4. Inconstitucionalidad del artículo 24 del código penal argentino, y del texto normativo de la ley nacional 24.390
Es posible que deba considerar, por que razón si desde la vigencia del Código Penal a partir del año 1921, nadie nunca argumentó esto en contra de la norma que trae el art. 24, hoy sí efectúo dicho planteo.
A riesgo de que se considere mi argumento como perteneciente a una concepción oportunista y de política criminal, nunca antes en 80 años de vigencia de esa norma habíamos podido palpar la gravedad de que, el Congreso de la Nación incurriera en el territorio jurídico de las provincias – vedado como ya hemos visto- pero, es dable tener en cuenta que el mismísimo autor del Código Dr. Rodolfo Moreno (h) se encargó – véase el análisis efectuado en el capítulo IV de esta presentación- de aclarar que cuando cada Provincia madurara institucionalmente, ya no sería necesario regular la prisión preventiva en el Digesto Penal de fondo.
Pues, como tantos otros temas argentinos transcurrió hasta el año 1994, todo "normal". Y allí apareció en escena la ley 24.390, modificadora del art. 24 en análisis, y generó una cuestión que –en aquel entonces – no se advirtió que pudiera tener la enorme gravedad que hoy nos muestra. Por el contrario, la ley pretendía "asustar" a los jueces morosos con sus sentencias, y en lugar de promoverse la aplicación de sanciones que al efecto se encontraban establecidas convenientemente, dio origen a la odisea social que hoy nos preocupa a los ciudadanos, pues juntamente con una gran escalada de la violencia y el delito se entrecruza esta cuestión que no es otra cosa que una suerte de "premio" para los delincuentes más peligrosos. De alguna manera, estamos en los umbrales del "Reino del revés".
Y entonces, ahora es evidente que todo ese tiempo de "comodidad" durante el cual no rechazamos jurídicamente la intromisión que el art. 24 hace en el régimen de procedimiento penal de nuestra provincia de Buenos Aires, conspiró negativamente, pues en estos días que se cierne sobre la sociedad argentina una suerte de "catarata" de delincuentes liberados con este perverso sistema legal que rechazo.
Y de prosperar este planteo de inconstitucionalidad también es cierto que, sucedería lo que la Sala III destaca quedaríamos en el ámbito bonaerense sin ley aplicable al tema a decidir porque el legislados provincial a pesar de la ya larga historia institucional de nuestra provincia siempre "respetó" la intromisión de la Nación en la cuestión procedimental local entre cuyas normas se encuentra el cómputo de la prisión preventiva que por ende, carece de base legal en la normativa local. Pienso respetuosamente, que el legislador provincial también sufre las consecuencias de aquella "comodidad" a la que me refiriera precedentemente.
Consideraciones sobre el decisorio que rechaza el planteo de revocatoria.
La Exma Sala III, al responder al recurso de revocatoria que presentara el suscrito contra el decisorio que impugno, resolvió rechazarlo y ratificar su resolución de fs. 8/9, entendiendo que el art. 500 el CPP debe efectuarse únicamente una vez que la sentencia dictada queda firme, lo que en autos no sucede pues se encuentra interpuesto contra ella recurso de Casación.
Del mismo modo también rechazó el planteo de inconstitucionalidad introducido estimando que el art. 24 del Código Penal no resulta inconstitucional y es perfectamente legítimo.
No comparto los argumentos del Tribunal en cuanto a lo que tiene dicho la Suprema Corte Provincial con referencia a la distinción entre las normas que contiene la ley 24390. Efectivamente, mal podría el Suscripto aceptar que dentro de dicha ley existen normas procesales y normas de derecho de fondo cuando – y como lo fundamentara en el capítulo IV de este recurso – planteo la inconstitucionalidad de dicha norma desde que se la implementó en el año 1921, con especial detenimiento en los pasos históricos desde su nacimiento, y a la luz de los propios dichos y escritos del autor del Código Penal – corresponde mejor decir su redactor – el Dr. Rodolfo Moreno (h).
Tampoco desconozco lo que resolvió el legislador, sencillamente estimo que dicha labor es inconstitucional si se aplica con primacía sobre la legislación penal bonaerense.
Constituir un absurdo en sí mismo, es mucho más absurdo lo que está ocurriendo con la incorrecta aplicación de la Ley 24390 en nuestra Provincia, que deja en libertad a los más peligrosos delincuentes "licuando" virtualmente las sentencias condenatorias por las cuales dichas penas fueron establecidas. Creo respetuosamente que debo priorizar mi deber de defender con sentido común mi posición porque la situación actual genera peligrosamente el caldo de cultivo que lleva, inexorablemente, la desintegración del tejido social nacional.
