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Ley federal sobre monumentos y zonas arqueológicos, artísticos e históricos


  1. Ley federal sobre monumentos y zonas arqueológicos, artísticos e históricos
  2. Marco jurídico internacional
  3. Propuestas

Entre 1492 y 1600 se fundaron alrededor de trescientos pueblos y ciudades de población europea y millares de caseríos.

Estos preceptos pasaron a las Leyes de Indias de 1680. Las Ordenanzas de Pobladores de 1573 contenían preceptos para que las calles estuvieran dispuestas en damero. Estos preceptos pasaron a las Leyes de Indias de 1680.

Patrimonio Cultural, el cual se integra por todos aquellos bienes muebles e inmuebles, incluso intangibles, tanto, públicos como privados, que por sus valores históricos, artísticos, técnicos, científicos o tradicionales.

El núcleo del derecho patrimonial cultural mexicano lo constituyen la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y su reglamento, la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia, y otras disposiciones conexas.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que ésta únicamente menciona, en su artículo 73, fracción XXV.

Las funciones de los poderes públicos, se entienden en dos sentidos:

  • Uno positivo, tendiente a la conservación y enriquecimiento, es decir, una doble labor con la primera acepción estática, que consiste en proteger.

Restaurar y cuidar los bienes; y otra dinámica (enriquecer) que pretende ampliar el número de bienes protegidos y desplegar las medidas de promoción y difusión del patrimonio cultural.

  • Otro negativo, que sanciona penalmente las conductas contrarias al mandato legal, sea por destrucción, deterioro, explotación o exportación.

Ley federal sobre monumentos y zonas arqueológicos, artísticos e históricos

El objeto de esta ley es de interés social y nacional y sus disposiciones de orden público.

Es de utilidad pública, la investigación, protección, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos.

Los propietarios de bienes inmuebles declarados monumentos históricos o artísticos, deberán conservarlo, previa autorización del Instituto correspondiente.

Los propietarios de bienes inmuebles colindantes a un monumento, que pretendan realizar obras de excavación, cimentación, demolición o construcción, que puedan afectar las características de los monumentos históricos o artísticos, deberán obtener el permiso del Instituto correspondiente.

Las autoridades de los Estados, Territorios y Municipios podrán colaborar con el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura para la conservación y exhibición de los monumentos artísticos en los términos que fije dicho Instituto.

El Instituto competente procederá a efectuar las obras de conservación y restauración de un bien inmueble declarado monumento histórico o artístico, cuando el propietario, habiendo sido requerido para ello, no la realice. La Tesorería de la Federación hará efectivo el importe de las obras.

Los Institutos promoverán ante los Gobiernos de los Estados la conveniencia de que se exima del impuesto predial, a los bienes inmuebles declarados monumentos, que no se exploten con fines de lucro.

La autoridad municipal respectiva podrá actuar en casos urgentes en auxilio del Instituto correspondiente, para ordenar la suspensión provisional de las obras.

Se crea el Registro Público de Monumentos y Zonas Arqueológicos e Históricos, dependientes del Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Registro Público de Monumentos y Zonas Artísticos, dependientes del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura.

Los notarios públicos mencionarán la declaratoria de monumentos si la hubiere y darán aviso al Instituto competente de la operación celebrada en un plazo de treinta días.

Son propiedad de la Nación, inalienables e imprescriptibles, los monumentos arqueológicos muebles e inmuebles Son monumentos arqueológicos los bienes muebles e inmuebles, producto de culturas anteriores al establecimiento de la hispánica.

Son monumentos artísticos los bienes muebles e inmuebles que revistan valor estético relevante.

Se crea la Comisión Nacional de Zonas y Monumentos Artísticos, la que tendrá por objeto dar su opinión a la autoridad competente sobre la expedición de declaratorias de monumentos artísticos y de zonas de monumentos artísticos

Son monumentos históricos los bienes vinculados con la historia de la nación, a partir del establecimiento de la cultura hispánica en el país, en los términos de la declaratoria respectiva o por determinación de la Ley.

El Presidente de la República, mediante Decreto, hará la declaratoria de zona de monumentos arqueológicos, artísticos o históricos, en los términos de esta Ley y su Reglamento Las zonas de monumentos estarán sujetas a la jurisdicción de los Poderes Federales en los términos prescritos por esta Ley y su Reglamento.

Zona de monumentos históricos, es el área que comprende varios monumentos históricos relacionados con un suceso nacional

En las zonas de monumentos y en el interior y exterior de éstos, todo anuncio se sujetará a las disposiciones que al respecto fije esta Ley y su Reglamento.

El Instituto Nacional de Antropología e Historia es competente en materia de monumentos y zonas de monumentos arqueológicos e históricos.

El Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura es competente en materia de monumentos y zonas de monumentos artísticos.

Los Ayuntamientos deben cooperar con los demás poderes en labor de conservación y custodia, adoptando las medidas oportunas para evitar su deterioro, pérdida o destrucción.

Marco jurídico internacional

Contenido de la Convención

La característica más significativa de la Convención del Patrimonio Mundial es la de asociar en un solo documento el concepto de conservación de la naturaleza y el de preservación de sitios culturales.

