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Tribunales Militares en Tiempo de Paz (página 2)


Partes: 1, 2

Por su parte, en el Ejército, antes de 1839, se aplicaban otras Ordenanzas españolas, de las cuales la más conocida y de uso generalizado era la llamada Ordenanza de Colón.

Entre el 1 de marzo del año 1926 y el 30 de octubre de 1927, se abre un período en que se dicta el Código de Justicia Militar, pero no considera su aplicación en la Armada, hasta que el 4 de octubre del último de los años citados, se dispone la obligatoriedad de dicho Código para la Marina de Guerra, desde el 30 de octubre de ese año, y que ya regía para el Ejército a contar del 1 de marzo de 1926.

En los sistemas antes señalados, la jurisdicción militar se establece en razón de la materia o bien, en razón de las personas. En el primer caso es indiferente la calidad del sujeto activo del delito, pues este puede ser civil o militar. En el segundo (razón de la persona) la calidad de militar del sujeto activo no puede faltar. Situando la discusión sobre la opción sistemática de nuestro sistema jurídico, el profesor Astrosa señala que "nuestra jurisdicción penal militar esta determinada en el articulo 5°, y puede considerarse amplísima;

  • Porque al comprender los delitos militares, considera como tales todos aquellos contemplados en el Código y en otras leyes especiales que somete al conocimiento de sus infracciones a los Tribunales Militares, y es indudable que numerosísimos de estos delitos son, en doctrina, impropiamente militares y que pueden perpetrarse por civiles;

  • Porque abarca delitos comunes cometidos por militares o empleados civiles de los cuerpos armados que concurre, además alguno de estos factores.[3]

Por su parte, el profesor Mera, sostiene que "su ámbito excesivo permite el juzgamiento de civiles por tribunales militares en múltiples supuestos y el de militares por delitos comunes cometidos en acto o con ocasión del servicio militar o en recintos militares o policiales, como podría ser el caso, por ejemplo, de las violaciones a los derechos humanos realizados por los uniformados. De hecho, la mayoría de los procesos seguidos en los Tribunales militares alcanzan a civiles, en tanto que sólo un porcentaje muy menor de los procesos en contra de militares dicen relación con delitos auténticamente castrenses".[4]

La crítica aludida no es de reciente data y tampoco es novedosa, pues, en el derecho comparado, existen comentarios críticos a la jurisdicción militar. Así en Argentina el profesor Zaffaroni[5]enseña que "en el derecho penal militar se han producido varios malentendidos y, en general, dado que está parcial o deficientemente estudiado en las Universidades", agregando que "se nos presenta como indispensable al tratarlo de exponerlo desde esta metodología, es su delimitación respecto de otros campos jurídicos que le están próximos y con los que muy frecuentemente aparece confundido o superpuesto". No hay diferencia alguna entre la función que científicamente debe cumplir la teoría del delito militar con la que cumple la teoría del delito común: ambas tienen por objeto proporcionar un concepto de delito en general caracterizándolo en forma racional, para poder disponer de un instrumento útil que en cada caso concreto nos sirva frente a un fenómeno determinado, para averiguar cuando hay un delito y cuando no lo hay.

CAPÍTULO II

Hechos y Fundamentos para un Cambio

Desde el punto de vista del derecho, debemos tener en consideración que los Tribunales Militares forman parte del Poder Judicial como Tribunales Especiales, en Tiempos de Paz y a contrario sensu, en Tiempos de Guerra no forman parte del Poder Judicial, manteniendo su condición de Tribunal Especial.

Así también desde el punto de vista social, en este sentido, atendidos los graves hechos, públicos y notorios acaecidos en la provincia de Arauco, así como la contundente refutación dogmática en materia de justicia castrense, demuestran que resulta imperioso modificar la legislación referente a la competencia de los tribunales militares en tiempos de paz, así como revisar, cuales son los delitos propiamente militares que se contienen en el Código de Justicia Militar, tomando en cuenta que al tipificar delitos militares se debe tomar en cuenta el bien jurídico protegido, lo cual excluye de toda posibilidad general, dentro un Estado de Derecho, que las fuerzas de orden y seguridad, cualquiera sea su nombre, en este caso Carabineros, sean consideradas como parte de las Fuerzas Armadas, teniendo entre otras consecuencias que se le otorgue a los tribunales militares en tiempos de paz, los delitos cometidos por y contra Carabineros, en su función de policía preventiva.

