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Técnicas activas de la enseñanza: La filiación


  1. Introducción
  2. La filiación – concepto
  3. La filiación y los hechos juridicos
  4. Derechos reconocidos en el código de la niñez y la adolescencia
  5. Conclusión
  6. Bibliografía

Introducción

La filiación es una situación jurídica que se deriva del hecho natural de la procreación. No coincide, y en ocasiones es hasta deseable que no coincida, la filiación biológica con la filiación jurídica; conforme a la primera, todo ser humano tiene padre y madre, aunque no sepa quiénes son. Este trabajo se centra principalmente en la filiación.

La investigación se considera de gran importancia, teniendo en cuenta que es un caso muy frecuente en la actualidad y amerita que se realice un análisis sobre los principales aspectos que se incluyen dentro de la misma. La filiación biológica puede definirse como el vinculo que liga al generado con sus generantes y tiene importantes manifestaciones en los caracteres hereditarios. Para el derecho, la filiación es más bien el vínculo o relación jurídica que existe entre dos personas a las cuales la ley atribuye el carácter de procreante y procreado.

Con la elaboración de este trabajo se pretende definir los requisitos para su reconocimiento, las pruebas de filiación legítima.

Los principales puntos a ser abordados para cumplir con las pretensiones de la investigación incluyen el concepto de filiación, la filiación como estado jurídico, impugnación sobre la paternidad y de la legitimidad, como así también los artículos establecidos en la ley sobre el tema de referencia.

La filiación – concepto

Al iniciar, es importante analizar el concepto de filiación, entendida como la unión del padre o la madre con el hijo o hija.

El diccionario de la Real Academia Española define Filiación (del latín Filiato, onis, de filius, hijo). Procedencia de los hijos respecto de los padres.

Al respecto se puede mencionar que la filiación respondería a la unión legal de dos personas, es decir de los progenitores con el hijo.

La filiación, puede definirse como el lazo de descendencia que existe entre dos personas, de las cuales, una es el padre o la madre de la otra. Añade que en sentido restringido comprende exclusivamente la relación inmediata del padre o la madre, con el hijo.

De la definición dada, se tiene que la filiación consiste en la relación de descendencia entre varias personas, de las cuales unas engendran y otras son engendradas. En este caso la aceptación limitada está dada en sentido jurídico y la amplia en sentido vulgar.

La filiación produce efectos jurídicos, según sea la clase de dicha filiación, la cual se distingue en matrimonial, extramatrimonial y adoptiva.

"La filiación es el vinculo jurídico que existe entre dos personas donde una es descendiente de la otra, sea por un hecho natural o por un acto jurídico", decia Justo Pucheta Ortega en su obra Derechos Sociales de Familia.

El término de filiación tiene en el derecho dos connotaciones. Una amplísima, que comprende el vínculo jurídico que existe entre ascendientes y descendientes, sin limitación de grado; en una connotación estricta es la relación de derecho que existe entre el progenitor y el hijo.

El concepto de filiación es básico en las sociedades organizadas por parentesco, en la medida que permite a los miembros de una sociedad reconocer la pertenencia de una persona a un determinado segmento social, ya que la finalidad de esta es permitirles a las personas conocer su verdadera procedencia biológica.

Existen diferentes formas de filiación, desde épocas anteriores se manejaba el término de hijo legitimo o hijo natural, que se ha dejado de utilizar considerando que todos los niños tienen el mismo derecho y no deben sufrir discriminación alguna. Sin embargo, en el Código Civil se mencionan la filiación matrimonial, extramatrimonial y adoptiva.

  • –Filiación Matrimonial

Cuando un hijo nace dentro de un matrimonio el reconocimiento de la filiación es creada por la unión del padre y la madre.

"Es el vínculo jurídico que se crea entre el hijo concebido en matrimonio y sus padres" (Justo Ortega Pucheta).

