El artículo 340 de la misma Ley 67 modificada por la Ley número 40 de 1° de agosto de 1975. Antes mencionada detalla la composición de la Jurisdicción Especial de Trabajo, la cual es ejercida de modo permanente por:
1. Los Juzgados Seccionales de Trabajo, como tribunales de primera instancia.
2. Las Juntas de Conciliación y Decisión, como Tribunales de única instancia.
3. Los Tribunales Superiores de Trabajo, como tribunal de apelaciones.
4. La Corte de Casación Laboral, como tribunal de casación.
Distribución geográfica de los Juzgados Seccionales de Trabajo, Tribunal Superior de Trabajo y Juntas de Conciliación
JUZGADOS SECCIONALES DE TRABAJO
En atención a lo establecido por la Ley número 67 de 1947, se ha dividido el país en Secciones, en las cuales se han asignado Juzgados de Trabajo para atender las necesidades relacionadas con las funciones jurisdiccionales, así:
? Primera Sección, cuya jurisdicción comprende a la Provincia de Panamá, con cuatro Juzgados Seccionales de Trabajo.
? Segunda Sección, cuya jurisdicción comprende la Provincia de Colón y la Comarca de San Blas, con dos Juzgados Seccionales de Trabajo.
? Tercera Sección, cuya jurisdicción comprende la Provincia de Chiriquí, con dos Juzgados Seccionales de Trabajo.
? Cuarta Sección, cuya jurisdicción comprende la Provincia de Coclé, con un Juzgado Seccional de Trabajo.
? Quinta Sección, cuya jurisdicción comprende la Provincia de Bocas del Toro, con un Juzgado Seccional de Trabajo.
? Sexta Sección, cuya jurisdicción comprende la Provincia de Herrera y Los Santos, con un Juzgado Seccional de Trabajo.
? Séptima Sección, cuya jurisdicción comprende la Provincia de Veraguas, con un Juzgado Seccional de Trabajo.
? Octava Sección, cuya jurisdicción comprende la Provincia del Darién, con un Juzgado Seccional de Trabajo.
JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y DECISIÓN
Las Juntas de Conciliación y Decisión fueron creadas mediante Ley número 7 de 25 de febrero de 1975 debido a la alta morosidad que existía en la tramitación de los procesos laborales, para formar parte de la Jurisdicción Especial de Trabajo, viniendo a satisfacer las necesidades de los trabajadores en procesos relacionados con los despidos injustificados y que se reclamen cuantías hasta de mil quinientos balboas, y tratándose de trabajadores domésticos, demandas de cualquier cuantía o naturaleza.
En cuanto a su distribución, están conformadas geográficamente de la siguiente manera:
? Para la Provincia de Panamá funcionan 11 Juntas: las número 1, 2, 3, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 16 y 17, ubicadas en la Ciudad de Panamá.
? Para el Distrito de La Chorrera funciona 1 Junta: la número 4, ubicada en la Ciudad de La Chorrera.
? Para las Provincias de Colón, Darién y la Comarca de San Blas funciona 1 Junta: la Junta número 9, ubicada en la Ciudad de Colón.
? Para Las Provincias de Herrera y Los Santos funciona 1 Junta: la número 12, ubicada en la Ciudad de Chitré.
? Para la Provincia de Coclé funciona 1 Junta: la número 8, está ubicada en la Ciudad de Aguadulce.
? Para la Provincia de Chiriquí funcionan 2 Juntas: la número 10 y 11, ubicadas en la Ciudad de David.
? Para la Provincia de Veraguas funciona 1 Junta: la número 19, ubicada en la Ciudad de Santiago.
? Para la Provincia de Bocas del Toro funciona 1 Junta: la número 18, ubicada en la Ciudad de Almirante.
TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO
Creado mediante Ley número 67 de 1947, tiene su sede en la Ciudad de Panamá, con jurisdicción en todo el territorio nacional y conoce en segunda instancia de las resoluciones dictadas por los Jueces Seccionales de Trabajo.
COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN
Establece el artículo 378 y subsiguientes del Código de Trabajo que las acciones derivadas del contrato de trabajo son de competencia privativa de los tribunales de trabajo y sus jueces podrán comisionar a las autoridades de trabajo, judiciales o administrativas para que lleven a cabo diligencias en que ellos no puedan actuar por si mismos. Se observarán siempre las limitaciones indicadas en el Código Judicial para los jueces comisionados.