Para muchos autores un concepto esencial de la Jurisdicción, es el que exista independencia. Así para Roxin "la causa de la atribución de competencia al juez (y no a otros órganos del Estado) para autorizar las injerencias en los derechos fundamentales de las personas es, precisamente, la garantía de su independencia"[6], pero no tan sólo la doctrina ha establecido como principio fundamental a la independencia sino que variados pactos internacionales han reconocido como necesaria esta garantía, la Convención Americana de Derechos Humanos dentro de las garantías que otorga en su artículo octavo señala que toda persona tiene derecho "a ser oída, con las garantías debidas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial"

Contrario a toda norma internacional, Chile sigue permitiendo el juzgamiento de civiles por tribunales militares. Esta figura anacrónica ubica a nuestro país a la retaguardia en materia de aplicación de justicia imparcial e independiente. El estado chileno arriesga un importante deterioro de su imagen internacional al permitir que delitos cometidos por civiles sean juzgados por tribunales militares[7]

Una reciente sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Palamara, en la cual se condena a Chile y es de cumplimiento obligatoria para el Estado, deja poco espacio a interpretaciones "El Estado debe establecer, a través de su legislación, limites y competencia material y personal de los tribunales militares, de forma tal que en ninguna circunstancia un civil se vea sometido a la jurisdicción del tribunales militares (Caso Palamara Iribarne Vs. Chile). Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en esta sentencia ha señalado una grave vulneración a estas garantías por el Estado Chileno al mantener la vigencia de las normas de la Justicia militar, al señalar en su considerando 256, "En cuanto a la necesidad de adecuar el ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales sobre jurisdicción penal militar, la Corte estima que en caso de que el Estado considere necesaria la existencia de una jurisdicción penal militar, ésta debe limitarse solamente al conocimiento de delitos de función cometidos por militares en servicio activo.

El fallo de la Corte Interamericana se suma a una serie de "advertencias"

reiteradas, destacando  la efectuada por el Comité de Derechos Humanos de la Naciones Unidas en la cual sostiene que Chile "…debería agilizar la adopción de la ley que modifique el Código de Justicia Militar, limitando la jurisdicción de los tribunales militares únicamente al enjuiciamiento de personal militar acusado de delitos de carácter militar exclusivamente…"

En este sentido, nuestro país ha incumplido ante la comunidad internacional sus compromisos de avanzar hacia una democracia que respete en todos sus ámbitos los derechos fundamentales del ser humano. Los actuales Tribunales Militares han sido condenados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y nuestra propia Presidenta ha enviado el año 2007 un mensaje al Congreso Nacional para terminar con estos tribunales carentes de imparcialidad, objetividad y garantías del debido proceso en el caso de civiles procesados por crímenes contra funcionarios de las fuerzas armadas. Actualmente hay un proyecto en el parlamento que modifica el Código de Justicia Militar, restringiendo las facultades de enjuiciar a civiles. Otro ejemplo, que va contra el Derecho Internacional es el de los Lautaristas detenidos en Argentina, de los cuales se solicita sean condenados en Chile por los mismos compañeros de armas del Cabo asesinado. No es que se pida impunidad ni flaqueza a la hora de sentenciar a los inculpados. Pero si reclamar que la legislación chilena avance a mayor velocidad en la adecuación de sus leyes a los estándares internacionales que rigen en la materia, y que en este caso, el juicio a los lautaristas se realice bajo el alero de la actual reforma procesal penal, con garantías plenas de que recibirán un juicio justo, por más daño que hayan cometido.

Existen en la actualidad varios casos en conocimiento de la Justicia Militar que afecta a civiles, y ha sido un referente la actuación del Juez de Garantía Daniel Urrutia, quien estima que la justicia militar no es imparcial al juzgar causas que involucran a civiles y militares, y para resolver la pugna ha recurrido al Tribunal Constitucional, para que este señale si las normas del código castrense aplicadas a ciudadanos comunes vulneran garantías protegidas por la Carta Fundamental. Así el pleno del Tribunal Constitucional escuchará los alegatos a favor y en contra de que Juzgados Militares, indaguen, procesen y juzguen a civiles.

Al limitar la jurisdicción militar al juzgamiento de militares, estaríamos no solo dando cumplimiento pleno a la sentencia de la Corte Interamericana y a las recomendaciones de la Naciones Unidas, sino que también confirmando nuestro apego al Derecho Internacional.

