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Las lagunas legales de los ciberdelitos: el cyberbullying y el child grooming


  1. Resumen
  2. ¿Qué es Cyberbullying?
  3. Autores y Responsables del Delito
  4. Ámbito Jurídico del Cyberbullying
  5. Análisis del artículo 173.1 del Código Penal enfocado al Cyberbullying
  6. Características del Cyberbullying
  7. Child Grooming
  8. Conclusiones
  9. Referencia bibliográfica

Resumen

La sociedad del siglo XXI evoluciona rápidamente pero son las nuevas tecnologías las que más velozmente se transforman llegando a parecer nuevas figuras delictivas que hace años nos hubieran parecido inimaginables. Así, nuestras vidas conviven con las llamadas redes sociales, Facebook, Twitter, Instagram,…etc., estas son aplicaciones informáticas que favorecen el contacto entre las personas, pero con estos nuevos métodos de comunicación nos exponemos de manera inconsciente y abriendo una puerta a uno de los derechos fundamentales como es la intimidad. Estas situaciones puestas en poder de los más desprotegidos como son los menores provoca que se cometan delitos que antaño hubiera parecido impensables.

SUMMARY: The XXI century but are rapidly evolving new technologies that transform faster reaching new offenses seem that years ago would have seemed unimaginable. Thus, our lives coexist with social networking sites, Facebook, Twitter, Instagram , … etc., these are applications that promote contact between people , but with these new communication methods we expose ourselves unconsciously and opening a door to one of fundamental rights such as privacy. These situations brought to power of the most vulnerable such as children causes crimes that once would have seemed unthinkable committed .

PALABRAS CLAVE: Ciber-acoso | Internet | TIC |Cyberbullying. Child groomin.g Internet | ITC | Undercover

¿Qué es Cyberbullying?

La palabra cyberbullying es un término anglosajón que traducido significa ciberacoso, este se produce mediante el uso de las llamadas Tecnologías de la información y la comunicación (TIC), como son el correo electrónico, las redes sociales, las aplicaciones informáticas, blogs, mensajes de texto, a través de los cuales se acosa a una determinada persona o un grupo de personas, introduciendo comentarios difamatorios, insultantes, amenazantes, produciéndose en definitiva un acoso psicológico entre las personas.

El ciberacoso se erige como un nuevo delito que busca mediante medios telemáticos crear una atmosfera de odio en torno al menor que provoque su derrumbe moral, provocando consecuencias tan graves como el propio suicidio.

El vacío jurídico creado por Internet fomenta la brecha entre la ley y el mundo virtual. Esta situación desde el punto de vista legal, genera un vacío jurídico que propicia la indefensión hacia los menores.

Los problemas principales que subyacen a este fenómeno acosador, es que la víctima suele sufrir en silencio estos ataques, puede que no sea consciente de los mismos en otros casos y lo más grave, que los padres y tutores pueden que cuando conozcan el problema, ya sea tarde.[1]

El Innocenti Research Centre, un órgano creado por el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia(UNICEF) definió el ciberbullying como "a child being the target of behaviour that is harmful or intended to cause harm, occurs repeatedly, and involves an imbalance of power that prevents the victim from challenging or ending the behaviour". En el ámbito nacional, el Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación (INTECO) define el ciberbullying como " el uso y difusión de información lesiva o difamatoria en formato electrónico a través de medios de comunicación como el correo electrónico, la mensajería instantánea, las redes sociales, la mensajería de texto a través de teléfonos o dispositivos móviles o la publicación de vídeos y fotografías en plataformas electrónicas de difusión de contenidos.

En el fondo el cyberbullying es un modo disimulado de acoso verbal y escrito. Los acosadores hostigan a sus víctimas a través de dos medios –el ordenador y el móvil–. A través del ordenador, el afectado recibe mensajes acosadores en el e-mail, en el instant messaging. Le cuelgan post obscenos, insultos en chats. Incluso el acosador/es pueden crear blogs o websites para promover contenidos difamatorios.

El cyberbullying, como se ha señalado al principio del epígrafe, es un modo disimulado de acoso verbal y escrito. Autores identifican siete categorías de violencia verbal y escrita a través de las nuevas tecnologías:

1. Flaming: Envío de mensajes vulgares o que muestran enfado sobre una persona a un grupo online o a esa persona vía email o SMS.

