Ordenamiento normativo en la regulacion de las relaciones privadas I (página 2)
Enviado por Amaranta Dutti
Si la cosa perece enteramente sin culpa del deudor la obligación se reputa no contraída.
Si la cosa perece enteramente por culpa del deudor, éste queda obligado para con el acreedor al pago de los daños.
Si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el acreedor debe recibirla en el estado en que se encuentre, sin disminución del precio.
Si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el acreedor tiene el derecho de resolver la obligación, o de exigir la cosa en el estado en que se encuentre, además del pago de los daños.
Artículo 1.204°
La condición resolutoria no suspende la ejecución de la obligación; obliga únicamente al acreedor a restituir lo que ha recibido cuando se efectúe el acontecimiento previsto en la condición.
Artículo 1.205°
Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.
Artículo 1.206°
Cuando una obligación se ha contraído bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo determinado, esta condición se tiene por no cumplida si el tiempo ha expirado sin que el acontecimiento se haya efectuado. Si no se ha fijado tiempo, la condición puede cumplirse en cualquier tiempo, y no se tiene por no cumplida sino cuando es cierto que el acontecimiento no sucederá.
Artículo 1.207°
Cuando se ha contraído una obligación bajo la condición de que no suceda un acontecimiento en un tiempo dado, la condición se juzga cumplida cuando ha expirado este tiempo sin que el acontecimiento haya sucedido; se juzga igualmente cumplida, si antes del término es cierto que el acontecimiento no debe tener efecto; y si no se ha fijado tiempo, no se tiene por cumplida sino cuando es cierto que el acontecimiento no ha de cumplirse.
Artículo 1.208°
La condición se tiene por cumplida cuando el deudor obligado bajo esa condición impide su cumplimiento.
Artículo 1.209°
Cumplida la condición, se retrotrae al día en que la obligación ha sido contraída, a menos que los efectos de la obligación, o su resolución deban ser referidos a un tiempo diferente, por voluntad de las partes o por la naturaleza del acto.
Artículo 1.210°
El acreedor puede, antes del cumplimiento de la condición, ejecutar todos los actos que tiendan a conservar sus derechos.
OBLIGACIONES CONJUNTIVAS.
Es aquella en que el deudor se le puede exigir varias prestaciones derivadas de un mismo negocio. Se está ante una variedad de la obligación compuesta en que la liberación plena del deudor solo se concreta con el cumplimiento de las diversas condicionales, que en buenas técnicas han de poseer cierta conexión entre sí. Tal situación es la frecuente en los contratos típicos y complejos como la compra y venta, el arrendamiento, la sociedad, en que existe un cúmulo de obligaciones que cada parte puede exigir a la otra hasta el agotamiento del nexo jurídico.
FUNDAMENTO LEGAL.
Artículo 766°
Los acreedores de un comunero pueden oponerse a que se proceda a la división sin su intervención, y pueden intervenir a su costa; pero no pueden impugnar una división consumada, excepto en caso de fraude o de que dicha división se haya efectuado a pesar de formal oposición, y salvo siempre a ellos el ejercicio de los derechos de su deudor.
Artículo 1.112°
Los herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias personalmente en proporción a su cuota, e hipotecariamente por el todo, salvo su recurso, si hay lugar, contra los coherederos en razón de la parte con que deben contribuir.
OBLIGACIONES ALTERNATIVAS.
Es la que comprende una pluralidad de obligaciones, de tal suerte que, ejecutada una de ellas, el deudor queda liberado de las otras. Al constituirse la obligación la prestación puede consistir o tener por finalidad un solo objeto o puede ser de objetos múltiples.
Cuando la obligación es de objeto múltiple pueden suceder tres casos:
a) Que se debe entregar todas. (Obligación conjuntivas, de simple objeto múltiple).
b) Que el deudor tenga facultad debiendo una sola de poder entregar cosa distinta a la señalada. (Obligación Facultativas)
c) Que deba varias cosas pero dando una se cumple con la obligación. (Obligación Alternativa)
CARACTERISTICAS DE LA OBLIGACION ALTERNATIVA.
a) Pluralidad de prestaciones.
b) Independencia de las prestaciones.
c) Indeterminación provisional de la prestación por cumplirse.
d) Derecho del deudor de liberarse efectuando una sola de las prestaciones.
FUNDAMENTO LEGAL.
Artículo 1.216°
El deudor de una obligación alternativa se liberta con la entrega de una de las cosas separadamente comprendidas en la obligación; pero no puede obligar al acreedor a recibir parte de la una y parte de la otra.
Artículo 1.217°
En las obligaciones alternativas la elección pertenece al deudor, si no ha sido expresamente concedida al acreedor.
Si la elección debe ser hecha por varias personas, el Juez puede señalar un plazo para que se acuerden y hagan la declaración de su elección. A falta de declaración en el tiempo fijado, la elección será hecha por el Juez.
Cuando el deudor, condenado alternativamente a la entrega de una de varias cosas, no cumple su obligación, el acreedor puede hacerse poner en posesión de una cualquiera de ellas, a su elección, salvo para el deudor el derecho de libertarse entregando en ese momento al acreedor cualquiera de las otras.
Si la elección corresponde al acreedor, y éste no la ha ejercido después del vencimiento de la obligación, el Juez, a solicitud del deudor, le acordará un plazo, transcurrido el cual la opción la ejercerá el deudor.
Artículo 1.218°
Si sólo una de las cosas prometidas alternativamente subsiste para el momento de la exigibilidad, la obligación es pura y simple. De Igual manera se considerará pura y simple la obligación, cuando solo una de las cosas prometidas puede ser objeto de obligación.
El precio de la cosa que subsiste o que puede ser objeto de la obligación, no puede ser ofrecido en su lugar.