La Jurisdicción Especial de Trabajo también conoce de asuntos administrativos, como por ejemplo la disolución de sindicatos cuya personería jurídica haya sido únicamente reconocida por el Ejecutivo.
CONFLICTOS DE COMPETENCIA
En el caso de que surjan conflictos de competencia o de jurisdicción, entre un tribunal de trabajo y uno ordinario, o entre dos tribunales de trabajo, los conflictos serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en el primer caso, y por el Tribunal Superior de Trabajo en el segundo caso, según se establece en el artículo 380 de la Ley 27 de 1947, modificada por la Ley 40 de 1975.
Los jueces competentes para conocer de las acciones derivadas del contrato de trabajo, según señala el Artículo 382 de la Ley 67 de 1947, son los siguientes:
1. El Juez del lugar en que se ejecuta el contrato, o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
2. El juez del lugar en que se celebró el contrato, si se trata de acciones nacidas de contratos celebrados en Panamá con trabajadores panameños, quienes prestarán servicios o ejecutarán obras fuera del territorio de Panamá.
Tratándose de las Juntas de Conciliación y Decisión, en casos de conflictos de competencia o de jurisdicción se aplica lo normado por el artículo 381 de la Ley 67 de 1947, en atención a lo establecido en el Artículo 6 de la Ley número 40 de 1° de agosto de 1975.
"Artículo 381: En los conflictos de competencia por razón del territorio entre los jueces seccionales de trabajo, los autos se remitirán al Tribunal Superior de Trabajo, quien decidirá la competencia en forma definitiva dentro de los tres días posteriores al recibo del expediente, que devolverá al juez de trabajo competente a la mayor brevedad posible, a efecto de que continúe o reanude de oficio los procedimientos."
Se debe tener en cuenta que las Juntas de Conciliación y Decisión conocen de todas las demandas por despido injustificado, con independencia de la cuantía y atendiendo a la naturaleza del negocio.
TRAMITACIÓN FRENTE A LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA
Las disposiciones que se refieren a los conflictos de competencia entre Jueces de Trabajo, a saber aplican también a las Juntas de Conciliación y decisión, según se preceptúa en el artículo 6° de la referida Ley número 40.
Cuando una demanda se dirige a un Tribunal que no es competente para conocer una acción determinada, dictará un auto en el que expresará las razones por las cuales se abstiene de conocer del proceso, el fundamento legal y el tribunal de trabajo al que le compete.
Ese auto es notificado al demandante y se envía la demanda al Tribunal designado quien lo acogerá sin más formalidad en el caso de estar de acuerdo. Si no está de acuerdo se presenta una controversia que deberá ser resuelta por el Tribunal Superior.
Pero si es el Tribunal Superior de Trabajo el que le envía al Tribunal designado el expediente en mención, éste último no podrá declararse incompetente.
Los conflictos así surgidos se decidirán con vista de lo actuado y la decisión que se tome no es susceptible de recurso alguno.
JUZGADOS SECCIONALES DE TRABAJO
CONCEPTO
De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 364 de la Ley número 67 de 1941, los Juzgados Seccionales de Trabajo son tribunales unipersonales, presididos por jueces de trabajo nombrados por el Tribunal Superior de Trabajo y quienes durarán en sus puestos por un período de cuatro años, aunque pueden ser reelegidos.
COMPETENCIA
Estos Juzgados Seccionales conocerán en primera instancia y dentro de su Jurisdicción de los siguientes negocios:
? De todas las controversias que surjan del contrato de trabajo.
? De todos los juicios que se entablen para obtener la disolución de las organizaciones sociales, los cuáles se tramitarán siguiendo las normas de procedimiento oral en materia penal.
? De las denuncias y cuestiones de carácter contencioso que ocurran con motivo de la aplicación de las disposiciones sobre reparación por riesgos profesionales a que se refiere el título décimo octavo del Código de Trabajo.
? De los juzgamientos por faltas cometidas contra las leyes de trabajo o de previsión social, con facultad de aplicar las penas consiguientes.
? De los demás asuntos que determine la Ley.
NOTIFICACIONES
Señala el artículo 363 de la Ley número 7 de 1947 que las notificaciones personales serán hechas por el secretario del tribunal, quien dará fe de ellas estampando debajo media firma seguida de la expresión de su cargo.
TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO
JURISDICCIÓN
Este Tribunal tiene su sede en la ciudad de Panamá y tiene jurisdicción en toda la República, conociendo en segunda instancia de las resoluciones proferidas por los Jueces Seccionales de Trabajo
COMPETENCIA
De acuerdo a lo establecido por el artículo 376 de la Ley 67 de 1947, el Tribunal Superior de Trabajo conoce en segunda instancia de las resoluciones dictadas por los Jueces Seccionales de Trabajo.
JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y DECISIÓN
Son organismos integrantes de la Jurisdicción Especial de Trabajo que dictan sentencias que hacen tránsito a Cosa Juzgada. Los Jueces del Tribunal Superior de Trabajo son sus superiores jerárquicos. "Las Juntas de Conciliación y Decisión ejercen funciones jurisdiccionales y son organismos integrantes de la jurisdicción especial de trabajo, aunque administrativamente dependen del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral por intermedio de su Dirección General.
Las Juntas son verdaderos Tribunales; son oficinas públicas que tienen como función primordial impartir justicia laboral y en consecuencia, sus resoluciones son actos jurisdiccionales, contando con un total de diecinueve (19) Juntas de Conciliación y decisión distribuidas en el ámbito nacional."
FUNCIONES JURISDICCIONALES
Las Juntas de Conciliación y Decisión ejercen funciones jurisdiccionales, pero administrativamente dependen del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y están a cargo de la Dirección General de las Juntas de Conciliación y Decisión.
Antes de promulgarse la Ley número 40 de 1° de agosto de 1975 existía cierta controversia en el sentido de que si estas Juntas constituían verdaderos Tribunales, situación que fue resuelta en el artículo 1° de la pre citada Ley que enumeró la composición de la Jurisdicción Especial de Trabajo, incluyéndola en tal enumeración.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia reconoció a las Juntas de Conciliación y Decisión su función jurisdiccional cuando en un fallo de 24 de mayo del año de 1977, estableció lo siguiente: "si los Tribunales Especiales de Trabajo ejercen la función judicial de administrar Justicia específicamente para resolver conflictos de trabajo, ello no resta la competencia de cualquier
Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Instructivo sobre las Juntas de Conciliación y Decisión.2001. Otro organismo especial, que a nivel de la jurisdicción del trajo, ejerzan funciones jurisdiccionales, dado el vínculo de especie o género que existe en la naturaleza jurídica de estas funciones. Adscrita y mantenida la jurisdicción, el ejercicio es jurisdiccional."
Estos tribunales están conformados por un representante del sector de los trabajadores, uno del sector de los patronos y el tercero es un representante gubernamental, designado por el Órgano Ejecutivo, el cual preside la Junta respectiva. Las Juntas de Conciliación y Decisión se consideran tribunales legos y dependen del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
En cuanto a su selección, se sigue la siguiente fórmula:
1. Representantes de los trabajadores: Son designados por el Mitradel de listas presentadas por el Consejo Nacional de Trabajadores.
2. Representantes de los patronos: Son escogidos por el Mitradel de listas presentadas por las organizaciones patronales más representativas del país y deberá ser un patrono o un ejecutivo o un trabajador con una alta posición dentro de la empresa.
3. Representante gubernamental: Es designado por el órgano Ejecutivo, por intermedio del Mitradel y debe ser por lo menos estudiante de último año de la carrera de Derecho, panameño por nacimiento, de 25 años o más y gozar de sus derechos ciudadanos.
ESTRUCTURA
A continuación presentamos la conformación de las Juntas de Conciliación y Decisión:
Dirección General de las Juntas de Conciliación y Decisión
Se encarga de coordinar las labores de las Juntas de Conciliación y Decisión, a través de la planificación, dirección y supervisión administrativa de las mismas, entre las cuáles podemos mencionar:
1 Recibir y examinar las demandas presentadas ante las Juntas de Conciliación y Decisión y determinar si estas cumplen con los requisitos de Ley para su tramitación.
2 Señalar las fechas para la realización de audiencias.
3. Llevar a cabo los sorteos y reparto de expedientes, levantando las actas correspondientes.
4. Llevar a cabo los sorteos en que se determinará en cuál Junta habrán de laborar los representantes de los trabajadores y los empleadores.