Es por eso, que sobre la base de estos y muchos otros antecedentes se ha propuesto a la Honorable Cámara el siguiente Proyecto de Ley.

Art. Único: Agréguese el siguiente artículo 5 bis en el Código de Justicia Militar:

Art. 5 bis: "Cuando se tratare de la investigación de hechos constitutivos de delito cuyo conocimiento corresponda a la justicia militar y que lesionen o pongan en riesgo derechos garantidos en la Constitución Política, que produzcan conmoción o alarma pública y exijan una pronta averiguación para determinar las responsabilidades, atendida la gravedad de sus consecuencias, cualquier persona podrá solicitar al Fiscal regional, la designación de un fiscal especial del Ministerio Público para la investigación, quedando radicada la competencia en el juez de garantía y jueces orales en lo penal de acuerdo a las reglas del Código Procesal Penal".

CAPÍTULO III

Organización, Atribuciones y Competencias

JURISDICCIÓN: Art. 13. En tiempo de paz, la jurisdicción militar será ejercida por los Juzgados Institucionales, los Fiscales, las Cortes Marciales y la Corte Suprema.

PRORROGA DE LA JURISDICCION: Art. 24. En materia criminal no puede en caso alguno, ser prorrogada la jurisdicción por voluntad de las partes.

COMPETENCIA DEL JUZGADO INSTITUCIONAL: Art. 21. De entre varios Juzgados de una misma Institución, será competente para conocer en primera instancia de un delito, aquel en cuyo territorio jurisdiccional se haya cometido. Si no pudiere averiguarse en qué distrito jurisdiccional se ha cometido, será competente el Juzgado que primero hubiere ordenado la instrucción del proceso, con tal que sea de alguno de los territorios respecto de los cuales se suscitare la duda. Si no se supiere cuál Juzgado ordenó primero instruir el proceso, será competente el que designe la Corte Marcial.

Art. 17. Corresponde al Juzgado Institucional:

1. Conocer en primera instancia de todos los asuntos civiles y criminales que constituyan la jurisdicción militar, requiriendo o autorizando al respectivo Fiscal para la sustanciación y procediendo de acuerdo con el Auditor al pronunciamiento de las sentencias;

2. Pronunciarse sobre las cuestiones de competencia que se promuevan, ya sea por inhibitoria o por declinatoria;

3. Resolver las implicancias o recusaciones que se hicieren valer respecto de los Fiscales, Auditores o Secretarios, y decretar la suplencia cuando corresponda;

4. Ordenar el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas;

5. Decretar el cumplimiento, cuando proceda en derecho, de los exhortos que

envíen autoridades judiciales distintas de las militares y dirigir a estas mismas las que fueren del caso;

6. Dar cumplimiento a las leyes de amnistía o decretos de indulto que se expidan a favor de individuos juzgados o condenados por Tribunales Militares, e informar las peticiones de indulto que tales individuos formulen;

7. Conocer de los reclamos interpuestos contra las resoluciones de los Fiscales que la ley determine.

COMPETENCIA DE LAS CORTES MARCIALES: Art. 60. Corresponde a las Cortes Marciales en única instancia:  

1. Resolver las contiendas de competencia entre los Juzgados de su jurisdicción;  

2. Pronunciarse en las solicitudes de implicancia o recusación contra los Jueces Institucionales;  

3. Conocer de los recursos de amparo deducidos en favor de individuos detenidos o arrestados en virtud de orden de una autoridad judicial del fuero militar en su carácter de tal. Las Cortes Marciales, conociendo de alguna causa por la vía de la apelación o la consulta, podrán salvar los errores u omisiones de que adolezca la tramitación de un proceso en primera instancia u ordenar al Juzgado Institucional que los salve, pudiendo dejar sin efecto las actuaciones y resoluciones que estimen afectadas por esos errores u omisiones.    

ATRIBUCIONES CONEXAS: Art. 19. El Juzgado Institucional ejercerá también, dentro de su territorio, la jurisdicción disciplinaria sobre todos los que intervengan en la administración de la justicia militar en primera instancia, pudiendo aplicar en su virtud las medidas disciplinarias que las leyes confieren a un Juez de Letras de Mayor Cuantía. Sus resoluciones en esta materia serán apelables en lo devolutivo ante la respectiva Corte Marcial.

EXTRATERRITORALIEDAD: Art. 22. Cuando se trate de delitos cometidos en tiempo de paz fuera del territorio del Estado, será competente para conocerlos el Juzgado Militar de Santiago, el Juzgado de la I Zona Naval o el Juzgado de Aviación con asiento en Santiago, según el caso.