En tal sentido, considero y agradezco los conceptos del Tribunal en cuanto a que mi interés – que es el del Titular ésta Fiscalía General Dr. Héctor Vogliolo y que me toca representar en ésta oportunidad- es evitar notorias distorsiones del Sistema Penal, a la vez que disiento conque no he utilizado la vía idónea para lograrlo. Sin perjuicio de ello, he de rechazar respetuosamente dicho razonamiento, porque conozco que estoy en la senda correcta y estoy convencido de que, para lograr nuestro objetivo la mejor oportunidad y herramienta legal con la que contamos, es promover por vía del presente recurso la actuación de ese honorable Tribunal de Casación Penal. Es imprescindible que se fije la definitiva línea direcriz de justicia que elimine esta aberración jurídica, y que tenga la fuerza y el alcance necesarios para que resulte vinculante en todo el ámbito judicial de la Provincia de Buenos Aires.
La solución del caso debe ser pretoriana.
Continuando con la línea argumental iniciada en el capítulo IV del presente y teniendo en cuenta las atribuciones casatorias de VE., con el supremo objetivo de ordenar y alinear los criterios jurisprudenciales de los Tribunales inferiores, que evitarán todo escándalo jurídico, y que concurrirán a una mejor administración de justicia, reafirmo mi convicción de que el camino para lograrlo es a través de ese Excelentísimo Tribunal y por la vía de tránsito procesal que habilita el presente recurso.
No considero obstáculo alguno para pretender que se declare inconstitucional la aplicación del art. 24 (y por ende de la Ley 24390) del Código Penal, que el legislador bonaerense no haya regulado en la normativa local el mismo contenido. Considero que nada le impide a VE. terminar con la injusticia y perversidad que sufre nuestra sociedad, como consecuencia de la aplicación de la norma atacada y de su modo de computar inaceptablemente los días de detención. Para ello y en ejercicio de sus facultades legales, se impone la solución pretoriana de fijar para el territorio de la provincia de Buenos Aires y dentro del ámbito procesal penal, que un día de detención equivalga siempre y únicamente a un día de prisión preventiva. Con esta solución que impulso estimo que respetamos la dignidad humana y no dejamos de tener en cuenta y reconocer que esta medida cautelar (la prisión preventiva) altera de modo sustancial y excepcional el estado de inocencia del ciudadano. Con tal criterio veo perfectamente subsanable la flagrante inconstitucionalidad del citado art. 24 y de la ley 24390, que vulnera la esfera local procedimental de nuestra provincia de Buenos Aires, siempre reservada y nunca expresamente delegada al Congreso de la Nación.
Acompañamos copias certificadas, en cumplimiento con la manda del art. 451 ultimo párrafo del c.p.p:
En el cumplimiento de autoabastecer el presente recurso casatorio, y documentar las piezas procesales que hacen a nuestra convicción de la necesidad y procedencia para recurrir ante V.E., acompañamos fotocopias debidamente autenticadas de las siguientes fojas: Carátula del incidente de excarcelación, solicitud del beneficio excarcelatorio, concesión del beneficio excarcelatorio que impugno, recurso de revocatoria interpuesto contra el mismo por el Suscripto, denegatoria del Tribunal rechazando la revocatoria y confirmando el decisorio atacado y reserva legal de interponer recurso casatorio prevista por el art. 452 párrafo 4 del CPP.
1. Se tenga por interpuesto en legal tiempo y forma el recurso de casación por errónea aplicación de un precepto legal, en los términos establecidos por la norma del art. 448 inc. 1ro. del C.P.P.-
2. Se declare la INCONSTITUCIONALIDAD del art. 24 del Código Penal Argentino y en consecuencia también de la Ley Nacional Nro. 24390 que lo reforma.
3. Conforme ello se revoque el beneficio de excarcelación otorgado a Angel Oscar Alonso por la Sala III de la Exma. Cámara Tercera de Apelaciones y Garantías de este Departamento Judicial .-
4. Que atento la inminencia de la orden de libertad impartida por el citado Tribunal, requiero de V.E. la máxima celeridad para – mediante los recaudos legales que estime procedentes – que se IMPIDA la ejecución de la misma, en atención al cómputo realizado por este Ministerio Público Fiscal en el capítulo 3 del presente, conforme el cual, la pena de 14 años de prisión oportunamente impuesta contra el nombrado Alonso vencerá el día 13 de mayo del año 2009 por lo que para que transcurran las dos tercera parte de dicho lapso deben transcurrir nueve años y cuatro meses desde la fecha de detención (trece de mayo de 1995), y ello ocurrirá recién el trece de septiembre del año 2004.