5. Remitir los expedientes a fin de que se ejecuten las sentencias proferidas.
Secretaría Judicial
Se encarga de asistir a la Dirección General en la tramitación de los procesos laborales que se ventilan ante las Juntas de Conciliación y Decisión, entre cuyas funciones se describen:
1 Recibir y revisar demandas y escritos presentados ante las Juntas, de manera que se pueda determinar si estos cumplen con los requisitos de Ley.
2. Establecer las fechas de audiencia y notificar de manera oportuna a las partes.
3. Firmar, fijar y desfijar edictos oportunamente y velar porque sean agregados a los respectivos expedientes.
4. Efectuar los sorteos y reparto de expedientes y levantar las actas que al efecto se realicen.
5. Atender a los abogados y a las partes interesadas en los procesos y al público en general.
PROCEDIMIENTO ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y DECISIÓN
Representación Judicial
De acuerdo a lo establecido por el Artículo 579 del Código de Trabajo, tal representación se relaciona con el tipo de proceso de que se trate, de manera que no necesariamente se necesita apoderado legal para ser representado, si bien en principio sí se requiere.
"Artículo 579: Presentada la demanda de trabajo personalmente por el trabajador, el Juez del conocimiento le designará un defensor de oficio.
No obstante lo anterior, en los procesos de única instancia, o en las localidades donde no se hubiere designado un defensor de oficio, el trabajador podrá actuar por sí mismo o delegar su representación en un miembro de la Junta Directiva del sindicato al cual se encuentra afiliado."
En la práctica, los trabajadores y los representantes sindicales prefieren utilizar los servicios de abogados de oficio o de abogados remunerados.
Trámite del Proceso
Dentro del proceso, al presentarse una demanda la Junta emite una Providencia que la acoge, ordena darle traslado a la parte demandada y fija la fecha y hora en que se realizará la audiencia respectiva, la cual habrá de celebrarse con las partes o con cualquiera de ellas que concurra.
La audiencia se fijará dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la demanda o de su corrección. Para que tal fijación se de, es preciso que la demanda esté dirigida contra persona natural o que, tratándose de empresa, se haya presentado la certificación que acredite la existencia de la empresa y quién es su representante legal.
En caso de que la demanda se promueva en contra de una empresa y el demandante no aporte la certificación mencionada UT SUPRA, la fecha de la audiencia se fijará una vez que el Registro Público haya remitido el correspondiente certificado.
La asignación de la Junta que verá un proceso determinado es escogida por sorteo por parte de la Secretaría Judicial, como se mencionó anteriormente, y que se realiza una hora antes de la audiencia, pero no es hasta minutos antes de la celebración de la audiencia cuando sus miembros tienen conocimiento de su designación, momento en el cual se verá lo relacionado a la competencia, nulidades, etc., siendo además el momento en el cual sus miembros se enteran del caso respectivo.
Una vez iniciada la audiencia, la Junta, a través de su Presidente, trata de conciliar a las partes mediante un avenimiento y en caso de que las partes concilien se levanta un acta de audiencia y se declara concluido el proceso, si la transacción comprende todas las pretensiones del demandante y no se vulneran los derechos del trabajador.
Si no se logra la conciliación, se inicia una etapa probatoria y sin solución de continuidad se procede a la fase de alegatos en los que domina la oralidad, llevándose un registro de lo alegado.
Para ello, el Presidente le pide al demandante que se ratifique de la pretensión, corriéndole traslado a la contraparte para que la conteste, procediéndose a la celebración de la audiencia.
La decisión se pronuncia al finalizar la audiencia y se notifica en el acto a las partes, salvo el caso de que, a juicio la Junta, se tengan que practicar pruebas adicionales. No obstante, la sentencia podrá ser emitida posteriormente, a criterio de sus miembros.
Procedimiento en la Audiencia
1. Fase probatoria: El demandante procede a aducir las pruebas que estime convenientes a sus intereses, las cuáles se darán en traslado al demandado para que las objete de creerlo pertinente.
2. Presentación de pruebas del Demandado: le serán dadas en traslado al demandante para que las objete de creerlo pertinente.
3. Proposición de contrapruebas de las partes: las partes podrán aducir o presentar contra pruebas.
4. Una vez finalizadas las fases de presentación de pruebas y contrapruebas, la Junta examinará las pruebas presentadas por las partes, aceptando o rechazando de plano aquellas que estime improcedentes.
