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Contrato de donación

Enviado por harold alcoba


  1. Donación
  2. Antecedentes
  3. Contexto actual
  4. Características
  5. Modalidades
  6. De la capacidad de donar y de recibir por donación
  7. Revocación de las donaciones
  8. Anexos
  9. Bibliografía

Donación

ETIMOLOGIA.-

Viene del latín Donare = que significa (Dar)

CONCEPTO.-De forma general, la donación es uno de los tantos medio donde el hombre satisface algo moral o de conciencia proporcionándose el delicado placer de hacer el bien, sea por el simple placer que ello proporciona, sea para enmendar situaciones particulares,sea,en fin, para premiar servicios que no tienen precio en el comercio de los hombres.

Por otro lado el contrato de donación es un medio por el cual una persona conocida como donante, se obliga a transferir gratuitamente la totalidad o parte de sus bienes a otra conocida como donatario

Antecedentes

La donación se desarrollo dentro de una libertad amplia en la antigua roma, hasta que empezó a regularse mediante la ley Cincia. Al lado de las liberalidades voluntarias, puramdeny6e gratuitas e inspiradas por sentimientos nobles, coexistía otro tipo de donaciones impuestas, forzadas, requeridas por las condiciones sociales del pueblo romano. Esto es, al lado del DON derivado de la palabra DONAR (quasi dono datum), coexistía el (munus) o sea, la dadiva, siendo una causa puramente social. No una causa moral verdadera, la que impulso a esta generosidad con que las clases superiores aseguraban su posición.

Las legislaciones inspiradas en el derecho romano o en el sistema francés, incluyen esta institución entre los modos de adquirir la propiedad, tales, por ejemplo, los Códigos francés, belga, español, colombiano, ecuatoriano y el código abrogado. Otros Códigos, el uruguayo, argentino, mexicano, peruano, costarricense, brasileño, tratan la donación como contrato y lo regulan entre los contratos.

Cualquiera sea la naturaleza de la donación: acto o contrato, contrato perfecto o contrato sui generis como algunos discuten, lo que importa reconocer el ella un modo adquisitivo del dominio cualificado y diferenciado de los demás modos intervivos, por la característica de la liberalidad. Para la determinación de su esencia, se estima más importante que el elemento formal, no obstante la importancia de este en las disposiciones a título gratuito, el elemento de fondo, que es el elemento real, verdaderamente revelador de la liberalidad, que tipifica esta institución y que se disocia en dos sub elementos:

  • El enriquecimiento del donatario, en el sentido más amplio del término, significando provecho.

  • La intención liberal del donante.

Casi ninguna noción jurídica como la donación se halla en concordancia plena con el concepto vulgar y corriente que de ella se tiene.

Donar vale tanto como regalar y, por ello, es d tan fácil comprensión popular, la idea que informa este contrato. Quizás por ello la donación es la institución jurídica más definida por los códigos y la legislaciones antiguas y modernas que, en el caso, no han temido el escollo del aforismo omnia definitio in iure civile periculosa. Como definición tampoco precisa una maravilla de claridad y pulimento, porque siendo la donación un concepto tan popularmente sencillo o tan sencillamente popular, basta su enunciación, propia o impropia, correcta o incorrecta, para comprenderlo.

Antes de destacar su carácter de acto o contrato o su efecto de hacer adquirir la propiedad, se considera más propio, en una cabal definición, distinguir el modo dispositivo del dominio de propiedad; la donación es un modo dispositivo por cuya virtud una persona transmite a otra, mediante la aceptación de ésta y por título gratuito, parte o la totalidad de sus bienes presentes.

Contexto actual

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Características

  • Es de carácter gratuito. Es el alma, la esencia de la donación, como en toda liberalidad aparece en primer término una ventaja de orden económica que, en una forma u otra, aumenta el patrimonio del donatario en detrimento del autor de la disposición, unida al elemento psicológico de la voluntad de gratificar. Sin la ventaja económica, no existe liberalidad y sin la intención liberal no existe donación.

  • Es irrevocable, por el principio no vale dar y retener, es la regla general. No todos los Códigos definen la donación como un contrato irrevocable porque, evidentemente, existe desde siempre causas taxativas de revocación, Más, la existencia de estas causas tasadas, como excepciones más o menos justificadas a la regla, dan precisamente a la donación carácter de contrato irrevocable..

  • Es principal, es un contrato que no depende de otro para existir.

