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Importancia del Código del Comercio en el Derecho Mercantil


Partes: 1, 2, 3

    Introducción

    El Código de Comercio recoge todas las Disposiciones del Derecho mercantil y los conflictos se resuelven en tribunales civiles o en tribunales específicos aunque esto dependa de los países donde se produzca la disputa.

    El Derecho mercantil, es el conjunto de leyes relativas al comercio y a las transacciones realizadas en los negocios. Entre estas leyes se encuentran las relativas a las ventas; a los instrumentos financieros, como los cheques y los pagarés; transportes terrestres y marítimos; seguros; corretaje; garantías; y embarque de mercancías.

    Tanto en el campo del Derecho civil como en el del Derecho mercantil, se entiende por contrato de sociedad aquél mediante el cual dos o más personas se obligan a poner en común bienes o servicios con el ánimo de repartirse las ganancias que se obtengan.

    Serán mercantiles las sociedades que hayan adoptado alguna de las formas previstas en el Código de Comercio o en las leyes especiales sobre la materia, lo cual conlleva la necesidad de inscribir la sociedad así constituida en el correspondiente registro, a pesar de lo cual también se juzgan mercantiles las sociedades que, no habiéndose inscrito en el Registro Mercantil, desarrollen una actividad empresarial.

    FORMULACIÓN DEL PROBLEMA

    ¿CUÁL ES LA IMPORTANCIA DEL CÓDIGO DEL COMERCIO EN EL DERECHO MERCANTIL?

    SISTEMATIZACIÓN DEL PROBLEMA

    • ¿QUÉ ES UNA LETRA DE CAMBIO?

    • ¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE EL PAGARÉ, EL CHEQUE Y EL VALE?

    OBJETIVO GENERAL

    CONOCER LA IMPORTANCIA DE LOS PROCEDIMIENTOS EN EL DERECHO COMERCIAL.

    OBJETIVOS ESPECIFICOS

    • ANALIZAR LOS REQUISITOS LEGALES PARA OTORGAR TÍTULOS DE VALORES.

    • DETERMINAR QUIENES FORMAN PARTE DEL DERECHO MERCANTIL.

    Marco teórico

    TÍTULOS DE VALORES:

    Títulos valores: término utilizado en economía y en las finanzas con dos significados: por una parte, designa algo dado por un prestatario a la persona que presta para asegurar un préstamo, es decir, algo que el prestador puede vender y así recuperar el dinero adeudado si el prestatario no devuelve lo prestado; por otra, designa una participación en los fondos propios (el activo menos el pasivo) de una empresa.

    Los valores eran en un principio los documentos (llamados también título-valor) que probaban la posesión de una propiedad o los ingresos que podían ser utilizados como garantía subsidiaria para un préstamo. Hoy día, el término valores se utiliza por lo general para hacer referencia a acciones rentables o a bonos que se comercian sobre el capital (finanzas a largo plazo) o en mercados monetarios (finanzas a corto plazo).

    En las últimas dos décadas se ha producido un considerable incremento de la inversión en valores, debido al hecho de que las empresas han optado cada vez más por aumentar sus finanzas a través del mercado de valores en vez de hacerlo solicitando un préstamo a un banco o a otro intermediario financiero.

    Como resultado de ello, el mercado de valores se ha convertido en algo bastante diverso y sofisticado. Puede que los bancos hayan perdido parte de su tradicional negocio como entidades prestadoras, pero se ven beneficiados por el hecho que el riesgo que conlleva conceder un préstamo se reparte ahora en una mayor gama de entidades financieras, con lo que les resulta rentable ocuparse del ramo de los valores.

    A medida que la inversión en valores ha ido creciendo lo ha hecho también el mercado de los llamados derivados, que son en realidad activos derivados de otros activos. Por ejemplo, una opción (el activo derivado) de comprar una acción (el activo original) a un cierto precio en cualquier momento hasta una fecha específica establecida en el futuro.

    En este caso, operan dos mercados: uno para el activo original y otro para el activo derivado. Aquellos que comercian con opciones apuestan sobre el precio de la acción de la que han adquirido una opción de compra. Si el precio de la acción sube en una proporción superior al coste de la opción, pueden obtener un beneficio. En teoría podría haber derivados de derivados, como, por ejemplo, en el caso de una posibilidad para adquirir una opción a comprar una acción.