Si todas las cosas han perecido y una lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar el precio de la última que pereció.
Artículo 1.219°
Cuando la elección corresponde al acreedor, si han perecido todas las cosas menos una sin culpa del deudor, el acreedor debe recibir la que subsista; si han perecido por culpa del deudor, el acreedor puede exigir la que subsista o el precio de cualquiera de las otras.
Si han perecido todas, ya sea que todas lo hayan sido por culpa del deudor, ya que unas lo hayan sido y otras no, el acreedor puede exigir el precio de cualquiera de ellas.
Artículo 1.220°
Si las cosas han perecido sin culpa del deudor y antes que haya habido mora de su parte, la obligación se extingue de conformidad con el artículo 1.344.
Artículo 1.344°
Cuando una cosa determinada, que constituía el objeto de la obligación, perece, o queda fuera del comercio, o se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia, la obligación se extingue, si la cosa ha perecido o se ha puesto fuera del comercio o perdido, sin culpa del deudor y antes de que haya incurrido en mora.
Aun cuando el deudor haya incurrido en mora, si no ha tomado a su cargo el peligro de los casos fortuitos, se extingue la obligación, si la cosa hubiera perecido igualmente en poder del acreedor, caso de que se le hubiese entregado.
El deudor está obligado a probar el caso fortuito que alega
De cualquier manera que haya perecido o se haya perdido una cosa indebidamente sustraída, su pérdida no dispensa a aquél que la ha sustraído de restituir su valor.
OBLIGACIONES FACULTATIVAS.
Es la que no ha tenido por objeto sino una sola prestación, permite al deudor sustituir esa prestación, por otra, que ha de estar determinada también, la obligación facultativa se extingue con la pérdida o imposibilidad de la estipulada.
Miliani establece que son aquellas que tienen un solo y único objeto, pero por concesión especial del acreedor, el deudor puede liberarse de su cumplimiento, mediante la realización de otra prestación determinada si así lo desea. Es una facultad que concede el acreedor a su deudor, prevista de antemano en el contrato; y que permite a este último liberarse del cumplimiento de la obligación contraída con otra prestación diferente y previamente determinada.
Un solo objeto esta in obligationem y dos posibles objetos in solutionem.
Por ejemplo: Aldo se obliga a entregar una casa a Beto, pero Beto permite que Aldo se libere de su obligación entregándole la cantidad de Doscientos bolívares. En este caso, solo la casa esta in obligationem. El acreedor de Aldo, o sea Beto, puede exigir la entrega de la casa pero no puede demandar el pago de los Doscientos bolívares. Aldo en condición de deudor de Beto, puede perfectamente entregar la casa o cumplir validamente, entregando los doscientos bolívares.
CONCLUSION
Para dar término a este trabajo, se menciona a partir de haber realizado un análisis conceptual de los aspectos fundamentales del Derecho de Obligaciones, se emiten los siguientes comentarios conclusivos:
Respecto a la definición de obligaciones, esta ha sufrido modificaciones de índole de interpretación y fondo, ya que anteriormente la obligación tenia un carácter "Persona a Persona" y ha logrado una vinculación de carácter transferible sustentadas con bases sólidas en el argumento jurídico.
La prestación depende de la obligación, ya que esta sujeta a aspectos de tipo vinculante de tal modo que esta condicionado a los términos o los plazos del derecho real.
Se puede dar el caso que las prestaciones posean reversibilidad de funciones, pero su fin obtiene obligaciones de resultados y otra de medio, se establecen formas de cómo canalizar el objetivo de tal manera que están sean diferenciadas e interpuestas correctamente.
El efecto de una transformación natural a civil viene dada por el compromiso y por el carácter coactivo ya que no pueden ser intentada su cumplimiento por la vía legal.
La naturaleza del efecto jurídico se obligan al sujeto activo o pasivos a cumplir las obligaciones es decir están en contraposición de las obligaciones naturales.
Para concretar y establecer la importancia de las obligaciones se debe conocer que estas constituyen la base de toda una gama de actuaciones jurídicas que existen en la practica y en el que hacer jurídico del abogado, ya que en los tribunales civiles están colmados de decisiones fundamentadas en la teoría de las obligaciones , cumplimiento de contrato, ejecución de contratos, violación de contratos, nulidades de actos, ejecuciones de hipotecas.
REFERENCIA BIBLIOGRAFICA
Código Civil Venezolano. Ediciones Juan Garay. Editorial Corporación AGR, S.C. 2009
Diccionario Jurídico Universitario. Guillermo Cabanellas de Torres. Editorial Heliasta, S.R.L. 2004
Diccionario Jurídico Venezolano D&F. AUTORES VENEZOLANOS. Ediciones Vitales 2000. C.A. Caracas-Venezuela.
ALBERTO MILIANI BALZA, Obligaciones Civiles I. Marga Editores, S.R.L. 2004. Caracas – Venezuela.
ALBERTO MILIANI BALZA, Obligaciones Civiles II. Marga Editores, S.R.L. 2009. Caracas – Venezuela.
LUYANDO ELOY MADURO. EMILIO PITTIER SUCRE, Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo I. Publicaciones UCAB. 2010. Caracas-Venezuela.
GERARDO ONTIVEROS PAOLINI. Derecho Romano I y II. Distribuidora Rikel, C.A. 2006. Caracas-Venezuela.
Autor:
Amaranta Dutti
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES ROMULO GALLEGOS U.N.E.R.G.
FUNDACION "MISION SUCRE" GUARICO
PROGRAMA MUNICIPALIZADO DE FORMACION EN DERECHO
SAN JUAN DE LOS MORROS, OCTUBRE DEL 2011
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