  • Consensual, ha sido y es discutida por los que consideran la donación como un acto y el debate ha tomado mucho cuerpo para pretender sintetizarlo. Basta aquí señalar que sin la aceptación del donatario (art. 668) aquella no alcanza existencia. Esa aceptación, supone que se forma el consentimiento de las partes que unido al objeto y la causa (la liberalidad), completan los requisitos exigidos para la formación de un contrato. Sin la aceptación del donatario, no se perfecciona la donación, vale decir, el contrato. Se aplica aquí dos principios muy citados por los tratadistas: no puede adquirir donación el que no la quiere y ninguno adquiere beneficio contra su voluntad.

  • Unilateral, la obligación principal es para el donante que es la de entregar e bien dado en donación.

  • De ejecución instantánea.

  • Solemne, pues se deben llenar ciertas formalidades, como cuando se realiza la donación de un bien inmueble que hay que hacerlo para que valga por escritura pública.

Modalidades

-Donación remuneratoria.- También es donación la liberalidad que hace una persona a otra por consideración a los meritos de ella o a los servicios que allá le ha prestado sin que por éstos hubiera podido exigir pago.

La llamadas donaciones remuneratorias, serán tales, en el caso de retribución de servicios, cuando por éstos no se pueda exigir pago alguno, pues, el deber moral, de conciencia o de honor, jamás dan acción para demandar en juicio lo que se hubiese ejecutado en su virtud. Por el contrario, cuando el que da, recibe el equivalente, no hay donación.

Podrá haber una venta, una permuta. Una datio insolitum, cuando lo dado fuera en pago de lo debido, ya que el que paga no dona. Para distinguir la donaciones mutuas que se hacen recíprocamente dos personas y en las que podrá haber permuta, más que donación, si existe correlación entre ambas prestaciones; las remuneratorias, deben reunir el carácter señalado en el artículo, porque si se da en retribución de servicios cuya remuneración puede ser exigible, no hay donación; en las donaciones con carga u onerosas, si la carga equivale a la dación, tampoco hay donación.

-Donación de todos los bienes.- La donación puede comprender todos los bienes del donante si este se reserva el usufructo de ellos. Se salvan los derechos de los herederos forzosos y de los acreedores.

La donación podrá comprender los bienes presentes del donante, con tal que se reserve el usufructo de ellos o, lo necesario para vivir una situación correspondiente a sus circunstancias, se dice bienes presentes, porque el art. 658 limita las facultades libérrima de disponer gratuitamente a lo que actualmente tenga el donante, prohíben la donación de los bienes que el donante no puede disponer a tiempo de la donación.

La regla del art. Salva los derechos de los herederos y acreedores cuando era más práctico establecer la regla teniendo en cuenta las normas que en el propio código da sobre la porción de libre disponibilidad en la sección I, del Cap. VI, del Tít. I, del libre IV, concordando las disposiciones de esa sección con las del art. En examen, se puede donar la universalidad de los bienes, cuando no se tiene herederos forzosos art. 1065; se puede disponer libremente de un quinto, cuando se tiene hijos art 1059 y de un tercio cuando se tiene ascendientes o cónyuge art. 1061. La situación de los acreedores, también está resguardadas por las disposiciones pertinentes, según que tengan algún privilegio, alguna garantía real o simplemente sean quirografarios.

El art. Aparte de dejar a salvo los derechos de los herederos y acreedores, al limitar la, facultad dispositiva lo hace en pro del propio donante y, por lo tanto, en beneficio social. De ella se extrae la consecuencia de que la donación es válida en cuanto se encierra en los límites de la regla y es susceptible de reducción en todo aquello que exceda dichos límites.

-Donación de la cosa ajena o de bienes futuros.-

La donación de la cosa ajena es nula.

La donación tampoco puede comprender bienes futuros, a menos que se trate de frutos no separados todavía.

El art. Además de prohibir la donación de bienes futuros declara nula la donación de la cosa ajena, lo cual parece motivo de todo encomio.

No así la contradicción que implica con la regla de los art. 595, y sgte. Que autorizan vender cosa ajena. Porque un mismo hecho: la disposición de cosa ajena ha de ser licita en la venta e ilícita en la donación, no explica el código, aunque, indudablemente, hubiera sido provechoso para que lo haga para la propia inteligencia de su regla.

-Donación conjunta.- La donación hecha conjuntamente a varias personas se entiende efectuada en partes iguales a menos que se indique otra cosa en el contrato.

Es válida la clausula por la cual se dispone que si uno de los donatarios no puede o no quiere aceptar la donación, su parte acrezca a los otros.