    Letra de cambio:, documento mercantil mediante el cual una persona (el librador) concede un crédito a otra (el librado) comprometiéndose esta última a pagar el importe señalado a la fecha de vencimiento acordada.

    Como documento mercantil es un instrumento negociable cuya propiedad puede transferirse, de forma que el librador puede diferir del tenedor de la letra.

    Asimismo, la letra de cambio puede presentarse en una entidad financiera al descuento, es decir, la entidad financiera paga al tenedor el importe de la letra antes de la fecha de vencimiento y se encarga de cobrársela al librado llegada la fecha del vencimiento.

    Endoso: Ceder a favor de alguien una letra de cambio u otro documento de crédito expedido a la orden, haciéndolo así constar al respaldo o dorso.

    Aval: término utilizado con frecuencia en la práctica de los negocios para referirse a cualquier clase de garantía personal. Otras veces se utiliza este término como sinónimo de fianza, por lo que sería el contrato por el que el avalista se obliga a pagar o cumplir por un tercero (avalado), en el supuesto de no hacerlo éste.

    En Derecho mercantil se denomina aval cambiario a un contrato perteneciente al género de la fianza personal destinada a garantizar el pago de una letra de cambio.

    El aval es una obligación accesoria de la obligación cambiaria, que es la principal, por lo que se extingue en el caso de hacerlo ésta.

    Es además subsidiaria, pues el avalista sólo está obligado a pagar si el deudor no paga. Por las peculiaridades del tráfico en el que se produce el aval cambiario, la subsidiariedad no se suele entender de una forma estricta y basta con el incumplimiento del deudor para que se pueda reclamar el pago al avalista, sin requerir ningún tipo de persecución especial de los bienes del deudor.

    Por ello, desde que llegado el momento del cumplimiento el deudor no lo hace, el acreedor puede dirigirse tanto contra el deudor principal como contra el avalista, pues entre ambos ha quedado establecido un auténtico vínculo de solidaridad. En el caso en que el avalista se vea obligado a satisfacer la deuda adquirirá un derecho de reintegro contra el deudor.

    El aval puede ser limitado para un periodo de tiempo marcado, con relación a un caso específico, en cuanto a la cantidad o frente a una persona concreta, cuando sólo responde el avalista frente a un acreedor individualizado o definido, y no frente a cualquiera.

    Pagaré: título valor o instrumento financiero; documento escrito mediante el cual una persona —el emisor— se compromete a pagar a otra persona —el beneficiario— una determinada cantidad de dinero en una fecha acordada previamente. Los pagarés pueden ser al portador o endosables, es decir, que se pueden transmitir a un tercero. Los pagarés pueden emitirlos individuos particulares, empresas o el Estado.

    Cheque: orden o mandato de pago incorporado a un título de crédito que permite al librador disponer, en favor de una determinada persona o del simple portador del título, de fondos que tenga disponibles en un banco.

    El cheque deberá contener: la denominación de cheque inserta en el texto mismo del título, el mandato puro y simple de pagar una suma determinada de dinero, el nombre del que debe pagar (al que se denomina librado), que por fuerza ha de ser un banco, el lugar de pago, la fecha y el lugar de la emisión del cheque, la firma del que lo expide, al que se denomina librador.

    El librador o tenedor de un cheque podrá solicitar al banco librado que preste su conformidad al mismo, con lo cual se acredita la autenticidad de éste y la existencia de fondos suficientes en la cuenta del librador.

    El cheque puede ser librado para que se pague a persona determinada, con o sin cláusula 'a la orden' o 'no a la orden'; puede también ser librado para que se pague al portador. El cheque al portador se trasmite mediante su entrega o tradición; el cheque extendido a favor de una persona concreta, con o sin la cláusula 'a la orden', es transmisible por medio de endoso.

    El endoso deberá ser total, puro y simple; deberá, además, escribirse en el cheque y será firmado por el endosante. El endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque.

    El pago de un cheque podrá garantizarse mediante aval, ya sea por la totalidad o por parte de su importe. Esta garantía podrá ser prestada por un tercero o por el librador.

    El cheque es pagadero a la vista. Cualquier mención contraria se reputa no escrita. El librado podrá exigir, al pago del cheque, que éste sea entregado con el 'recibí' del portador. Se presumirá pagado el cheque que después de su vencimiento se hallare en poder del librado.

