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Normas de Derecho Procesal y Comercial Internacional

Enviado por barbozaelizabeth


    Indice1. Introducción 2. Algunas cuestiones de Derecho Procesal Civil en la Ley de Derecho Internacional Privado 3. Derogación de disposiciones sobre la materia y entrada en vigor de la ley 4. Conclusión

    1. Introducción

    Al redactar la ley se ha partido del concepto de que las normas de Derecho Internacional Privado eran, en sentido estricto, las relativas al Derecho Privado sustantivo esencialmente Derecho Civil y Derecho Mercantil y al Derecho Procesal Civil y que sólo ellas debían, por lo tanto, formar parte de su articulado. Se ha considerado, por el contrario, que las normas de conflicto referentes al Derecho Público, con la sola excepción del Derecho Procesal Civil, formaban parte integrante de las normas jurídico-públicas respectivas y debían, en consecuencia, incluirse en los textos legales respectivos. Eso sucede, por ejemplo, con el Derecho Penal, el Derecho Procesal Penal, el Derecho Tributario, el Derecho Administrativo; y es lo que ocurre hoy efectivamente en nuestra actual legislación positiva. Tales normas, en efecto, delimitan exclusivamente la esfera de aplicación del Derecho nacional. La excepción efectuada con el Derecho Procesal Civil, en consonancia con el criterio de gran parte de la doctrina y la legislación comparada, se basa en su íntima conexión con el Derecho privado sustantivo y en la importancia que tiene la competencia procesal y el problema de la penetración de los efectos de la sentencia extranjera en la vida jurídica privada internacional. En el caso del Derecho Mercantil Internacional, se ha preferido no establecer una regulación especial independiente. Ello confluye, de un lado, en esta materia, con las orientaciones tendientes a la unificación del Derecho Privado, pero se justifica, sobre todo, porque las normas de conflicto fundamentales, que son las únicas que hubieran tenido cabida en la ley, son las mismas normas de Derecho Civil Internacional o se derivan lógicamente de ellas. Por otra parte, se ha juzgado que las normas relativas a temas muy especiales, como las referentes a Derecho Cambiario, Seguros, Quiebras o Compañías de Comercio o bien escapaban a las características generales de esta ley, o bien como sucede señaladamente en el caso de las Sociedades Mercantiles debían desarrollarse en el seno de la propia ley mercantil, dentro de los principios generales que la Ley de Derecho Internacional Privado señala. Los Proyectos del 2º Libro del Código de Comercio y de la Ley General de Títulos Valores y Operaciones Bancarias comprenden, en efecto, tales disposiciones.

    2. Algunas cuestiones de Derecho Procesal Civil en la Ley de Derecho Internacional Privado

    La disciplina del Derecho Procesal Civil Internacional está regulada en los capítulos IX, X y XI, artículos 39 a 52, 53 a 55 y 56 a 62, respectivamente, de la Ley de Derecho Internacional Privado ("LDIP"). Allí se consagran reglas sobre la jurisdicción, la competencia, la eficacia de las sentencias extranjeras, la forma de los actos procesales, la cooperación judicial internacional, la aplicación del derecho extranjero y los recursos procesales. La LDIP igualmente regula la prueba de los actos en su artículo 38. Se extiende, por lo tanto, a todas las áreas del derecho Procesal Civil Internacional. Acoge así la LDIP una concepción amplia del Derecho Internacional Privado. Esta exposición, sin embargo, se limita a discutir lo relativo a la jurisdicción, la competencia interna –que no es propiamente tema del Derecho Procesal Civil Internacional, pero sí íntimamente relacionado-, la regulación de jurisdicción, la litispendencia internacional y la eficacia de las sentencias extranjeras.

    La regulación conjunta del Derecho Internacional Privado en sentido estricto y del Derecho Procesal Civil Internacional pone en evidencia la íntima relación entre los aspectos sustantivos y procesales de la vida internacional de las personas. Toda situación jurídicamente internacionalizada presenta dos aspectos netamente diferenciados, a saber: la cuestión procesal, fundamentalmente la de la jurisdicción de los tribunales nacionales y, por la otra, la cuestión del derecho aplicable. Generalmente, dichos problemas deben resolverse en idéntica sucesión, es decir, el examen y solución de la cuestión procesal de la jurisdicción precede al examen y determinación del problema relativo al derecho aplicable a la situación de hecho que presenta elementos de extranjería relevantes. De esta forma, el tribunal que conoce del caso actúa sus normas de Derecho Internacional Privado aun antes de afirmar la propia jurisdicción para examinar y responder, precisamente, la cuestión de la jurisdicción.

