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Ordenamiento normativo en la regulacion de las relaciones privadas I

Enviado por Amaranta Dutti


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Obligaciones
  3. Según el contenido de la prestación
  4. Efectos de las obligaciones naturales
  5. Efecto de las condiciones imposibles, inmorales e ilícitas
  6. Conclusión
  7. Referencia bibliográfica

INTRODUCCION

Para la mayor comprensión de este tema comenzaremos haciéndonos algunas preguntas que inciden directamente sobre la conciencia facultativa del derecho en cuanto a obligaciones, ¿Tienen el padre y la madre la obligación legal de alimentar y educar a sus hijos? ¿Tenemos la obligación legal de no matar a mi vecino? ¿Tiene mi vecino la obligación legal de no consumir drogas? ¿Tiene un conductor la obligación legal de no conducir su vehículo a exceso de velocidad o bajo la influencia del alcohol? ¿Tenemos los contribuyentes la obligación legal de pagar correctamente los impuestos al Fisco Nacional? ¿Tienen los ciudadanos la obligación legal de respetar los símbolos patrios? Todas estas respuestas a todas estas preguntas obviamente, y sin excepción, son afirmativas. Lo interesante, y fundamental, es saber por qué. Si se afirma, que se tiene la obligación legal de todos estos aspectos, resulta que es simple tener esa obligación, porque hay una norma jurídica que impone esa obligación.

A partir de estas situaciones se establece la condicionante de normas (Ley, Reglamentos, etc.) de desplegar o no conductas adecuadas o inadecuadas de cada individuo bien sea, por responsabilidad individual o colectiva, así como imponer sanciones en caso de incumplimiento, estableciendo correlativamente derechos que no tendría sentido una obligación legal sin su correspondiente sanción.

Pero, para no desviarnos del tema, se puede afirmar que para que exista obligación o deber estrictamente legal tiene que haber una norma jurídica que imponga la obligación, en pocas palabras: no hay obligación o deber legal si no hay norma jurídica que la sustente, por lo tanto es menester tener este punto claro, ya que es realmente fundamental para discernir el tema en cuestión.

Si hay una rama del Derecho que se caracteriza por tener un nombre confuso, esa es el Derecho de Obligaciones y es motivo de que muchas personas se extrañan el como funciona el mundo del Derecho y no significa absolutamente nada para ellos. Para cualquier persona, estudiosa del Derecho o no, cualquier rama del Derecho le debe significar algo, se imagina por lo menos, las leyes que tienen que ver con un compendio de situaciones que llevan definiciones implícitas. 

De esta manera, se enfoca categóricamente que el Derecho de Obligaciones no es la rama del Derecho que estudia todas las obligaciones. Esta perspectiva en cuestión, al igual que absolutamente todas las otras ramas del Derecho, experimenta cierta categoría de obligaciones, pero no todas, por tal motivo se establece a lo largo de este trabajo, si una obligación pertenece o no al ámbito del Derecho, por lo tanto, es menester atender a la conducta que impone la obligación desde el punto de vista jurídico. La disertación de este, tiene un carácter esencialmente susceptible y debe ser valoradas o traducidas por el ámbito del Derecho, de tal manera que este es el criterio diferencial fundamental que deriva del campo imperativo en la conductas de los individuos en base a las normas jurídicas.

Por último se hace propio establecer la relación que presenta ciertas particularidades que en conjunto permiten distinguir la relación de carácter obligatorio de las situaciones legales que constituyen los verdaderos efectos de acuerdo al interés de determinar quién genera las responsabilidades y los canales de acción en materia legal.

OBLIGACIONES

Las Institutas de Justiniano define la Obligación como el lazo de derecho que nos Constriñen en la necesidad de pagar alguna cosa conforme al derecho de nuestra ciudad "obligatio est vinculum, quo necessítate astinguimur alicuiuis rei sollvendae y secundum Jura nostrae civitatis"

Dentro del concepto antiguo y moderno; a pesar de la indiscutible influencia Romanista, y sobre todo en lo referente a Obligaciones, donde se ha sentido más, es evidente que ha sufrido modificaciones de tipo sustancial, la principal consiste en que, si en el derecho romano la obligación era un vínculo de persona a persona, la transmisibilidad de la obligación era imposible, era la excepción, repugnaba al carácter personal de dicho vínculo; hoy en día debido a una corriente de transformación de larga gestación pero que culminó con la promulgación del Código Alemán de 1900, se considera la obligación como una prestación que se puede negociar y que puede circular; con prescindencia, casi absoluta del elemento personal, ya sea como deuda o como crédito.