En este caso se habla de la relación paterna filial existente entre los padres e hijos donde existe un lazo matrimonial, la concepción dentro del matrimonio, la atribución inconfundible de la generación al marido y la mujer, estos supuestos para mayor entendimiento se comentan cada uno a continuación.

En primer lugar se trata sobre el lazo matrimonial de los padres, donde se tiene como primer supuesto, que los padres del hijo estén unidos en matrimonio, siendo el matrimonio el soporte fundamental que delimita la naturaleza de la filiación legitima.

Existe además, el supuesto de la concepción y nacimiento dentro de la vida del matrimonio, es decir, cuando la fase de concepción y el nacimiento se sitúan cronológicamente dentro de la vida del lazo matrimonial.

Por otro lado se habla de una atribución inconfundible de la generación al marido y la mujer. No obstante, el matrimonio es la base para la legitimidad y aunque se verifique la concepción o el parto dentro del mismo, es preciso, que el origen necesariamente bilateral de la generación se deba a la unión fisiológica del marido y la mujer.

Con relación a este tercer supuesto la mayoría de las legislaciones adopta a favor de la paternidad del marido, la presunción positiva de contacto, es decir, que el marido tiene acceso con su mujer; y la presunción negativa de infidelidad; o sea que la mujer tiene acceso solo con su marido. Por lo que respecta a la esposa, también suelen adoptarse las presunciones que la mujer al casarse no tiene por qué ocultar el hecho del embarazo y que solo a través de móviles egoístas y crueles, una madre oculta el nacimiento, cambia o sustituye su hijo por un niño de otro.

Asimismo, la doctrina además de la filiación legítima propia, anteriormente descrita, distingue otros tipos de filiación legítima. Estas son las siguientes: Legitimidad impropia, basada en la concepción inmediatamente anterior al matrimonio y la legitimidad imprecisa, en la que por la celebración de nuevas nupcias de la madre dentro del plazo prohibitivo establecido en la ley, se da un conflicto de paternidades entre el anterior marido y el actual.

La filiación matrimonial se define en el Código Civil Paraguayo de la siguiente manera:

Art. 225 : Son hijos matrimoniales:

  • a- Los nacidos después de ciento ochenta días de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos siguientes a su anulación o disolución si no se probase que ha sido imposible al marido tener acceso a su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que hubieren precedido al nacimiento.

  • b- Los nacidos de padres que al tiempo de la concepción podían casarse y que hayan sido reconocidos antes, en el momento de la celebración del matrimonio de sus padres o hasta sesenta días después de ésta. La posesión de estado suple a este reconocimiento.

  • c- Los que nacieran después de ciento ochenta días al casamiento valido o putativo de la madre y los que nacieren dentro de los trescientos días contados desde que el matrimonio valido o putativo fue disuelto por la madre, el marido o porque fuese anulado.

  • d- Los nacidos dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, si el marido antes de casarse, tuvo conocimiento del embarazo de su mujer, o si consintió que se los anotara como hijos suyos en el Registro del Estado Civil , o si de otro modo los hubiere reconocido expresa o tácitamente.

Art. 226- Los hijos nacidos después de la reconciliación y cohabitación de los esposos separados por sentencia judicial son matrimoniales, salvo prueba en contrario. Los hijos concebidos durante el matrimonio putativo serán considerados matrimoniales. Los concebidos antes de éste, pero nacidos después, son también matrimoniales.

Art.227- Si disuelto o anulado el matrimonio, la mujer contrajere otro antes de los trescientos días, el hijo que naciere antes de transcurridos ciento ochenta días desde la celebración del segundo matrimonio, se presumirá concebido en el primero, siempre que naciere dentro de los trescientos días de disuelto o anulado el primer matrimonio.

Art. 228- Se presumirá concebido en el segundo matrimonio el hijo que naciere después de los ciento ochenta días de su celebración, aunque esté dentro de los trescientos días posteriores a la disolución o anulación del primero. La presunción establecida en este artículo y el precedente no admite prueba en contrario.

