que sea razonable. De ahí que resulte irrazonable el hecho de que una persona esté sometida a un estado permanente de investigación policial o fiscal. Para determinar la razonabilidad del plazo de investigación preliminar, se debe acudir cuando menos a dos criterios: uno subjetivo que está referido a la actuación del investigado y a la actuación del Fiscal, y otro objetivo que está referido a la naturaleza de los hechos objeto de investigación.

Concepto derecho al plazo razonable

El derecho al plazo razonable constituye un derecho fundamental, que si bien no está reconocido explícitamente en nuestra Constitución Política del Estado, pues deriva del debido proceso, en su calidad de derecho continente.

El derecho al plazo razonable, constituye una manifestación del derecho al debido proceso y alude a un lapso de tiempo suficiente para el esclarecimiento de los objetos de investigación y la emisión de la decisión respectiva. Si bien es cierto que toda persona es susceptible de ser investigada, no lo es menos que para que ello ocurra debe existir una causa probable y la búsqueda de la comisión de un ilícito penal en un plazo que sea razonable.

El plazo razonable está referido al plazo de duración del proceso en general o de un estadio del proceso, que ha sido introducido en algunas legislaciones como un derecho fundamental del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable. El plazo razonable siempre está ligado a la excesiva duración del proceso y no a lo limitado en el tiempo de las mismas, de ahí que en la jurisprudencia se invoca la doctrina del juicio penal rápido para poner fin al proceso. Sobre este derecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos en concordancia con el Tribunal Constitucional[1]han manifestado que el derecho al plazo razonable tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente (Caso Suárez Rosero contra Ecuador, sentencia sobre el fondo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fundamento 70).

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Por lo expuesto el plazo razonable resulta de suma importancia en un proceso penal porque está en juego la libertad individual como atributo esencial de los seres humanos y como valor fundamental de un Estado Constitucional de Derecho y además no tiene razón que el Estado con todo sus capacidades, facultades y personal no pueda lograr en un tiempo adecuado la verdad de una imputación.

El plazo razonable en los tratados internacionales

El derecho al plazo razonable tiene reconocimiento expreso en los "Tratados de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ratificados por el Perú y que tienen rango constitucional. Este derecho es propiamente una manifestación implícita[2]del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva reconocida en nuestra Carta Fundamental artículo 139° y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana"[3].

El plazo razonable en términos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH), está referido a que "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter" (Artículo 8.1 de la CADH); así también la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, haciendo referencia al artículo 8.1 de la Convención ha precisado que el concepto "plazo razonable" no es un concepto de sencilla definición, y que se pueden invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la (CADH) es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de la cual podemos afirmar que el "plazo razonable" es la expresión más significativa que utiliza la dogmática de los derechos fundamentales para regular la prerrogativa del imputado a que su proceso termine tan pronto como sea posible[4]

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Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, según lo prescrito por el artículo V del Título Preliminar de Código Procesal Constitucional, constituye fuente de interpretación de los derechos fundamentales, un proceso penal que dure más de 50 meses sin llegar a su conclusión configura una vulneración evidente del derecho al plazo razonable proceso reconocido por la Convención. Así, en el párrafo 73 de la sentencia del 12 de noviembre de 1997, caso Suárez Rosero vs. Ecuador se estableció:

"73. Con fundamento en las consideraciones precedentes, al realizar un estudio global del procedimiento en la jurisdicción interna contra el señor Suarez Rosero, la Corte advierte que dicho procedimiento duró más de 50 meses. En opinión del acote, este periodo excede en mucho el principio de plazo razonable consagrado en la Convención Americana".

El plazo razonable en las diligencias preliminares en la legislación procesal penal

El artículo I del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal, (en adelante NCPP) señala que "La justicia penal es gratuita, salvo el pago de las costas procesales establecidas conforme a este Código. Se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable".