    El Vale: Es el Papel o seguro que se hace a favor de alguien, obligándose a pagarle una cantidad de dinero. Bono o tarjeta que sirve para adquirir comestibles u otros artículos. Nota o apuntación firmada y a veces sellada, que se da a quien ha de entregar algo, para que después acredite la entrega y cobre el importe.

    Tarjeta de crédito: Es la tarjeta que da derecho a comprar bienes y servicios a crédito en determinados establecimientos. Las tarjetas de crédito aparecieron por primera vez en Estados Unidos en la década de 1930; su uso se generalizó en la década de 1950.

    Son emitidas por empresas como compañías petrolíferas, minoristas, cadenas comerciales, restaurantes, hoteles, líneas aéreas, agencias de alquiler de coches y bancos. Algunas tarjetas de crédito sólo sirven para una determinada empresa, pero otras tienen un uso genérico, y se pueden utilizar para una gran variedad de actividades comerciales. Ejemplos de estas últimas son las tarjetas de crédito que emiten los bancos en Europa, y que están muy difundidas. Los grandes establecimientos suelen aceptar siempre este tipo de tarjetas; se ha llegado a especular, incluso, con que en el futuro ya no será necesario utilizar dinero en efectivo.

    Cuando se paga con una tarjeta de crédito, el vendedor toma nota del nombre del comprador y de su número de cuenta, así como de la cantidad gastada, y a continuación procede a comunicárselo a la oficina encargada de los pagos. Cada cierto tiempo, normalmente cada mes, esta oficina envía al tenedor de la tarjeta un comprobante de todos los gastos, exigiéndole el pago en efectivo o a plazos, mientras que paga directamente al vendedor.

    Casi todo el trabajo relacionado con las operaciones realizadas mediante tarjetas de crédito está informatizado. A veces, el propietario de una tarjeta paga directamente el gasto efectuado, pero otras veces es el propio establecimiento que las acepta el que soporta la carga financiera del crédito.

    En este caso, el coste se incluirá en el precio de venta del bien adquirido por el propietario de la tarjeta de crédito. Los emisores de tarjetas de crédito suelen cobrar intereses a los propietarios si estos no pagan las facturas al cabo de un mes.

    Un problema frecuente relacionado con las tarjetas de crédito reside en la facilidad con la que se pueden utilizar en caso de pérdida o robo, aunque la responsabilidad del propietario suele ser limitada.

    Otro problema potencial es la aparición de tarjetas inteligentes que incorporan un microchip, o cualquier otro dispositivo de memoria digital, que permite obtener mucha información sobre el propietario (incluso su situación financiera).

    Estos adelantos técnicos pudieran plantear amenazas a los derechos fundamentales y libertades públicas, así como al derecho del consumo, a pesar de que su finalidad es garantizar la seguridad de las transacciones por Internet, tanto para el comprador como para el vendedor.

    Conclusión

    Existen varias clases de sociedades. En primer lugar, hay que distinguir entre sociedades civiles y sociedades mercantiles. Ambas se distinguen en función de su objeto.

    Es mercantil aquella sociedad que se dedica a la realización habitual de actos comerciales.

    Se rigen por la legislación mercantil y tienen especificidades de régimen jurídico, como por ejemplo, que deben constituirse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil. Por el contrario, son sociedades civiles aquellas que no persiguen un fin comercial (un ejemplo lo ofrecen las sociedades dedicadas a industria agrícola o pecuaria).

    En principio, las sociedades civiles no requieren de forma alguna para su constitución; se disuelven por muerte o insolvencia de cualquiera de los socios.

    La regla general es que los socios responden de modo ilimitado y mancomunado ante las deudas sociales.

    Por tanto, en la sociedad civil, los socios responden con su patrimonio de las deudas sociales, pero lo hacen con carácter subsidiario, es decir, cuando el patrimonio social resulte insuficiente para atender las deudas sociales.

    Títulos de valores

    Definición: término utilizado en economía y en las finanzas con dos significados: por una parte, designa algo dado por un prestatario a la persona que presta para asegurar un préstamo, es decir, algo que el prestador puede vender y así recuperar el dinero adeudado si el prestatario no devuelve lo prestado; por otra, designa una participación en los fondos propios (el activo menos el pasivo) de una empresa.