El art. Se refiere a la pluralidad de sujetos sin cuota sin nada que pueden ser donatarios. A esas dos condiciones: Pluralidad de sujetos y no asignación de cuotas, a de agregarse, para que donación pueda calificarse de conjunta, la unidad del acto de disposición esto es, que la disposición de donación conjunta conste en un solo documento, por eso el art. Habla de donación hecha conjuntamente a varias personas. Si un donante por un documento dona una parte del fundo a Juan; por otro documento a otra parte a Pedro y por otro más a una tercera parte a Lucho, habrá creado un condominio para los tres con pluralidad de sujetos y no de asignación de cuotas, pero no habrá donación conjunta porque la falta de unidad del acto le quita la communitas por la unidad del objeto.

De la capacidad de donar y de recibir por donación

-(Capacidad de donar) Pueden donar todos los que tienen capacidad de disponer de sus bienes.

El que tiene facultad para donar, también la tiene para vender y conceder.

Por la regla del Art., pueden donar todos los que tengan capacidad para enajenar. Es una proposición jurídica que se aclara para comprenderla , por la proporción contraria, determinando quienes no pueden disponer de sus bienes

Son incapaces de donar, en consecuencia: Los menores de edad, esto es inclusive los emancipados.

Los interdictos declarados. Si ocurriera el caso de un interdicto declarado que haga una donación, inclusive con documento notariado, cosa probable porque nadie está obligado a conocer la situación exacta de las personas con que trata ni existe ni puede existir un registro de interdictos, los tutores, acreedores, causahabientes, etc., pueden obtener la anulación de la donación, con solo demostrar que le donante era interdicto declarado a tiempo de hacer la donación.

Ha de incluirse entre los interdictos otros tipos de incapacidad examinados en la anotación del art. 5 como los sordo mudos o mudos que no saben escribir prohibidos también de testar. Igualmente, los afectados por incapacidad especial o incompatibilidad, en razón de las funciones que ejercen o de la naturaleza de los bienes respecto a los cuales tiene algún tipo de intervención no pudiendo hacer donación, los incapaces que han alcanzado a recuperarse a quienes ejercieron su tutela, antes de cumplidas las condiciones señaladas por el art. 665. Ni los cónyuges entre sí art. 666, aunque sin incluir en la regla los regalos acostumbrados generalmente en ocasiones de regocijo familiar.

-Donación hecha por persona incapaz de querer y entender.- La donación hecha por persona mayor de quien, no esté sujeta a interdicción, se pruebe que al hacerla era incapaz de querer o entender, puede ser anulada a demanda del donante, sus herederos o causahabientes.

La acción prescribe a los tres años computables desde el día de la donación.

-Prohibición de donar y limitaciones de aceptar donaciones por personas incapaces.- Los padres y el tutor, por la persona incapaz que representan, no pueden:

Hacer donaciones.

Aceptarlas si están sujetas a cargas y condiciones, excepto cuando ello convenga al interés del incapaz y el juez conceda autorización.

Examinada la capacidad jurídica para otorgar donaciones para otorgar donación, queda por ver lo relativo a la capacidad para recibir donaciones.

Los padres y los tutores no pueden aceptarla para sus tutelados cuando conlleva cargas y condiciones contrarias al interés de éstos, a menos que se declare su conveniencia por el juez en autorización expresa especial.

Resumiendo las reglas de la sección y de las diversas disposiciones que le son concordantes, pueden establecerse que tienen capacidad para recibir donaciones:

Toda persona capaz de disponer de sus bienes.

Los padres y tutores por sus hijos y pupilos o interdictos a su cuidado, en las condiciones previamente señaladas.

Los administradores de los bienes del ausente, por éste.

Los representantes de la persona colectiva si ya está reconocida o cumplida que señala el art. 664.

-Donación a persona por nacer.- La donación puede hacerse a favor de quien esta solamente concebido, o a favor de hijos no concebidos de una persona que vive al momento de la donación.

Los padres de los hijos por nacer y de los no concebidos, aceptan la donación.