El inicio del plazo de las diligencias preliminares, será desde que el Fiscal toma conocimiento de la noticia criminal, sea por denuncia de parte (ciudadano) o por denuncia oficial (policía), siempre que el imputado se encuentre individualizado. Cuando la noticia criminal no contiene la individualización del sujeto agente delictivo, por lógica consecuencia tampoco existe un derecho (al plazo razonable de investigación) que tutelar, ergo, no se computa el plazo hasta la individualización del potencial imputado.

La violación del derecho al plazo razonable en la investigación preliminar, cabe señalar que este derecho constituye una manifestación del derecho al debido proceso y alude a un lapso de tiempo suficiente para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y la emisión de la decisión respectiva. Si bien es cierto que toda persona es susceptible de ser investigada, no lo es menos que para que ello ocurra debe existir una causa probable y la búsqueda de la comisión de un ilícito penal en un plazo que sea razonable.

Si bien es cierto nuestro (NCPP), no señala plazo específico de duración del proceso penal, sin embargo, para efectos de regular el principio de "plazo razonable" puede ser deducida del conjunto de disposiciones que establecen límites temporales a la actividad procesal.

Una de las limitaciones de carácter temporal que el NCPP, impone es a las diligencias preliminares, limitación que se puede considerar parcial, porque deja a discreción del Fiscal fijar el plazo de las diligencias en situaciones excepcionales, siendo el plazo ordinario de 20 días. Las diligencias preliminares está regulada como un estadio anterior a la formalización de la investigación preparatoria y cuya finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la ley, asegurarlas debidamente. No es obligación del Fiscal en todos los casos adelantar diligencias preliminares, pudiendo formalizar directamente investigación preparatoria si de los primeros recaudos se advierte que aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad (Art.336.1).

Ahora bien, los plazos de las diligencias preliminares que el NCPP prevé, un plazo ordinario de 20 días, a menos de que el presunto sospechoso se encuentre en calidad de "detenido", sea por flagrancia o por orden judicial expresa; en estos casos, el plazo será de 24 horas y no mayor de quince días naturales en los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas.

El Juez encargado de la Investigación Preparatoria, dentro del control judicial que ejerce no puede fijar un plazo mayor al establecido por el Fiscal a fin de llevar a cabo diligencias preliminares, bajo el principio de plazo razonable; sin embargo en caso se determine que el plazo fijado por el Fiscal es limitado y no lo suficiente para practicar diligencias urgentes que conlleven al descubrimiento de elementos probatorios, el Juez podrá entrar analizar el caso en concreto por vulneración al derecho de probar, sin olvidar que será excepcional por la misma naturaleza de las diligencias preliminares que es un procedimiento breve y que a su finalización si el Fiscal decide la formalización de la investigación preparatoria, el imputado en esta etapa procesal contará con mayor amplitud para solicitar se practiquen las diligencias que estime necesarias para su defensa y en caso se pronuncie por la no formalización la parte agraviada podrá acudir al Fiscal Superior impugnando la decisión y en la que podrá fundamentar el plazo limitado de las diligencias preliminares han afectado su derecho de probar[5]

Finalmente donde el Juez de la Investigación Preparatoria puede ejercer un control mas intenso del plazo de las diligencias preliminares, es en aquella situación donde el Código autoriza al Fiscal fijar un plazo distinto al ordinario de veinte días, sujeto siempre a las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Al respecto la Corte Suprema de la República al resolver el recurso de Casación N° 02-2008, consideró que la fase de diligencias preliminares no podría, en la hipótesis mas extrema, ser mayor que el plazo máximo de la investigación preparatoria, la pregunta es ¿a que plazo se refiere?, pues la Investigación Preparatoria tiene plazos de ciento veinte días más una la prorroga de sesenta días o considerando complejo el caso la investigación se puede prolongar a ocho meses e incluso en este último caso se puede conceder una prorroga por igual plazo. Consideramos que el plazo razonable de las diligencias preliminares dependerá de las características de cada caso en concreto pudiendo abarcar el plazo máximo previsto para casos complejos, debiendo el Juez evaluar bajo los principios desarrollados por el Tribunal Constitucional de razonabilidad y proporcionalidad, las circunstancias presentes en la investigación fiscal. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos[6]ha señalado para determinar la existencia de un plazo razonable en un caso concreto, se debe tener en consideración la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes y la actuación de los tribunales[7]