Art. 229- El hijo nacido dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del matrimonio de la madre, se presume concebido en éste, aunque la madre o alguien invoque la paternidad, lo reconozca por hijo extramatrimonial.

Por otro lado se menciona la Filiación extramatrimonial que se describe a continuación:

1.2- Filiación extramatrimonial

Cuando se habla de filiación extramatrimonial es importante destacar que el hijo ha sido concebido fuera del matrimonio.

"Corresponde al hijo que fue concebido cuando su madre no estaba en matrimonio" (PUCHETA DE CORREA, Alicia, Manual de Derecho de la Niñez y la Adolescencia. Pag. 124).

Es decir, corresponde a este hecho toda concepción que ha tenido lugar fuera del lazo de la unión matrimonial.

La filiación extramatrimonial se menciona en el art. 230 del Código Civil.

Art. 230- Son hijos extramatrimoniales los concebidos fuera del matrimonio, sea que sus padres hubiesen podido casarse al tiempo de la concepción, sea que hubiesen existido impedimentos para la celebración del matrimonio.

En este tipo de filiación es importante mencionar las distintas modalidades que contemplaban el hecho en épocas anteriores, se distinguen diferentes formas de filiación natural o extramatrimonial, la simple, la adulterina y la incestuosa.

La filiación natural simple es aquella que corresponde al hijo concebido cuando su madre no se había unido en matrimonio.

La filiación natural se llamaba adulterina, cuando el hijo era concebido por la madre estando ésta unida en matrimonio y el padre era distinto del marido, o cuando el padre era casado y la madre no era su esposa. La filiación natural era incestuosa cuando el hijo era procreado por parientes en el grado que la Ley impide el matrimonio, sin celebrar este. Cabe acotar que esta clasificación ha sido totalmente derogada por el Código Civil Paraguayo, que clasifica a los hijos en matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos, como ya se mencionara en párrafos precedentes.

1.3- La Filiación como Estado Jurídico

En nuestro país es legal, está regulado por el Código Civil Paraguayo y por el Código de la Niñez y la Adolescencia, que confieren, en conjunción con otras leyes y la propia Carta Magna, efectos jurídicos al nexo filial.

"En la filiación encontramos una situación permanente que regula el derecho y que se origina no solo por virtud del hecho de la procreación, sino que supone además otros elementos, para que esa relación jurídica entre el progenitor y el hijo sea una situación estable que se manifieste a través de derechos y obligaciones durante toda la vida del progenitor o del hijo y que no va a desaparecer", afirma JUSTO PUCHETA ORTEGA.

Al analizar, se hace referencia a lazos de unión entre el padre y el hijo, que no sea solamente unión biológica, sino la estabilidad que pueda darse unos a otros conforme a derechos y obligaciones, el hecho jurídico de la procreación y el estado jurídico de la filiación.

En el hecho jurídico de la procreación, simplemente el derecho toma en cuenta la paternidad o la maternidad. En cambio el estado jurídico de la filiación, puede partir de este hecho biológico, pero además interviene una situación reconocida por el derecho, que no necesariamente corresponde a la procreación, como ocurre en el reconocimiento del hijo.

2- La filiación y los hechos juridicos

Al hablar de filiación es importante comenzar realizando un análisis en la relación que existe entre filiación y hechos jurídicos, teniendo en cuenta que el reconocimiento es un acto jurídico donde el progenitor declara su paternidad o maternidad sobre el hijo o hija.

2.1- La filiación y los hechos jurídicos de la concepción del ser, la gestación y el nacimiento

En la concepción del ser y la gestación siempre tendremos un hecho jurídico perfectamente cierto y conocido para originar consecuencias entre el ser simplemente concebido y la madre. De ahí que el derecho atribuya personalidad jurídica al ser concebido y no necesite del nacimiento para darle esa personalidad.

"El valor de la presunción juris tantum de paternidad en el matrimonio y en el concubinato. El modo de determinar la paternidad va a ser el mismo, tanto en la filiación legitima, como en la natural", refiere Justo Pucheta Ortega.