Una obligación está constituida por la necesidad en que se encuentra una persona natural o jurídica, incluyendo el Estado, de exigir a otra hacer o no hacer una cosa o actuación determinada, de ejecutar o no una determinada acción, jurídicamente la Obligación constituye una conducta o actividad determinada, cuya ejecución se le impone a una persona aún por encima y en contra de su voluntad. Por lo tanto, está caracterizada por la noción de coercibilidad.

Tomando en cuenta lo antes mencionado se puede definir de una manera más clara y precisa que la Obligación es un vínculo jurídico en virtud del cual una persona, denominada Deudor, se compromete frente a otra denominada Acreedor, a ejecutar en su beneficio una determinada prestación.

SEGÚN EL CONTENIDO DE LA PRESTACION

Según el Diccionario de Guillermo Cabanellas de Torres "define la Prestación como el objeto de la obligación. Puede consistir en dar alguna cosa, hacer o abstenerse de hacer algo. Acción o efecto de prestar; préstamo, empréstito".

De acuerdo a los criterios de Miliani y Luyando consideran a el objeto de la prestación como la conducta que se obliga al deudor de realizar a favor del acreedor, conducta que puede ser positiva o negativa. Las positivas son las que consisten en una actividad o conducta activa del deudor; comprende las prestaciones de Dar y de Hacer; las negativas, en una abstención de parte del deudor, el no realizar un acto o hecho (Conducta Negativa), y comprende las prestaciones de no Hacer.

El Diccionario Jurídico Venezolano D&F, establece que la prestación consiste en el acto humano, tal prestación debe tener posibilidad física de realización pues, nadie esta obligado a lo imposible; luego debe ser lícita (posibilidad jurídica), ya que la prestación no puede consistir en un acto opuesto a la Ley, la Moral, las buenas Costumbres o el orden público. La prestación debe ser determinada, esto es, que se sepa lo que se ha de dar al acreedor o el servicio que se le ha de prestar; finalmente debe tener un valor patrimonial o sea, apreciable en dinero.

OBLIGACIONES DE DAR

Según el Diccionario Jurídico Venezolano D&F, define la obligación de Dar como la entrega de una cosa a otro o en la transmisión de un derecho, conforme a los actos conducente, (Dación).

La prestación de dar consiste en la transferencia de la propiedad u otro derecho real, del deudor al acreedor. Las Obligaciones de Dar no se cumplen cabalmente con el solo consentimiento, sino que siempre están vinculadas a otras obligaciones que las completan. Estas obligaciones son la entrega de la cosa cuya propiedad o derecho real se transmite y la conservación de dicha cosa hasta su entrega. Siempre que haya de cumplirse una obligación de dar, no solo es necesario manifestar legítimamente el consentimiento, sino será necesario entregar la cosa y conservarla hasta su entrega.

La transferencia automática de la propiedad o derecho no es una regla de orden publico, por consiguiente las partes pueden convenir en diferir la transmisión de la propiedad a un plazo (someterla a un termino) o al cumplimiento de un hecho futuro e incierto (someterla a condición).

En el Derecho Romano la transferencia del Derecho Real se hacia mediante la forma conocida como LA MANCIPATIO, LA IN JURE CESSIO O LA TRADITIO; así en el derecho Romano la obligación podía nacer de un contrato, mediante el cual el vendedor quedaba obligado a transferir la propiedad, pero para poder cumplir con esa obligación, nacida del contrato el vendedor tenia que acudir a un acto distinto, mediante las formas especiales señaladas para cumplir su prestación de dar.