2. Acoso online: Envío repetido de mensajes ofensivos vía email o SMS a una persona.

3. Cyberstalking: Acoso online que incluye amenazas de daño o intimidación excesiva.

4. Denigración: Envíos perjudiciales, falsas y crueles afirmaciones sobre una persona a otras o comentarios en lugares online.

5. Suplantación de la persona: Hacerse pasarse por la víctima y enviar o colgar archivos de texto, video o imagen que hagan quedar mal al agredido. Juventud y nuevos medios de comunicación.

6. Outing: Enviar o colgar material sobre una persona que contenga información

sensible, privada o embarazosa, incluido respuestas de mensajes privados o imágenes.

7. Exclusión: Cruel expulsión de alguien de un grupo online.

Autores y Responsables del Delito

Se atribuye la autoría de los hechos constitutivos del delito de acoso directamente a los menores de edad que lo realizan, seguido por sus padres o tutores, guardadores legales o de hecho (centro escolar o centro de convivencia).

En estos casos los mayores de edad responsables del niño/a, deberán hacerse cargo de las indemnizaciones que se les imponga a los menores autores responsables del delito, excepto en casos muy concretos.

Es decir, aunque realmente el menor es quien llevará a cabo el acoso y por lo tanto será el autor del hecho; al ser menor de edad, sus padres o tutores también podrán ser responsables por dichos actos puesto que se entiende que deben tener cuidado y vigilarlos.

Los menores de edad podrán tener responsabilidad propia a partir de los 14 años (aunque no computen antecedentes penales hasta a partir de los 18 años). Ésta es la edad mínima para que el sistema penal intervenga y a partir de la cual pueden ser sancionados a través de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad del sistema de justicia juvenil en España).

Importante destacar que todo el sistema penal en el que se condena a un menor debe estar presidido por la filosofía educativa y socializadora de éste.

Por lo que se refiere a los demás responsables, debe valorarse la diligencia de los padres en el cuidado y vigilancia de sus hijos. Sin embargo, también deberá tenerse en cuenta que dónde pasan más tiempo los menores es en el centro escolar y es allí donde normalmente se concentran más casos de ciberbullying.

En este sentido, el Código Civil español, en sus artículos 1903 CC y 1904 CC, establece que titulares de un centro docente de enseñanza no superior, responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares o complementarias. La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño (art. 1904 CC: cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia).

Es decir, el centro escolar deberá acreditar que ha empleado toda la diligencia necesaria para evitar el acoso (el ciberbullying).

El artículo 1903 CC nos habla de la responsabilidad de los padres y tutores, por actos u omisiones de aquellas personas de quien se deba responder. Sigue este artículo señalando que los padres son responsables de los daños causados por sus hijos que se encuentren bajo su guarda. Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

Se entiende que esta responsabilidad es casi objetiva. Es decir, es cierto que tanto padres como centros educativos pueden demostrar que han usado la diligencia de un buen padre de familia, sin embargo el Tribunal Supremo ha elevado tanto,  el estándar de diligencia en estos supuestos,  que esto provoca que podamos hablar de una responsabilidad casi objetiva. En estos casos será más útil probar bajo quien estaba la esfera de control del menor.

Para el enjuiciamiento de los casos como el ciberbullying, tanto los Juzgados de Primera Instancia y de Instrucción como la propia Fiscalía de Menores vienen tomando en consideración aquellas pruebas que permitan acreditar la existencia de los elementos siguientes:

  • Edades parecidas entre acosador y víctima.

  • Desigualdad de fuerzas

  • Pertinencia a entornos físicos cercanos. Ej.: misma escuela.

  • Conducta que busca deliberadamente la marginación o aislamiento social de la víctima, a través de: injurias, calumnias, amenazas, coacciones, inducción al suicidio y vejaciones materializadas a través de texto/imagen/voz, de forma aislada o conjunta.

  • Acción o acciones prolongadas en el tiempo y el espacio. Puede ser que una simple acción genere consecuencias suficientemente graves para hablar de acoso.

  • Intencionalidad del acosador que busca dañar y/o humillar, ya sea de forma activa (agresión emocional o psicológica) o pasiva (exclusión social)

  • Actuación mediante una personalidad virtual, "disfraz".

  • Agresión individual o en grupo.

