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Confirmación del acto jurídico en Perú


  1. Introducción
  2. La confirmación del acto jurídico
  3. Conclusión
  4. Bibliografía

Introducción

Desde la concepción hasta su fallecimiento, el ser humano, en ese proceso de interacción se encuentra involucrado en un sin número de actos jurídicos que van a influir en su desarrollo personal dentro de la sociedad en que se desenvuelven. De ahí que resulte algo necesario tener un panorama general de los elementos que son indispensables para que dichos actos; llámemos contratos o convenios, unilaterales o plurilaterales, surtan efectos que beneficien a ambas partes y no que se celebren bajo el influjo de alguna causa que pueda generar su inasistencia o invalidez.

Para conocer más profundamente la confirmación del acto jurídico comenzaremos por desarrollar el concepto de anulabilidad que se fundamenta en la protección del interés privado del legitimado para accionar, de ahí que frente al acto anulable, la parte afectada puede optar, si tiene necesidad en la protección, por demandar judicialmente para que se declare su nulidad, o , si ya no tiene necesidad de protección, puede convalidarlo mediante confirmación o puede dejar que transcurra el plazo de prescripción para ejercer la acción de anulación (prescripción extintiva o liberatoria o sanatoria), o renunciar a la acción una vez que ha cesado la causal de anulabilidad.

Una vez vislumbrado el concepto de anulabilidad podemos entender mejor que es la confirmación. Que se define como una forma de convalidación de un acto anulable, por medio de la cual el titular de la acción de anulabilidad manifiesta expresa o tácitamente su deseo de querer la validez y eficacia definitiva del acto anulable. La confirmación encuentra su fundamento en el principio de conservación del acto jurídico.

La confirmación implica la renuncia a la acción de anulabilidad (acto negativo), pero es algo más que una simple renuncia, es una manifestación de la voluntad expresa o tacita de que se quiere mantener el acto libre de toda amenaza de destrucción (acto positivo).

El acto anulable es eficaz desde su celebración, produce los efectos que le son propios como si se tratara de un acto sano sin defectos o vicios que afecte su validez, aunque está amenazado de anulabilidad, la confirmación suprime la amenaza de anulación y asegura la validez y eficacia definitiva del acto que ya no podrá ser impugnado de anulabilidad; la extinción de la amenaza de destrucción del acto no significa que la confirmación tiene efectos retroactivos, sino que simplemente el acto y sus efectos ya producidos dejan de estar amenazados de ser destruidos mediante anulación.

La confirmación del acto jurídico

Delimitación Conceptual De La Confirmación Del Acto Jurídico:

  • La confirmación es una modalidad de la convalidación, la más importante en la práctica y la única con disciplina legal. Entendiendo por convalidación el fenómeno por el cual las partes quedan vinculadas por un contrato originariamente inválido, en virtud de un hecho posterior, la confirmación podría definirse como aquella convalidación operada por una posterior declaración de voluntad de quien podía invocar la causa de invalidez.

También se llama confirmación al acto que produce el efectum iuris convalidatorio, con lo que podría definirse (atendiendo a varios aspectos de su regulación legal) como "la declaración de voluntad unilateral realizada por la parte legitimada para hacerlo, concurriendo los requisitos exigidos por la ley, y en virtud de la cual un negocio afectado de vicios que lo invalidan se convierte en válido y eficaz como si jamás hubiera estado afectado por vicio alguno" (Serrano Alonso, E. 1976, 38).

  • Según Llambías: "La confirmación es un acto jurídico mediante el cual se expurga a otro acto jurídico inválido del vicio que adolecía y en razón del cual era pasible de nulidad"; concepto expresado en el art. 1059 del Cód. Civil: "La confirmación es el acto jurídico por el cual una persona hace desaparecer los vicios de otro acto que se halla sujeto a una acción de nulidad".