En el Derecho Moderno la obligación de dar se cumple en el simple consentimiento: es decir basta que exista consentimiento sobre la cosa y sobre el precio para que opere la transferencia del derecho Real.

DIFERENCIA ENTRE EL DERECHO ROMANO Y EL DERECHO MODERNO

En lo que concierne a la obligación de dar, reside en que el derecho romano hay dos etapas:

La primera consiste en el nacimiento de la obligación de dar, la segunda en la ejecución de esa obligación: el cumplimiento de las formalidades requeridas; mientras que el derecho moderno basta el simple consentimiento, para que nazca y se cumpla la obligación de dar, simultáneamente.

FUNDAMENTO LEGAL

Código Civil Venezolano

Artículo 1.161°

En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

Artículo 1.162°

Cuando por diversos contratos se hubiese alguien obligado a dar o entregar alguna cosa mueble por naturaleza, o un título al portador, a diferentes personas, se preferirá la persona que primero haya tomado posesión efectiva con buena fe, aunque su título sea posterior en fecha.

OBLIGACIONES DE HACER

Expresa el Diccionario Jurídico Venezolano D&F, que son obligaciones positivas las que consisten en la realización de servicios, prestación de trabajo manual o intelectual en favor del acreedor. Surgen principalmente de los contratos de locación de servicios, contrato de trabajo, sociedad, mandato, y como lo simplifica Cabanellas es la que tiene por objeto la ejecución de un hecho; por ejemplo pintar un cuadro.

La prestación de hacer se cumple realizando el deudor la actividad de la manera y en las condiciones de lugar y tiempo en que fue concertada la obligación.

Tanto las obligaciones de dar como las de hacer consiste en la realización de una prestación positiva por parte del deudor; es decir, consiste en una actuación de este; en las de dar, la actuación consiste en una actividad jurídica: la transmisión de la propiedad u otro derecho real; y en las de hacer, en la realización o ejecución de una actividad o conducta que implica uno o varios hechos que deben ser ejecutados por el deudor. Por ello, en la doctrina tanto las obligación de dar como las de hacer reciben el nombre de Obligaciones Positivas u Obligaciones de Prestación Positiva.

FORMAS DE CUMPLIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES DE HACER

  • a) Cumplimiento en Especie de las Obligaciones de Hacer: Se trata del cumplimiento de ejecución de la obligación de hacer tal como fue contraída y esa ejecución en especie puede ser efectuada voluntariamente, cuando el deudor espontáneamente cumple su obligación, o bien de modo forzoso mediante un medio indirecto de ejecución; esta ultima forma puede ser obtenida por el acreedor haciéndose autorizar el mismo a ejecutar la obligación a costa del deudor. En este caso el acreedor puede, o bien ejecutarla el mismo, o bien hacerla ejecutar por un tercero.

  • b) Cumplimiento Directo de las Obligaciones de Hacer: En algunas obligaciones de hacer el acreedor puede estar interesado en que la ejecución de las mismas sea efectuada por el propio deudor, es decir directamente. Ello ocurre generalmente en aquellas obligaciones de hacer cuyo objeto consiste en el desarrollo de una actividad por parte del deudor que requiera el empleo de cierta pericia o dotes especiales; en dichos casos, el legislador considera que el acreedor esta interesado en que la ejecución de la obligación sea realizado por el propio deudor y no por un tercero; por ello prohíbe al deudor ofrecer el cumplimiento indirecto de la obligación (mediante un tercero) si el acreedor rehúsa tal cumplimiento.

  • c) Cumplimiento por Equivalente de las Obligaciones de Hacer: En los casos en los cuales no es posible el cumplimiento en especie, ni el cumplimiento directo de las obligaciones de hacer, como en el caso expuesto, procede el cumplimiento por equivalente mediante el pago de daños y perjuicios.

FUNDAMENTO LEGAL

Código Civil Venezolano

Artículo 1.264°

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.266°

En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor…..

Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.

Artículo 1.268°

El acreedor puede pedir que se destruya lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, y puede ser autorizado para destruirlo a costa del deudor, salvo el pago de los daños y perjuicios.

Artículo 1.269°

Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.

Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.

