Descargar

Las costas (página 2)

Enviado por Jose Yustiz


Partes: 1, 2

Gastos jurisdiccionales o judiciales: son aquellos que necesita realizar el Estado para que el proceso pueda ser convenientemente utilizado por los justiciables.

Gastos Metaprocesales o Extraprocesales: son aquellos que vienen generados por una actividad previa o accesoria a la propiamente procesal.

Gastos procesales: son aquellos que se originan en el proceso concreto y hallan en él su causa inmediata; dentro de este grupo se integran las fianzas, las cauciones, las multas y las costas, no obstante los tres primeros no pueden ser reconducidos a este ultimo.

Sin embargo, esta distinción elemental en nuestro sistema procesal, no ha sido admitida por la doctrina y la jurisprudencia. Así en la dogmatica nacional procesal, la multiplicidad de definiciones que se han dado al concepto de costas, se pueden sistematizar en dos grandes bloques; diferenciadores y no diferenciadores.

Dentro de los No Diferenciadores podríamos encontrarnos con Borjas: "…llamase costas todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, (…) y todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta su completo termino, siempre que consten en el expediente respectivo" y con Marcano Rodríguez cuando alega "… las costas son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución (…), no están incluidos en el los gastos que las partes hagan fuera de lo que es imprescindible y directamente reclame la economía del pleito y los indirectos que no forman también parte obligada de esa economía…"

De los Diferenciadores de costas y gastos; dentro de ellos podemos citar al maestro Arístides Rengel-Romberg "… entre daño y costas, existe una relación de género a especie: toda costa es un daño, pero no todo daño es una costa. Las costas son así, una especie de daños, y la condena en costas debe cubrir solamente aquella especie de daños considerados costas a cargo del vencido, pero no cualquier daño sufrido por el vencedor con ocasión del proceso. El concepto de costas es un concepto restringido y limitado a los gastos del proceso, necesarios para que este llegue a su fin, y no incluye los daños que la litis ha podido causar al vencedor…." La Roche al aludir la condena en costas nos dice "… tiene por contenido el resarcimiento de los daños causídicos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme…."

Naturaleza jurídica

Se han situado las costas procesales en la parte relativa al estudio de las partes, o, tras analizar el desarrollo del proceso hasta su culminación, junto al beneficio de la justicia gratuita y en la parte pertinente a la sentencia, con la distinción entre sus efectos jurídicos (cosa juzgada) y económico (costas).

El estudio de las costas se enfoca en la condena, mientras la necesidad de asumir su pago durante el desarrollo del proceso recibe una mínima atención, la importancia otorgada al pago y al reembolso de las costas se observa tambien en el código de procedimiento civil, el cual no existe un precepto que de forma expresa obligue a las partes al pago de dichas costas, solo de manera excepcional, en determinados supuestos, el CPC dispone que un determinado tramite se llevara a cabo "a costa del interesado", señalando por tanto a quien corresponde el pago durante la tramitación, como en los artículos 592, 629 y 902 ejusdem

En primer lugar, desde el inicio del proceso y durante su tramitación cada una de las partes asume las costas derivadas de los distintos actos procesales en que esta interesada. Con posterioridad, como principio general, la parte totalmente vencida debe restituir al litigante contrario las costas del proceso habido entre ambos.

Clasificación.

Ofrecer una clasificación de costas puede resultar útil, pues nos permitirá obtener una visión general de las mismas, y además para determinar que gastos deben merecer el concepto de costas y que otros gastos forenses deben ser marginados de la tasación final; en especial la distinción de las costas atribuibles a cada una de las partes o a costas particulares y las costas comunes, es decir, aquellas que deben ser repartidas entre los litigantes a partes iguales no susceptibles de reembolso, salvo que se ordene su resarcimiento.

Chiovenda clasifico estas en resarcibles y las no resarcibles, donde para ser más preciso las sometió a la comprobación de dos requisitos concurrentes: que las costas estén con respecto al pleito en relación de causa a efecto y, además, de necesidad o finalidad con este. "…el gasto que carezca de ambos o de uno de ellos, no podrá calificarse de costa judicial y ser, por tanto, exigible.