  • Pasividad de terceras personas conocedoras y/o responsables de la custodia de las o los menores implicados.

  • Experiencia vital y subjetiva del menor o de la menor que padece el acoso.

Ámbito Jurídico del Cyberbullying

El código penal vigente es insuficiente para combatir estas nuevas figuras delictivas, pues no recoge explícitamente ningún artículo que penalice este tipo de conductas pero no por ello estas situaciones quedan impunes.

El ciberacoso no está tipificado como tal en el Código penal al ser un fenómeno moderno, y este, es entre otros, el principal problema que se nos plantea, porque medidas preventivas pueden existir o se pueden aconsejar, pero si no existe una herramienta eficaz que lo castigue, muchos casos quedarán en el olvido, pero acosta de la vida y la salud de muchos menores.

Aun así, la mayor parte de los delitos cometidos a través de las tecnologías de la información sí lo están. Por ejemplo, el artículo 143 del Código Penal castiga con pena de prisión de cuatro a ocho años al que induzca al suicidio de otro. No importa el mecanismo utilizado, o si se induce a éste en persona, verbalmente, por chat, por SMS.

Según el Código Penal español, los delitos informáticos que podrían encajar con esta figura delictiva, si bien no exactamente son:

  • Delitos contra la intimidad: El descubrimiento y revelación de secretos o la vulneración de la intimidad de las personas.

  • Amenazas.

  • La alteración, destrucción o los daños en datos, programas o documentos electrónicos ajenos. En este tipo delictivo se incluirían conductas como, por ejemplo, los actos de sabotaje contra soportes electrónicos, o la introducción de virus electrónicos para causar daños.

  • La pornografía infantil, que se ha visto favorecida por el anonimato que proporciona la red.

  • Delitos contra el honor: Las injurias y las calumnias. Generalmente las que se cometen en redes sociales, foros o por correo electrónico.

  • Coacciones.

La figura jurídica que más podría aproximar a este tipo de conductas es la regulada en el artículo 173.1,: "El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años".

Análisis del artículo 173.1 del Código Penal enfocado al Cyberbullying

Para la STS nº 819/2002, de 8 de mayo el delito del artículo 173 representa…el tipo básico de las conductas incluidas dentro del Título VII del Libro II del Código Penal, requiriendo para su apreciación de la concurrencia de un elemento medial ("infligir a una persona un trato degradante"), y un resultado ("menoscabando gravemente su integridad moral").

Se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas que supongan una agresión grave a la integridad moral. Consiste en someter a la víctima, de forma intencionada, a una situación degradante de humillación e indignidad para la persona (STS 1218/2004, de 2 de noviembre).

El artículo 173 operaría como un tipo de recogida o tipo de arrastre (auffrangtatbestand en la terminología alemana), en el sentido de que viene a constituir una forma subsidiaria de todos los delitos en que existe como modalidad de comportamiento un ataque contra el mismo bien jurídico protegido, que entra en juego cuando la conducta enjuiciada no pueda subsumirse en otras figuras más específicas del Código Penal que impliquen también un atentado contra la dignidad moral de otros, de las que existen numerosos ejemplos en otros títulos del Código (SAP Sevilla, sec. 4ª nº 150/2004, de 4 de marzo).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha definido este delito como el tipo básico de las conductas incluidas dentro del Título VII del Libro II del Código penal como delitos contra la integridad moral de las personas configurando el bien jurídico protegido por el tipo (la integridad moral), como una categoría conceptual propia, como un valor de la vida humana independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor.

El concepto de la integridad moral aparece así definido desde el artículo 15 de la Constitución Española que reconoce el derecho a la vida y a la integridad física y moral, interpretando la jurisprudencia constitucional el mismo, desde la idea de la inviolabilidad de la personalidad humana, es decir, el derecho a ser tratado como persona y no como cosa, refiriéndose a "sensación de envilecimiento", "humillación, vejación e indignidad" y a "padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de un modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente.

Desde esta perspectiva, el Tribunal Supremo señala que la integridad moral estaría compuesta por vía negativa por elementos subjetivos, tales como los constituidos por la humillación o vejación sufrida por la víctima que se ve tratada de forma instrumental y desprovista de su dignidad, pudiendo además concurrir la nota del dolor físico y también por elementos objetivos en referencia a la forma y modo en que se produce el ataque. Asimismo, la Sala Segunda del Tribunal Supremo añade que la nota que delimita y sitúa a la conducta típica dentro de la órbita penal radica en un límite que es a su vez difuso, refiriéndose a la nota de la gravedad ("menoscabando gravemente su integridad moral" dice literalmente el artículo 173 del CP), exigencia de gravedad que deja claro que no todo trato degradante será típico conforme al citado precepto, sino sólo los más lesivos.

Por tanto, los elementos que conforman el concepto de atentado contra la integridad moral de las personas que sufran este acoso informático son los siguientes: i) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo; ii) la concurrencia de un padecimiento físico o psíquico; y iii) que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la persona-víctima.

Las expresiones y actuaciones proferidas en este tipo de acoso escolar cibernético, de forma continua, reiterada y persistente en el tiempo, crean en los menores un sentimiento de angustia e incluso de inferioridad susceptible de humillarles y de quebrantar su resistencia moral. Estas conductas de naturaleza degradante o humillante que inciden directamente en el concepto de dignidad de la víctima es el bullying, que cuando se practica a través de plataformas digitales se le denomina ciberbullying. [2]

Características del Cyberbullying

Algunas de las características del Cyberbullying no son diferentes del llamado «acoso offline» o «bullying tradicional», aunque existen algunas diferencias que se relacionan en el Protocolo de actuación escolar ante el ciberbullying del Equipo Multidisciplinar de Investigación del Ciberbullying publicado en 2011:

· Anonimato del acosador: el nick le proporciona impunidad y sentimiento de desinhibición para mostrarse, si procede, más violento. Este anonimato que ofrece Internet puede llevar a los menores a involucrarse en conductas que no podrían tener cara a cara, lo que puede llegar a causar mucho estrés.

· Situaciones de acoso público, con una gran rapidez e inmediatez de transmisión de los mensajes y una amplia audiencia potencial.

· Accesibilidad que se da por lo que se conoce como la proporción 24/7: los estragos se producen en cualquier momento del día o de la noche y son difíciles de detectar. La víctima no puede escapar y, por ejemplo, puede estar recibiendo SMS continuamente en su móvil.

· Reiteración: a pesar de que la acción del agresor sea única, la víctima la recibirá de forma continuada por las propias características del medio. Intencionalidad: diferenciándolo de una conducta imprudente. La intencionalidad está vinculada a la actividad de la mente en referencia a un objeto.

· Diferenciación de los roles de los protagonistas. Victimario y víctima tienen edades similares y una relación o contacto en el mundo físico. El llamado «miedo punitivo» por el que las víctimas de este tipo de acoso, no lo comentan por temor a las represalias de sus agresores y/o por temor a que se les prive del uso del dispositivo por parte de los adultos que, a los ojos del joven, puede ser vivido como un castigo. Respecto a los roles de espectadores, el fenómeno de ser un espectador en el mundo cibernético es diferente y puede llegar a millones de sujetos, dado que pueden recibir y enviar correos electrónicos, ver páginas web, imágenes enviadas a teléfonos móviles, por ejemplo. Algunos niños que sufren este tipo de acoso entre iguales mediante las TIC, también pueden estar sufriendo un acoso tradicional en la escuela.

· Desinhibición. El anonimato que ofrece Internet puede llevar a los jóvenes a involucrarse en conductas que no podrían desarrollar cara a cara.

· Medios utilizados en la conducta de acoso. Existen diferentes dispositivos, canales y aplicaciones.

Child Grooming

El uso de las TIC ha provocado que los delincuentes tengan la opción de cometer conductas criminales desde cualquier lugar del mundo con solo disponer un ordenador y conexión de internet, usando identidades y perfiles sociales falsos para dificultar su identificación y sentirse impunes ante sus comportamientos delictivos.

Así nos encontramos que el Estado Español atendiendo al Convenio del Consejo de Europa sobre la protección de niños contra la explotación sexual y el abuso sexual de 25 de octubre del 2007, que en su artículo 23 establecía la necesidad de tipificar como delito las proposiciones a niños con contenido sexual a través de las tecnologías de la información y comunicación, introdujo en la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que modificó el Código Penal, introdujo el Art. 183 bis que tipifica el llamado internacionalmente child grooming.