Artículo 1.271°

El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

OBLIGACIONES DE NO HACER

Según el Diccionario Jurídico Venezolano D&F, las obligaciones de No Hacer es la que impone al deudor una abstención. La prestación en este caso es negativa.

La obligación de no hacer, dice Colmo, no reviste mayor importancia, particularmente en el derecho civil, ante lo elemental de su juego, que se escriba en una actitud puramente negativa. Dice el mismo tratadista "TODO SE REDUCE A DETERMINAR LAS CONSECUENCIAS DE LA VIOLACION DEL NO HACER".

FORMAS DE CUMPLIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES DE NO HACER

  • a) Cumplimiento en Especie de las Obligaciones de no Hacer: A parte de la forma voluntaria, el cumplimiento forzoso en especie de las obligaciones de no Hacer se efectúa destruyéndose lo que el deudor haya hecho en contravención con dicha obligación.

  • b) Cumplimiento por Equivalente de las Obligaciones de no Hacer: En los casos en que no es posible la ejecución en especie de las obligaciones de no hacer, bien porque tal cumplimiento no sea procedente conforme a las causas generales estudiadas, bien porque el acto efectuado por el deudor no sea susceptible de ser destruido o borrado en el terreno de la realidad, procede entonces el cumplimiento por equivalente mediante el pago de los daños y perjuicios derivados del solo hecho de la contravención.

FUNDAMENTO LEGAL

Código Civil Venezolano

Artículo 1.266°

…Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.

Artículo 1.268°

El acreedor puede pedir que se destruya lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, y puede ser autorizado para destruirlo a costa del deudor, salvo el pago de los daños y perjuicios.

SEGÚN EL FIN PERSEGUIDO POR LA PRESTACION

  • Obligaciones de Resultado.

  • Obligaciones de Medio.

OBLIGACIONES DE RESULTADO

En la teoría de Demogue se conocen como Obligaciones de resultado aquellas en que el deudor adquiere el compromiso de realizar una prestación determinada en favor del acreedor, procurándole un resultado concreto, la no consecuencia de dicho resultado seria entonces la prueba del incumplimiento del deudor.

Por ejemplo: El mecánico tiene la obligación de responder por el arreglo de un vehiculo. También puede citarse en el caso de la compra – venta, el comprador se obliga a pagar el precio y el vendedor a la entrega de la cosa.

OBLIGACIONES DE MEDIO

Son aquellas en la cual el deudor queda sujeto a realizar una determinada actividad, sin que se obligue a obtener un resultado concreto, determinado. Se obliga a poner de su parte determinada actividad pero no garantiza el resultado, es decir, lo que el deudor promete es actuar en la forma necesaria para que se produzca el resultado que el acreedor desea.

Por ejemplo: Un médico al atender un paciente no garantiza la curación del enfermo, solo se compromete a desplegar la terapéutica acertada por la ciencia, si el enfermo no se cura, por este solo hecho no puede acusarse al médico de no haber cumplido su obligación, y por lo tanto debe demostrarse de que los medios empleados no eran los adecuados, ósea, que el médico actuara sin la debida diligencia.

SEGÚN EL CARACTER COACTIVO DE LA OBLIGACION

  • Obligaciones Jurídicas.

  • Obligaciones Naturales.

OBLIGACIONES JURIDICAS

Se entienden las obligaciones dotadas de poder coactivo, aquellas por las cuales el acreedor tiene la facultad de obligar al deudor a cumplir mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales. En ellas, el deudor no es libre de cumplir o no cumplir, sino que puede ser obligado a ello.

En el Derecho Romano, las obligaciones jurídicas equivalen a lo que ellos denominaban las obligaciones civiles, por contraposición a las naturales, y son las obligaciones por excelencia.

OBLIGACIONES NATURALES

Son aquellas que no son susceptibles de ejecución forzosa por parte del acreedor. Son obligaciones que no están dotadas de poder coactivo, por lo que el deudor no puede ser obligado a cumplirlas, se diferencian de las obligaciones civiles, cuyo carácter fundamental es la de ser coercibles.

Por oposición a "la obligación civil", aquella cuyo cumplimiento no puede ser intentado por las vías legales, pero que, una vez cumplida por el deudor, autoriza al acreedor a retener lo que se ha dado. Las circunstancias de ejecutarse parcialmente una obligación natural no le da a esta el carácter de obligación civil. La ley ha dispuesto que son obligaciones naturales, las obligaciones civiles que se encuentran extinguidas por la prescripción; las que proceden de actos jurídicos realizados sin la formalidad extinguidas por la ley; las que no han sido reconocidas en juicio que se ha perdido por error o malicia del juez; las que derivan de convenciones pero que, a pesar de revestir las formas de los contratos, la ley les ha denegado toda acción por razones de utilidad social, como las deudas de juego.

Dentro del derecho Romano las Obligaciones Naturales son las que no están sancionadas por ninguna acción judicial. Unas nacen en forma natural, otras fueron obligaciones civiles que degeneraron y perdieron "su actio".

Dando una clasificación de estas mismas obligaciones, podemos mencionar:

– NATURALES ORIGINALES

* Las que resultan de un pacto

* La contraída por un esclavo

* La contraída entre personas de una misma familia

* Las contraídas por un "filius familias" en el mutuo. (Senadoconsulto Macedoniano).

– CIVILES DEGENERADAS

* La obligación que absuelve al deudor originada por un error judicial.

* La obligación preescrita

* La obligación que subsiste de la "Capitis diminutio"

– EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES

* No produce acciones judiciales en favor del acreedor.

* Su cumplimiento origina un pago verdadero, excluye la repetición.

* Puede oponerse en compensación de una obligación civil.

* Puede ser novada.

* Sirve de base a un pacto de constituto, a una hipoteca u otra clase de fianza.

FUNDAMENTO JURIDICO

Son aquellas tendencias en la doctrina, en la cual la fundamentación en el derecho natural, según las obligaciones naturales son deberes de conciencia inherentes a la persona humana y cuyo criterio que conciben a las mismas son provenientes de obligaciones civiles degeneradas, torpes e imperfectas.

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES

La obligación natural puede servir de causa a una promesa de pago o una promesa de ejecución. Se dice entonces que la obligación natural se transforma en una obligación civil por el compromiso de ejecutarla. La promesa de ejecución que transforma la obligación natural en una obligación civil requiere la aceptación del acreedor. Solo existe un caso de excepción. Las obligaciones proveniente del juego, en la cuales la promesa de ejecución no las transforma en obligaciones civiles ya que tiene causa ilícita o inmoral.

Es necesario que se trate de una promesa o compromiso de ejecución de pago. Si solo se trata de un acto de reconocimiento de una obligación natural, ellos no las transforman en obligación civil.

El pago de una obligación natural que hace insolvente al deudor es suscetible de ser revocado por sus acreedores mediante la acción pauliana, pues el deber moral de pagar una obligación natural no puede ser más transcendente que el deber jurídico de pagar obligaciones civiles a los acreedores.

FUNDAMENTO LEGAL

Artículo 1.178°

Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagada sin deberse esta sujeto a repetición.

La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente.

Artículo 1.803°

Quién haya perdido en el juego o apuesta no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, a menos que haya habido fraude o dolo de parte de quién hubiese ganado, o que quién hubiese perdido sea menor, entre dicho o inhabilitado

Artículo 1.805°

La fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligación válida.

Sin embargo, es válida la fianza de la obligación contraída por una persona legalmente incapaz, si el fiador conocía la incapacidad.

SEGÚN ESTEN O NO SOMETIDAS A MODALIDADES

OBLIGACIONES PURAS Y SIMPLES

Son aquellas cuya existencia o cumplimiento no depende de la ocurrencia de ningún acontecimiento o modalidad. Deben cumplirse de inmediato; (el pago de contado), a menos que por su naturaleza sea necesario un plazo, Las obligaciones puras y simples no están sometidas ni a términos ni a condiciones, simple y llanamente se ejecutan de la manera natural en que ellas deben ejecutarse; cuando no hay una manera de que se cumplan, entonces hay que emplazar al deudor para que ejecute la prestación.

Por ejemplo: La entrega de un traje hecho a la medida.

FUNDAMENTO LEGAL

Artículo 1.212°

Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no haga necesario un término, que se fijaran por el Tribunal.

Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijara también por el Tribunal.

OBLIGACIONES A TÉRMINOS

El término es un acontecimiento futuro y cierto del cual depende el cumplimiento o la extinción de una obligación.

CLASE DE TÉRMINO

  • a) Según afecte el cumplimiento o la extinción de la obligación:

* Término Suspensivo: Es aquel acontecimiento futuro y cierto del cual depende la exigibilidad de una obligación. Este término suspende el cumplimiento de la obligación hasta que se realice.

* Término Extintivo: Es aquel acontecimiento futuro y cierto del cual depende la extinción de una obligación.

b) En cuanto a la certeza del Término:

* Término Cierto: Es aquel acontecimiento que se sabe su ocurrencia y cuando va a ocurrir.

* Término Incierto. Es aquel acontecimiento que positivamente se sabe que va a ocurrir pero no se sabe cuando.

c) Por su origen, el término puede ser.

* Término Convencional: Es el establecido por las partes, que son libres de fijar tal modalidad. Pero existe caso en los cuales la ley prohíbe el establecimiento de término a las partes por razones del orden público.

* Término Legal: Es aquel establecido por la ley. En algunos casos el término legal puede ser alterado por la voluntad de las partes. En otros casos el término legal obedece a normas imperativas que no son susceptibles de alteraciones por los particulares.

* Termino Judicial. Es aquel que impone el juez a falta del estipulado por las partes.

d) Términos expresos y tácitos.

* Término expresos: Es aquel que es fijado directa y plenamente por las partes, el juez o la ley.

* Término tácito: Es aquel que se desprende de la propia naturaleza del contrato, del negocio jurídico o de la misma ley, aún cuando no se fije expresamente, asimismo el término tácito existe en el mutuo y el comodato.

EFECTO DEL TÉRMINO

En principio el término está establecido en favor del deudor, pues al efectuar la exigibilidad de la obligación, el legislador supone en buena lógica que el primer interesado en su vigencia sea el deudor. Sin embargo, el término puede establecerse a favor del acreedor o de ambas partes.

EFECTO DEL TÉRMINO SUSPENSIVO

La doctrina divide sus defectos en dos etapas:

  • b) Efectos antes de cumplirse el término: La obligación está suspendida en cuanto a su ejecución. El cumplimiento de la obligación no es exigirle, pero la obligación si existe desde el primer momento. Como consecuencia tenemos:

  • El acreedor puede solicitar el reconocimiento de su derecho en caso de negativa del deudor.

  • El deudor puede liberarse pagando su obligación. En tal caso se entiende que el deudor renuncia al beneficio del término, que en principio se reputa establecido en su interés. Si el pago se efectúa, el deudor no puede repetir lo pagado por cuanto el ha pagado una obligación que existía.

Existe situaciones en la que por expresa disposición legal el pago anticipado no libera al deudor, ello ocurren:

  • El deudor no se libera ni puede pagar antes, si el término es establecido en beneficio del acreedor, porque en este caso al acreedor no se le puede obligar a aceptar el pago sino después del cumplimiento del término.

  • Cuando el deudor es insolvente y el acreedor quirografario recibe de dicho deudor el pago de acreencias aún no vencidas. El acreedor debe restituir a la masa lo recibido.

  • En materia de cesión de bienes los pagos de plazo no vencidos hechos por el deudor después de la introducción de la cesión o en los (20) Veinte días precedentes.

  • En materia de riesgo, si la cosa es un cuerpo cierto y perece o se deteriora antes del vencimiento del término, el acreedor soporta su pérdida o deterioro.

  • La prescripción no corre respecto a las obligaciones sometidas a términos, pues se fundamenta en la negligencia del acreedor a cobrar el crédito y tal negligencia no se le puede exigir al acreedor de una obligación bajo término suspensivo, quién no puede cobrar su crédito.