5. Se tengan presentes las copias certificadas de las piezas procesales que se acompañan como sustento recursivo
Fiscalia De Camaras Departamental La Plata 12, De Enero De 200i.-
Estamos ante un supuesto concreto de Gravedad Institucional, entendido tal como la configuración de una cuestión institucional de gravedad suficiente, en medida tal que excede el interés personal y afecta –en consecuencia- la conciencia de toda la comunidad bonaerense. Es que efectivamente, he recurrido ante el Tribunal de Casación Penal en salvaguarda de los derechos fundamentales de nuestra comunidad, que están por encima de lo intereses individuales de los delincuentes, o de sectores que preconizan derechos absolutos a favor de los victimarios y en detrimento de los ciudadanos honestos.
Y por la misma razón, he optado por requerir la inconstitucionalidad de la Ley Nacional 24.390 para el ámbito de aplicación Bonaerense, pues no hay otra solución – en el campo jurídico al menos- dentro del cual tengo el absoluto convencimiento que, tal actitud conlleva un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe considerarse como una "última ratio" del orden jurídico. (Conf. C.S.J.N. en La Ley T.1980-C, 506, E.D. T. 88-658, La Ley T. 1980-A, 304, y CSN, Fallos 300-1102, entre otros).
d) Existen de mi parte enormes espectativas de éxito en ésta gestión, la primera que se concreta en el ámbito de nuestra Provincia, y que de prosperar positivamente, dará como resultado inmediato que todo el Poder Judicial Bonaerense deba desechar la constitucionalidad de la norma atacada, con lo cual virtualmente habremos de derogar por la no aplicación, dicha "mala práxis" de nuestros Tribunales, que colisiona frontal e inadmisiblemente con la Constitución de Buenos Aires, porque trata temas de procedimiento penal, que no han sido expresamente "delegados" al Congreso de la Nación.
Será, si todo sale bien, el comienzo de un camino de regreso, de una experiencia legislativa y judicial que los argentinos deberemos recordar como un "enorme acto fallido", con el cual en lugar de castigarse a los jueces reticentes se "premió" a peligrosos delincuentes, aumentando ostensiblemente la inseguridad de la sociedad, y proporcionalmente, el descrétido del poder judicial.
Como los históricos visionarios, el redactor del Código Penal Argentino, cuya norma inserta en el artículo 24 fue "provisional" según sus propias expresiones, dejó la puerta abierta para solucionar cualquier controversia futura. Si se hubiera utilizado la solución que corresponde, esto es, eliminar el artículo 24 porque hoy significa una injerencia directa en los principios soberanos no delegados al Estado Nacional por parte de las Provincias argentinas, la "solución" de la Ley 24.390 quizás nunca hubiera sucedido. Mientras tanto, existen otras alternativas que pueden ayudar. Sin perjuicio de la derogación de la norma, que es tarea legislativa por excelencia, el Poder Judicial puede implementar a través de los Fiscales (órden mediante del Jefe del Ministerio Público puntual al respecto) y sus Jueces, la declaración judicial de inconstitucionalidad de la norma, dentro de los territorios provinciales que tienen regulación autónoma de las cuestiones procesales como trata aquella.
7. Bibliografía utilizada
-Código Penal Argentino -Ley Nacional nro. 24.390 -Diario de Sesiones del Honorable Congreso, SENADORES, debate de la citada ley. -Pacto Internacional de San José de Costa Rica (Ley Nacional 23.054). -Bibliografía del Dr. Rodolfo Moreno (h), redactor del C.Penal . -"El Código Penal y sus antecedentes", Ed. H.A. Tomassi, Tomo II, pág. 111, Buenos Aires, año 1922. -Ibidem, pág. 352. -"El problema penal", Ed. Talleres Gráficos Argentinos L.J.Rosso, pág. 123, Buenos Aires, año 1933. -"La Ley Penal Argentina, Estudio Crítico", Ed. Sesé y Larrañaga, Capítulo V, pág. 47, Buenos Aires, año 1903. -Ibidem, pág. 57.
Trabajo enviado por Dr. Rubén Mario SARLO
Fiscal General Adjunto de La Plata Año 2001.
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