    Hay que destacar que, según su artículo 64, la LDIP entra en vigor seis meses después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. La LDIP fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.511 del 6 de agosto de 1998. De esta manera, la LDIP entró en vigor el día 6 de febrero de 1999. A partir de ese momento, según su artículo 63, desarrollará su efecto derogatorio frente a todas aquellas disposiciones que regulen la materia objeto de dicha Ley. Sin embargo, en atención a los principios de naturaleza constitucional que rigen la sucesión de las normas jurídicas en el tiempo, la LDIP no desplaza en todos los casos la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado vigentes con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia. La aplicación de sus disposiciones está limitada por el principio de irretroactividad de la norma jurídica recogido en el artículo 44 de la Constitución y en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con esta regla ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. La formulación de la regla antes transcrita determina que el ámbito de aplicación temporal de las normas jurídicas varía según la materia (en general derecho sustantivo, penal, adjetivo). En todo caso, en materia procesal las nuevas disposiciones se aplicarán desde que entre en vigencia la LDIP, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior. De esta forma, las normas procesales de la LDIP aplican a todos los procesos, aun aquellos en curso, desde la fecha de su vigencia, es decir, desde el 6 de febrero de 1999.

    Hay que recordar que al igual que en la denominación Derecho Internacional Privado, en el Derecho Procesal Civil Internacional, el adjetivo internacional se presta a equívocos y malentendidos. Se trata, en ambos casos, de una rama de derecho esencialmente nacional por su fuente. Pretende regular, no obstante, situaciones jurídicamente internacionalizadas, supuestos de hecho con elementos de extranjería relevantes. Para hacer frente a esos casos, el Derecho Internacional Privado en sentido estricto, por su parte, utiliza ordinariamente, normas de remisión a determinados ordenamientos jurídicos. Con tal fin se vale de la vinculación establecida entre ese ordenamiento y una situación de hecho mediante un elemento denominado –hace más de un siglo por Franz Kahn- como "punto o factor de conexión". En estos casos, como hipótesis general, teóricamente se admite la posibilidad de remisión hecha por la norma de conflicto de foro, bien al ordenamiento jurídico nacional –lex fori- o bien a un ordenamiento jurídico extranjero –lex causae-. Como regla general, por el contrario, el Derecho Procesal Civil Internacional determina la aplicación del propio derecho nacional –lex fori-, es decir, de reglas procesales nacionales reguladoras de procedimientos en los que están presentes elementos de extranjería relevantes. Se trata de derecho nacional que, como se verá más adelante, está dirigido exclusivamente a las autoridades públicas nacionales y a las partes en procesos pendientes ante dichas autoridades.

    La exposición sistemática de la materia impone la revisión de las fuentes o formas de manifestación normativa del Derecho Procesal Civil Internacional. Ciertamente, el artículo 1 de la LDIP establece la prelación de fuentes del Derecho Internacional Privado para regular los "supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros". No especifica, si la consagración de las fuentes corresponde tanto al derecho Internacional Privado en sentido estricto o si también abarca el Derecho Procesal Civil Internacional. Ello puede explicarse, sin embargo, en atención al objeto amplio de la materia. El artículo 56 de la LDIP, ya antes referido, por su parte remite a la lex fori para la regulación de lo relativo a la competencia y al procedimiento, y aun cuando no lo expresa también abarca la jurisdicción. La remisión en esta materia es al ordenamiento jurídico nacional del funcionario ante el cual se desenvuelve el proceso. En consecuencia, deberán apreciarse las fuentes y su jerarquía según lo que disponga ese derecho. De esta manera, a tenor del artículo 1 de la LDIP, el Juez venezolano tendrá que examinar, en primer lugar, las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes para Venezuela, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, en último lugar, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