FISCALES: Art. 25. Los Fiscales son los funcionarios encargados de la sustanciación de los procesos y formación de las causas de la jurisdicción militar, en primera instancia. Sus atribuciones, en general, son:

  • En materia civil, dictar todas las providencias de sustanciación y recibir todas las pruebas que se produzcan, hasta dejar la causa en estado de ser

fallada por el Juzgado;

  • En materia penal, instruir y sustanciar todos los procesos, recogiendo y consignando todas las pruebas pertinentes, deteniendo a los inculpados y produciendo todos los elementos de convicción que sean del caso.

FISCALES LETRADOS: Art. 27. Los Fiscales Letrados recibirán nombramiento del Presidente de la República de entre los Oficiales de Justicia de la respectiva Institución. Los Fiscales de las Fuerzas Armadas que no reúnan los requisitos del inciso anterior, serán designados por el respectivo Juez Institucional de entre los Oficiales que le estén subordinados. Los Fiscales de Carabineros serán nombrados o designados por el Presidente de la República o el Juez Militar, según el caso, a proposición de la Dirección General de Carabineros oyendo a su Auditor General, y por intermedio de la Auditoria General del Ejército.  

Art. 29. En caso de ausencia, licencia, imposibilidad legal o cualquier otro impedimento del Fiscal, será reemplazado por el Oficial de la respectiva Institución que el Juez designe.

El primer día hábil de marzo de cada año las Cortes Marciales formarán una lista de fiscales de turno, seleccionados de entre los oficiales de los Escalafones de Justicia de cada Institución de las Fuerzas Armadas y de Orden que sean abogados. Cuando las necesidades del servicio lo requieran y previa consulta a la Corte Marcial, el Juez podrá designar al fiscal de turno que corresponda según el orden de precedencia en la lista, para que tramite una o más causas que se encuentren atrasadas.

VISITAS: La Corte Suprema y las Cortes Marciales podrán decretar visitas extraordinarias en los tribunales de la jurisdicción militar, con arreglo a los artículos 559 y 560 del Código Orgánico de Tribunales.  

Art. 32. Los Fiscales tendrán las mismas atribuciones disciplinarias que el Código Orgánico de Tribunales otorga a los Jueces de Letras de Mayor Cuantía. 

AUDITOR GENERAL: Art. 35. Habrá un Auditor General: En cada una de las ramas de las FFAA.

Art. 37. Corresponde al Auditor General del Ejército, al Auditor General de la Armada y al Auditor General de Aviación:

1. Asesorar al Ministerio de Defensa Nacional en todos los asuntos que se creyere conveniente oír su opinión legal;

2. Supervigilar la conducta funcionaria de los Fiscales de su respectiva jurisdicción, sin perjuicio de las facultades disciplinarias que corresponden a los Juzgados Institucionales y sin menoscabo de la independencia que consagra el artículo 12 del Código Orgánico de Tribunales, pudiendo imponerles las medidas disciplinarias que establezca para este efecto un Reglamento especial. Las resoluciones que impongan estas medidas serán apelables en el solo efecto devolutivo ante la Corte Marcial respectiva;

3. Tomar conocimiento por sí mismo, cuando lo estime conveniente, de cualquiera causa pendiente ante los Tribunales de su Institución, aunque se hallare en estado de sumario, o recabar informe;

4. Dictar instrucciones a los Fiscales de su respectiva jurisdicción, de carácter general sobre la manera de ejercer sus funciones;

5. Evacuar las consultas que se les hagan por los Auditores respectivos sobre materias de sus funciones judiciales, siempre que no se trate de un caso que pueda ser sometido más tarde a su conocimiento;

6. Asesorar al Juez Institucional en las causas que sean sustanciadas por un Coronel o Capitán de Navío de Justicia, en los casos que se señalan en los incisos primero y segundo del artículo 40 de este Código.

LOS AUDITORES; Art. 34. Los Auditores son Oficiales de Justicia cuya función es la de asesorar a las autoridades administrativas y judiciales de las Instituciones Armadas, en los casos y cuestiones contemplados por la ley. Formarán parte, además, así en tiempo de paz como de guerra, de los Tribunales Militares que designe el presente Código.