En la nota al mismo artículo el codificador explica que "la confirmación contiene virtualmente renuncia de la acción de nulidad; pero toda renuncia no constituye una confirmación…"

  • La anulabilidad se fundamenta en la protección del interés privado del legitimado para accionar; de ahí que frente al acto anulable, la parte afectada puede optar, si tiene necesidad en la protección, por demandar judicialmente para que se declare su nulidad, o, si ya no tiene necesidad de protección, puede convalidarlo mediante confirmación, o puede dejar que transcurra el plazo de prescripción para ejercer la acción de anulación (prescripción extintiva o liberatoria o sanatoria), o renunciar a la acción una vez que ha cesado la causal de anulabilidad.

La confirmación es una forma de convalidación de un acto anulable, por medio de la cual el titular de la acción de anulabilidad manifiesta expresa o tácitamente su deseo de querer la validez y eficacia definitiva del acto anulable. La confirmación, encuentra su fundamento en el principio de conservación del acto jurídico.

La confirmación implica la renuncia a la acción de anulabilidad (acto negativo), pero es algo más que una simple renuncia, es una manifestación de voluntad expresa o tácita de que se quiere mantener el acto libre de toda amenaza de destrucción (acto positivo).

El acto anulable es eficaz desde su celebración, produce los efectos que le son propios como si se tratara de un acto sano sin defectos o vicios que afecten su validez, aunque está amenazado de anulabilidad. La confirmación suprime la amenaza de anulación y asegura la validez y eficacia definitiva del acto que ya no podrá ser impugnado de anulabilidad; la extinción de la amenaza de destrucción del acto no significa que la confirmación tiene efectos retroactivos, sino que simplemente el acto y sus efectos ya productos dejan de estar amenazados de ser destruidos mediante anulación.

  • La confirmación requiere que el confirmante tenga conocimiento:

  • a. Del vicio de anulabilidad de acto, y

  • b. Del derecho a anularlo.

  • Para que la confirmación sea válida se deben dar dos condiciones:

  • a. Que haya desaparecido la causa de invalidez.

  • b. Que en el acto de confirmación, no concurra ninguna causal de nulidad.

Ejemplo: Si un menor celebró un acto, "solo podrá confirmarlo cuando deje de ser menor".

La distinta conceptuación de la anulabilidad por los autores (contrato inválido, pero eficaz; inválido e ineficaz; con validez y eficacia -o una de ellas- claudicante o precaria, etc.) condiciona el concepto de confirmación. Remontándonos aún más, es claro que distintos conceptos teóricos de validez, nulidad e ineficacia pueden conducir a una conceptuación distinta

Antecedentes Y Evolución De La Confirmación Del Acto Jurídico

El derecho romano que no conoció el acto jurídico en una formulación sistematizada y en su abstracción, tampoco consiguió la figura de la confirmación con un concepto general, el pensamiento jurídico romano, lo hemos ya enfatizado, no fue dado a la abstracción y sus formulaciones buscaban situaciones concretas. La subsanación acto viciado se producía mediante hechos convalidatorio y mediante excepciones que el derecho pretoriano creaba y reconocía.

Nuestro código civil de 1852, que adopto en buena medida el modelo napoleónico, legislo también sobre la confirmación en relación a los contratos y su nulidad, pero la llamo ratificación (art. 2283).

En el código civil de 1936 que incorporo la teoría del acto jurídico, incorporo también la figura de la confirmación, con ese nomen iuris y tomando como fuente el artículo 148 de C. Civil de 1916 la refirió a solo los actos anulables el código civil en vigor a recetado la figura de la confirmación con la misma noción inomen iuris que su código antecedente.

Fundamento De La Confirmación Del Acto Jurídico

  • La confirmación se fundamenta en el principio de confirmación del acto jurídico ya que busca mantener su eficacia y preservar el fin práctico perseguido por las partes.

El principio de conservación del Acto Jurídico, en el caso de la confirmación orienta su aplicación a la estabilidad de las relaciones jurídicas por actos o negocios jurídicos que en cuya formación se ha incurrido en vicios o causales que no lesionan al orden público, que si lo afectan su magnitud a ser preferible el mantenimiento del acto, precisamente, mediante el acto confirmatorio. Se trata de un principio en favor negoti.

Características Del Acto Confirmatorio

El acto confirmatorio constituye una convalidación ex voluntate de un acto jurídico que se encuentra en la posibilidad de ser anulado y que tiene como características principales las siguientes:

  • Es un acto unilateral recepticio, porque solo lo puede celebrar la parte a quien le corresponde la acción anulatoria y porque su manifestación de voluntad la dirige a quienes tienen interés en el mantenimiento del acto anulable.

  • Es un acto aplicativo, porque implica renuncia al ejercicio de la acción anulatoria.

  • Es un acto irrevocable por que tiene la finalidad de convalidar un acto anulable

  • Es un acto declarativo porque su finalidad convalidatorio produce efectos ex tunc respecto del acto confirmado al que le permite producir sus efectos de manera retroactiva, definitiva y a plenitud.

La doctrina le asigna otras características como por ejemplo la de ser un acto integrativo, como indica garivotto de segundo grado, pues requiere de un acto pre existente afectado de nulidad relativa ya que se integra con la finalidad de sanear sus vicios

Clases De La Confirmación

  • Confirmación expresa. Art. 230 del código civil.

Salvo el derecho de tercero, el acto anulable puede ser confirmado por la parte a quien corresponda la acción de anulación mediante instrumento que contenga la mención del acto que se quiere confirmar, la causal de anulabilidad y la manifestación expresa de confirmarlo.

Es expresa la confirmación cuando en forma directa se manifiesta la voluntad de dar validez al acto jurídico. En la confirmación expresa, el vicio y el derecho a la anulación aparece de la manifestación de voluntad de confirmar, puesto que el agente debe hacer referencia a la causal de anulabilidad y su deseo de confirmarlo.

La confirmación expresa es el acto jurídico unilateral (porque es realizado por aquel a quien corresponde el derecho de instar la anulación, sin que sea necesario el concurso de la otra parte cuando el acto anulable no es unilateral) y accesorio por el cual la parte a quien corresponde la acción de anulación declara querer la validez definitiva del acto anulable, con conocimiento de la causal de anulación y habiendo esta cesado.

La confirmación expresa está subordinada a los siguientes requisitos:

  • Que la confirmación la ejercite la parte a quien corresponde la acción de anulación.

  • Que sea mediante instrumento, en que deberá expresarse:

  • Mención del acto que se quiere confirmar.

  • La causal de anulabilidad que amenaza al acto.

  • La manifestación expresa de confirmar el acto anulable.

Como nos lo dicen Fernando Vidal Ramírez y Aníbal Torres Vásquez, la forma prescrita para el acto confirmatorio tiene sólo el carácter de ad probationem, debido a que el Código Civil nos provee de una confirmación carente de formalidades en los artículos 230º y 231º. Sin embargo, Torres Vásquez dice que la conveniencia de asegurar que la confirmación ha tenido lugar con conocimiento del motivo de anulabilidad, exige que sea celebrada por escrito.

  • Confirmación tácita: Art. 231 del código civil.

El acto queda tambien confirmado si la parte a quien correspondia la acción de anulación, conociendo la causal, lo hubiese ejecutado en forma total o parcial, o si existe echos que inequívocamente pongan de manifiesto la intención de renunciar a la acción de anulabilidad.

La confirmación tácita es la que resulta de la ejecución voluntaria, total o parcial, del acto sujeto a una acción de nulidad, una vez desaparecido el vicio que lo invalidaba. Por lo tanto para que el efecto convalidatorio se produzca es necesario que la ejecución del acto inválido sea la expresión de una voluntad libre y capaz, o sea que la ejecución forzada, por medio de un procedimiento judicial o por cualquier vicio, no obtiene ese resultado.

Jurisprudencia:

El menor emancipado que contrajo una deuda superior a $ 500 (art. 135) y al contestar la demanda, llegado ya a la mayoridad, manifiesta haberla pagado, confirma con ello la obligación contraída, por lo que debe probar el pago. (C Paz IV. 20/3/56, JA 1956-III-224).

El artículo indica, además, la forma típica de confirmación tácita (la ejecución total o parcial del acto) pero no excluye otras que permitan inducir asertivamente la intención de confirmar el acto inválido más allá de la letra del artículo, como pueden ser otros hechos que no podrían explicarse, sin admitir, que la confirmación tácita existe. Al respecto Borda cita: – Código Civil Cap., Sala B, 12/12/1958, LL, t. 94, p. 150. "actos que envuelven una voluntad inequívoca", tal es el caso de quien ha adquirido un inmueble, engañado por el vendedor, y luego lo enajena a un tercero o realiza otro acto de disposición.

  • Llambías lo explica directamente como "La venta de una cosa adquirida por un título nulo o anulable… En general se estima que los actos de disposición en tales circunstancias importan confirmación". No se concebirían ciertos actos, enseñaba Salvat, si esa persona "no hubiese entendido renunciar al derecho de demandar la nulidad de su compra" (Comp.: Cám. Com., 28 nov. 1918, Gac. for., 17, pág. 209).

En cambio los actos de administración no siempre importan una confirmación tácita, es ésta una cuestión de hecho que debe quedar librada en cada caso a la apreciación de los tribunales, pero, en principio, no tienen efectos confirmatorios. (Salvat, Borda, Baudry Lacantinerie y Barde).

  • Rabinovich explica que la informalidad de la confirmación tácita contrasta con el rigor solemne de la expresa, razón por la cual es muy raro que se opte por ésta, calificando de contradictorio el imponer tal estrictez formal.

La forma del instrumento de confirmación debe tener iguales solemnidades a las establecidas para la validez del acto que se confirmo.

Esta norma se conecta directamente con el artículo 230 del Código Civil relativo a la confirmación expresa, pues la confirmación tácita, según se expresó al comentar el artículo 231, no se instrumental iza ya que se da por vía de ejecución total o parcial del acto viciado.

Esta norma se conecta directamente con el artículo 230 del Código Civil relativo a la confirmación expresa, pues la confirmación tácita, según se expresó al comentar el artículo 231, no se instrumental iza ya que se da por vía de ejecución total o parcial del acto viciado.

En ese sentido, la norma del artículo 232 -en concordancia con la del artículo 230- sugiere que la confirmación expresa siempre ha de constar documentalmente. En efecto, el artículo 230 dispone que la confirmación se realiza "mediante instru¬mento que contenga (…)", esto es, que conste por escrito o por cualquier otro medio que patentice la declaración de voluntad confirmatoria. Y el artículo 232 complemen¬ta esta regla señalando que la forma (formalidad) de dicho instrumento (el de confir¬mación) debe tener las mismas solemnidades exigidas (por la ley) para la validez del acto que se confirma.

Cabe precisar que la propia formalidad del acto confirmatorio que se menciona en el artículo 232 es una de carácter ad probationem, pues, en armonía con lo señalado en el artículo 230, no se sanciona con nulidad su inobservancia, de modo que si esto último ocurre, el acto confirmatorio pese a todo mantiene plena validez. Como ejem¬plo se cita el caso de un contrato de compraventa respecto del cual las partes pueden elegir la forma que estimen conveniente, y si lo celebraron por escritura pública y la compraventa debe ser confirmada porque adolece de algún vicio, entonces el acto confirmatorio debe igualmente constar en escritura pública; de no ser así el acto confirmatorio subsiste, no es nulo, y puede ser acreditado con los medios de prueba reconocidos por el Código Procesal Civil.