5. Práctica de pruebas: En esta fase se practican todas las pruebas presentadas por las partes, dando inicio con las testimoniales y luego las documentales, las periciales, etc, que sean necesarias para dictar sentencia.
6. Fase de alegatos: Cada parte elabora los argumentos en que sustenta su pretensión o su oposición.
7. Sentencia: Se dicta de inmediato y se notifica a las partes que hayan asistido a la audiencia. Pero si se deben practicar otras pruebas, la sentencia será dictada posteriormente y será notificada por edicto fijado en los estrados del tribunal por 48 horas. También por edicto se notifica a quienes no hayan asistido al acto de audiencia. La decisión se toma por mayoría de votos de los miembros de la Junta, quienes tienen igual jerarquía dentro del proceso.
El Presidente es quien somete a votación el asunto que se ha debatido en la audiencia, siendo su voto el que decide la controversia, en caso de que se de un desacuerdo entre el representante de los patronos y el de los trabajadores. El representante que no esté de acuerdo puede salvar su voto, explicando por escrito las razones que lo motivan, contando con un término de 5 días para hacerlo, a partir de la fecha de la celebración de la audiencia. Si no lo hace en ese término, se entenderá que se adhiere a la decisión de la mayoría.
Ejecución de sentencias
Esta fase le corresponde a los Juzgados Seccionales de Trabajo, quienes son los competentes para hacer cumplir las sentencias proferidas por las Juntas de Conciliación y Decisión, a excepción de las órdenes de reintegro, como se establece en el Artículo 14 de la Ley número 7 de 1975, que a la letra dice:
"Artículo 14: Cuando la decisión no fuere oportunamente cumplida por la parte condenada, la Junta pasará sin mayores formalidades el expediente al respectivo Juzgado Seccional de Trabajo, a fin de que inicie los procedimientos de ejecución. A este efecto, la Junta, de oficio o a solicitud del trabajador, podrá hacer la correspondiente denuncia de bienes.
Tratándose del cumplimiento de la orden de reintegro del trabajador, la Junta podrá proceder directamente a la ejecución del fallo o adelantar las demás medidas previstas en el Código de Trabajo…"
FACULTADES DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y DECISIÓN
Tienen amplias facultades en la substanciación del proceso, llegando incluso a citar a terceros a declarar en la evacuación de pruebas.
MEDIDAS CAUTELARES
Las Juntas de Conciliación y Decisión están facultadas para practicar secuestros y aseguramiento de bienes a fin de garantizar los resultados del proceso, debiendo el interesado presentar la debida caución a fin de cubrir posibles daños al ejecutar las medidas mencionadas. Igualmente pueden realizar secuestros y otra medidas cautelares procedentes de la Dirección General de Trabajo o Regional de Trabajo. Siendo este último caso no hay necesidad de caucionar, de acuerdo a la Ley.
IMPUGNACIÓN
En principio sus decisiones son irrecurribles; pero, como ocurre con las normas rígidas, la jurisprudencia ha variado la doctrina en materia de Amparos de Garantía Constitucionales y ha permitido que las decisiones de la Junta sean impugnadas ante la Corte Suprema de Justicia, en los casos en que no es competente la Junta o cuando se han violado normas procesales fundamentales.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 8 de la Ley número 1 de 17 de marzo de 1986, puede interponerse el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Trabajo cuando se trate de cuantías superiores a los B/. 2,000.00, o cuando las sumas por salarios vencidos a pagar al trabajador en concepto de sustitución del reintegro excedan esa suma.
"Artículo 8: En adición a lo dispuesto en el artículo 914 del Código de Trabajo, el recurso de apelación puede interponerse ante el Tribunal Superior de Trabajo contra las sentencias dictadas por Juntas de Conciliación y Decisión en los procesos cuya cuantía exceda de Dos Mil Balboas (B/. 2,000.00), o cuando el monto de las prestaciones e indemnización que se deban pagar en sustitución del reintegro incluyendo salarios vencidos, exceda de dicha suma. En estos casos no se causarán salarios vencidos durante la segunda instancia del proceso.
PARÁTRAFO: Las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Trabajo en los casos previstos en la presente disposición tienen carácter definitivo, no admiten ulterior recurso y produce3n el efecto de cosa juzgada."