La Convención para la protección del patrimonio mundial cultural y natural del 16 de noviembre de 1972 define las clases de sitios naturales o culturales que pueden ser considerados para inscripción en la Lista del Patrimonio Mundial.

La solicitud de inscripción de un sitio en la Lista del Patrimonio Mundial debe provenir de los Estados mismos. La UNESCO no hace ninguna recomendación para inclusión en la Lista. La solicitud tiene que incluir un plan que detalle cómo se administra y se protege el sitio.

Por dos órganos asesores: el Consejo Internacional de Monumentos y Sitios (ICOMOS) y la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y sus Recursos (UICN).

El Centro Internacional de Estudios de Conservación y Restauración de los Bienes Culturales (ICCROM), provee asesoría experta respecto a la restauración de monumentos y organiza cursos de capacitación.

La conservación del Patrimonio Mundial es un proceso continuo. Incluir un sitio en la Lista sirve de poco si ulteriormente el sitio se degrada

Si un país no cumple sus obligaciones derivadas de la Convención, corre el riesgo de que sus sitios sean retirados de la Lista del Patrimonio Mundial.

CARTA DE VENECIA – 1964

La Carta de Atenas ha contribuido al desarrollo de un vasto movimiento internacional, que se ha traducido principalmente en los documentos nacionales, en la actividad del ICOM y de la UNESCO y en la creación, por esta última, de un Centro internacional de estudios para la conservación de los bienes culturales.

El II Congreso Internacional de Arquitectos y de Técnicos de Monumentos Históricos, reunido en Venecia del 25 al 31 de mayo de 1964, ha aprobado el siguiente texto:

La noción de monumento histórico comprende la creación arquitectónica aislada así como el conjunto urbano o rural que da testimonio de una civilización.

La conservación y restauración de monumentos constituye una disciplina que abarca todas las ciencias

La conservación de monumentos implica primeramente la constancia en su mantenimiento.

El monumento es inseparable de la historia de que es testigo y del lugar en el que está ubicado.

Los elementos de escultura, pintura o decoración que son parte integrante de un monumento.

Los añadidos no deben ser tolerados en tanto que no respeten todas las partes interesantes del edificio.

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo Único. Se adiciona un párrafo noveno al artículo 4o.; se reforma la fracción XXV y se adiciona una fracción XXIX-Ñ al artículo 73, de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. …

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.

Artículo 73. …

I. a XXIV.

XXV. Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma.

XXVI. a XXIX-N.

XXIX-Ñ. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal coordinarán sus acciones en materia de cultura, salvo lo dispuesto en la fracción XXV de este artículo. Asimismo, establecerán los mecanismos de participación de los sectores social y privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo noveno del artículo 4o. de esta Constitución.

XXX.

Propuestas

  • Se requiere incrementar las acciones de investigación y difusión de nuestro patrimonio cultural principalmente en las ciudades medias y pequeñas que cuentan con importantes Centros Históricos.

  • Frente a las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las Autoridades Municipales deberán intervenir directamente y a través de los Diputados Locales con el objeto de que las leyes reglamentarias que sobre Derecho a la Cultura se empiecen a discutir se incluya en forma relevante la obligación de los municipios en la protección de patrimonio cultural.

  • En las nuevas leyes sobre cultura las autoridades de la federación los estados y los municipios deberán considerar presupuestos significativos para la difusión, promoción y preservación de nuestro patrimonio cultural, respetando el derecho a la pluriculturalidad que es inherente a la identidad mexicana.

  • Las organizaciones civiles, nacionales, estatales y locales deberán recibir subsidios, apoyos y reconocimiento jurídicos con el objeto de que puedan coadyuvar en la vigilancia de los bienes muebles e inmuebles en proceso de destrucción.

  • Las nuevas leyes deberán considerar los usos y costumbres de las comunidades en la preservación de su patrimonio cultural siempre y cuando no se contradigan con los valores de preservación del patrimonio cultural y con los tratados internacionales principalmente con los criterios de la carta de Venecia.

  • Las autoridades municipales y estatales deberán integrar preinventarios sobre lo que consideran patrimonio arqueológico, monumental y artístico merecedor de formar parte de inscripciones de los registros públicos relacionados al tema.

  • La federación, los estados y los municipios deberán tener facultades mediante la expropiación y el derecho del tanto para incorporar el patrimonio público aquellos bienes muebles o inmuebles cuyos propietarios o poseedores no les han dado el debido cuidado y conservación.

  • En la integración de los presupuestos y del sistema fiscal mexicano se deberán considerar acciones relacionadas con el estimulo económico en los Centros Históricos que propicien su reactivación económica.

  • Se deberá establecer una política de planeación a través de los planes de manejo en las pequeñas y medianas localidades considerando planes parciales para los barrios y comunidades rurales que se destaquen por su patrimonio arqueológico, monumental, artístico o natural.

  • El Consejo Nacional de Centros Históricos y los Patronatos así como Organizaciones no Gubernamentales de México deberán de tener una presencia activa coadyuvando con las autoridades y desarrollando una política de difusión e integración de afiliados interesados en el tema.

 

 

Autor:

Abraham Bastida Aguilar