Para Álvarez Madrid, son costas útiles "… las comprensivas de los dispendios causados por el proceso que contribuyen a reforzar la posición de la parte en cuanto a la defensa o persecución de un derecho; inútiles se deben calificar los derechos, gastos u honorarios correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que, viniendo autorizadas por la ley, nada nuevo añaden a la postura de los litigantes…"

Las más adecuadas de las clasificaciones son las que se distinguen en costas propios y costas comunes; son propias las que originan los actos y diligencias procesales practicadas por cada una de las partes, o por otras personas a petición de éstas ( Arts. 429,522, 573, 592, 629, 715, 825, 902, 946, CPC). Tras la sentencia, si se produce la condena es costas, deberá además asumir el reembolso de las devengadas a instancia de la parte contraria (Arts. 274 CPC); ejemplo de costas particulares son los honorarios que cada una de las partes debe abonar a su abogado. Y son comunes las que benefician o están pensadas para ser útiles a ambas partes, y no pueden imputarse a una sola de ellas, ya que no se originan por su actuación procesal concreta, ejemplo los autos probatorios para mejor proveer como lo dispone el Art 514 del CPC.

Una segunda clasificación son las costas derivadas de los actos de comunicación, y estos son los carteles de citación pues estos suponen costas para las partes y son los únicos actos de comunicación en la actualidad.

Una tercera está formada por las costas derivadas de actuaciones probatorias, pues en las dos fases del lapso probatorio, es decir en el periodo de promoción y el periodo de evacuación y estos periodos tienen gran trascendencia desde el punto de vistas de las costas procesales.

Otra categoría de las costas procesales comprendería las derivadas de la práctica de los autos probatorios para el mejor proveer del juez, cuando este no haya obtenido de las mismas (Art 514 CPC)

Una última categoría de costas procesales incluyen aquellas derivadas de la ejecución de la sentencia. Aunque la regla general es que las costas de ejecución de la sentencia corren a cargo del ejecutado (Art 285 CPC); sin embargo, el 592 ejusdem prevé dos excepciones: "… si se embargan las cosas legalmente inembargables, o si prospera la oposición prevista en los artículos 546 y 602 ejusdem, en la que el solicitante de la medida deberá sufragar los gastos y honorarios por el depósito de los bienes, así como los de traslados al sitio donde se tomaron, y los que sean necesarios para reponer las cosas al estado en que se encontraban al momento del embargo.

Fundamento

El mismo está en la imposibilidad del Estado de asumir la totalidad de los gastos derivados del funcionamiento del poder judicial. Así, El conjunto de los desembolsos económicos de un determinado proceso se distribuyen en nuestro proceso civil actual entre el Estado, que asume el pago de los denominados gastos judiciales a través de la partida respectiva en la Ley de Presupuesto Público Anual (art 254 CRBV), y las partes procesales, a quienes corresponde el pago de los gastos extraprocesales, así como el de los gastos procesales, entre los cuales se incluyen las costas.

Obligación del pago.

En cuanto a las costas procesales en todo proceso se distinguen dos momentos: el momento de producción de las costas, y el de distribución o adjudicación definitiva de las mismas.

Por obligación al pago debemos entender aquella que recae sobre cada uno de los litigantes, frente a quienes actúan a su instancia como contraprestación a la actividad realizada por estos durante el desarrollo del proceso.

La Condena en Costas

La condena en costas contiene una obligación y otorga un titulo ejecutivo al sujeto activo de esa relación obligacional para satisfacer su derecho de reintegro dirigiéndose contra el patrimonio del condenado. Primeramente para hacer efectivo ese derecho, hay que determinar la cuantía de la disminución patrimonial sufrida y conocer con exactitud el importe cuyo pago es exigible a través de la tasación de las costas.

Es un pronunciamiento jurisdiccional, contenido en una sentencia, en el que junto a la decisión sobre las pretensiones formuladas por las partes se condena a una de ellas a la obligación de reembolsar a la contraria las costas devengadas como consecuencia del proceso habido entre ambas.

Fundamento

Existen dos teorías formuladas para intentar explicar el fundamento de la condenas a las costas; la primera llamada "teoría de la pena", formulada por Henneman y Emmerich a finales del siglo XVIII, y esta consideraba que la condena en costas debe recaer sobre la persona que actúa dolosamente en el proceso, al considerar la condena como una sanción punitiva para el litigante que obra de mala fe, dolosamente. Luego weber afirmo el fundamento de la condena en costas en la negligencia o culpa de uno de los litigantes, imponiéndole el pago de las costas como resarcimiento del perjuicio, a esta la llamo la teoría del resarcimiento. La doctrina actual apuntalada por Chiovenda se inclina por el vencimiento puro y simple, es decir, las costas se imponen al vencido por ser el causante de los gastos procesales necesarios que la prosecución del juicio causa al vencedor; si no se le condena al pago de las costas, el vencedor procesal sufrirá una injusta disminución en su patrimonio.

