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Guia de introducción al Derecho II

Enviado por Karla Ayestaran


  1. Relación jurídica
  2. Derecho subjetivo
  3. Hecho jurídico
  4. El negocio jurídico
  5. El consentimiento

Relación jurídica

Es la relación humana o de vida que al ser reconocido por el derecho e integrada a un supuesto de hecho de una o varias normas producen consecuencias jurídicas.

ELEMENTOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA:

  • PERSONAL: Es el sujeto activo y pasivo de la relación jurídica. Ej. Activo: vendedor Pasivo: comprador

  • CONDICIONAMIENTO: Es el hecho a acto jurídico de la relación jurídica. Ej.: la Venta

  • NORMATIVO: Son las normas contenidas en la ley sobre la relación jurídica. Ej.: El Código Civil

  • CAUSAL: Es el interés o bien jurídico protegido. Ej.: en la Venta es la Propiedad Privada

  • SUBJETIVO: Es el derecho subjetivo de sujeto activo y el deber de sujeto pasivo.

  • OBJETIVO: Es sobre lo que se versa la relación jurídica. Ej.: La Venta: La Cosa Vendida.

  • COACTIVA: Es la posibilidad de reaccionar ante el incumplimiento de la relación jurídica.

CLASES DE RELACIÓN JURÍDICA

SEGÚN SU ESTRUCTURA

  • SIMPLES: Cuando existe un vinculo entre los sujetos de la relación jurídica. Ej.: Donación hasta no ser aceptada.

  • COMPLEJAS: Cuando hay dos o mas vínculos entre las partes que intervienen en la relación jurídica. Ej.: contrato de arrendamiento.

SEGÚN SU CONTENIDO:

  • PÚBLICAS: Es la relación jurídica entre el Estado y el mismo y entre el Estado y los particulares.

  • PRIVADAS: Es la relación jurídica existente entre los particulares y los particulares con el Estada, cuando este actúa despojado de su investidura de soberanía.

TEORÍA DE LA RELACIÓN JURÍDICA SEGÚN HANS KELSEN:

La relación jurídica no es un vínculo entre personas, ni entre personas y cosas sino entre conceptos contenidos en la norma. Ej.: para que exista la relación jurídica no solo debe existir los elementos sino basta que exista la norma.

RELACIÓN JURÍDICA EN EL SENTIDO JURÍDICO:

Es una conducta prevista en el supuesto de hecho de una norma y el acto de coacción destinada a sancionar aquella conducta.

SITUACIÓN JURÍDICA:

Es el conjunto de deberes y derechos que pueden ser determinados o eventuales que el derecho atribuye a una persona sólo en ciertas circunstancias.

ELEMENTOS DE LA SITUACIÓN JURÍDICA:

  • Mayoridad o minoridad

  • Estado civil

IMPORTANCIA DE LA RELACIÓN JURÍDICA:

Es importante por que determina la legislación que va a ser aplicada.

CONDICIONES DE LA SITUACIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA

  • FUNDAMENTALES: Son las que dependen del estado (civil) y capacidad (mayoridad o minoridad) de la persona.

Son más generales y no dependen de la voluntad de las personas.

  • DERIVADAS: Son las que puede crear el sujeto sobre las bases de las anteriores. Dependen de de los particulares.

Derecho subjetivo

Es la facultad o señorío de hacer, poseer o exigir un derecho conforme a la norma juridica.

ELEMENTOS DEL ELEMENTO DEL DERECHO SUBJETIVO:

  • INTERNO: Es el elemento del poder o señorío, es la posibilidad de exigir el derecho.

  • EXTERNO: Es la pretensión o posibilidad de exigir de otra persona el respeto de su poder o señorío.

La pretensión puede manifestarse de dos manaras:

  • Dirigiéndose directamente a la persona perturbada.

  • Ocurriendo o acudiendo al un organismo del estado.

EN EL SENTIDO ESTRICTO:

Es el poder exclusivo conferido a la persona para accionar a su favor la tutela jurídica.

CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS SUJETIVOS:

  • PÚBLICOS Y PRIVADOS

  • PÚBLICOS: Son aquellos en los cuales el estado aparece como sujeto activo o pasivo

  • PRIVADOS: Son aquellos en los cuales no interviene el Estado

  • ABSOLUTOS Y RELATIVO

  • ABSOLUTOS: Son lo que pueden oponerse a cualquier persona o delante del Estado.

  • RELATIVOS: Tienen eficacia solo ante personas particulares o individuales.

  • PRINCIPALES Y ACCESORIOS

  • PRINCIPALES: Son independientes, no dependen de otro derecho para existir.

  • ACCESORIOS: Son los que deben apoyarse de un derecho principal ósea no pueden existir de manera autónoma.