    La LDIP, al igual que el legislador procesal venezolano de 1987, pero al contrario de otros legisladores, y ciertamente bajo el influjo de la normativa y doctrina italianas de este siglo, no acoge la distinción terminológica y conceptual entre la jurisdicción y competencia procesal internacional directa. Evita, sin embargo, utilizar ambas expresiones como sinónimas, tal como lo hace el actual Código de Procedimiento Civil. Sujeto a las escasas restricciones impuestas por el Derecho Internacional Público, el Estado venezolano determina soberana y unilateralmente, sin tener en consideración disposiciones similares de ordenamientos extranjeros, los límites de su propia jurisdicción. El Estado venezolano no determina ni tampoco pudiera determinar los límites de la jurisdicción de los Estados extranjeros. De la misma forma ningún Estado extranjero fija ni tampoco pudiera fijar los límites de la jurisdicción venezolana. Los criterios o índices atributivos de jurisdicción se especifican en los artículos 39 a 42 de la LDIP. Al igual que en el régimen preexistente, el domicilio del demandado en territorio venezolano es el criterio básico de atribución de jurisdicción a los tribunales nacionales. El artículo 39 de la LDIP, no obstante, si bien lo menciona no lo consagra. Bien podría decirse que el artículo 39 de la LDIP se limita a aceptar tal criterio ya establecido en "otras leyes". Resulta una redacción imprecisa, pues si alguna norma lo consagra como criterio atributivo de jurisdicción es el propio artículo 39 de la LDIP. De conformidad con los artículos 11 y 15 de la LDIP, para la determinación de la jurisdicción de los tribunales se entenderá que el domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual. Se trata de una modificación significativa de la noción tradicional de domicilio de las personas contenida en el artículo 27 del Código Civil, según el cual el domicilio de una persona es aquél donde ésta tiene "el asiento principal de sus negocios e intereses". En cuanto a la atribución de jurisdicción por razón del domicilio de las personas jurídicas vale decir que tal noción –en ausencia de regla expresa- debe calificarse según la lex fori, con lo cual debe acudirse a lo señalado en los artículos 27, 28 y 29 del Código Civil y 203 del Código de Comercio, en cuyos casos se tendrá a lo dispuesto en el acta o documento constitutivo, o a falta de tal señalamiento, el lugar de su dirección o administración, o establecimiento principal, según el caso, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

    Aun cuando el demandado no tenga domicilio en territorio nacional, los tribunales de la República también tendrán jurisdicción en los casos y para los juicios contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de la LDIP. La Ley distingue tres grupos de supuestos para los que, además del supuesto general del domicilio del demandado en territorio venezolano, los tribunales nacionales tendrán jurisdicción, a saber: acciones patrimoniales, acciones relativas a universalidades y acciones en materia de estado civil y relaciones familiares. El artículo 40 de la LDIP además de sintetizar ciertos criterios atributivos de jurisdicción dispersos en diversas normas mejora y precisa tanto la formulación de tales criterios como su ámbito de aplicación. Especialmente señala que en virtud de tales criterios los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial. Quedan así diferenciados los ámbitos de aplicación de estos criterios y su inaplicabilidad a otros tipos de acciones. El numeral 1 del artículo en comentario acoge el criterio de ubicación del bien, mueble o inmueble, en el territorio de la República para conocer de acciones relativas a la disposición o la tenencia de tales bienes. El artículo 40(3) de la LDIP consagra el criterio del locus citationis. Se exige, sin embargo, que la citación sea personal y que se haya practicado en el territorio de la República. En este sentido el Derecho Procesal Civil venezolano marcará las pautas para efectuar la citación personal en Venezuela. La citación de las personas jurídicas se podrá hacer por medio de las personas que las representan cuando se encuentran en el territorio de la República. La determinación de qué debe entenderse por "escrito" se hará según el derecho material venezolano. El artículo 41 de la LDIP contiene novedades que inexplicablemente fueron omitidas al reformarse el Código de Procedimiento Civil en 1986. Se trata de la determinación de los criterios atributivos de jurisdicción para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes, e.g. sucesiones y regímenes patrimoniales matrimoniales. En primer lugar, se acoge el criterio de paralelismo. En cuanto el fondo del asunto se rija por el derecho venezolano –según sea determinado por disposiciones de la LDIP- tendrán jurisdicción los tribunales venezolanos. Así tenemos, por ejemplo, que si el causante tenía su domicilio en Venezuela, aplicará el derecho venezolano, según lo establece el artículo 34 de la LDIP. La derogación convencional de la jurisdicción venezolana, tan siempre controvertida, ha sido normada en el artículo 47 de la LDIP siguiendo la redacción del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil. Se mejora la redacción actual para precisar que la derogación convencional a favor de tribunales extranjeros o de árbitros que resuelvan en el extranjero no se admite en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en Venezuela, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.

