Para que exista una suspensión legal por causa de la fuerza mayor, es necesario que se verifiquen una serie de elementos tendientes a evitar maniobras dolosas de parte del empleador, que busca suspender los contratos de trabajo para renegar de su obligación de pagar el salario.
Estos son:
üQue el suceso sea independiente de la voluntad del empleador, o sea, que no existan indicios de que el empleador ha querido obstaculizar la continuación de los trabajos;
üQue cumpla con los requisitos que ya expresamos, provenientes del derecho común, o sea, que el suceso sea imprevisible e irresistible,
üQue el suceso tenga como resultado, que sea imposible la continuación normal de las labores en la empresa.
Si uno de estos elementos falta, la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, invocada por esta causa, sería ilegal.
Algunos de los casos más comunes de caso fortuito o fuerza mayor son: el incendio de la fábrica, los fenómenos de la naturaleza (terremotos, huracanes, inundaciones, y otros), una explosión dentro o cerca de la empresa, entre otros.
La comprobación hecha por el Departamento de Trabajo de esta causa de suspensión, debe estimar la gravedad del caso, y el tiempo de suspensión que será necesario, así como también la cantidad de trabajadores que serán afectados por la misma, que en el peor de los casos serán todos los empleados de la empresa.
El caso fortuito o de fuerza mayor, también puede ser causa de terminación del contrato sin responsabilidad para las partes, según el artículo 74 del Código de Trabajo; si la empresa está asegurada en el momento del siniestro, tendrá la opción, al recibir la indemnización, de reconstruir la empresa en la proporción del valor recibido, o deberá indemnizar a los trabajadores, en un valor menor o igual al auxilio de cesantía.
Falta o insuficiencia de materia prima
Como materia prima entendemos los productos básicos que intervienen para la transformación o consumición en los procesos de fabricación.
Ha de suponerse que una empresa que no tenga los instrumentos necesarios para la fabricación o realización de su mercancía, tiene que interrumpir temporalmente su producción.
En este caso, la empresa o parte de ésta detiene su funciones, por lo que se ven suspendidos los contratos de varios o de todos los trabajadores.
Para que sea una causa de suspensión legal, la falta o insuficiencia de materia prima no debe ser imputable al empleador. No es justo, que ha causa de una falta del empleador, el trabajador se vea privado de su sueldo.
De tal modo que la negligencia, incapacidad o tardanza comprobada, de parte del empleador en ejercicio de sus funciones, deja sin fundamento la suspensión.
Falta de fondos para la continuación normal de los trabajos
Otra causa legal de suspensión colectiva, la establece el artículo 51 inciso 90 que textualmente dice: "La falta de fondos para la continuación normal de los trabajos, si el empleador justifica plenamente la imposibilidad de obtenerlos".
Las dificultades económicas de la empresa, provocan el cierre temporal o la disminución transitoria de su personal, ya que el contratante se ve en la imposibilidad, no sólo de continuar la producción, sino de pegar el salario de todos o partes de los empleados.
En este caso la interrupción de las labores de la empresa, al igual que en la falta o insuficiencia de materia prima, no debe ser promovida por el empleador. Este, debe demostrar que realizó todas las gestiones necesarias para el buen funcionamiento de la entidad, ya que su falta o negligencia destruirá los fundamentos de la suspensión.
La ley misma, impone al empleador justificar plenamente la imposibilidad de obtener fondos para su empresa.
Exceso de producción con relación a la situación económica de la empresa
Para el buen funcionamiento de la empresa, sus administradores deben tener muy en cuenta la teoría de la oferta y la demanda.
Debe cuidar, el producir para el mercado consumidor de su producto, y no extralimitarse en la cantidad posiblemente requerida, porque de ser así existiría un exceso en la producción y pocas o nulas entradas económicas para la empresa; tiene que existir un equilibrio entre ambas cosas.
La ocurrencia de ésta falta de equilibrio es la que ha sido legislada por el artículo 51 inciso 100 , al establecer como causa de suspensión, "El exceso de producción con relación a la situación económica de la empresa y a las condiciones del mercado".
Al realizar su comprobación el Departamento de Trabajo, debe analizar si el exceso de producción existe o no, tomando en cuenta el ritmo de producción, la cantidad de pedidos realizados a la empresa, entre otros elementos que para fines de estimar el exceso de producción de la empresa, puedan ser útiles.
Al mismo tiempo, debe comprobar que la cusa alegada, ha ocurrido, por circunstancias extrañas a la empresa.
Incosteabilidad de explotación de la empresa
Las causas de incosteabilidad de la explotación de la empresa, tienen como fuente innumerables situaciones.
Algunos casos en los que el empleador puede invocar esta causa para suspender las relaciones en la empresa son el aumento en el precio de la materia prima, siempre que se demuestre que la incosteabilidad es consecuencia de esto; o que las garantías o los tipos de interés que han sido exigidos para la concesión de los créditos son altamente onerosos, si demuestra que la obtención de fondos produciría inevitablemente, la absoluta incosteabilidad de la explotación de la empresa.