  • c) Efecto después de cumplido el término: Las obligaciones se convierten en puras y simple siendo plenamente exigible, aplicándose los principios generales conocidos.

EFECTO DEL TÉRMINO EXTINTIVO

Debe distinguirse dos momentos.

Antes de su cumplimiento: La obligación es pura y simple siendo exigible plenamente y produciendo sus efectos normales.

Después de sus cumplimientos: La obligación se extingue no pudiendo exigírsele al deudor el cumpliendo de prestaciones posteriores al vencimiento del término.

CADUCIDAD DEL TÉRMINO.

Existe situaciones en la cuales el legislador, en protección de los derecho del acreedor, hace cesar los beneficios que el término pueda producir a favor del deudor. Ello ocurre:

  • En los casos en que el deudor se hace insolvente.

  • Cuando por acto propio disminuye las seguridades el acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere cumplido la garantía prometida.

DIFERENCIA ENTRE TÉRMINO Y LA CADUCIDAD.

Entre el término y la condición existe una diferencia fundamental: Mientras las condición está constituida por un acontecimiento a futuro e incierto, el término radica en un acontecimiento futuro pero cierto.

FUNDAMENTO LEGAL.

Artículo 584°

El usufructo se constituye por la Ley no por la voluntad del hombre.

Puede constituirse sobre bienes muebles o inmuebles, por tiempo fijo, pero no a perpetuidad, puramente o bajo condición.

Puede constituirse a favor de una o de varias personas simultánea o sucesivamente.

En caso de disfrute sucesivo, el usufructo sólo aprovechará a las personas que existan cuando se abra el derecho del primer usufructuario.

Cuando en la constitución del usufructo no se fije tiempo para su duración, se entiende constituido por toda la vida del usufructuario. El usufructo establecido en favor de Municipalidades u otras personas jurídicas, no podrá exceder de treinta años.

Artículo 916°

Se tiene por no puesto en una disposición a título universal, el día desde el cual deba la misma comenzar o cesar.

Artículo 1.211°

El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.

Artículo 1.212°

Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.

Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijara también por el Tribunal.

Artículo 1.213°

Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término; pero no se puede repetir lo que se ha pagado anticipadamente, aunque el deudor ignorase la existencia del plazo.

Sin embargo, si el deudor pagó ignorando el término, tiene el derecho de reclamar, en la medida de su perjuicio, el enriquecimiento que su pago anticipado haya procurado al acreedor.

Artículo 1.214°

Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto en favor del acreedor, o de las dos partes.

Artículo 1.215°

Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo.

Artículo 1.535°

El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años.

Cuando se haya estipulado por un tiempo más largo, se reducirá a este plazo.

Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo se prescribe por el término de cinco años, contados desde la fecha del contrato.

Las disposiciones de este artículo no impiden que puedan estipularse nuevas prórrogas para ejercer el derecho de rescate, aunque el plazo fijado y esas prórrogas lleguen a exceder de cinco años.

Artículo 1.580°

Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto.

Si se trata del arrendamiento de una casa para habitarla, puede estipularse que dure hasta por toda la vida del arrendatario.

Los arrendamientos de terrenos completamente incultos, bajo la condición de desmontarlos y cultivarlos, pueden extenderse hasta cincuenta años.

Artículo 1.731

El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.

Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.

Artículo 1.742

Si no hay término fijado para la restitución, el Tribunal puede acordar un plazo para ella, según las circunstancias.

Artículo 1.862

La anticresis no puede ser estipulada por un tiempo mayor de quince años. En el caso de que el contrato no establezca ningún término, o establezca uno mayor de quince años, la anticresis concluirá al vencimiento del decimoquinto.

La anticresis debe ser registrada en la Oficina que corresponda a la ubicación del inmueble para que pueda ser opuesta a terceros.

Artículo 1.940

Son nulos, y no surtirán efecto con respecto a los acreedores del concurso, los actos siguientes efectuados por el deudor después de la introducción de la cesión o en los veinte días precedentes a ella:

La enajenación de bienes muebles o inmuebles a título gratuito.

Con relación a las deudas contraídas antes del término indicado, los privilegios obtenidos dentro de él por razón de hipoteca convencional u otra causa.