    Los valores eran en un principio los documentos (llamados también título-valor) que probaban la posesión de una propiedad o los ingresos que podían ser utilizados como garantía subsidiaria para un préstamo. Hoy día, el término valores se utiliza por lo general para hacer referencia a acciones rentables o a bonos que se comercian sobre el capital (finanzas a largo plazo) o en mercados monetarios (finanzas a corto plazo).

    En las últimas dos décadas se ha producido un considerable incremento de la inversión en valores, debido al hecho de que las empresas han optado cada vez más por aumentar sus finanzas a través del mercado de valores en vez de hacerlo solicitando un préstamo a un banco o a otro intermediario financiero.

    Como resultado de ello, el mercado de valores se ha convertido en algo bastante diverso y sofisticado. Puede que los bancos hayan perdido parte de su tradicional negocio como entidades prestadoras, pero se ven beneficiados por el hecho que el riesgo que conlleva conceder un préstamo se reparte ahora en una mayor gama de entidades financieras, con lo que les resulta rentable ocuparse del ramo de los valores.

    A medida que la inversión en valores ha ido creciendo lo ha hecho también el mercado de los llamados derivados, que son en realidad activos derivados de otros activos. Por ejemplo, una opción (el activo derivado) de comprar una acción (el activo original) a un cierto precio en cualquier momento hasta una fecha específica establecida en el futuro.

    En este caso, operan dos mercados: uno para el activo original y otro para el activo derivado. Aquellos que comercian con opciones apuestan sobre el precio de la acción de la que han adquirido una opción de compra. Si el precio de la acción sube en una proporción superior al coste de la opción, pueden obtener un beneficio. En teoría podría haber derivados de derivados, como, por ejemplo, en el caso de una posibilidad para adquirir una opción a comprar una acción.

    Para su mejor entendimiento los clasificaremos en:

    1.- Títulos de valores a la orden

    2.- Títulos de valores al portador

    3.- Títulos valores nominativos

    TÍTULOS DE VALORES A LA ORDEN.

    Son aquellos que se extienden a favor de una persona determinada, pudiendo ésta transmitirlos a otra persona por medio de la fórmula del endoso.

     

    No es necesario notificar a la persona obligada al pago (deudor) la transmisión efectuada. Debiendo responder el endosante (acreedor original o posteriores) frente al endosatario (acreedor actual) de la solvencia económica de la persona obligada al pago.

     

    Nota.- A este tipo de título valor pertenece la letra de cambio.

    Los títulos a la orden ocupan por sus características un lugar intermedio entre los títulos nominativos y al portador; en sentido amplio, un título a la orden. Es un título nominativo porque expresa el nombre de su primer titular, conectándose de esta forma con la causa de creación. Al tiempo, estos títulos son abiertos a la circulación, porque permiten la designación igualmente nominativa por el primer titular, de un nuevo, quien podrá generalmente, transmitir a su vez a otra persona el título y la facultad de hacer circular de forma sucesiva e indefinida el documento.

    TÍTULOS DE VALORES AL PORTADOR.

    Son aquellos que reconocen un derecho a favor de la persona indeterminada que posea el documento.

     

    Se pueden transmitir estos títulos valores por la mera entrega del documento a otra persona. Debiendo abonar el crédito el remitente (deudor) en la fecha del vencimiento a cualquier poseedor legítimo.

     

    Nota.- A este tipo de título valor pertenece el cheque al portador.

     

    TÍTULOS VALORES NOMINATIVOS:

    Son aquellos que reconocen un derecho a favor de una persona determinada. Para la transmisión de estos títulos valores, además de la entrega del documento, es necesaria notificación al remitente (deudor) para la inscripción de la misma en su libro registro de títulos.

     

    Nota.- A este tipo de título valor pertenece el pagaré y el cheque nominativo.

    CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES

    A. Por la forma de creación de los títulos son:

    a) Singulares

    b) En serie.

    1.- Los primeros se caracterizan por su individualidad.

    2.- Los segundos, llamados igualmente títulos en masa, se distinguen por su fungibilidad. Teniendo todos las mismas características, son intercambiables y corresponden todos al mismo negocio.

    B. Por el sujeto que los crea, los títulos son:

    a) Públicos

    b) Privados.

    En el primer grupo entran los títulos de deuda pública o los títulos emitidos por las diversas personas de derecho público.

    Al segundo grupo corresponden los creados por las personas de derecho privado.