Criterios legales para la condena en costas

Son tres los criterios: 1° criterio objetivo del vencimiento, 2° criterio de temeridad o mala fe, 3° criterio del vencimiento atenuado o causalidad.

Criterio objetivo del vencimiento

Es aquel por el cual será condenado en costas, el litigante al que se le niegue el reconocimiento de la tutela jurídica solicitada en el proceso en el que es parte.

Criterio de temeridad o de mala fe

La ley y la jurisprudencia se han referido indistintamente a los términos de temeridad y mala fe como indicadores de unas circunstancias subjetiva del litigante: tener conciencia de la injusticia, ser conocedor de la falta de corazón. Por lo que la temeridad y mala fe son conceptos coincidentes en su significación.

Criterio de causalidad

La formulación del criterio de la causalidad tiene como objetivo completar la utilidad de un principio objetivo. Pues existe una conexión entre los principios de la causalidad y del vencimiento, siendo este índice de la relación causal existente entre la derrota y la instauración y desarrollo del proceso, quedando absorbido el criterio objetivo por el de causalidad.

SUJETOS DE LA CONDENA EN COSTAS

SUJETO ACTIVO O ACREEDOR

Es la parte procesal en juicio, titular del derecho al reintegro que nace del pronunciamiento de la resolución que impone las costas. En los casos de sustitución procesal el titular de tal derecho será el sustituto y no el sustituido; y en los de representación, el representado y no el representante, pues ellos son los afectados en el pronunciamiento judicial. Por lo que el representante al igual que el sustituido, no pueden exigir del condenado en costas cantidad alguna por ningún concepto.

La parte: la condena ha de recaer sobre quien es parte y exclusivamente sobre quien ostenta esa condición en el proceso.

El abogado: tampoco el abogado por si solo va a tener acción alguna frente al obligado al reembolso de las costas para exigir la satisfacción de sus honorarios y derechos, abonados o no por su cliente. El crédito existe entre la parte favorecida por imposición de costas y el condenado por ese pronunciamiento, aunque nuestro ordenamiento positivo supuestamente articula un procedimiento que posibilita que los abogados puedan dirigirse ante el condenado en costas.

Los entes públicos: El estado o la nación actuando como parte en el proceso civil, y como consecuencia del procedimiento sobre costas, puede ser titular del derecho de reintegro, es decir, de las costas causadas en el proceso. La titularidad del derecho de reintegro se da del Estado a la Nación y no el abogado que represento al Estado como acreedor de aquella.

SUJETO PASIVO O DEUDOR.

Sujeto pasivo es el condenado en costas es decir, aquel a quienes se atribuye la obligación de reembolsar las costas al sujeto activo o acreedor en la decisión judicial.

La parte: será siempre la parte a quien le son impuestas las costas, por resultar derrotada, por haber litigado con temeridad o ser causante del proceso, según el criterio de disposición de costas aplicado judicialmente; en los supuestos de restitución, la obligación de reembolso recae sobre el sustituto y no sobre el sustituido y en los de representación, sobre el representado y no sobre el representante.

Entes públicos: Existe una tendencia casi absoluta a excluir la condena en costas procesales en los procesos en los que participan entes públicos aunque excepcionalmente existen procedimientos especiales que contempla su procedencia contra tales entes. Por ejemplo: en los procedimientos especiales el Estado puede ser condenado en costas igualmente en los procesos contenciosos tributarios, la administración tributaria que actúa en nombre y representación de la república puede ser sujeto pasivo en la condena en costas procesales.

TERMINACION DEL PROCESO Y CONDENA EN COSTAS

Deberán contener pronunciamientos en materia de condena en costas:

  1. Todas las sentencias sean definitivas o interlocutorias.
  2. Las sentencias que resuelvan los diversos recursos interpuestos;
  3. Cualquier otra sentencia o auto que ponga fin al juicio haciendo imposible su continuación.

 

HONORARIOS PROFESIONALES

LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR EL ABOGADO

El abogado en el ejercicio de su función se halla vinculado tanto por las reglas técnicas de la ciencia del derecho, esto es, las normas legales sustantivas y procesales, como por los usos profesionales y las normas corporativas o gremiales ordenadoras de su profesión que integran el propio contrato que liga a este con su cliente.

RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ABOGADO

El abogado es un profesional liberal que asiste en derecho a quienes acuden a hacer uso de sus servicios, o también, el que aboga, asesora, dirige y protege los intereses a causas de sus clientes en derecho, y por cuyos servicios recibe un estipendio, retribución u honorarios profesionales; en el desempeño de tal actividad de pericia técnica, esto es, conocimiento y aplicación del derecho al caso concreto, prestación principal y cualificada a la cual esta obligado a cumplir el profesional del derecho, y como cualquier otro deudor en una relación crediticia u obligacional, también responden en razón de su culpa, negligencia, e impericia por los daños de cualquier especie que este cause, tanto a sus clientes como a terceros.