Por tanto podríamos definir el child grooming, un acoso ejercido por un adulto que realiza acciones para establecer una relación y un control emocional sobre el niño o niña con el fin de preparar el terreno para el abuso sexual del menor.

El legislador a la hora de introducir esta nueva regulación trata de proteger a los menores frente al uso indebido de las nuevas tecnologías, para ello el bien jurídico en este tipo de delito lo constituye la indemnidad sexual de los menores lo mismo que en el resto de conductas delictivas contempladas en el Capítulo II Bis, rubricado "de los abusos y agresiones sexuales a menores de trece años".

Un cuestión controvertida la plantea el bien jurídico que ampara este nuevo precepto encontrando diferentes posturas doctrinales al respecto. Las diferentes opiniones doctrinales vertidas sobre este elemento se pueden agrupar en tres líneas claramente diferenciadas.

En primer lugar, no encontramos con un sector doctrinal que considera que se trata de un delito pluriofensivo ya que se ven afectados dos bienes jurídicos. Como bien jurídico individual e inmediatamente protegido, la indemnidad sexual del concreto menor sobre el que el sujeto activo realiza la conducta descrita en el tipo, y como bien jurídico colectivo y mediatamente protegido, la seguridad de la infancia en la utilización de las TIC.

En segundo lugar, se pueden mencionar aquellos autores que consideran que nos encontramos ante un delito que afecta a un único bien jurídico pero que no se identifica con la indemnidad sexual. Parece que el bien jurídico protegido por este delito no pertenece al ámbito de la sexualidad, sino que se identificaría con el derecho a la dignidad o a la integridad moral del menor, que resultaría lesionado en el momento en que el sujeto activo completa la conducta descrita por este tipo penal.

En tercer lugar, se pueden agrupar los autores que entienden que el único bien jurídico protegido es la indemnidad sexual del menor que a través de la conducta descrita en el art. 183 bis CP, se pone, todo lo más, en peligro, pudiendo calificarse éste de abstracto, hipotético o concreto, según los casos.[3]

El sujeto activo en este delito puede ser cualquier persona responsable penalmente al introducirse en el precepto el que…, pudiendo ser sujeto activo no sólo un adulto sino incluso un menor con edad comprendida entre los 14 y 18 años. Aunque, lógicamente, al tratarse de un menor de edad no respondería con las penas previstas en el Art. 183.bis sino que le sería de aplicación alguna de las medidas previstas en la Ley Orgánica 5/2000, norma aplicable para exigir la responsabilidad de las personas mayores de 14 años y menores de 18 por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o en las Leyes penales especiales. Choca está posibilidad con la argumentación utilizada por el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2010, pero si hubiera querido criminalizar únicamente la conducta de un adulto tendría que haberlo contemplado de forma específica, tal y como ha sucedido en otros países.

Por otro lado, el sujeto pasivo es el menor de 13 años (ahora 16 años con la reforma) que ve afectada su indemnidad sexual. Nuestro legislador optó por tomar como edad de referencia los 13 años, ya que se entiende que a partir de dicha edad el menor puede dar su consentimiento en materia sexual; es decir, en España la persona que mantiene relaciones con un menor de 13 años comete un delito de abusos sexuales pese a que el menor haya prestado su consentimiento, ya que se entiende que por debajo de esa edad dicho consentimiento está viciado, al carecer el menor de la suficiente madurez; sin embargo, de los diferentes estudios realizados en España ,así como de la experiencia acumulada en la investigación de este tipo de delitos, los menores más vulnerables serían de una edad próxima y superior a los 13 años. En torno a dicha edad se hace más generalizado el uso del Messenger, los chat y las redes sociales, comenzando los menores a explorar su sexualidad y recibiendo, en consecuencia, más propuestas de tipo sexual a través de internet. Hubiera sido quizás más razonable haber optado por una franja de edad mayor, como otros países de nuestro entorno como Reino Unido y Canadá.

La acción que se tipifica es la conducta del que a través de las TIC (principalmente internet y telefonía móvil) contacta con un menor de trece años y le propone encontrarse con él, con la finalidad de cometer un delito de agresiones sexuales (Art. 178 y ss.), abuso sexual (Art. 181 y ss.) o corrupción de menores (Art. 189). El tipo penal exige que el sujeto activo acompañe su acción de actos materiales encaminados al acercamiento.