    C. Por el objeto del derecho incorporado, los títulos valores son:

    a) Personales,

    b) Reales

    c) Obligacionales.

    Los títulos personales representan la participación del titular en una sociedad, razón por la cual también se les llama títulos de participación.

    Los títulos reales confieren al poseedor legítimo un derecho real sobre una cosa. Estos títulos también reciben el nombre de títulos representativos de mercancías, para indicar que las cosas a las cuales se refieren se encuentran incorporadas en los títulos.

    Los títulos obligacionales incorporan créditos de carácter pecuniario. Son llamados también títulos de pago. El hecho de que incorporen una promesa incondicional de pagar una suma de dinero, es decir, que representen un crédito, ha dado lugar a la denominación de títulos de crédito.

    D. Por los efectos de la causa en la vida de los títulos,

    Estos pueden agruparse en causales y abstractos.

    1.- En los títulos causales, la causa esta deliberadamente expresada en el documento y no se separa de él para ningún propósito.

    2.- En los títulos abstractos, la causa es desvinculada del título, aunque esté indicada en él, y no tiene ninguna relevancia ulterior en la vida de éste.

    E. Por su forma de circulación,

    Los títulos valores se dividen en nominativos, a la orden y al portador. Es la clasificación que lleva a cabo la propia ley.

    1.- Los títulos normativos o directos son aquellos que señalan como titular a una persona determinada. Para la transmisión del título es necesario que se cumplan las reglas de cesión de créditos. El título nominativo más usado en Venezuela es el de la acción de la sociedad anónima, forma obligatoria en razón de disposiciones provenientes de los acuerdos de integración económica.

    2.- Los títulos a la orden son los que señalan como beneficiario a una persona determinada o cualquier otra que ésta indique. La transmisión de los títulos a la orden se verifica por medio del endoso y por la entrega del documento. Este puede ser objeto de negociación por medio distinto al endoso.

    3.- Los títulos al portador son aquellos que designan como titular al portador o aquellos en que la falta de designación implica atribución al portador.

    F.- Según su derecho incorporado:

    Títulos jurídico-obligacionales o cambiarios: Se definen como aquellos que incorporan un derecho de crédito. Ej. Cheque, letra de cambio… etc.

    Títulos jurídico-personales o de participación: Estos se definen como aquellos que atribuyen a su titular una determinada posición en el ámbito de una entidad organizada.

    Ej. Las acciones de una S.A.

    Títulos jurídico-reales o de tradición: Vienen definidos como aquellos que incorporan la posesión y en muchos casos la disponibilidad de unas determinadas mercancías. Ej. Un resguardo de depósito en almacenes generales.

    Según la circulación:

    Títulos nominativos: Se definen como aquellos que designan como titular a una persona determinada, persona cuya titularidad se recoge en el propio título valor. El ejemplo más claro lo constituye el cheque nominativo.

    Están sometidos a un régimen de transmisión restrictivo ostentando un grado de transmisibilidad de grado mínimo. La principal restricción operativa que se impone a la transmisibilidad es la que se concreta en el deber de comunicación de la transmisión ya que para que surta efectos deben cumplirse ciertos deberes de comunicación.

    Sí el título valor nominativo está emitido individualmente, la comunicación debe dirigirse al deudor, sí no, este puede negarse a pagar al nuevo acreedor. Sí por el contrario el título valor nominativo está emitido en serie, la comunicación deberá emitirse al emisor.Títulos valores a la orden: Son aquellos que designan como titular a una persona determinada pero permiten la designación de otros titulares en el propio documento.

    Ej. Letra de cambio: aquí aparece un titular originario llamado librador si bien este puede transmitir a través del endoso a un nuevo tomador. Esto representa una transmisibilidad de grado medio.

    TÍTULOS VALORES AL PORTADOR:

    Son aquellos que legitiman como titular al mero poseedor siempre que exista "justa causa determinante de la transferencia posesoria" (legítima al poseedor causal). Los títulos valores se transmiten a través de la mera transferencia posesoria siempre que esta obedezca a una causa lícita.

    QUE ES LA LITERALIDAD EN UN TITULO VALOR

    La literalidad significa que el tenor literal del documento es decisivo para determinar el contenido y la extensión del derecho que emerge de dicho título. Sólo puede hacerse valer lo que está mencionado en el documento, no así lo que no consta en el mismo. El alcance de este atributo puede ser precisado: "El suscriptor de un título valor quedará obligado en los términos literales del mismo, aunque el título entre en circulación contra su voluntad o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad".