En el caso del futuro sujeto de la donación o sujeto presunto a que se refiere el art. Los padres aceptan y reciben la donación. Si bien en el caso del hijo concebido rige el principio de infans conceptus pro nato habetur, art.1, para los hijos por nacer, mejor dicho por concebirse, ha de aplicarse el concepto anotado en el mismo art. 1. De que el derecho moderno entiende su tuición de la ´personalidad humana, independiente de la duración de la vida humana. Lo que falta averiguar en el Código es que pasará si el concebido nace con vida, o el donatario presunto no llega a ser concebido. El silencio del Código ha de suplirse con la aplicación de las reglas generales: Si no hay clausula que autorice sustitución o acrecimiento, la donación no alcanza a perfeccionarse, porque habiendo sido –puede decirse- esencialmente condicional y no habiéndose producido la condición, no llega a existir como contrato, así haya mediado la aceptación de los representantes del sujeto presunto.

El concebido y el no concebido para adquirir la plenitud de los derechos de la personalidad, han de nacer con vida, pues el convencionalismo jurídico los reputa existentes subordinados a la condición de su nacimiento. De modo que han sido abortados, o no han nacido con vida o no han sido concebidos, la donación no puede prosperar.

-Donación a entidad no reconocida.- La donación a entidad no reconocida es válida si hasta un año de ella, no se notifica al donante con el reconocimiento de la entidad y con su aceptación.

-Donación a favor de tutor.- La donación a favor de quien ha sido tutor del donante es nula si se hace antes de estar las cuentas rendidas y aprobadas y pagado el saldo que pudiera resultar contra el tutor.

-Donación entre cónyuges o convivientes.- Los cónyuges durante el matrimonio, o los convivientes durante la vida en común, no pueden hacerse entre si ninguna liberalidad; exceptuando las que se conforman a los usos.

Forma y Efectos de las donaciones

Requisito de Forma.- La donación debe hacerse mediante documento público , puesto que nuestra legislación así lo establece, tratándose de bienes muebles el documento público debe, además, contener la individualización de los mismos y la especificación de su valor.

Aceptación.-El contrato existe desde el momento de la aceptación, por consiguiente no puede adquirir donación el que no la quiere.

La aceptación implica la formación del contrato al concurrir los elementos sustanciales del consentimiento mediante el acuerdo de la voluntades tanto del donante como del donatario, pero un aspecto que cabe destacar es que la ley no brinda una idea aproximada de si la aceptación debe darse en algún plazo. Ha de entenderse que cuando el donatario debe dar su aceptación mediante acto posterior al de la donación, el plazo estará señalado en este y si no lo está, se deja al arbitrio del donatario aceptarla hasta que no sea revocada la donación por falta de aceptación.

Por otro lado el donante puede dejar sin efecto su acto de desprendimiento antes de la aceptación. Algunos autores critican esta situación pues consideran que la ley concede una facilidad con la cual se podrían generar situaciones carentes de seriedad.

Donación Manual.- las donaciones manuales o verbales se dan y se perfeccionan, sin necesidad de documento alguno, por la tradición, la entrega inmediata de la cosa. Por lo tanto esta donación no está sujeta a las solemnidades establecidas por ley.

Responsabilidad por retraso o incumplimiento del donante.- En si no se sanciona el retraso o incumplimiento como tal, sino que se sanciona el dolo o la culpa del donante pues mediante este se genera un daño o perjuicio al donatario, pues hay que tener presente que por efecto de la aceptación se crea una relación vinculante de la que deriva para el donatario un derecho, paralelamente se produce una responsabilidad por parte del donante.

Condición de reversibilidad.- Contempla el caso de una donación condicional, modalidad que puede emplearse en la donación como en cualquier otro contrato y no solamente para el supuesto de premoriencia del donatario.

Esta reversión o puede ser establecida por otra persona que no sea el donante.se puede decir que no es una condición el sentido técnico sino que se trata de una clausula autónoma o pacto agregado, cuya razón de ser se encuentra el intuito personae del donatario, que cuando llega a faltar por la muerte de este, falta para el dónate la razón de la donación hecha.

Resolución por superveniencia de hijos.- Ese hecho en ciertas legislaciones, es causa de revocación, porque supone un motivo de ineficacia resultante de un evento sobrevenido que determina una retractación, como ejercicio de una potestad unilateral prevista y autorizada por ley.

Efectos de la resolución.- la reversibilidad y la resolución hacen retornar los bienes donados al patrimonio del dónate. Esto implica una readquisición del bien o de los bienes donados, con la particularidad de que por los alcances que a esta reversión se le señala, caen también los derechos de terceros nacidos de eventuales enajenaciones de los bienes donados y de vínculos pignoritarios o hipoteca, terceros a los cuales, naturalmente, debe restituir el donatario lo recibido por concepto de dichas enajenaciones y gravámenes.