En cambio, al acto viciado puede haberle correspondido, según mandato de la ley, formalidad ad solemnitatem o ad probationem, o puede haberse tratado de un acto con libertad de forma. Está claro que si el vicio es por el incumplimiento de la forma¬lidad ad solemnitatem el acto es nulo y no puede ser confirmado; pero si se ha cum¬plido la formalidad ad solemnitatem y el vicio es de otra índole, al confirmar el acto debe observarse la misma formalidad solemne que le corresponde, pues así lo man¬da el artículo 232 del Código Civil.

Si, por ejemplo, se constituye una hipoteca o se efectúa una donación de bien inmueble, en ambos casos observando la formalidad solemne de escritura pública que le corresponde por prescripción de los artículos 1098 Y 1625 del Código Civil, respectivamente; pero esos actos adolecen de un vicio como el error o el dolo, el acto confirmatorio debe celebrarse con la misma solemnidad antes mencionada (escritu¬ra pública), empero, como se dijo antes, de no hacerse así la confirmación se consi¬dera efectuada, ya que no hay sanción de nulidad.

En tema de formalidad de la confirmación mayor discusión genera el artículo 230, antes comentado, pues en éste se expresa que la confirmación se efectúa "mediante instrumento", lo que da lugar a que se interprete como que la confirmación siempre y necesariamente se instrumentaliza, inclusive para el acto anulable respecto del cual la ley no ha exigido formalidad alguna para su celebración, en cuyo caso en el acto confirmatorio se empleará cualquier tipo de instrumento. Por ejemplo, si la ley no imponía al acto de compraventa viciado una formalidad específica y las partes usa¬ron la verbal, la confirmación de todos modos debe ser documentada, por aplicación del artículo 230, pero con libertad para escoger el tipo de instrumento. Puede pensar¬se que este acto no tendría por qué ser instrumental izado, ya que el artículo 232 -que complementa al artículo 230- solo opera para actos formales, sin embargo, parece plausible documentar la confirmación en casos como éste, puesto que no solo supone mayor seguridad, sino que permite dejar constancia indubitable de la declaración de voluntad confirmatoria, así como de la identificación del acto que se confirma y de la causal de anulabilidad que lo afecta y que el declarante manifiesta conocer y convalidar, todas estas exigencias contempladas en el artículo 230 del Código Civil.

Prueba De La Confirmación

Al igual que las reglas generales, quien alega la confirmación soporta el peso de cargar con la prueba "onusprobandi", que puede ofrecerse por cualquier medio, cumpliendo todas las condiciones que la ley exige. Salvo el caso de confirmación expresa, donde el instrumento debe suministrar la prueba, de acuerdo a los requisitos establecidos.

Requisitos De Fondo

  • Para que la confirmación produzca su efecto variante, no basta que ella revista las condiciones de formas adecuadas, sino que es indispensable la concurrencia de los dos requisitos de fondo que establece, los dos artículos; para que la confirmación sea eficaz en cuanto al tiempo en el cual puede tener lugar:

  • Es necesario, en primer lugar, que haya cesado la incapacidad o vicio que daba lugar a la nulidad, o en otros términos, la causa que lo producía.

  • Para que la confirmación pueda tener lugar es necesario, en segundo término, que no concurra ninguna otra causa que pueda producir la nulidad del acto de confirmación, es lógico que el mismo deba ser válido.

Efectos De La Confirmación

La confirmación sanea el acto, hace desaparecer el vicio con efecto retroactivo al día de la celebración del acto (si se trata de actos entre vivos) o al día de fallecimiento del causante (si se trata de actos de última voluntad). Pero este efecto retroactivo no puede perjudicar los derechos de terceros

Entre Las Partes:

El acto invalido remonta sus efectos expurgatorios del vicio causante de nulidad, a la fecha de celebración de dicho acto. Retroactivamente, como si el acto no hubiera nacido con vicios.

"La confirmación tiene efectos retroactivos al día en que tuvo lugar el acto entre vivos, o al día de fallecimiento del disponente en los actos de última voluntad".

