El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su art. 180 establece que sin advenimiento de las partes, el lapso conciliatorio a que se refiere el art. 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el periodo conciliatorio de quince días hábiles, el conflicto, si afectare servicios públicos esenciales en los términos del art. 210 del presente Reglamento, (por ejemplo producción y distribución de agua potable, producción y distribución de energía eléctrica, protección ambiental y de vigilancia de bienes culturales, educación, salud, defensa civil y así como las otras enumeraciones del art. 210 del Reglamento) se someterá a arbitraje, substanciado y decidido, en ausencia de pacto o compromiso arbitral de conformidad con la Sección Cuarta (que es la que se refiere al Arbitraje) Capitulo 111 (que trata de las negociaciones y Conflictos Colectivos) Título VII (que es Derechos Colectivos del Trabajo) de la misma Ley.
El Reglamento de la Ley establece como la eficacia temporal de la modificación de la mención que: la modificación de condiciones de trabajo, de la que hablamos anteriormente, se regirá por el plazo que faltare para el vencimiento de la duración de la convención colectiva, o por uno menor si las partes la pactaren o el laudo arbitral lo estableciese.
La ley orgánica del trabajo y el derecho colectivo del trabajo
El Derecho Colectivo del Trabajo está regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, recoge las Disposiciones Fundamentales sobre la materia, plasmando la necesidad de favorecer las relaciones colectivas armónicas entre trabajadores y patronos, teniendo como objetivo la mejor realización de la persona del trabajador y el mayor beneficio del mismo y de su familia, al tiempo de considerar que estas relaciones colectivas del trabajo son un instrumento para el desarrollo económico y social del país.
Teniendo en mente esta finalidad el legislador consideró necesario que el Estado asumiera el deber de garantizar a los trabajadores y a los patronos, el derecho a la negociación colectiva, que a partir de 1999 tiene rango constitucional, y a solucionar pacíficamente sus conflictos, así como el derecho a huelga.
También se consideran esenciales el carácter inviolable del derecho a la organización sindical de los trabajadores y patronos, así como su autonomía y protección especial por parte del Estado.
Mención especial merece la condición jurídica que el legislador le reconoce a las convenciones colectivas de trabajo. Estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención.
Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley y que establecen que para la decisión de un caso determinado se aplicarán además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajo que establece la Constitución de la República de 1999.
Por otra parte, el legislador ha considerado primordial imponerles a todas las autoridades, administrativas y judiciales, el deber de facilitar y de estimular la solución pacífica de los conflictos laborales, el cual se ejerce mediante los mecanismos legales existentes, tales como: la negociación, la conciliación, la mediación, la consulta y el arbitraje.
Ley Orgánica del Trabajo. Las trabajadoras y los trabajadores
La Ley Orgánica Del Trabajo. Las Trabajadoras y Los Trabajadores, trata acerca del tema de las convenciones colectivas, en el Título VII, Del Derecho a la Participación Protagónica de los Trabajadores, Trabajadoras y sus Organizaciones Sociales, en el Capítulo II De la Convención Colectiva de Trabajo; artículos 431 a 471. A continuación un cuadro resumen acerca de los temas tratados en los mencionados artículos.
CUADRO RESUMEN DE LOS ART. 431 – 471
LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. LAS TRABAJADORAS
Y LOS TRABAJADORES (LOTTT)
ARTICULO N° | SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES | |||
431 | DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA | |||
432 | EFECTOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA | |||
433 | CLÁUSULAS RETROACTIVAS | |||
434 | PROGRESIVIDAD DE LOS BENEFICIOS | |||
435 | DURACIÓN DE LA CONVENCIÓN | |||
436 | CONVENCIÓN COLECTIVA POR ENTIDAD DE TRABAJO | |||
437 | OBLIGACIÓN DE NEGOCIAR CON LA ORGANIZACIÓN SINDICAL MAS REPRESENTATIVA | |||
438 | DETERMINACIÓN DE LA REPRESENTATIVIDAD | |||
439 | OPORTUNIDAD PARA OPONERSE A LA NEGOCIACIÓN | |||
440 | COMITÉ DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO | |||
441 | DURACIÓN DE LAS NEGOCIACIONES | |||
ARTICULO N° | SECCIÓN SEGUNDA: DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO EN EL SECTOR PÚBLICO | |||
442 | NORMATIVA APLICABLE | |||
443 | LINEAMIENTOS TÉCNICOS Y FINANCIEROS PARA LA NEGOCIACIÓN | |||
448 | COMITÉ DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO | |||
444 | ESTUDIO ECONÓMICO COMPARATIVO E INFORME PRECEPTIVO | |||
445 | GARANTÍA DE LEGALIDAD | |||
446 | RESPONSABILIDAD LEGAL | |||
447 | OPORTUNIDAD DE APLICACIÓN DE LOS ACUERDOS |
ARTICULO N° | SECCIÓN TERCERA: DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO EN EL SECTOR PRIVADO. | |||
448 | CONVOCATORIA A NEGOCICIÓN | |||
449 | PRESENCIA DEL FUNCIONARIO O DE LA FUNCIONARIA DEL TRABAJO | |||
450 | DEPÓSITO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA ACORDADA | |||
451 | ABSTENCIÓN DE HOMOLOGACIÓN | |||
ARTICULO N° | SECCIÓN CUARTA: DE LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL | |||
452 | OBJETO | |||
453 | SOLICITUD | |||
454 | REQUISITOS | |||
455 | LAPSO PARA CONVOCATORIA | |||
456 | CONVOCATORIA | |||
457 | PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA | |||
458 | PRESIDENCIA DE LA REUNIÓN | |||
459 | EFECTOS DE LA CONVOCATORIA | |||
460 | OPORTUNIDAD PARA OPONERSE A LA REUNIÓN | |||
461 | ADHESIÓN | |||
462 | OBLIGACIONES DE LOS CONVOCADOS | |||
463 | PROTECCIÓN A LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA | |||
464 | DURACIÓN DE LA REUNÓN NORMATIVA LABORAL | |||
465 | MEDIACIÓN Y ARBITRAJE | |||
466 | NORMATIVA LABORAL | |||
467 | AMBITO DE LA APLICACIÓN |
ARTICULO N° | SECCIÓN QUINTA: DE LA EXTENSIÓN OBLIGATORIA DE LA COVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO | |||
468 | SOLICITUD DE EXTENSIÓN | |||
469 | REQUISITOS PARA LA EXTENSIÓN | |||
470 | APLICACIÓN PREFERENTE | |||
471 | ADHESIÓN POSTERIOR A LA HOMOLOGACIÓN |
Organismos competentes
La Ley Orgánica Del Trabajo. Las Trabajadoras y Los Trabajadores, trata acerca del tema de las autoridades competentes, en cuanto a las Convenciones Laborales, el artículo 9 establece que:
"La legislación y regulación jurídica en las materias de trabajo y seguridad social son competencia exclusiva del Poder Publico Nacional, a través de los poderes ejecutivo y legislativo. Los Estados y Municipios no podrán dictar leyes, ordenanzas, ni previsiones sobre esta materia, quedando a salvo, las disposiciones que dichas entidades dicten para favorecer a los trabajadores y a las trabajadoras que presten servicios bajo su dependencia, dentro de las normas pautadas por la legislación laboral."