Responsabilidad por evicción. Al donatario se le atribuye los derechos del dónate, por lo tanto la evicción o los vicios ocultos que pudieran corresponder l donante, puede ejercitarlos el donatario.

Responsabilidad por los vicios de la cosa.- El donante se hace responsable por los vicios de la cosa si es que asume esa responsabilidad de manera expresa o haya incurrido en esos vicios de manera dolosa.

Revocación de las donaciones

-Revocación por ingratitud.- La donación puede ser revocada por ingratitud cuando el donatario ha cometido contra el donante uno de los hechos previstos en los casos 1 y 3 del art. 1009.

Asimismo puede ser revocada cuando el donatario ha difamado o injuriado o producido perjuicio grave en el patrimonio del donante.

La revocación en el derecho antiguo, desde Justiniano, comprende tres causas: la supervivencia de hijos, el incumplimiento de las condiciones (cual las donaciones modales o con carga del régimen actual), y la ingratitud.

La sección en examen ha reducido la revocatoria a una sola causa: la ingratitud. La supervivencia de los hijos es una condición resolutoria que debe consignarse explícitamente en el acto de donación art. 672. El incumplimiento de la carga art. 675 conlleva la sanción al incumpliendo de la resolución de los contratos art. 568, cuando también se ha pactado expresamente.

La revocación por causa de ingratitud, arranca de la esencia misma de la naturaleza humana: la donación se nutre principalmente en el afecto, en la gratitud y, por eso, la ingratitud la destruye: lo que nace por una causa contraria.

Ingratitud ha de entenderse, en el sentido técnico jurídico y no en el corriente, esto es, como uno de los hechos cometidos por el donatario, por lo que sería indigno de suceder al donante.

Para el caso 1 del art. 1009, aplicable a la revocación por ingratitud, esta se manifiesta de la misma suerte, cometiendo el delito personalmente que cooperando a su ejecución o dando refugio o proporcionando la fuga del culpable. La complicidad a que se refiere el precepto, ha de entenderse en todas sus manifestaciones, según las reglas que sobre las reglas de participación criminal art. 20 del C.P. La imputabilidad penal podrá ser graduada distintamente, la ingratitud no, es indudable la misma. Por eso el hecho criminal consumado o la simple tentativa acarrean la misma consecuencia.

También es indudable, que para este caso rigen las reglas sobre las causas de justificación eximentes de responsabilidad penal y las relativas a la inimputabilidad: enajenación mental, embriaguez, etc.

El caso 3 del art. 1009, también aplicable como causa de revocación de la donación por ingratitud, contempla la eventualidad de que el donatario impute al donante o a alguno de sus familiares señalados nominatin en el precepto, alguno de los delitos que dan lugar a la acción penal pública; igual consecuencia de revocabilidad, implica el que el donatario haya prestado declaración testifical en alguna acción penal pública contra las mismas personas.

De la regla en examen se infiere que habrá lugar a revocatoria por ingratitud, cuando la acusación (entiéndase como denuncia o querella), es declarada calumniosa o el testimonio ha sido declarado falso en juicio penal. A contrario sensu, ha de admitirse que no hay lugar a la revocación ni ha calificar de ingrato el hecho de la denuncia o de la testificación, cuando el delito resulta ser evidente y ha sido probado en juicio. Este tratamiento de la cuestión, supone un avance respecto de legislaciones extranjeras anteriores. En alguna de ellas, la revocación de ingratitud, opera sus efecto aún cuando la denuncia dirigida contra el donante tuviera por base un hecho punible cierto.

La nueva solución adoptada por el código en esta materia, es evidentemente la que mejor encuadra a la concordancia del ordenamiento jurídico por una parte y, por otra, principalmente, al cumplimiento de obligaciones inexcusables que la ley impone –como su norma- para con la sociedad. Por mucho agradecimiento que debe el donatario al donante, no puede ser tanto que, el propio Código Civil, sacrifique en su honor un deber tan estricto cual es el de denunciar la comisión de un delito y así es en efecto. El Procedimiento Penal art 122, obliga a toda persona particular que presenciare o tuviere conocimiento de la perpetración de un delito de acción pública, a denunciarlo ante la autoridad competente. Por su parte el art. 145 del mismo cuerpo de leyes, obliga a prestar testimonio en materia penal a toda persona llamada por el juez a declarar. En estas circunstancias, es lógico, admitir que el donatario ha concurrido como denunciante o como testigo, no al impulso de la ingratitud en estos casos y no puede haber revocación a la liberalidad.