El tribunal constitucional y el plazo razonable

El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto al plazo de la investigación preliminar (Código de Procedimientos Penales), fase del proceso antiguo que la podemos asimilar con las Diligencias Preliminares, con características propias; en esa oportunidad el Tribunal Constittucional en la Sentencia N° 5228-2006-PHC/TC, advirtió un vació legislativo en cuanto a su limite temporal al no haberse previsto un plazo para practicar la etapa prejudicial o investigación preliminar y que el principio de interdicción de la arbitrariedad es una garantía frente a la facultad discrecional que la ley ha reconocido al Ministerio Público al no disponer un plazo máximo de investigación prejurisdiccional lo cual afecta el principio-derecho de la seguridad jurídica. En una sentencia anterior la N.º 06167-2005-PHC/TC en su FJ 30, el Tribunal Constitucional señaló: "el grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez penal, se encuentra sometida a principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica".

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El plazo razonable como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional con los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y de la jurisdicción supranacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se relaciona con el derecho a que el proceso tenga un límite temporal entre su inicio y fin, forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos.

El derecho a ser juzgado en un plazo razonable, consagrado en normas internacionales ratificadas por el Perú, ha sido recogido por el Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia reciente lo aborda distinguiendo tres supuestos. En el primero, que llamaríamos de una simple sumatoria del tiempo de la detención que excede al plazo máximo de quince meses establecido por el artículo 137 del Código Procesal Penal (sin que se haya efectuado la prórroga en los casos que este habilita) se produce una trasgresión del derecho a la libertad personal. Así, en el caso de Carlos Vega Ardila (Exp. Nº 798-2002-HC/TC), el TC concluye que "por consiguiente, habiéndose acreditado que el actor sufre detención judicial desde […], resultan de aplicación los artículos […], así como el párrafo tercero del artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos". En el segundo supuesto, con motivo de los casos de Roberto Carlos Poémape Chávez (Exp. Nº 309-2002-HC/TC), Róger Poémape Chávez (Exp. Nº 310-2002- HC/TC) y Pedro Wurttele Verde (Exp. 318-2002-HC/TC), si bien se procura la protección del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, se carece de pronunciamiento de fondo por haberse producido la sustracción de materia. No obstante, se ordena la investigación y aplicación del artículo 11 de la ley 235068, señalando el TC: En efecto, este hecho, conforme reiterada jurisprudencia de este Tribunal, vulnera el derecho del favorecido de ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido por el Artículo 9, numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y por el Artículo 7, numeral 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como del derecho a la libertad individual, por mantenerlo detenido sin existir la prórroga correspondiente […] declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia; sin embargo […] ordena que el juez ejecutor remita copias certificadas de los autos al Ministerio Público para que proceda de conformidad con el artículo 11 de la Ley N° 23506. En el tercer supuesto se ubicarían los casos que se iniciaron ante los juzgados militares y que, no obstante haberse declarado la nulidad de dicho proceso y su apertura en el fuero común, los accionantes computan dentro del plazo de detención el periodo que se sufrió en el proceso militar. Debe tenerse en cuenta que la Ley 27569, publicada el día 2 de diciembre del 2001, en su artículo 2 indica que el plazo de detención debe computarse desde el 17 de noviembre del 2001, fecha en que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional los decretos legislativos 895 y 897 y la Ley 27235. A pesar de que al momento de interponer el hábeas corpus los accionantes se hallaban sin ser sentenciados en el fuero militar por un periodo mayor al de treinta meses y, ante tal supuesto resultaba amparable su pretensión de excarcelación, el nuevo auto apertorio de instrucción en el fuero común imposibilita amparar dicha pretensión. Así lo señaló el TC en los casos de Betty Ramírez Camargo (Exp. N° 282-2002-HC/TC), Julio Fretel Colqui (Exp. N° 523-2001-HC/TC), Henry Orosco Leòn (Exp. N° 177-2002-HC/TC), William Infante Agurto (Exp. N° 178-2002-HC/TC) y Jaime Aliaga Hinostroza (Exp. 314-2002-HC/TC), indicando: 8 Ley 23506, artículo 11: "Si al concluir los procedimientos de Hábeas Corpus y Amparo, se ha identificado al responsable de la agresión, se mandará abrir la instrucción correspondiente. Tratándose de alguna autoridad o funcionario público, además de la pena que corresponda, se le impondrá la de destitución en el cargo y no podrá ejercer función pública hasta pasados dos años de cumplida la condena principal. Se condenará asimismo al responsable al pago de las costas del juicio y a una indemnización por el daño causado. El haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de los hechos de la responsabilidad y de la pena a que haya lugar […]".