Otras circunstancias pueden ser la mala o deficiente dirección de la empresa: el exceso de gastos de la empresa, la falta de organización de ésta, la ausencia de métodos y sistemas adecuados de producción, y en gran número de casos la consecuencia de cálculos erróneos o excesivamente optimistas acerca de las posibilidades del negocio.
Para comprobar la legalidad esta causa, es recomendable que el Departamento de Trabajo, consulte personal de alta capacidad en administración de empresa, que determine si efectivamente la causa invocada tiene lugar; sólo así serán protegidos los trabajadores de maniobras ilícitas, a las que puede haber lugar.
El artículo 51 acápite 12, establece como causa de suspensión colectiva, la huelga o el paro legales.
La huelga es el acto jurídico mediante el cual la mayoría de los trabajadores de una o varias empresas, suspenden temporalmente el trabajo en defensa de sus intereses comunes.
El paro o lock-out, es la suspensión voluntaria del trabajo hecha por uno o varios empleadores, en defensa de sus intereses.
Tanto la huelga como el paro se origina como consecuencia de conflictos colectivos entra las partes y producen una automática paralización de las labores sin responsabilidad para nadie, siempre, desde luego, que hubiesen sido calificados legales, es decir que se hayan producido previo cumplimiento de los procedimiento indicados por el Código y constituye el lícito ejercicio de un derecho consagrado por la ley.
El trabajador que va a huelga, no rompe el contrato de trabajo ya que él no deseo abandonar la empresa. Lejos de querer perder su empleo, los huelguistas desean, por el contrario, mejorar el status del cual ellos quieren beneficios.
Para que la huelga o el paro sean causa de suspensión legal de las labores, tienen como condición sine qua non, el haber sido calificadas legales, es decir, que están sujetos a las condiciones y trámites exigidos por los artículos 401 al 417 del Código de Trabajo Dominicano. Ya que de lo contrario la huelga o el paro podrán dar lugar a la terminación de los contratos de trabajo.
Los artículos 411 y 416 son muy específicos el expresar que la huelga y el paro legales no ponen fin al contrato de trabajo, sino que sólo suspenden la ejecución de éste.
En cambio la huelga ilegal, rompe sin responsabilidad para el empleador los contratos de trabajo celebrados con los trabajadores que han participado en la misma, surte el mismo efecto que el despido justificado del trabajador como consecuencia de una falta grave imputable a éste.
El paro ilegal obliga al empleador a pagar los salarios que hubieran percibido durante la suspensión indebida de los trabajos y faculta a los trabajadores a dimitir.
El derecho a la huelga y el paro están protegidos por nuestra Constitución en el artículo 11 inciso d) admitiendo el derecho a huelga de parte de los trabajadores y al paro de los empleadores, siempre y cuando se ejerzan, para la defensa de los respectivos intereses de las partes, así como condicionar dicho ejercicio al cumplimiento de las formalidades previas que deben realizar, con el propósito de propiciar siempre, los procedimientos conciliatorios destinados a lograr una solución satisfactoria del caso.
2. EFECTOS
Las características fundamentales de la suspensión legal, son los efectos que produce para cada una de las partes.
Estos efectos instituidos en el artículo 50, son la no prestación de los servicios del trabajador, y el no pago del salario, del empleador.
a) NO PAGO DEL SALARIO
El empleador no pagará el salario, ni cumplirá con sus demás obligaciones.
La pérdida del salario, es la cuota que suporta el trabajador al producirse la suspensión, éste no ha prestado sus servicios y por ser el contrato de trabajo de carácter sinalagmático el empleador queda liberado de su obligación, esta es una aplicación de la máxima "non adimpletis contractus".
Esta misma, se extiende no solo a la suma de dinero que recibe el trabajador, como contrapartida de sus servicios, sino también a sus complementos y accesorios.
Es decir, la pérdida de la remuneración incluye tanto el salario ordinario como sus suplementos: bonificación, primas, salario de Navidad, etc
Bibliografia
Reglamento 258-93 del 1ro noviembre 1993
Convenios de la OIT, que se refieren a la Libertad Sindical. El 87 y el 98
Código de Trabajo. Edición de Carlos Hernández Contreras.
Manual del Derecho Dominicano del Trabajo. Tomo II
Derecho Procesal del Trabajo. Lupo Hernández Rueda
Derecho del Trabajo. Tomo I.
Rafael Alburquerque Derecho del Trabajo. Tomo II.
Rafael Alburquerque. Reglamentación laboral. Derecho del Trabajo. Tomo III. Rafael Alburquerque. Conflictos del Der. Del trabajo.
Material del Congreso del Trabajo realizado en PUCMM-STGO en el año 2000
Artagnan Pérez Méndez, Procedimiento Civil Tomo I – 1985
Capitán, Vocabulario Jurídico
Jottin Cury, Los Recursos
Courtiere, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editora Depatina, Buenos Aires, 1955
Ley de Casación 3726, Santo Domingo de Guzmán, República Dominicana, 1962
Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"®
www.edu.red/usuario/perfiles/ing_lic_yunior_andra_s_castillo_s/monografias
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana,
2015.
"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"®
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