Se prevén penas agravadas cuando el acercamiento al menor se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño. El acosador suele utilizar con frecuencia el engaño en su estrategia para lograr ganarse la confianza del menor (haciéndose pasar por otro niño…) y si no consigue su objetivo suele tratar de lograrlo amenazándole con difundir a través de internet una imagen comprometida que le haya enviado o que haya conseguido con algún tipo de artimaña. No se está regulando el ciber-acoso con propósito sexual en toda su extensión, sino que el legislador ha optado por criminalizar únicamente los actos preparatorios; es decir las primeras fases y siempre que la víctima sea menor de 13 años. Si nos encontráramos ante un menor entre 13 y 18 años víctima de ciber- acoso con propósito sexual, tendríamos que ir a otros preceptos del código penal para criminalizar la conducta del ciber-acosador, teniendo que analizar si nos encontramos ante un delito de amenazas, o/y un delito contra la libertad e indemnidad sexual del Título VIII de nuestro Código Penal.[4]

Conclusiones

Pese a los esfuerzos que la legislación española hace por actualizarse a la hora de regular las sanciones para la nuevas figuras delictivas que surgen a la raíz de la existencia de las nuevas tecnologías, aún queda un largo camino por recorrer para que las conductas delictivas de la era de la informática como puede ser el Child Grooming o el Cyberbullying ( esta última sin regulación específica como tal), se han sancionadas debidamente pues las consecuencias psicológicas del acoso de los menores en la red son devastadoras e irreparables.

Para combatir este tipo de delincuencia se debe empezar desde la prevención donde todo el entorno social del menor debe estar alerta, porque es muy importante que tanto padres y educadores sean consecuentes del riesgo que las nuevas tecnologías pueden conllevar por el mal uso que algunos puedan hacer. Por ello es muy importante que la normativa penal y todos los operadores jurídicos co-ayuden a luchar contra estos tipos penales pues no se ha de olvidar que en estos delitos se debe proteger al menor de edad el cual es el más vulnerable.

Referencia bibliográfica

– Del Rio Jorge, Sádaba Charo y Bringué Xavier. Departamento de Comunicación Documentos Audiovisual. Universidad de Navarra. Menores y redes ¿sociales?: de la amistad al cyberbullying. Revista de Estudios de juventud. Marzo 10 Nº 88. Pág. 116-119.

– Sopena & Associats. (Internet). España. 8 Sopena & Associats, 2015 enero citado 2015/03/04/]. Disponible en: http://www.sopenaiassociats.com/el-ciberbullying/.

– Protocolo de Equipo Multidisciplinar de Investigación del Ciberbullying. Disponible en: http: //www.emici.ent.

 

 

Autor:

Eva Maria Motos Buendia

 

[1] Meseguer Gonzalez, Juan De Dios, Abogado, El Derecho, ( en l?nea) Tratamiento y protecci?n penal contra el ciberacoso o Cyberbullying, Disponible en http://tecnologia.elderecho.com/tecnologia/ciberseguridad/Tratamiento-proteccion-ciberacoso-menores-cyberbullying_11_485680003.html.

[2] Oll? Ses?, Manuel. Profesor de Derecho penal de la Universidad Complutense de Madrid y Abogado. Reflexiones Sobre Ciberdelincuencia y Redes Sociales Digitales. Revista de Estudios Jur?dicos n? 13/2013 Segunda ?poca). Universidad de Ja?n (Espa?a) ISSN 1576-124X (impresa). ISSN 2340-5066 (digital): rej.ujaen.es Pag.9-10.-

[3] Rodr?guez V?zquez, Virgilio. Profesor Contratado Doctor de Derecho Penal. Universidad de Vigo, El embaucamiento De Menores Con Fines Sexuales Por Medio De Las Tecnolog?as De La Informaci?n Y La Comunicaci?n Estudio del actual art. 183 bis y del art. 183 ter del Proyecto de Ley Org?nica de reforma del C?digo Penal. Revista Electr?nica de Ciencia Penal y Criminolog?a. Pag.6-7.

[4] Panizo Galende, Victoriano. Inspector del CNP | Jefe del Grupo de Investigaci?n Tecnol?gica de la Jefatura Superior de Polic?a de Castilla y Le?n. EL Ciber-Acoso Con Intenci?n Sexual y el Child-Grooming. Pag 23-26.