Todo esto ha de entenderse correcto, en tanto el cuanto el donatario no sea pariente consanguíneo dentro del 4to grado del donante, sino simplemente un extraño o pariente lejano. Pues, en el supuesto de que fuera pariente consanguíneo dentro del 4to grado, tiene a su favor, el precepto del art. 14 de la Constitución, que le excusa declarar en materia penal contra sus parientes consanguíneos, hasta el 4to grado, inclusive o a sus afines hasta el 2do, lo que implica desde luego la excusa de denunciarlos, con mayor razón. Si estando comprendido en esta excusa del precepto constitucional, el donatario incurre en las previsiones del caso 3 del art. 1009, es indudable que se hace indigno, porque no estando obligado a denunciar ni declarar contra su benefactor y pariente, es indudable una manifiesta ingratitud en su conducta.

-Invalidez de la renuncia.- No es válida la renuncia antelada a la revocación por ingratitud.

La nulidad de una renuncia antelada a ejercitar la revocación por causa de ingratitud, se conforma con las reglas generales dirigidas a evitar subterfugios, que se usan para burlar las disposiciones de ley.

-Plazo y legitimización para accionar.- La demanda de revocación por ingratitud debe proponerse dentro del año contado desde el día que el donante tuvo conocimiento del hecho que motiva la revocación.

Esta demanda no puede proponerse contra los herederos del donatario ni por los herederos a menos, en este último caso, que el donante hubiera muerto dentro del año del hecho.

El plazo que señala el art. Es de caducidad. La legitimización alude a quienes están autorizados para entablar la acción y contra quienes. Esto es, solo puede accionarse contra el donatario y no contra sus herederos. Los herederos del donante solo pueden accionar cuando el donante muere, por efecto del hecho que configura la ingratitud del donatario, dentro del año de producirse aquel.

-Efectos de la revocatoria por ingratitud.- Revocada por ingratitud la donación, el donante debe restituir al donatario los bienes en especie si aún existe o el valor que ellos tenían al momento de la demanda si los enajeno. Igualmente debe reembolsar los frutos desde el día de la demanda.

Como la condición jurídica del ingrato en la donación, es la del sujeto no merecedor de continuar beneficiándose de la donación, ella hace perder la cualidad de donatario con efecto ex nunc, esto es, desde el día de la demanda para después. La característica de este efecto hace que la revocación no afecte a los derechos de terceros adquirentes anteriores a la demanda, siempre y cuando esos derechos si están sujetos a registro, la errónea redacción del art. Que obliga al donante restituir al donatario los bienes donados, no errata de la edición oficial sino de los originales del Código. La disposición fuente y el sentido común, enseñan que esa obligación corresponde al donatario.

Hayan sido inscritos en este con anterioridad a la demanda, por aplicación de la regla general de los derechos reales art 1538.

-Efectos en relación a terceros.- La revocación por ingratitud no afecta a terceros que hayan adquirido derechos con anterioridad a la demanda, salvo los efectos de la inscripción.

-Donación remuneratoria o con carga.- Cuando se revoca por ingratitud una donación con carga o remuneratoria, el donante debe reembolsar al donatario el valor de las cargas satisfechas o el de los servicios prestados.

En el régimen abrogado art. 683, la donación remuneratoria es irrevocable. También lo es en el Código modelo art. 805. La disposición del art. Respecto a las donaciones remuneratorias, contradice, en realidad, la características que las informan, que supone una retribución de servicios cuya remuneración no es exigible y, ello, porque no es susceptible de exacta determinación, lo que tendría que hacerse para fijar el monto del reembolso que ordena este art, con olvido de que, muchas veces, más que a la retribución de servicios recibidos, la donación remuneratoria responde a un modo particular de cumplir un deber moral, de conciencia o de honor art. 656.

Anexos

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Bibliografía

Decreto de ley Nº 12760 Código civil Boliviano Comentado y Anotado

De los Contratos civiles Sánchez Medal Ramón Edición 21.

Constitución Política del estado plurinacional de Bolivia.

 Leer más: http://www.monografias.com/trabajos59/contrato-donacion/contrato-donacion2#bibliograa#ixzz2aWvs81KG

 

 

Autor:

Luis Romero Viveros.

José Harold Alcoba Limpias

MATERIA CIVIL IV

DOCENTE Marco Antonio Reyes G.

CARRERA Derecho

Eduardo Polo Riveros

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Santa Cruz de La Sierra -Bolivia

30 de Julio de 2013