    El tenedor no puede pretender más de lo que figura en el documento y el deudor no puede oponerse al cumplimiento de la prestación, alegando razones que no resulten del propio documento. Los derechos no pueden ser ni ampliados ni restringidos por constancias que surjan de otros documentos. Como la literalidad es un rasgo típico de los títulos valores, cuando falta no hay título valor.

    La literalidad no se presenta con iguales rasgos en todos los títulos valores. Existen algunos en los cuales los derechos del poseedor no resultan de los enunciados del título y deben completarse con los enunciados de otros documentos. Ejemplo de éstos títulos son las acciones.

    CONDICIONES PARA EMITIR UN TITULO VALOR EN BLANCO

    Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello. Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas. los títulos valores deberán llenar los requisitos siguientes:

    1o) La mención del derecho que en el título se incorpora, y

    2o) La firma de quién lo crea.

    La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.

    LEGITIMACIÓN PARA LLENAR EL TÍTULO.

    Está legitimado para llenar el título, quien posee el título de buena fe, pero si se trata de una persona que depende de una obligación principal en blanco, su derecho solo nace cuando este tercero haya llenado lo que le corresponde. La fecha de emisión en blanco posee la importancia de servir de indicación del momento a partir del cual se cuente el término para poder llenar el título; pero por emisión debe entenderse aquel momento en que es creada la causa negocial de la traditio, o sea cuando se perfecciona el acto traslativo de documento y al mismo tiempo se sume la obligación cartular. Si es condicionada a otro acto se entiende emitida a la perfección de este. El legítimo tenedor posee el derecho de llenado del título; entonces, el derecho de llenar el documento debe considerarse definitivamente adquirido por el tomador, de modo que ese derecho no desaparece por muerte o quiebra del firmante de la letra, o por la pérdida del poder de representación de quien asumió la obligación cambiaria en nombre de otra.

    TÉRMINO PARA INTEGRAR O LLENAR EL TITULO.

    En Colombia no existe un termino de integración del título en blanco, como sí existe en Italia, pero; consideramos que el término es de gran importancia porque él no señalarlo contribuiría a establecer obligaciones irremediables. En cuanto al título en blanco es importante tener en cuenta lo que al respecto han dicho en nuestro medio, autores como Gustavo de Greiff, quien sostiene la tesis de que el pagaré requiere instrucciones del suscriptor para que el titulo sea llenado, debiendo probar que fue llenado de acuerdo con las instrucciones (tratándose del primer tenedor).Adhiere a la teoría subjetivista al considerar que como garantía de la seguridad jurídica, el título debe poseer instrucciones a las cuales se debe ceñir estrictamente el tenedor.

    El titulo en blanco no es negociable sino cuando los espacios en blanco se han llenado de conformidad con las instrucciones del suscriptor, quedando para este, la carga para este, cuando el título fue llenado contrariando tales instrucciones. A estas tesis se opone que el título en blanco no es título-valor y que la ley establece la presunción anotada en el art. 622 de código del comercio, toda vez que considera que la presunción para el tercero solo opera cuando adquiere el título después de llenado y por ello dice que al primer se le debe exigir probar que el título fue llenado de acuerdo con las instrucciones dadas por el deudor, cosa que ocurre con el tercer poseedor de buena fe, con el fin de reforzar la seguridad y certeza de los títulos valores. Término de prescripción del título-valor en blanco. En nuestra legislación no existe término para integrar el título en blanco, lo cual ha llevado a que en la práctica se den obligaciones irredimibles y el tenedor conserve indefinidamente el título-valor en espera de mejores condiciones de su deudor, violando así el principio de prescriptibilidad de las obligaciones. Una solución posible por ser legal y viable, es que el título se someta al término de prescripción del negocio causal pues así, una vez prescrito el negocio caduca para el tenedor el derecho a llenarlo y se extingue la obligación. Sin embargo se hace necesario de parte del legislador fijar un término prudencial para integrar el título, el cual podría ser igual al de la prescripción del respectivo título valor, contando a partir de la fecha de entrega del título, y desde cuyo vencimiento se empezará a contar su prescripción

    QUE ES LA AUTONOMÍA EN LOS TÍTULOS VALORES

    La autonomía significa que el poseedor – y cada poseedor – tiene un derecho propio, nuevo, originario y, por lo tanto, no le son oponibles las excepciones que el deudor podría invocar frente a los anteriores tenedores del título. En otras palabras, el derecho del poseedor, es autónomo, es originario, como si el documento hubiera sido creado directamente a favor de él aunque haya tenido anteriores poseedores. Cada adquirente recibe el título "ex novo" como si hubiera sido creado para él. Este atributo se impone para fomentar la transmisibilidad del documento. Nadie aceptaría recibir un título valor si los derechos que ese título valor le concede pudieren verse de algún modo retaceados con excepciones del deudor basados en sus relaciones con tenedores anteriores.