Art. 39. Corresponde a los Auditores:

1. Asesorar en materias legales al Juez del cual dependan según el decreto de su nombramiento;

2. Concurrir con el Juzgado Institucional a la dictación de toda clase de sentencias y resoluciones judiciales, con excepción de las a que se refiere el No. 5. del artículo 37;

3. Vigilar la tramitación de los procesos o causas a cargo del Fiscal y dar cuenta al respectivo Juez de las faltas que notare;

4. Redactar todas las sentencias y resoluciones del Juzgado respectivo, aun cuando sean disconformes con su opinión. En este caso, el Auditor consignará siempre la suya.

RELATORES: Art. 55. Cada Corte Marcial tendrá dos relatores designados por el Presidente de la República de entre los Oficiales de Justicia de las Instituciones que respectivamente quedan bajo su jurisdicción. El más antiguo se desempeñará, además, como Secretario. Estos funcionarios tendrán las obligaciones que a los Secretarios y Relatores de Corte les señalan los artículos 372, 379, 380, 474, 475 y 476 inciso 1., del Código Orgánico de Tribunales. Son también aplicables a estos funcionarios las disposiciones de los artículos 373, 374, 375, 471, 477, 487, 488 y 491 inciso 1., de dicho Código.

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Conclusiones

Al concluir este trabajo, se hace evidente que la justicia militar de nuestro país vulnera principios básicos del debido proceso, importándole poco el derecho al juez natural de los civiles o ciudadanos.

Además de la parte general y la parte especial del derecho penal, existe otro ámbito destinado a regular la actividad militar para resguardar ciertos bienes jurídicos de carácter militar (eficacia de las FFAA, disciplina y seguridad). Éste es el derecho penal militar, cuya fuente legal primordial es el , el cual contiene una regulación orgánica, procesal (se remite al Código de Procedimiento Penal) y penal sustantiva del mundo armado. Una regulación específica para el ámbito militar es totalmente justificable por diversas causas como la especialidad de la función de las FFAA o la disciplina, por ejemplo.

El punto es cómo debe ser esa regulación, y en Chile deja muchísimo que desear, no por culpa del gobierno militar como se tendería a pensar, aunque sí se provocó una instrumentalización de la misma, sino que por motivos históricos que viene desde la dictación de la principal fuente legal de la justicia militar.

La justicia militar vulnera garantías del debido proceso tales como la independencia, la presunción de inocencia, el derecho a defensa o la publicidad. Podríamos decir que en concreto las principales falencias de nuestro sistema militar son:

1. La excesiva competencia que tienen los tribunales militares (art. 5 CJM).

2. La falta de independencia e imparcialidad de los órganos jurisdiccionales militares.

3. Falta de formación técnico-jurídica de los jueces institucionales en el ámbito militar.

El 17 de octubre del año pasado, el titular de la cartera de Defensa, José Goñi dio el puntapié inicial a la Comisión de Estudios para la Reforma de la Justicia Militar, que tiene por objeto modificar todas las falencias que he señalado, aunque lo más probable es que quedará una pequeña deficiencia: mantener el delito de maltrato de obra a Carabineros (obviamente fruto de la presión ciudadana), de tal modo que en esa hipótesis un civil podría ser juzgado por un tribunal militar. Pero bueno, sería un mal menor comparado con lo que tenemos hoy en día.

Bibliografía

 

 

 

 

 

 

Autor:

Teresa Carvajal Vargas

[1] Luis Ortíz Quiroga: Chileno, Abogado, quien ha escrito libros y se ha referido en numerosas publicaciones al tema de la Justicia Militar en Chile.

[2] Ortiz Quiroga, Luis, "Algunas consideraciones sobre la Justicia Militar", p. 41 y ss., en "La Justicia Militar en Chile ", Colegio de Abogados de Chile, Ediar Conosur 1990.

[3] Astrosa, Renato "Derecho Penal Militar", p. 27, 2' edición, Editorial Jurídica de Chile, 1974.

[4] Cfr. Mera, Jorge, "Jurisdicción Militar" en Informes de Investigación, Número 1, 1999, Centro de Investigación Facultad de Derecho, Universidad Diego Portales.

[5] Zaffaroni, Eugenio Raúl, "Derecho Penal Militar ", p. 3, Ediciones Jurídicas Ariel, 1980, Buenos Aires.

[6] Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal Alemán, Traducción de G. Córdoba y D. Pastor, revisada por J. Maier, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, pág. 187.

[7] Eduardo Yáñez Morel, miembro del "Comité Pro-Defensa Ciudadana"

Partes: 1, 2
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