La confirmación se identifica con el acto inválido precedente, cuyo efecto consiste, justamente, en sacarle el vicio que lo invalidaba, haciendo proyectar su influencia desde que dicho acto pudo ser eficaz.

Advierte Borda un "evidente error" en el supuesto de los actos de última voluntad en que la confirmación, según la redacción del artículo, tiene efectos retroactivos al día del fallecimiento del causante; donde "lejos de haber retroactividad, hay postergación de los efectos de la confirmación hasta el momento de la muerte del causante, lo que es propio de todos los actos de última voluntad".

Con Respecto A Terceros:

"…este efecto retroactivo no perjudicará los derechos de terceros".

Ello significa que si en el intervalo transcurrido entre la celebración del acto inválido y la confirmación, se ha constituido un derecho a favor de un tercero, que es enteramente válido en vista de la nulidad del acto primitivo, la confirmación ulterior de este primer acto, no obstante su natural efecto retroactivo entre las partes no afecta para nada la situación del tercero.

Ejemplo: Si un menor vende a una persona mayor de edad, pero este no lo inscribe en el registro de derechos reales. Luego el vendedor, ya en su mayoría vuelve a vender a un tercero el mismo bien, y confirma para el primero, pero es ineficaz; el título del primero es inoponible.

En la confirmación la misma persona subsana los defectos. En la ratificación la persona da por bien hecho lo realizado por un tercero a su nombre que no tenía poder o mandato para hacer ese acto.

Figuras A Fines De La Confirmación

  • Ratificación

  • Reconocimiento

  • Transacción

Entre estas figuras tenemos:

  • La Ratificación

Es un acto jurídico que unilateralmente representa el representado para aceptar o aprobar el acto celebrado por su representado en exceso o en violación de las facultades de lo que no había envestido o del acto que celebro quien se arrogo su representación sin tenerla.

También la ratificación se presenta en la gestión de negocios, cuando quien careciendo de facultades de presentación y sin estar obligado, asume conscientemente la gestión de los negocios o la administración de los bienes de otro, que lo ignora (art 1950) correspondiendo al dueño del negocio ratificar o no la gestión (art. 1952).

La confirmación es un acto que se celebra con la finalidad de subsanar los vicios o defectos de un acto anulable, mientras que en la ratificación es un acto jurídico que se celebra con la finalidad de convalidar la actuación de quien ejercicio la representación excediendo las facultades que le habían sido conferidas, o violándolas o de quien se arrojó una representación que no le había sido conferida, o de quien asumió la función de gestor sin conocimiento del dueño del negocio.

  • El Reconocimiento

Es un acto jurídico mediante el cual se admite la existencia de una obligación pre existente. Se trata, desde luego, de una obligación nacida de un acto valido, porque si no lo fuera por causa de nulidad relativa, sería una confirmación. En ello radica la diferencia y de este modo, en el reconocimiento la obligación que se reconoce emerge de un acto valido, mientras que la confirmación se está frente a un acto anulable, que se convalida, precisamente, con el acto confirmatorio.

En el código civil se ocupa del reconocimiento en el artículo 1205 que precisa que "el reconocimiento" puede efectuarse por testamento o por acto entre vivos. En este último caso, si para constituir la obligación primitiva se hubiera prescrito alguna forma determinada, el reconocimiento deberá practicarse en la misma forma.

  • La Transacción

La transacción es un acto jurídico mediante el cual, las partes, haciéndose concepciones reciprocas deciden sobre algún aspecto dudoso o litigioso emergido, a su vez de un acto jurídico que ha dado lugar al entablamiento de un vínculo obligacional contractual, a fin de evitar un pleito que podría promoverse o ponerle fin a uno ya promovido.

La transacción viene hacer un acto abdicativo de derechos para las partes que lo celebran y mientras que la confirmación es abdicativa solo para quien está en la posibilidad de ejercer la acción anulatoria por causal que lo legitima y sin estipular nada, por su finalidad no es otra de la que permitir la eficacia abinitio y definitiva del acto jurídico anulado anteriormente celebrado.