    EN QUE CONSISTE LA LEGITIMACIÓN DE UN TITULO VALOR

    La posesión y exhibición del documento es requisito indispensable para poder ejercitar el derecho. Lo que quiere decir que quien tenga el documento estará legitimado para ejercer el derecho, y estará legitimado aun cuando no sea el titular de tal derecho. Esto significa también que quien sea deudor de la prestación correlativa del derecho, cumplirá con efectuar el pago de tal prestación a quien le exhiba en debida forma el documento. Hay que distinguir dos variantes de legitimación: la activa y la pasiva. Legitimación activa: Esta se atribuye al poseedor del título valor que cumple los requisitos derivados del propio título. La posesión es condición necesaria para el ejercicio del derecho incorporado pero no siempre es suficiente para el ejercicio del mismo.

    Legitimación pasiva: Esta legitimación corresponde a la persona que aparece designada como obligada en el propio título valor. De este modo nos encontramos en el ejemplo del cheque con que el sujeto pasivo será la entidad bancaria.

    El derecho consignado en el documento, nace con la creación de éste. Tiene un valor en la actividad económica en general y en los negocios mercantiles en especial, por ello y para el desarrollo de la economía de un país, interesa que el titulo como valor en sí mismo, pueda entrar en circulación económica como los demás bienes.Quien suscribe un título valor se obliga a una prestación frente al poseedor del título, o quién resulte tal, y no subordina esa obligación a ninguna aceptación, ni a ninguna contraprestación.

    TITULOS DE VALORES EMITIDOS POR LAS SOCIEDADES POR ACCIONES.

    GENERALIDADES

    Los títulos valores forman parte de los bienes mercantiles, junto con los establecimientos de comercio que son el conjunto de bienes organizados por el comerciante para lograr los fines de la empresa, la llamada propiedad industrial constituida por las patentes de invención, las marcas de productos y servicios, el nombre comercial y la enseña que sirve para distinguir o identificar un establecimiento.

    CONCEPTO Y CLASIFICACION DE LOS TITULOS VALORES

    Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora".

    REQUISITOS DEL TITULO VALOR

    En del código de comercio encontramos los siguientes requisitos

    a) La incorporación.

    b) La incondicionavilidad

    c) La irrevocabilidad

    d) La circulación legal

    LA INCORPORACIÓN.

    Se define concretamente que es lo que se puede incorporar en el titulo al establecer que solo hay títulos valores de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías. Esto nos indica que cada tipo de titulo valor debe incorporar lo que corresponde a su categoría, de tal manera que un cheque o una letra de cambio, por ejemplo, no puede incorporar mercancías sino solamente dinero.

    LA INCONDICIONALIDAD

    Este requisito es fundamental, ya que si los títulos valores pudieran estar sometidos a condiciones desaparecería la seguridad y la certeza de las operaciones cambiarias.

    LA IRREVOCABILIDAD

    Este requisito va unido al de la inalterabilidad del título valor y evita que el deudor se pueda retractar o que el acreedor sea sorprendido, y está consagrado en varias disposiciones del Código de Comercio. No obstante, el artículo se autoriza la revocación del cheque bajo la responsabilidad del librador,

    LA CIRCULACIÓN LEGAL

    El titulo valor solamente puede circular por la vía que le autoriza la ley, bien sea la nominativa, a la orden o al portador, y solo por una de ellas.

    CONCEPTO Y CLASIFICACION DE LOS TITULOS VALORES

    Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora". Esta primera parte de la norma citada nos brinda las características fundamentales de los títulos valores, los cuales explicaremos a continuación.