    Dentro de estos principios generales se regula la falta de jurisdicción del juez venezolano respecto al juez extranjero (artículo 57), por cuanto la previsión del Código de Procedimiento Civil (artículo 59) es insuficiente y la materia es de gran importancia práctica.

    El control jurisdiccional de la jurisdicción venezolana se efectúa, al igual que lo que ya preveía el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por vía de la institución de la regulación de jurisdicción. El artículo 57 de la LDIP, sin embargo, amplía el poder de control a todo tipo de causa y la falta de jurisdicción podrá declararse de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso. A la solicitud de regulación se le atribuyen efectos suspensivos del proceso hasta que se dicte la decisión correspondiente. Sólo si se niega la jurisdicción es que los autos se remitirán inmediatamente y de oficio a la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia por vía de consulta. Tanto en este caso, como en el que el tribunal que conozca del asunto afirme la jurisdicción venezolana, el litigante que se vea perjudicado por la decisión en cuestión, podrá solicitar la regulación de jurisdicción. De confirmarse la falta de jurisdicción se ordenará el archivo del expediente, extinguiéndose la causa. De afirmarse la jurisdicción de los tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se encuentre al dictarse la decisión correspondiente. Cada legislador limita su función en esta materia a declarar si los tribunales propios tienen o no jurisdicción. Los artículos 48 al 51 de la LDIP norman la competencia territorial interna de los tribunales venezolanos para los casos en que se afirme la jurisdicción de los mismos según los criterios fijados en la LDIP. Las normas sobre la competencia territorial interna no corresponden técnicamente al Derecho Procesal Civil Internacional, sino al derecho procesal interno. El artículo 58 de la LDIP regula la litispendencia internacional. Al admitir la litispendencia internacional se acoge el principio de relevancia del proceso judicial pendiente en el extranjero. La procedencia de la litispendencia exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

    1. Que los tribunales venezolanos tengan jurisdicción para conocer del caso según las normas sobre la jurisdicción.
    2. Que la jurisdicción que le corresponde a los tribunales venezolanos no sea exclusiva, es decir, que el ejercicio de la jurisdicción por tribunales extranjeros no sea considerado según el Derecho venezolano como un arrebato de jurisdicción que le corresponde exclusivamente a los tribunales venezolanos según sus normas. Tales serán las previstas en el artículo 47 de la LDIP, a saber:
    • Acciones relativas a inmuebles ubicados en Venezuela.
    • Acciones relativas a materias en las que no cabe transacción según el Derecho venezolano.
    • Acciones relativas a materias que afecten los principios fundamentales del orden jurídico venezolano.

    Estos últimos son los protegidos por el artículo 8 de la LDIP mediante la cláusula de reserva y mediante la referencia a las normas de aplicación inmediata o necesaria en el artículo 10 de la misma Ley.

    1. Que la causa pendiente en el extranjero sea la misma pendiente ante tribunales nacionales o una conexa con ella. De esta manera, la causa ante tribunales extranjeros debe ser entre las mismas partes, relativas al mismo objeto y por la misma causa: triple identidad.
    2. Según ha señalado la jurisprudencia venezolana "la sentencia es el acto jurisdiccional por excelencia. Como tal constituye una manifestación del ejercicio de la soberanía, la cual, en principio, tiene definida limitación territorial. De esta manera, la eficacia de la sentencia queda definida espacialmente por los límites geográficos del Estado en cuyo territorio y para cuyas autoridades se dicta. La eficacia extraterritorial de la sentencia dictada por los tribunales del Estado sentenciador va a depender única y exclusivamente de lo que al respecto dispongan los demás Estados soberanos. Teóricamente cada uno de ellos, como Estados receptores de la sentencia en cuestión, puede asumir diversas actitudes ante la eficacia de las sentencias extranjeras. Pudiera así suceder que un Estado decida negar todo efecto a las sentencias producidas allende sus fronteras o reconocer de plano todos sus efectos. Bien puede, sin embargo, someter la eficacia a tales actos a un procedimiento previo y especial de homologación o exequátur. En este caso, la eficacia de la sentencia extranjera está condicionada por la concurrencia de determinados requisitos de regularidad consistentes esencialmente en el examen de la competencia internacional indirecta del Estado sentenciador y en la no infracción de los principios de orden público, sustantivos y procesales del Estado receptor".

      Se regula, sin embargo, la eficacia parcial de una sentencia extranjera (artículo 54), siguiendo, en este sentido, lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, ratificada por Venezuela en 1985, y las soluciones jurisprudenciales venezolanas.

      Los efectos de las sentencias extranjeras pueden clasificarse en dos grandes grupos: materiales y procesales. Ello, a su vez, conduce a sus respectivos correlativos: eficacia material y eficacia procesal de la sentencia. El primer grupo abarca los efectos inherentes al contenido sustantivo de la sentencia. Ellos suponen modificaciones al mundo de las relaciones jurídicas-privadas. El segundo grupo es inherente al carácter de acto jurisdiccional de la sentencia. Fundamentalmente comprende el efecto de cosa juzgada (inimpugnabilidad o inmutabilidad) y el efecto ejecutorio (imposición coercitiva de lo decidido mediante la intervención de la fuerza pública).

      Desde la óptica de la nueva legislación venezolana resulta indiscutible que los efectos de la sentencia extranjera, ya sean procesales o materiales, quedan supeditados a la satisfacción de los presupuestos previstos en el artículo 53 de la LDIP. El artículo 55, sin embargo, tan sólo exige la declaración de eficacia (exequátur) para el caso de ejecución de la sentencia en cuestión. Ejecución "en cuanto efecto procesal típico de la sentencia, es imponer coercitivamente, contra la voluntad de los interesados, el contenido de una decisión". Ejecución no sería cumplir o hacer cumplir materialmente con lo decidido, sino hacer cumplir "coercitivamente" lo decidido, aun en contra de la voluntad del afectado. De esta manera siempre que no exija "ejecución", la sentencia extranjera surtiría sus efectos de plano en Venezuela sin necesidad de declaración previa de eficacia (exequátur). Esta tesis, hoy en día LDIP, no enfrentaría la objeción que hiciera el Profesor Luis Loreto a la tesis del Profesor Sánchez-Covisa basada en el texto del artículo 746 del Código de Procedimiento Civil de 1916 equivalente al artículo 850 del Código de Procedimiento Civil de 1986. Según dicha disposición, sin la declaración de ejecutoria (exequátur) las sentencias extranjeras "no tendrán ningún efecto, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas". Para la fecha en que se revisan estas anotaciones ya la extinta Corte Suprema de Justicia dictó la primera sentencia de exequátur bajo la vigencia de la LDIP. Dicha sentencia contiene dos pronunciamientos importantes, a saber:

    3. Las normas de la LDIP se aplican aun a las solicitudes de exequátur interpuestas bajo la vigencia de las normas del Código de Procedimiento Civil.
    4. Las sentencias extranjeras de divorcio pueden ser exequaturadas, y, en consecuencia; la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia puede conceder "fuerza ejecutoria" a dichas sentencias extranjeras. Se trata de dos pronunciamientos que deben tenerse muy en cuenta en el futuro examen del régimen de la eficacia de las sentencias extranjeras en Venezuela.

    3. Derogación de disposiciones sobre la materia y entrada en vigor de la ley

    Se prevé la derogación de las disposiciones legales dictadas con anterioridad sobre la materia objeto de esta ley (artículo 63). La cláusula derogatoria comprende, especialmente, los artículos 9, 10, 11, 26 (en su parte final), 104, 105, 106, 107, 108 y 879 del Código Civil; los artículos 2, 4, 6, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 (primer aparte), 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil. En lo que concierne al artículo 8 del Código Civil se observa que, una vez aprobada esta ley, desaparecen las dudas originadas por su interpretación y su trascendencia se reduce a una declaración formal, sin influencia en el sistema de Derecho Internacional Privado. Por otra parte, el contenido del artículo 8 del Código de Procedimiento Civil ha sido trasladado, con una redacción más rigurosa, al artículo 1º de esta ley. Los artículos 103 y 109 del Código Civil deberán ser sustituidos en el futuro por una mejor ordenación de los actos del estado civil.

    4. Conclusión

    A manera de conclusión, es de justicia recordar en esta Exposición al Dr. Pedro Manuel Arcaya quien redactó, hace aproximadamente medio siglo, el primero y único Proyecto de Ley de Aplicación de Derecho Internacional Privado preparado en Venezuela y, muy especialmente, al Dr. Lorenzo Herrera Mendoza, quien en la cátedra y fuera de ella, se esforzó incansablemente, con inteligencia y vigor ejemplares, en aclarar las realidades y los problemas del Derecho Internacional Privado nacional, y en cuyas enseñanzas se basan las principales orientaciones de la presente ley.

     

     

     

     

     

    Autor:

    Gabriela Goncalves