COBRO DE HONORARIOS O SERVICIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES

La prestación principal asumida por el abogado puede constituir en una actividad extra procesal. Entre las actividades extra procesales o judiciales, destacan la elaboración o emisión de un dictamen o informe que resuelva los interrogantes jurídicos planteados por el cliente utilizando para ello apoyo legal, doctrinal o jurisprudencial

PROCEDIMIENTO BREVE PARA EL COBRO DE HONORARIOS POR SERVICIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES Y CONTRACTUALES

El mecanismo procesal para el procedimiento breve para el cobro de los honorarios profesionales extra judiciales tienen su origen en la primera parte del art. 22 de la ley del abogado, según el cual "…cuando exista inconformidad en el abogado y su cliente en el monto de honorarios de servicios extra judiciales la controversia se resolverá por la vía del juicio breve por la cuantía; la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…"

COBRO DE HONORARIOS POR SERVICIOS PROFESIONALES JUDICIALES

La doctrina incluye hoy en los márgenes del arrendamiento de servicios, el contrato que por el abogado compromete frente al cliente como prestación principal, la defensa de sus intereses en la vía jurisdiccional. Esta actividad a sido catalogada a si mismo como una clásica obligación de medios o actividad; es destacable entonces la existencia de dos tesis doctrinales, que coinciden en defender la aplicación de normativas del mandato a los servicios de los profesionales liberales. De esta forma unos apuestan claramente por el mandato, esto es, que los servicios de profesionales liberales pueden ubicarse dentro del contrato del mandato. Otros, aunque a priori subsume la relación entre abogado y cliente bajo los contornos del arrendamiento de servicios, consideran aplicables preceptos del mandato cumpliendo una función integradora o por analogía.

EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN PARA EL COBRO DE HONORARIOS POR SERVICIOS PROFESIONALES JUDICIALES

Art. 23 de la ley de abogados dispone "…las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios, y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades establecidas en esta ley…"

Ahora bien, el procedimiento breve también se utilizara para el cobro de honorarios profesional sean judiciales o extra judiciales, cuando la relación que vincula al abogado con su cliente sea de naturaleza contra actual.

Para Cuenca, el procedimiento para el cobro ejecutivo de honorarios tiene tres fases la estimación, la intimación, y la retaza.

LA ESTIMACIÓN.

La Estimación es la actuación del abogado atreves de escritos o diligencia en el que señala por meno rizadamente los trabajos profesionales realizados, en columnas, y determina el valor monetario de cada uno de ellos, lo cual arrojara un monto total de estos a intimar luego judicialmente.

En la estimación de honorarios profesionales, el abogado debe señalar todas las actuaciones en las que ha intervenido: la demanda, la contestación, la oposición de excepciones y defensas, escritos y actos de prueba, escritos de informe y observaciones a estos, así como cualquier otra labor técnica, señalando con precisión los escritos, diligencias y actas en las cuales ha intervenido y su importe pecuniario. Siendo necesaria la indicación de la fecha del escrito, diligencia o acta correspondiente, el numero del folio y pieza del expediente judicial donde cursan las actuaciones valuadas, con indicación del monto económico estimado de honorarios correspondiente a cada una de ellas las cuales conforman las distintas partidas de reclamación

 

LA INTIMACIÓN.

La Intimación es la solicitud mediante la cual el abogado requiere el pago de sus honorarios de acuerdo la estimación que allá echo.

Cuenca nos enseñas: "…la intimación es la orden judicial comunicada a algunas de las partes para el incumplimiento de una obligación. Esta obligación siempre de dar, hacer o no hacer…"

LA RETASA.

La Retasa según Cuenca; "La retasa es el derecho de objeción que la ley de abogados acuerda al cliente cuando este considere que es excesivo el avaluó que de sus servicios profesionales hace el abogado. Esta objeción puede ser parcial o total, respecto a terminadas partidas o al monto total."

Rengel-romberg la define como "…la impugnación de la estimación de honorarios profesionales que hace la parte condenada en costas por considerar los exagerados. Es un derecho de la parte condenada en costas…"

La retasa se acuerda o decreta, ordinariamente, por petición o solicitud escrita de la parte interesada, dentro de los diez días siguientes a su intimación judicial de pagos reclamados por el abogado.

 

 

 

Autor:

José Yustiz

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente