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Ley de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demas ramos conexos (página 2)

Enviado por Carla Santaella


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DE LOS BIENES DE LA REPÚBLICA PROVENIENTES DE TRANSMISIONES GRATUITAS

Artículo 76: Cuando falleciere una persona sin herederos aparentes o conocidos o cuando hubieren renunciado los herederos testamentarios o ab- intestato, la herencia se reputará yacente y el Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar de apertura de la sucesión, de oficio o a petición de cualquier ciudadano, abrirá el correspondiente procedimiento y proveerá ala conservación y administración de Pos bienes hereditarios.

Artículo 77: El juez que haya abierto el procedimiento de yacencia será el único competente para conocer de las reclamaciones que en contra o respecto de la herencia puedan intentar presuntos acreedores o herederos del causante, cualesquiera que fuesen la naturaleza, causa o cuantía de esas acciones y el lugar donde hubieren de ejercerse.

El fuero establecido en este artículo es de orden público y su violación será causal de invalidación del juicio que lo hubiere contravenido, siguiéndose el procedimiento que a tal efecto establece el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 78: Los funcionarios fiscales, todas las demás autoridades y los particulares están en la obligación de denunciar en el término más breve posible las herencias yacentes de las cuales tuvieren noticias, dirigiendo u n escrito al juez competente en el cual expresarán el nombre, fecha y lugar de fallecimiento del causante, los bienes y derechos dejados por él, de los cuales tuvieren conocimiento, y las demás circunstancias que consideren útiles o necesarias para determinar el estado y situación de la herencia.

Artículo 79: El Juez, en la audiencia siguiente después de abierto el procedimiento, notificará al Procurador General de la República y a la unidad del Ministerio de Finanzas de la localidad, enviándoles copias de todo lo actuado y solicitará de este último funcionario que designe al fiscal que intervendrá en el proceso.

La Personería del Fisco se entenderá notificada por la actuación procesal de sus órganos, o en todo caso, transcurridos quince días continuos después de que conste el recibo de oficio de notificación.

Artículo 80: La administración y conservación de los bienes de la herencia se hará por medio de un curador que el juez nombrará de oficio o a petición de parte interesada. Si la persona fallecida fuera extranjera, se preferirá al funcionario consular de la nación a que pertenece esa persona para la designación del curador. En tal caso, el juez citará al funcionario consular para que exprese si está dispuesto a encararse de la defensa y administración de la herencia, y en caso e aceptar, en él recaerá el nombramiento, a menos que el Tratado Público celebrado entre el país a que pertenece el causante y la República de Venezuela hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 81: En todo caso el curador deberá, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, prestar juramento de cumplirlas fielmente y ofrecer caución suficiente, a satisfacción del juez, juez, quien previamente a la aceptación deberá oír las opiniones del Procurador General de la República y del fiscal acreditado en el juicio. Estos funcionarios deberán expresar su opinión dentro de las cinco audiencias siguientes a partir de la fecha en que conste la garantía ofrecida, si se hubiere practicado su notificación conforme al artículo 79. Su silencio equivaldría a conformidad por su parte.

Artículo 82: El juez será responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos a los interesados o al Fisco Nacional, si la caución aceptada por él no hubiere sido suficiente para cubrir las resultas de la curatela.

Artículo 83: El curador está obligado a hacer formar el inventario de los bienes, derechos y deudas que constituyen el activo y el pasivo de la herencia, a custodiaría y administrarla, a depositarlas sumas de dinero y valores al portador que formen parte de ella en un instituto bancario, a hacer valer y ejercer sus derechos y representación, todo con la diligencia de un buen padre de familia, y por último, a rendir cuenta de su administración. De acuerdo con el resultado del inventario el juez podrá exigir de oficio o a pedimento de la representación fiscal que se aumente el monto de la caución del curador.

Articulo 84: Mientras la herencia estuviere bajo curatela, el Procurador General de la República y el fiscal designado por el Ministerio de Finanzas tendrán derecho a intervenir en todos los actos del procedimiento en protección y salvaguarda de los intereses del Fisco Nacional, para lo cual podrán oponerse u objetar cualquier medida o actuación que se soliciten en el procedimiento, una vez acordadas éstas podrán ejercer todas pro acciones y recursos que contra ellas concedan las leyes. A tal efecto, tanto uno como otro deberán ser notificados de todo pedimento o acto que envuelva enajenación o disposición de bienes de la herencia, de toda acción o reclamo que con ella se relacione y en general, para todo aquello que directa o indirectamente pueda afectar el monto del acervo hereditario. A falta de disposición expresa de la Ley su intervención deberá producirse dentro de las tres audiencias siguientes a aquéllas en que conste la notificación. Pasado ese termino su silencio equivaldrá a falta de objeción y el juez podrá decidir con vista en los autos.

Articulo 85: El juez podrá autorizar al curador, previa solicitud razonada de este, para enajenar los bienes muebles o inmuebles de la herencia, cuando se comprobare que haya riesgo grave de su pérdida, deterioro o devaluación. El producto de la venta de dichos bienes deberá colocarse en un instituto bancario conforme a lo previsto en el artículo 83. Igualmente, podrá autorizar el gravamen de dichos bienes cuando sea indispensable para la conservación y administración del acervo hereditario.

Artículo 86: El dinero de la herencia que está obligado el curador a depositar en un instituto bancario, no podrá ser retirado ni invertido en forma alguna en ningún momento sino con la autorización del juez, quien sólo la otorgará en el caso en que el curador compruebe fehacientemente la necesidad y utilidad de la operación.

Artículo 87: Después de que hubiere entrado el curador en ejercicio de sus funciones, el juez deberá emplazar por edicto, que se publicará por dos veces, con intervalos de ocho (8) días continuos, en uno de los periódicos de mayor circulación en la jurisdicción del Tribunal, a todos los que se creyeren con derecho a la herencia, para que comparezcan a deducirlo dentro del plazo de un año a contar de la última publicación. En el edicto se identificará al curador designado.

Artículo 88: Sólo podrán reclamar su derecho como herederos en el procedimiento de yacencia quienes comprueben mediante documento auténtico su filiación o grado de parentesco con el de cujus, o hayan sido instituidos herederos o legatarios por disposición testamentaria formulada conforme al Código Civil.

En el procedimiento de yacencia no se admitirán acciones de estado tendientes a fundamentarla vocación hereditaria por filiación o parentesco y los juicios en que se deduzcan no podrán acumularse al de yacencia ni paralizar o suspender su decurso.

Artículo 89: Quienes pretendan derechos como herederos del de cujus deberán deducirlos mediante escrito razonado que presentarán al Juez con los mismos requisitos del libelo de la demanda, acompañando los documentos en que funde su acción, o indicando el lugar donde deban compulsarse. Admitida la solicitud y practicada la notificación establecida en el artículo 79 de esta Ley, se abrirá una articulación probatoria de veinte audiencias para que el solicitante y las demás partes constituidas en el procedimiento promuevan y hagan evacuar todas las pruebas que consideraren convenientes. Dentro de dicho lapso las partes podrán solicitar que éste se amplíe hasta por diez audiencias más para completar la evacuación de alguna de las pruebas promovidas.

TITULO V

DISPOSICIONES PENALES CONCERNIENTES A SUCESIONES Y DONACIONES

Artículo 90: Derogado.

Artículo 91: Derogado.

Artículo 92: La contravención a lo dispuesto en el artículo 51 de esta Ley por parte de los funcionarios a los que se refiere dicho artículo, se penará con multa de una (1) a diez (10) unidades tributarias.

Artículo 93: Derogado.

Artículo 94: Los funcionarios que no cumplan con las obligaciones a las que se contrae el artículo 45 de esta ley, serán penados con multa de media (0,50) a una (1) unidad tributaria.

Artículo 95: Sin perjuicio de las responsabilidades en que incurrieren los jueces y curadores, serán penados con multa de una (1) a dos (2) unidades tributarias por la contravención a lo dispuesto en el articulo 84.

Artículo 96: Derogado.

Artículo 97: Derogado.

TITULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 98: Hasta tanto entre en vigor el Código Orgánico Tributario, regirán las disposiciones sobre prescripción establecidas en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos del 26 de diciembre de

1966.

Artículo 99: Cuando la totalidad o una parte del patrimonio hereditario este constituido por objetos artísticos o colecciones valiosas ajuicio del Ejecutivo Nacional, los herederos podrán total o parcialmente extinguir la obligación tributaria, con la totalidad o parte de dichos objetos artísticos o colecciones valiosas previo avalúo hechos por expertos designados ad hoc por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 100: Derogado.

Artículo 101: Los bienes que perciba la Nación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 899 y 900 del Código Civil o por cualquier otro concepto relacionado con esta Ley, serán recibidos por. el funcionario competente del Ministerio de Finanzas, previo inventario y avalúo que se hará, de acuerdo con el poseedor cuando éste allane a entregarlos. Este inventario y avalúo deberán ser aprobados por el Ministerio de Finanzas, para que tengan valor legal.

Artículo 102: Las prescripciones que hubieren comenzado a correr antes de la vigencia de esta Ley, se regirán por las leyes bajo cuyo imperio principiaron, pero si desde que esta Ley estuviere en vigor, transcurriere todo el tiempo en el requerido para las prescripciones, surtirán estas su efecto aunque por dichas leyes se requiera mayor lapso.

Las interrupciones de tales prescripciones, que se produzcan a partir de la vigencia de esta Ley, surtirán efecto de acuerdo con las normas que en ella se establezcan.

Artículo 103: Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley se tramitarán de conformidad con las normas establecidas en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, de fecha 26 de diciembre de 1966.

Artículo 104: Queda reformada la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.007 Extraordinario de fecha 31 de agosto de 1982.

Dado en Caracas, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Años 189° de la Independencia y 140° de la Federación.

(L.S.)

HUGO CHAVEZ FRIAS

Refrendado,

El Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO ARCAYA

El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSE VICENTE RANGEL El Ministro de Finanzas, JOSE A. ROJAS RAMIREZ

El Ministro de la Defensa, RAUL SALAZAR RODRIGUEZ

El Encargado del Ministerio de la Producción y el Comercio,ORLANDO NAVAS OJEDA

El Ministro de Educación Cultura y Deportes, HECTOR NAVARRO DIAZ E1 Ministro de Salud Desarrollo Social, GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA El Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTINEZ SALAZAR

El Ministro de infraestructura, JULIO AUGUSTO MONTES PRADO

El Encargado del Ministerio de Energía y Minas, ALI RODRIGUEZ ARAQUE

El Encarado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, JESUS ARNALDO PEREZ

El Ministro de Planificaci6n y Desarrollo, JORGE GIORDANI

El Ministro de Ciencia Tecnologfa, CARLOS GENATIOS SEQUERA

El Ministro de Ia Secretaria de Ia Presidencia, FRANCISCO RANGEL GOMEZ

Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.391 de fecha 22 de octubre de 1999.

 

 

Autor:

Carla Santaella

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