Competencia de las Juntas de conciliación y decisión
La misma está establecida en el artículo 1 de la Ley número 7 de 25 de enero de 1975, que señala que las Juntas de Conciliación y Decisión son competentes para conocer y decidir privativamente de los siguientes asuntos:
1. Demandas por razón de despidos injustificados;
2. Demandas mediante las cuales se reclamen cualesquiera prestaciones con una cuantía hasta de B/.1,500.00; y
3. demandas de cualquier naturaleza o cuantía de los trabajadores domésticos.
Características de la Jurisdicción Laboral
Las características que a continuación vamos a presentar tratan sobre la jurisdicción que dirime los conflictos capital-trabajo.
1) Es mixta: Es mixta porque son dos jurisdicciones encargadas de resolver el conflicto. Por un lado está el Órgano Ejecutivo ( Ministerio de Trabajo) a través de la Dirección General o Regional de Empleo y Las Juntas de Conciliación y Decisión y por otro lado Los Juzgados Seccionales de Trabajo adscritos al Órgano Judicial.
2) Es privativa: En cuanto se instituye para decidir las controversias que se susciten entre empleados y trabajadores.
3) Es pública: El Estado está obligado conforme al principio de tutela a favor del trabajador a tomar las medidas del proceso para poder garantizar plenamente los derechos del trabajador sin que eso vulnere los derechos y garantías procesales que le corresponden al empleador ni se conozcan sus pretensiones si están debidamente probadas.
4) Es especial: Porque tienen sus principios, autonomía y marcadas diferencias en el orden de los poderes que se otorgan al juzgador sobre el objeto del proceso, respecto los otros procesos.
5) Es inderogable: No son susceptibles de derogación por los particulares.
6) Es permanente: La jurisdicción especial de trabajo se ejerce de manera permanente. Es decir, que en todos los tribunales de la jurisdicción especial de trabajo y del Órgano Judicial la atención al público se inicia a las 8:00 a.m. y termina la media jornada a las 12:00 p.m.; la jornada de la tarde se inicia a las 2:00 p.m. y culmina a las 5:00 p.m. Esto es durante todo el año, a excepción de los días feriados.
Principios Procesales de la Jurisdicción Laboral
En el presente trabajo intentaremos mencionar y explicar de forma breve los principales principios generales consagrados por el Código de Trabajo patrio, entre ellos los siguientes:
Principio dispositivo atenuado: Los procesos laborales sólo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los casos en que la Ley autorice expresamente que se promuevan de oficio.
Fundamento legal: Artículo 521 del Código de Trabajo.
Principio de doble instancia: Todos los procesos admiten dos instancias o grados, salvo que la ley los sujete expresamente a una sola instancia. Es un derecho o facultad que tienen las partes de impugnar las decisiones judiciales que le perjudiquen, a la cual se llega mediante la imposición de un recurso de apelación contra la sentencia del juez de primera instancia.
Fundamento legal: Artículo 522 C.Trab.; Art. 463 y 1131 del C. Jud.
Principio del impulso oficioso del proceso: El impulso y la dirección del proceso corresponden al Juez, quien cuidará de su rápida tramitación, sin perjuicio del derecho de defensa de las partes, y con arreglo de las disposiciones contempladas en el Código de Trabajo. Promovido el proceso, el juez tomará las medidas tendientes a evitar su paralización, salvo que la Ley disponga que ello corresponde exclusivamente a la parte.
Fundamento legal: Art. 523 C.T.; Art. 465 y 466 del Cod. Jud.
Vinculado con el anterior, tal vez. El tribunal debe impartir el trámite correspondiente, aunque la parte se hubiere equivocado: El juez debe darle a la demanda, petición, recurso o incidente, el trámite que legalmente corresponda, aun cuando el señalado por la parte aparezca equivocado.
Fundamento legal: Art. 532 C. T.;
Principio de economía procesal: Tanto el juez como los órganos auxiliares de la jurisdicción adoptarán las medidas legales que sean necesarias para lograr la mayor economía procesal. Recordando a Devis Echandía "este principio es la consecuencia del concepto de que debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo empleo de actividad procesal.". El proceso ha de desarrollarse con la mayor economía de tiempo, gastos y de esfuerzos.
Fundamento legal: Art. 524 C.T.; Art. 468 del Cod. Jud.