El estado jurídico de la filiación podrá iniciarse solo a partir del nacimiento y siempre respecto de los seres viables; pero este hecho inicia el estado jurídico de la filiación, no necesariamente lo constituye, porque si no se combina con los otros hechos jurídicos que vendrán a implicar el trato, la fama y el uso del apellido paterno o materno, solo estaremos ante un fenómeno biológico del que no necesariamente tendrán que desprenderse las distintas consecuencias que solo a través del tiempo y por otros hechos complementarios vendrán a integrar el estado jurídico de la filiación.

2.2-Valor del acta de nacimiento

El documento que le da identidad al niño en primer lugar constituye el acta de nacimiento, donde se declara jurídicamente el padre y la madre.

El acta de nacimiento es el primer documento que identifica a una persona, este documento oficial expedido por el estado da el reconocimiento y o nacimiento (como el mismo nombre lo dice) de toda persona a la vida jurídica (es un control del estado para la persona sujeta de derechos y obligaciones dentro del marco legal).

"Unida a la del matrimonio, siendo éstas un título oponible no solo a la madre, sino también a su esposo y, además, valedero erga omnes, es decir, frente a todo mundo", dice Justo Pucheta Ortega.

Este documento contiene los datos primordiales de toda persona como lo son nombre completo de la persona inscripta, que a su vez constituye el primer derecho del niño, nombre de los padres, lugar de nacimiento, fecha de nacimiento, hora de nacimiento y así todos los datos de planificación de la persona, es el documento más importante de toda persona pues con este en lo futuro se expedirán todos los documentos oficiales que requiera el Estado, el sistema educativo y todos los hechos que acompañan la vida civil de la persona.

2.3- Identificación del hijo

La identidad del niño empieza con el nombre, el derecho al nombre constituye uno de los derechos más importantes del niño y es el primer aspecto de su identidad.

Sin embargo, antes de dar un nombre se puede recurrir a testigos que acompañaron y ayudaron a los cuidados para reconocer la identidad del niño, si fuere necesario.

"El segundo elemento para acreditar la filiación legitima, relativo a la identificación del hijo, se ven ocasiones más difícil de la prueba, pero dependerá del medio social" (Pucheta de Correa, Alicia).

En las pequeñas localidades en que se mantiene en contacto directo con un cierto hijo nacido de matrimonio desde el día de su nacimiento hasta el momento en que reclama su filiación, es fácil la prueba relativa a la identidad del hijo, por existir múltiples testigos a quienes conste este hecho.

3- Derechos reconocidos en el código de la niñez y la adolescencia

El Código de la Niñez y la Adolescencia reconoce el derecho a la Filiación que se considera oportuno mencionar dentro de la presente búsqueda bibliográfica. En primer lugar reconoce el derecho a tener padres, conocerlos y ser conocidos.

3.1- Derecho a tener padres, conocerlos y ser reconocidos

El derecho a tener padres, conocerlos y ser reconocidos legalmente por ellos, se destaca en el Código Civil Paraguayo. (PUCHETA DE CORREA, Alicia, op. cit, p. 125)

Art. 231: El reconocimiento de los hijos extramatrimoniales puede hacerse ante el Oficial del Registro Civil, por escritura pública, ante el Juez o por testamento.

Es irrevocable y no admite condiciones ni plazos. Si fuere hecho por testamento, surtirá sus efectos aunque éste sea revocado.

Art. 232: Los hijos extramatrimoniales pueden ser reconocidos conjunta o separadamente por su padre y su madre. En este último caso, quien lo reconozca al hijo no podrá declarar el nombre de la persona con quien lo tuvo.

Art. 233: El hijo extramatrimonial reconocido voluntariamente por sus padres o judicialmente, llevará el apellido de éstos.

3.2- Reconocimiento voluntario

Por otro lado conviene señalar sobre el acto de reconocimiento voluntario y judicial está expresado en la Ley 1266-87, del Registro del Estado Civil, citado por Pucheta de Correa Alicia.