    EL TITULO VALOR COMO DOCUMENTO

    Es necesario destacar el concepto establecido por la definición del mencionado artículo 619 del código de comercio según el cual el titulo valor es un "documento necesario", vale decir, indispensable, para reclamar el derecho en el incorporado.

    LITERALIDAD

    Tiene por objeto este principio el de darle certeza al derecho contenido en el titulo valor. De acuerdo a este principio solo se puede exigir en los términos que textualmente exprese el documento. De esta forma se determina en forma precisa los elementos fundamentales del título tales como clase de titulo valor, cuantía, lugar del pago, plazo y firmas de las personas obligadas.

    AUTONOMIA

    Todo suscriptor de un titulo valor se obliga autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectaran las obligaciones de los demás".

    La finalidad de este principio es el de lograr la rápida circulación cambiaria, por una parte, y el de la seguridad para el tenedor legitimo de obtener el derecho incorporado en el titulo, porque cada signatario contrae una obligación independiente, constituyéndose cada uno en garantía de pago, lo que evidencia la mayor seguridad para el acreedor .

    NECESIDAD

    Consiste este principio en la absoluta necesidad para quien pretende ejercer el derecho cambiario, de exhibir, presentar y entregar el titulo valor a la parte obligada. El ejercicio del derecho consignado en un titulo valor requiere la exhibición del mismo. Si el titulo es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o solo de los derechos accesorios. En estos supuestos el tenedor anotara el pago parcial en el titulo y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el titulo conservara su eficacia por la parte no pagada".

    LEGITIMACIÓN

    Esta vinculado este principio a que el poseedor del título valor, debe ser de tal naturaleza que lo acredite, cierta y seguramente, como al verdadero acreedor, vale decir, como la persona que tiene derecho de exigir el cumplimiento de la obligación.

    EL FORMALISMO Y LA TIPICIDAD CAMBIARIA.

    Los títulos valores están sometidos por disposición de la ley a ciertos formalismos y requisitos que lo hacen típicos, lo cual tiene por objeto la certeza y la seguridad, toda vez que esta clase de documentos está destinada a la circulación, de tal suerte que el ultimo tenedor pueda ignorar quienes son las otras personas que han intervenido en las operaciones cambiarias contenidas en el titulo, tales como creadores del mismo, giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes o avalistas. Este principio de la tipicidad se aplica a todas las secuencias del título valor, vale decir, a su creación, circulación, garantía y ejecución, y constituye un marco limitante en cuanto a que no se pueden crear títulos valores consuetudinariamente o que por su rigorismo legislativo, no sean muchos los documentos que tengan tal categoría.

    El código de comercio establece los requisitos exigidos para cada título valor en particular, deben cumplir los siguientes requisitos.

    1.- La mención del derecho que en el titulo se incorpora

    2.- La firma de quien lo crea.

    La omisión de tales menciones y requisitos genera la ineficacia del título valor como tal,

    TIPOS DE TÍTULOS VALORES

    El Código de Comercio se refiere a los diferentes tipos de títulos valores, según la clase de derecho que se incorpore en ellos, al establecer que estos "pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías".

    TITULOS DE CONTENIDO CREDITICIO

    Podemos afirmar que estos son los títulos valores por excelencia, son los también llamados títulos de crédito o instrumentos negociables y tienen por objeto la obligación del pago en dinero. Ejemplos de esta categoría tenemos la letra de cambio, el pagare y el cheque..

    TITULOS CORPORATIVOS O DE PARTICIPACIÓN

    También llamados societarios, estos confieren a su titular la calidad de miembro o socio de una corporación o sociedad, con el conjunto de derechos que esta calidad imprime. Ejemplo típico de este tipo de titulo valor son las acciones de las sociedades anónimas.

    TITULOS DE TRADICIÓN O REPRESENTATIVOS DE MERCANCÍAS

    A diferencia de los títulos valores de contenido crediticio, estos no representan moneda sino mercancías, para documentar la circulación y el transporte de las mismas. El derecho que incorporan son las mismas mercancías, por lo que también se llaman títulos valores reales y permiten la negociación de las mercancías y su circulación sin que sea necesario el desplazamiento material de ellas, pues la posesión del título equivale a la posición de las mercancías. Ejemplo de este tipo de titulo valor es el certificado de depósito que expiden los almacenes generales de depósito que expiden los almacenes generales de depósito por las mercancías a ellos confiadas.

    LEY DE CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES

    Partes: 1, 2, 3
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