Los pagos de plazo no vencido.

Los pagos de deudas de plazo vencido que no sean hechos en dinero o en papeles negociables.

Las disposiciones de este artículo se entienden sin perjuicio de que se puedan atacar las enajenaciones hechas en fraude de acreedores dentro del término que este Código señala a tales acciones.

Artículo 1.965

No corre tampoco la prescripción:

1º. Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos.

2º. Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida.

3º. Respecto de los bienes hipotecados por el marido, para la ejecución de las convenciones matrimoniales, mientras dure el matrimonio.

4º. Respecto de cualquiera otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo.

5º. Respecto a la acción de saneamiento, mientras no se haya verificado la evicción.

OBLIGACIONES CONDICIONALES.

La obligación es condicional cuando su existencia o resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto.

CLASE DE CONDICION.

De acuerdo a la doctrina son:

1.- Condiciones Suspensivas y Condiciones Resolutivas

  • a) Condición Suspensiva: Es aquella de cuya realización depende la existencia de la obligación.

  • b) Condición Resolutoria: Es aquella cuya realización depende la extinción de la obligación. La obligación sometida a condición resolutoria se extingue cuando la condición se verifica.

2.- Condiciones Potestativas Causales y Mixtas

  • a) Condición Potestativa: Puede depender de la condición potestativa, o bien de la volunta del deudor, y de la voluntad del acreedor.

  • b) Condición Puramente Potestativa: Son aquellas que dependen pura y simplemente de la voluntad de algunas de las partes, es decir, de su querer arbitrario o discrecional, de un acto volitivo puro.

  • c) Condiciones Simplemente Potestativa: Son aquellas que depende de parte de la voluntad de quien se obliga y en parte de un hecho externo a esa voluntad, hecho que puede constituir a un acontecimiento cualquiera o de la voluntad de un tercero indeterminado.

  • d) Condiciones Casuales: Es la condición por excelencia.

  • e) Condiciones Mixtas: Son las que depende a un mismo tiempo de la voluntad de las partes contratantes y de la voluntad de un tercero o del acaso.

3.- Condiciones Imposibles, Ilícitas e Inmorales

  • a) Condición Imposible: Es aquella que de ninguna manera puede cumplirse, sea por lo que lo impide un hecho natural o por que existía una imposibilidad jurídica.

  • b) Condición Ilícita: Es cuando violan normas de orden público contempladas en un texto legal, o exigen la realización o ejecución de un acto prohibido por al ley.

  • c) Condición Inmoral: Es cuando su realización atenta contra las buenas costumbres o las normas éticas universalmente aceptada por la comunidad.

EFECTO DE LAS CONDICIONES IMPOSIBLES, INMORALES E ILICITAS.

Los efectos de estos tres tipos de condiciones son causar la nulidad de la obligación cuando son suspensivos y de reputarse como no escrito cuando son resolutorias.

FUNDAMENTO LEGAL.

Artículo 1.197°

La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.

Artículo 1.198°

Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.

Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído.

Artículo 1.199°

La condición es causal, cuando depende enteramente de un acontecimiento fortuito, que no está en la potestad del acreedor ni del deudor.

Es potestativa, aquélla cuyo cumplimiento depende de la voluntad de una de las partes, y mixta cuando depende a un mismo tiempo de la voluntad de las partes contratantes y de la voluntad de un tercero, o del acaso.

Artículo 1.200°

La condición imposible o contraria a la ley o a las buenas costumbres, hace nula la obligación que depende de ella si es suspensiva; y se reputa no escrita si es resolutoria.

En todo caso, la condición resolutoria contraria a la Ley o a las buenas costumbres, hace nula la obligación de la cual ha sido causa determinante.

Artículo 1.201°

La obligación contraída bajo la condición de no hacer una cosa imposible, se reputa pura y simple

Artículo 1.202°

La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha obligado, es nula.

Artículo 1.203°

Cuando la obligación se contrae bajo condición suspensiva, y antes de su cumplimiento perece o se deteriora la cosa que forma su objeto, se observarán las reglas siguientes:

Partes: 1, 2
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