Art. 64: Al inscribir el nacimiento, podrán el padre, la madre o ambos reconocer al hijo. La declaración del reconocimiento podrá formularse posteriormente por ante el Oficial del Registro Civil o un escribano público, o por testamento.

Art. 65: El hecho de hacer constar el nombre del padre o de la madre a indicación de ellos, en la partida de nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación.

Art. 66: Los reconocimientos cuando fueren hechos con posterioridad a la inscripción del nacimiento, se labrarán en acta y se inscribirán como notas marginales en las partidas de nacimiento. Si el nacimiento no hubiere estado inscripto, el Oficial del Registro Civil extenderá la partida en el libro correspondiente, consignando en ella el reconocimiento.

En la misma forma se inscribirán las adopciones, así como la revocación de las adopciones simples en el libro habilitado al efecto de la Dirección General.

Art. 67: El reconocimiento deberá hacerse preferentemente en la Oficina del Registro Civil donde se inscribió el nacimiento, o en cualquier oficina del Registro Civil de la República, remitiéndose en su caso, al Archivo Central dentro de los quince días.

3.3- Reconocimiento judicial

Art. 68: No podrá inscribirse sino por resolución judicial reconocimientos de hijos extramatrimoniales hechos por personas que a la fecha del nacimiento no hubiesen tenido la edad requerida para contraer matrimonio.

Art. 69: Tampoco podrán inscribirse, sino por orden judicial, reconocimientos de hijos extramatrimoniales fallecidos.

En los casos previstos en el artículo 22 del Código del Menor, el Juez o escribano público, en su caso, remitirá dentro de las cuarenta y ocho horas, copia del instrumento respectivo para su inscripción.

Art. 70: En caso de reconocimiento por más de un presunto padre o madre no se pondrán notas de referencia de los reconocimientos posteriores en la partida de nacimiento.

El primer reconocimiento producirá todos sus efectos mientras no mediare una decisión judicial en contrario.

3.4- Acción de reconocimiento, contestación y desconocimiento de filiación. Trámites.

El Código Civil Paraguayo, hace referencia en sus artículos 234, 235, 236, 237 y 239 a la acción de reconocimiento y desconocimiento de la filiación.

Art. 234: Los hijos tienen acción para ser reconocidos por sus padres. Esta acción es imprescriptible e irrenunciable. En la investigación de la paternidad o la maternidad, se admitirán todas las pruebas aptas para probar los hechos.

No habiendo posesión de estado, este derecho solo puede ser ejercido durante la vida de sus padres.

La investigación de la maternidad no se admitirá cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada, salvo que éste hubiera nacido antes del matrimonio.

Art. 235: La posesión de estado de hijo se establece por la existencia de hechos que indican las relaciones de filiación o parentesco, según los casos que se mencionan a continuación:

Que se haya usado el apellido de la persona de quien se pretende ser hijo.

Que aquella le haya dispensado el trato de hijo, y éste a su vez lo haya tratado como padre o madre.

3.5- Desconocimiento e impugnación

Art. 236: El marido podrá desconocer al hijo concebido durante el matrimonio en los siguientes casos: Si durante el tiempo transcurrido entre el periodo máximo y mínimo de la duración del embarazo se hallaba afectado de impotencia o esterilidad.

Si durante dicho periodo vivía legalmente separado de su mujer, aún por efecto de una medida judicial precautoria, salvo que haya habido entre los conyugues cohabitación, aunque sea temporal; y,

Si en ese periodo la mujer ha cometido adulterio y ocultado al marido su embarazo y el nacimiento del hijo. Podrá el marido probar, además, cualquier otro hecho que excluya su paternidad.

Art. 235: Mientras viva el marido, solo a él compete el ejercicio de la acción de desconocimiento de la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio. Si el marido fuere declarado interdicto, la acción de desconocimiento no podrá ser ejercida por su curador, sino con autorización del Juez, con audiencia del Ministerio Fiscal de menores.