  • DERECHOS TRANSMISIBLE E INTRASMISIBLES

  • TRANSMISIBLE: Son los que se pueden trasladar de un sujeto a otro

  • INTRASMISIBLES: Son los que no pueden trasladarse de un sujeto a otro

  • PATRIMONIALES Y NO PATRIMONIALES

  • PATRIMONIALES: Son los que pueden estimarse pecuniariamente

  • NO PATRIMONIALES: Serán los que no pueden estimarse pecunariamente

OBJETO DEL DERECHO SUBJETIVO EN EL CONCEPTO AMPLIO:

El objeto del derecho es todo lo susceptible en convertirse en materia de una relación jurídica.

PUEDEN SER OBJETO DE DERECHO:

  • 1. Las Cosas

  • 2. los Actos Humanos

1. LAS COSAS: Son entidades que pueden ser objeto de derecho, esto puede suceder cuando:

  • Son útiles para satisfacer las necesidades del hombre.

  • Tienen independencia de los sujetos

  • Son apropiables y transmisibles jurídicamente, son licitas.

  • Son en general los bienes.

CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS

  • CORPÓREAS O INCORPÓREAS

  • CORPÓREAS: Cosas que se pueden tocar

  • INCORPÓREA: cosas que pueden ser sujeto de derecho EJ. Derecho de autor.

  • FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES

  • FUNGIBLES: Son aquellas cosas que pueden ser perfectamente representada s o sustituidas por otras siempre y cuando pertenezca al mismo genero.

  • NO FUNGIBLES: Son aquellas cosas que no pueden ser sustituidas por otras dentro de un mismo genero, en virtud de que el genero no se extingue.

EFECTOS JURÍDICOS DE LA FUNGIBILIDAD DE LAS COSAS:

  • 1. TEORÍA DEL PAGO: El genero nunca perece, la perdida de la cosas no extingue la obligación.

  • 2. LA COMPENSACIÓN:

  • MÉTODO DE PAGO: Cuando hay deudas mutuas o una obligación entre las personas. prestarse la deuda o auto pagarse).

FUNGIBILIDAD DE LA OBRAS Y SERVICIOS DEL HOMBRE:

No es fungible en un derecho de autor, es fungible en una cosa.

  • CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES

  • CONSUMIBLES: Son aquellas cuyo uso consiste en alterar su sustancia.

CLASES DE CONSUMIBLES:

  • 1. CONSUMIBILIDAD MATERIAL: Consiste en la destrucción de las cosas.

  • 2. CONSUMIBILIDAD JURÍDICA: Consiste en una enajenación, una perdida, constituye el 1 uso posible de la cosa. J: El Dinero

COMPARACIÓN ENTRE CONSUMIBILIDAD Y FUNGIBILIDAD:

LA FUNGIBILIDAD: Se refiere que una cosa puede ser sustituida por otra.

  • Tosas las cosas consumibles son fungibles

  • Todas las cosas fungibles no son consumibles.

Ej.: El dinero es consumible y fungible

COMPARACIÓN ENTRE CONSUMIBILIDAD Y DETERIORIDAD:

No es igual la consumibilidad y la deterioridad

Por su uso inmediato en lo consumible se destruye en lo deteriorable se deteriora

EFECTOS JURÍDICOS DE LA CONSUMIBILIDAD:

Tiene importancia jurídica por su goce y disfrute sobre las cosas no consumibles.

  • NO CONSUMIBLES: Son las cosas que nones pueden consumir.

  • MUEBLES E INMUEBLES

  • MUEBLES: Son cosas que pueden transportarse de un lado a otro.

  • INMUEBLES: Son las que tienen fijación al suelo y no pueden ser desplazadas sin deterioro.

CLASES DE INMUEBLE:

  • 1. POR SU NATURALEZA: El suelo y el subsuelo.

  • 2. POR SU INCORPORACIÓN: Las cosas que se encuentran unidad permanentemente al suelo. Ej.: Los árboles.

  • 3. POR SU DESTINACION: Son las cosas muebles pero adherir o no a un inmuebles forman un todo ideal. Ej.: horno de una panadería.

  • 4. POR SU ANALOGÍA: Son cosas incorporales que se asimilan a las cosas inmuebles por recaer sobre bienes de esa naturaleza. Ej. La hipoteca de una casa.

2. LOS ACTOS HUMANOS: Pueden ser susceptibles si ocasionan un hecho exterior o concreto Ej. El trabajo.

Hecho jurídico

Son acontecimientos o sucesos de la vida real que producen consecuencias jurídicas, debe tener la forma coactiva. Ej.: Nacimiento de una persona, hechos ilícitos, muerte del ser humano.