El artículo 10 señala lo siguiente:
"El Ejecutivo Nacional tendrá las más amplias facultades para desarrollar las disposiciones legales en materia de trabajo. Podrá dictar reglamentos, decretos, o resoluciones especiales, y limitar su alcance a determinada región o actividad del país".
Normas internacionales
Venezuela ha ratificado las normas internacionales aplicables a la libertad sindical y negociación colectiva contenidas en los Convenios 87 y 98 de la OIT. El Convenio 87 que establece el derecho de los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, de constituir las organizaciones que estimen conveniente, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Se reconoce en ese instrumento el derecho de elegir libremente a sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acciones. Se agrega que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar ese derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
El soporte de este convenio internacional obliga a las autoridades públicas a mantenerse al margen del sistema organizativo sindical. Por eso es que, tanto este convenio como la Constitución vigente, limitan la actuación del Estado en la reglamentación de la constitución y funcionamiento de los sindicatos.
El artículo 95 de la Constitución vigente garantiza a los trabajadores y trabajadas el derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Garantiza también que no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Esta protección, se amplía al señalarse, que todo acto de discriminación o inherencia contrario al ejercicio de la libertad sindical está tutelado por el Estado.
Asimismo el Convenio Nº 98 de la OIT, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, ratificado por Venezuela, que ha servido de base al texto constitucional, por supuesto, a la misma Ley Orgánica del Trabajo, permite que exista en nuestro país, una normativa garantizadora de la libertad sindical y del derecho a la negociación colectiva.
La libertad sindical y la protección del derecho de sindicación contenida en el señalado Convenio Nº 87, se denomina Norma Fundamental en Trabajo, porque es un principio cardinal para la negociación colectiva. Se dice, sin libertad sindical, no hay negociación colectiva. Este es un principio aceptado universalmente. En verdad, los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva coexisten, como instrumentos que permiten el progreso social. No se puede negociar condiciones de trabajo sin la debida protección contra la discriminación.
Esta limita negativamente el ámbito personal de los trabajadores, que no tienen libertad para pertenecer o dejar de pertenecer a determinada organización sindical, es decir, para formar o no formar parte del Sindicato. Para realizar o no actividades inherentes al Sindicato. Esta libertad no puede ser condicionada, es absoluta. Por otra parte, el despido del trabajador porque se afilie a un Sindicato es un acto discriminatorio que lesiona un derecho fundamental del hombre.
En esta misma línea de pensamiento, el paralelismo sindical es condenado por el Convenio 98 de la OIT. Este fenómeno tiene lugar cuando se pretende el control sindical, pero desde afuera del centro laboral o del centro sindical. El mecanismo ideal debe ser que se luche en el seno de la propia organización que se desea transformar, es decir, si se trata de un organismo sindical, cuya política contradice los intereses de los trabajadores, debe acudirse al expediente de la sustitución de sus representantes por los mecanismos electorales fijados en la ley.
Conclusión
La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos legitimados de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio y tiene en Venezuela una amplia regulación. El contrato colectivo de trabajo puede regular todos los aspectos de la relación laboral, así como determinar reglas para la relación entre los sindicatos y los empleadores.
Dentro de las características de la Convención Colectiva podemos citar; solemne, sinalagmático, oneroso, no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes, la parte que representa a los trabajadores debe ser un sindicato o una federación o confederación sindical de trabajadores. La convención colectiva tiene efectos jurídicos obligantes y pasa a formar parte de los contratos individuales de trabajo. Las convenciones colectivas pueden ser de varios tipos; Contrato colectivo de trabajo o Convención colectiva de empresa o regional.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, en el artículo 89 establece los principios, y en el art. 96 de la Constitución; consagra el derecho de todos los trabajadores, tanto del sector público como del privado a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que lo que establece la Ley.
Venezuela ha ratificado las normas internacionales aplicables a la libertad sindical y negociación colectiva contenidas en los Convenios 87 y 98 de la OIT.
Bibliografía
http://www.tsj.gov.ve/informacion/miscelaneas/panorama_derecho2.htm
Autor:
Maria de los A. Pérez
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