Art. 239: La acción de impugnación de la paternidad del hijo concebido durante el matrimonio prescribe a los sesenta días contados desde que el marido tuvo conocimiento del parto.

La demanda está promovida contra la madre y el hijo.

Art. 240: La filiación, aunque sea conforme a los asientos del Registro del Estado Civil, o a los parroquiales, en su caso, podrá ser impugnada por el padre o la madre, y por todo aquel que tuviere interés actual en hacerlo, siempre que alegare parto supuesto, sustitución del hijo o no ser la mujer madre del hijo que pasa por suyo.

Al finalizar la investigación se reconoce una vez más que la filiación es un hecho jurídico donde el progenitor ya sea el padre o la madre reconoce a su hija o hijo como tal. Este proceso de reconocimiento puede ser en forma voluntaria o puede darse además mediante hecho judicial, teniendo en cuenta que existen posibilidades para probar la paternidad biológica y además constituye un derecho del menor y una obligación del progenitor.

PRUEBA DE LA FILIACIÓN

Se considera importante mencionar la prueba de ADN (Análisis del Ácido del Desoxirribonucleico) y la H.L.A. (Human Lymphocyte Antigen), como una de las formas más fáciles de demostrar la paternidad, que difiere de la prueba sanguínea.

"La diferencia entre la prueba sanguínea del ADN y la HLA en la investigación de la paternidad, consiste en que la primera indica con certeza quien es el padre. La prueba es incluyente, a diferencia de la segunda que es excluyente, con ciertos márgenes de inclusión no siempre determinantes; la primera es depositaria de las características genéticas", refiere Alicia Pucheta de Correa.

Es opinión compartida que las pruebas biogenéticas de paternidad (paternify test) se sustentan en el análisis de los marcadores genéticos, conformados por los cromosomas, el A.D.N. y los genes que dirigirán la formación y ordenarán las características del futuro ser desde el momento de la fecundación. El estudio de los materiales genéticos permite acreditar la relación bioparental entre el presunto padre y el hijo, según sea el caso con una certeza absoluta, desechando así, la prueba hematológica o de los grupos sanguíneos autosómicos.

Conclusión

Al finalizar, se menciona una vez más que la filiación corresponde a un hecho legal que determina la procedencia del hijo o hija, donde se establece con anterioridad un lazo de unión entre el progenitor y el hijo, por lo tanto, por filiación se entiende que es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, de las cuales una es el padre o la madre de la otra. Añade que en sentido restringido comprende exclusivamente la relación inmediata del padre o la madre, con el hijo.

El concepto de filiación es básico en las sociedades organizadas por parentesco, en la medida que permite a los miembros de una sociedad reconocer la pertenencia de una persona a un determinado segmento social, ya que la finalidad de ésta es permitirles a las personas conocer su verdadera procedencia biológica.

Existen diferentes formas de filiación reconocidas en el Código Civil Paraguayo, entre la que se menciona la filiación en matrimonio, la filiación extramarital y la filiación adoptiva.

Por último es importante mencionar que hoy día ya no se utiliza el término hijo natural o legitimo como se utilizaba anteriormente, precisamente por el derecho del niño a ser tratado en igualdad de derechos y condiciones, protegidos por el Código de la Niñez y la Adolescencia, además todo niño tiene derecho a una identidad y a ser reconocido por su padre y madre, por lo que la filiación es una obligación de los progenitores.

Bibliografía

CODIGO CIVIL PARAGUAYO, Editorial Leyes de la Nación, Asunción, 2001, 564p.

DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPANOLA, Editorial Océano, Bogotá, 2003, 1545 p.

PUCHETA ORTEGA, Justo, Derechos Sociales de Familia, QP, Producciones Graficas, Asunción, 2001.

PUCHETA DE CORREA, Alicia, Manual de Derecho de la Niñez y la Adolescencia, Ediciones Universidad del Pacifico, 2001, 225 p.

 

 

Autor:

Blanca Edelicia Barreto.