EFECTO JURÍDICO:

Es la consecuencia o efecto de un hecho jurídico, ésta consecuencia puede cumplirse o no y generar un nuevo hecho jurídico.

Ej.: la venta (tiene la obligación de la entrega, sino genera un nuevo hecho jurídico).

SUPUESTO DE HECHO DE UN EFECTO JURÍDICO:

Es el conjunto de circunstancias necesarias para que una norma jurídica sea aplicable.

Conjunto de requisitos o factores que el ordenamiento jurídico condicionan el hecho jurídico.

Ej.:

El nacimiento.

Extinción

Modificación de una relación jurídica.

REQUISITOS DEL SUPUESTO DE HECHO:

  • 1. CIRCUNSTANCIA DE PURO HECHO No interviene la voluntad la voluntad de las personas. Ej.: Cumplir 18 años.

  • 2. LOS ACTOS HUMANOS O VOLUNTARIO: Si interviene la voluntad de las personas. Ej.: La Venta

  • 3. CUESTIONES DE DERECHO: La determinación de la nacionalidad, la cual depende de la legislación no de la voluntad de las personas.

CLASES DE HECHO JURÍDICO:

  • POR SU CONTENIDO:

  • POSITIVO: Cuando hay algún acto que la produzca. Ej.: El testamento o la venta.

  • NEGATIVO: Cuando hay una omisión. Ej.: La falta de pago.

  • POR SU COMPLEJIDAD:

  • SIMPLES: Es cuando el acto de una sola persona o una sola parte. Ej.: La ocupación de la cosa nullíus.

  • COMPLEJO: Tiene dos o más manifestaciones de voluntad. Ej.: la Venta

  • POR RAZÓN DE LA GENTE:

  • NATURALES: Son las que provienen de la fuerza de la naturaleza. Ej.: el aluvión.

  • HUMANOS: Son los que dependen de los actos de voluntas de las personas. Ej.: El matrimonio. Los más importantes son el acto jurídico.

ACTO JURÍDICO:

Es un hecho humano producido por voluntad conciente y exteriorizada que crea conforme al derecho un efecto jurídico.

TIPOS DE ACTO JURÍDICO:

  • 1. ACTO JURÍDICO SOLEMNE: Son los que tienen que tener un registro especial, están previstos en la ley y requieres de un procedimiento para que tengan validez ante terceros.

  • 2. ACTO JURÍDICO LÍCITOS Y ACTO JURÍDICO ILÍCITO:

  • LOS LÍCITOS: Son los que están previstos en la legislación y no contradicen ninguna ley.

  • LOS ILÍCITOS: Son los que se realizan en contra del derecho, de una legislación o de las leyes.

Se dividen en:

  • PENALES: Son los que están previstos en la legislación como delitos i faltas.

  • CIVILES: Son los que están previstos en el articulo 1185 C.C. el cual dice que por intención, negligencia o imprudencia cause un daño a otro debe repararlo, esta obligado a pagarlo. Todos los actos ilícitos civiles están sancionados por este artículo.

MODALIDADES DE CULPABILIDAD:

  • DOLO: Cuando hay conciencia y voluntas de cometer un hecho ilícito.

  • CULPA: Cuando hay una omisión de diligencia exigible.

El articulo 1185 C.C. establece el dolo y culpa en su primer párrafo. Este regula los actos de hechos ilícitos en materia civil.

Artículo 1.185 C.C.

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Se dice que cuando hay un hecho de fuerza mayor no se repara nada por ese hecho ilícito. No hay la obligación de reparar el daño.

Ej.: Si voy por un canal de transito y un motorizado se atraviesa ocasionando un accidente no tengo la obligación de reparar ese daño, por que es por fuerza mayor.

El negocio jurídico

Es el acto integrado por una o varias declaraciones de voluntades privadas, que van dirigidas a la producción de un efecto jurídico y cumplen los requisitos legales.

ELEMENTOS ESENCIALES DEL NEGOCIO JURÍDICO:

  • CAPACIDAD: Es la medida de la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones.

  • CONSENTIMIENTO: es la manifestación de voluntas de las partes dentro del negocio juridico.

CONSENTIMIENTO PURO: emite libremente y persona capas en un tiempo dado.

  • OBJETO:

INMEDIATO: son los derechos y obligaciones que produce el negocio jurídico.

MEDIATOS: Prestación que deriva del negocio jurídico:

Acto positivo: De dar o hacer

Acto negativo: Una abstención.

REQUISITOS DEL OBJETO:

  • Posible

  • Licito

  • Determinado o Determinable.

  • CAUSA. Es la causa del contrato del negocio jurídico:

ELEMENTOS ACCIDENTALES:

  • LA CONDICIÓN: Es la determinación accesoria a un negocio jurídico, mediante la cual se hace depender el nacimiento de la extinción de los efectos de aquel negocio jurídico.