Con las concesiones reciprocas también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas ya que ellas ha constituido objeto de controversia de las partes según la transacción tiene valor de cosa juzgada1 y según el artículo 1303; la transacción debe contener la renuncia de las partes a cualquier acción que tenga una contra otra sobre el objeto de dicha transacción".

Como puede apreciarse la transacción es como, pues, un acto jurídico que difiere sustancialmente del acto confirmatorio. Al extremo, que ella misma puede ser confirmables, pues según el artículo 1308, in fine, si la obligación dudosa o litigiosa fuera anulable y las partes, conociendo el vicio, la celebra tiene validez la transacción.

Es más, el artículo 1309 permite también transigir "Si la cuestión dudosa o litigiosa versara sobre la nulidad o anulabilidad de la obligación, y las partes así lo manifestaran expresamente, la transacción será válida", aunque en relación con esta norma debemos precisar que si se trata de una relación con esta norma en relación con esta norma debemos precisar que si se trata de una obligación nula lo que se configura no es una confirmación si no una conversión.

Conclusión

  • Con relación al tema expuesto, considero que lo esencial del mismo es la bondad abstracta con que los artículos del Código Civil le dan tratamiento, demostrándose el beneficio de la confirmación para sanear el vicio del acto primitivo y el modo de hacer a su vez que no se pierdan sus efectos. Y asimismo se advierte en su análisis, un esfuerzo en la búsqueda de su utilidad práctica para intentar hacer de esta herramienta jurídica algo comprensible y concreta, tanto desde la doctrina como desde la jurisprudencia.

  • La ineficacia de un acto o negocio jurídico hace referencia a la falta de producción de los efectos queridos por las partes o señalados por ley debido a un defecto en su conformación o por un evento posterior a dicha celebración.

  • La nulidad es un supuesto de ineficacia estructural o invalidez de los actos o negocios jurídicos consistente en la falta de uno de los elementos, presupuestos o requisitos conformantes del acto o negocio jurídico al momento de su celebración.

  • Los supuestos de nulidad pueden ser expresos o tácitos. En los primeros la causal está expresamente señalada en la ley; en los segundos, la causal tiene que ser inferida por el juzgador valorando la ilicitud del acto por contravenir al orden público o a las buenas costumbres.

  • La nulidad difiere realmente de la inexistencia de un acto jurídico, no obstante, para nuestra codificación los efectos son los mismos, por lo que se puede decir que la inexistencia de un negocio jurídico ha sido asimilada a la nulidad del mismo.

  • La confirmación es un acto jurídico unilateral, mediante el cual, la persona interesada en la anulación de un acto de tal naturaleza, manifiesta tenerlo por válido expresa o tácitamente, produciéndose, en consecuencia, su convalidación.

La palabra confirmación es utilizada o conocida con diversos sinónimos: corroborar, subsanar, remediar, revalidar o ratificar.

Bibliografía

  • TORRES VAZQUEZ Aníbal Acto Jurídico Capitulo XV Confirmación del Acto Jurídico Págs. 815 – 816

  • REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Diccionario de la lengua Española, Ed. Espasa Calpe Madrid 1992 pág. 792

  • OSORIO Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales

  • DE PINA, Rafael. Diccionario de Derecho, Ed. Porrúa, México. 1983, pág. 173.

  • VIDAL RAMIREZ, Fernando. El acto jurídico, Ed. Gaceta Jurídica S.A. Lima, 2002

  • GARIBOTTO, Juan Carlos. Actos jurídicos, invalidez y convalidación. Ed. Carozzo. Buenos Aires, 1986

  • LEON BARANDIARÁN, José. Acto jurídico, Ed. Gaceta Jurídica Editores S.R.L., Lima, 1999;

  • LUCA DE TENA, Juan Guillermo. El nego¬cio jurídico. Ed. Grijley. Lima, 1994;

  • CODIGO CIVIL,

 

 

Autor:

Dianaly Risco Garcia