Interpretación finalística: (pensamos que es el mismo que en los procesos civiles se conoce como principio de motivación). El juez, al proferir sus decisiones, debe tener en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial y con este criterio se deben interpretar las disposiciones del Código de Trabajo. Ver artículo 212 de la Constitución.
En el principio de motivación se requiere que en el proceso los funcionarios judiciales expliquen y fundamenten sus decisiones.
Fundamento legal: Art. 525.; Art. 989 del Cód. Jud.
Principio de lealtad y probidad procesales: Las partes deben comportarse con lealtad y probidad durante el proceso y el Juez hará uso de sus facultades para rechazar, con arreglo a la Ley, cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio o cuando se convenza de cualquiera de las partes ambas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley.
Fundamento legal: Art. 530 C. T.; Art. 467 del Cód. Jud.
Extra Petita o Ultra Petita. El juez podrá condenar por pretensiones distintas de las pedidas, cuando se trate del salario mínimo, salario básico, vacaciones, declaraciones o condenas sustitutivas que según la Ley correspondan por las expresamente pedidas en la demanda, siempre que los hechos o declaraciones que las originen haya sido debidamente discutidos en el proceso y estén debidamente probados. Podrá también condenarse al pago de sumas mayores que las pedidas por las pretensiones reclamadas en la demanda, cuando el proceso se establezca que éstas son inferiores a las que correspondan al demandante de conformidad con la Ley.
Aunque este principio es contrario al de Congruencia, su razón de ser radica en el hecho de que el trabajador es la parte débil en el proceso frente al empleador quien tiene todos los medios económicos para disponer de excelentes defensas y asesorarse sobre el tema en conflicto, de esta manera, el Derecho del Trabajo consagra la tutela de los derechos substanciales del trabajador.
El profesor Barsallo sostiene que se presentan dos derogaciones diferentes del principio de la congruencia: por una parte, se da la posibilidad de condena por pretensiones distintas de las pedidas (extra petita), si bien este supuesto está oportunamente limitado a casos taxativamente enunciados por el legislador a fin de aminorar o eliminar el riesgo de arbitrariedades o injusticias notorias al discutirse sobre determinada pretensión en un proceso y resultar luego la parte condenada por otras no pedidas ni alegar el actor. Por otro lado, se puede dar la condena por sumas mayores que las pedidas (ultra petita), ello claro está, previo el establecimiento, o mejor dicho, la prueba de que efectivamente corresponde el pago de una suma mayor que la reclamada.
Fundamento legal: Art. 535 C.T..
Valoración de las pruebas mediante la sana critica: Las pruebas se apreciarán por el Juez según las reglas de la sana crítica, sin que éste excluya la solemnidad documental que la Ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos. El Juez expondrá razonadamente el examen de los elementos probatorios y el mérito que les corresponda.
Conclusión
La jurisdicción laboral es de carácter mixta, puesto que la integra tanto los Juzgados Seccionales de Trabajo (Órgano Judicial), como las Juntas de Conciliación y Decisión, además de las Dirección General de Trabajo (Ministerio de Trabajo).
Los conflictos de competencia entre las Juntas y los Jueces Seccionales de Trabajo o entre las propias Juntas (si se trata de Juntas de distintas sedes) son resueltas por el Tribunal Superior de Trabajo.
Si se trata de un conflicto de competencia surgido entre una Junta y la Dirección General del Ministerio de Trabajo, también el Tribunal Superior de Trabajo resuelve los mismos.
Actualmente pueden interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Trabajo contra las Sentencia de las Juntas en los procesos cuya cuantía exceda de B/. 2,000.00 y aquellas prestaciones o indemnizaciones que se deban pagar en sustitución del reintegro, incluyendo los salarios caídos, que excedan de B/. 2,000.00.
Aun cuando existen ciertos principios que distinguen particularmente al proceso laboral, como el de ultra petita y extrapetita que excluyen al principio de congruencia, por razón del carácter tutelar que caracterizan a la jurisdicción especial del trabajo.
Bibliografía
1. Código de Trabajo Quinta edición, 2000. Mizrachi y Pujol.
2. Casuística Laboral Oscar Vargas Velarde Edición 2001.Mizrachi y Pujol.
3. Folleto de Laboral II Profesor Arístides Hassan.
Autora:
Yanira de Alvarez
yaniradealvarez[arroba]live.com
Panamá
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