Artículo 1.197 C.C.

La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.

REQUISITOS DE LA CONDICIÓN:

  • Posible

  • Futuro

  • Licito

  • Incierto.

CLASES DE CONDICIÓN.

  • SUSPENSIVA: Es la que hace depender la producción del efecto jurídico.

  • RESOLUTORIA: Es la que produce la cesación del efecto jurídico.

  • EL MODO O CARGA: Es la determinación accesoria a un acta de Liberalidad que libera al adquiriente a realizar una prestación a favor de un tercero.

  • EL TÉRMINO: Es la determinación accesoria a un negocio jurídico por la cual se señala el momento en que dicho negocio debe empezar a producir o debe cesar de producir sus efectos.

REQUISITOS DEL TÉRMINO:

  • Posible

  • Futuro

  • Cierto

CLASES DE CONDICIÓN.

  • SUSPENSIVA: Determina cuando surge el efecto del negocio jurídico

  • RESOLUTORIA: Es el momento en que se deja de producir los efectos.

El consentimiento

Es la manifestación de voluntad que produce efecto Jurídico.

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

1. EL ERROR: Es un conocimiento equivocado de una cosa o un hecho o de la norma Jurídica que lo regula.

CLASES DE ERROR

ERROR PROPIO: Es el error que recae sobre la voluntad de la persona

Puede ser:

  • DE DERECHO: Cuando se tiene un conocimiento equivocado de la norma.

  • DE HECHO: Cuando se tiene un conocimiento de la cosa objeto del Negocio Jurídico o de un hecho que igualmente puede ser objeto del Negocio Jurídico

Puede ser:

  • Esencial

  • Accidental

TIPOS DE ESENCIAL

  • IN NEGOCIACIÓN: cuando el error recae sobre la naturaleza o la causa del Negocio Jurídico

Ejemplo: Persona que cree que le están donando pero resulta que se la están vendiendo.

  • IN IDENTIDAD: recae sobre la cosa o el hecho que es objeto del Negocio Jurídico.

  • IN SUSTANCIA: recae sobre la esencia y calidad de las cosas

  • IN PERSONA O SOBRE LA PERSONA: recae sobre el nombre, identidad o cualidad de la persona con la cual se está haciendo el Negocio Jurídico

ERRORES ACCIDENTALES:

  • IN QUA LÍTATE IN CALIDAD: Recae el error sobre las cualidades secundarias no tomadas en cuenta por las partes para llevar a cabo el Negocio Jurídico.

Ejemplo: compra carro de 8 cilindros x 4 cilindros.

  • IN CUANTÍATE IN CALIDAD: recae sobre la cantidad objeto del Negocio Jurídico.

Los dos errores accidentales pueden convertirse en esénciales si el autor del acto los consideran fundamentales o determinantes para tomar la determinación.

TIPOS DE ERRORES

  • 1. VENCIBLES O INVENCIBLES

  • VENCIBLES: Cuando pueden remediarse

  • INVENCIBLES: No pueden remediarse

  • 2. EXCUSABLE O INEXCUSABLE

  • EXCUSABLE: Cuando no se tiene la capacidad para analizar los hechos que conforman el Negocio Jurídico.

  • INEXCUSABLE: Cuando los conocimientos y la preparación de actor, le dan los suficientes elementos para no cometer ese error.

EFECTOS DEL ERROR: Está ligado al tipo de Error:

  • 1. EFECTO AL ERROR OBSTÁCULO: impide la formación del Negocio Jurídico. Ej.: Error de negocio. Error de Identidad.

  • 2. ERROR VICIO: si bien no impide el Negocio Jurídico lo hace anulable.

Ejemplo: In Sustancia, In Persona, 2 Accidentales (Determinado o decisivo para tomar la desición)

Art. 1148 C.C. El autor pide la anulación del contrato

  • 3. ERROR INEFICAZ: cuando no afecta el Negocio Jurídico.

2. EL DOLO: Es un artificio engaño o fraude por el cual se induce a una persona a otorgar un negocio jurídico que de otro modo no hubiera consentido o la hubiera hecho en otras condiciones. Art. 1154 C.C

Artículo 1.154 C.C.

El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

El dolo es un determinable para la anulabilidad por que el dolo influyo directamente en el la toma de decisión.

3. LA VIOLENCIA: Es un constreñimiento (obligado a algo) ejercicio por una persona sobre otra para que emita una declaración de voluntad Art. 1152 C.C. ART. 1153 C.C

Artículo 1.152 C.C.

La violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancias.

Artículo 1.153 C.C.

El solo temor reverencial, sin que se haya ejercido violencia, no basta para anular el contrato.

 

 

Autor:

Karla Ayestaran