No obstante, este Tribunal constata que, en el fuero militar, se tuvo detenido al accionante por más de treinta meses sin haber sido sentenciado, situación que en todo caso, debe ser investigada por la autoridad competente, dado que ello significó, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la vulneración del derecho del accionante a ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido por el artículo 9, numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y por el artículo 7, numeral 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por esta razón, es de aplicación lo establecido por el artículo 11 de la Ley N° 23506, respecto a las autoridades que conocieron el citado proceso penal en el fuero militar.

Conclusiones

  • El derecho al plazo razonable o también conocido como el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, o el derecho a que una persona sea contemplado en la Constitución Política del Perú.

  • El plazo de las diligencias preliminares se computará desde la recepción de la noticia criminal por el Fiscal, siempre que el imputado se encuentre individualizado.

  • El plazo para las diligencias preliminares, es de veinte días naturales lo concede el representante del Ministerio Público, podrá fijar uno distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación.

  • El derecho al plazo razonable resulta de suma importancia en un proceso penal porque está en juego la libertad individual como atributo esencial de los seres humanos y como valor fundamental de un Estado Constitucional de Derecho.

Bibliografía

ESPINOZA GOYENA, Julio César. "Nueva Jurisprudencia 2006-2008 – Nuevo Código Procesal. Editorial Reforma. Página.27.

R. PASTOR, Daniel. El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho. Primer Edición: Octubre del 2002. Editorial AD_HOC. Argentina. Página 47.

TABOADA PILCO, Giammpol. Jurisprudencia y Buenas Prácticas en el Nuevo Código Procesal Penal, Tomo I Jurisdiccional Penal, Segunda Edición – Abril 2010.

TORRES ZÚÑIZA, Natalia, Comentarios al Caso Chacón ¿Puede el TC excluir del proceso a un acusado por afectación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable? en Gaceta Constitucional, Tomo 2, diciembre 2009.

Sentencia del Tribunal Constitucional N.° 5228-2006-PHC/TC. F.J.13

Sentencia del Tribunal Constitucional N.° 5291-2005-PHC/TC. FJ 6.

(Sentencia del Tribunal Constitucional N.º 04831-2005-HC/TC.

European Court of Human Rights. Case of Zimmermann and Steiner v. Switzerland. 13 July 1983. Párr. 24.

 

 

Autor:

Felicita Diaz Vargas

[1] Ver Sentencia del Tribunal Constitucional N°5291-2005-PHC/TC. Fj.6.

[2] El supremo intérprete en reiteradas sentencias ha sostenido que los contenidos implícitos, se encuentran expresamente reconocidos dentro de un derecho constitucionalizado.

[3] Ver Sentencia recaída en el Expediente Nº 00465-2009-PHC/TC. F.j.8.

[4] R. PASTOR, Daniel. El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho. Primer Edición: Octubre del 2002. Editorial AD_HOC. Argentina. Pág.47

[5] Una de esas garantías es el “derecho a la prueba”, que tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso. En este sentido, esta garantía que asiste a las partes del proceso consiste en la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos.

[6] Ver Sentencia del Tribunal Constitucional N.º 04831-2005-HC/TC

[7] Ver Sentencia del Tribunal Constitucional N° 5228-2006-PHC/TC. F.J.13