Partiremos por diferenciar el hecho procesal del hecho jurídico procesal, en ese sentido, citaremos a Juan Monroy Gálvez, quien diferencia claramente estos conceptos indicando que el hecho procesal es cualquier suceso o acontecimiento susceptible de producir la constitución, desenvolvimiento o extinción de la relación procesal, y que este hecho procesal cuando tenga por origen la manifestación de voluntad expresada por cualquiera de los sujetos de la relación jurídico procesal, que produzca efectos jurídicos al interior del proceso seria un acto procesal, siendo este último diferente al primero porque contiene la finalidad o el deseo de producir efectos jurídicos queridos por el sujeto de la relación procesal que lo realiza.
En la doctrina encontramos dos tendencias para diferenciar el acto jurídico del acto jurídico procesal, la primera considera que el acto procesal es distinto del acto jurídico en general. Adolfo Alvarado Velloso concordando con esta posición señala que el acto procesal se diferencia del acto jurídico en general, pues solo tiene vida y eficacia dentro del proceso en el que se lo ejecuta y su finalidad es hacer posible que se dicte sentencia para componer el litigio; es decir el acto jurídico procesal vendría a ser una especie del acto jurídico en general. La segunda corriente y a la cual se adhiere el procesalista argentino Jorge Peyrano, con ciertas atingencias, es aquella que señala que el acto procesal es una especie que no se diferencia del acto jurídico en cuanto a su contenido, sino solo en cuanto a su forma, por que la legislación los regula de manera autónoma.
¿QUE ENTENDEMOS POR "FORMA" DE LOS ACTOS PROCESALES?
Es necesario partir por señalar que nuestro Sistema Procesal Civil acoge el "Principio de Elasticidad " de las Formas Procesales, que podríamos entenderlo como el punto medio entre la libertad de las formas y el principio de la legalidad, así lo establece el Articulo IX del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil y regulado expresamente en el Articulo 171 del mismo cuerpo normativo, cuando en su segundo párrafo establece": Cuando la ley prescribe formalidad determinada, sin sanción de nulidad, para la realización de un acto procesal, este será valido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido con su propósito." Primando de esta manera la finalidad del proceso por sobre la formalidad que lo rige,
Continuando con el desarrollo de este tema, citaremos algunas definiciones de lo que la doctrina entiende por forma de los actos jurídicos procesales.
Así, para J. Monroy Gálvez forma es la envoltura plástica que recubre a los actos procesales permitiendo que sean apreciados e identificados, es decir, la manifestación externa del acto procesal que acredita la existencia y eficacia del mismo.
Por su parte, Manuel Osorio la define en su "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales como: "Los Requisitos externos de los actos Jurídicos. Manera o modo de proceder en la instrucción de una causa, instancia o proceso y en celebración de un contrato o acto que deba surtir efectos legales, tramitación y procedimiento, en contraposición al fondo de una causa o pleito."[8]
Finalmente, Jorge Pérez Urquizo señala:" Las formas procesales son las normas de conducta procesal previstas en la ley tanto para el Juez, y también para las partes y todos los que intervienen en el proceso, están obligados a cumplirlos." [9]
Concluyendo podemos decir que las formas o formalidades que la ley establece para la validez de un acto jurídico procesal, son la manifestación externa del acto procesal que le dará eficacia a ese acto jurídico procesal, pero por ello no debemos confundir y subordinar los principios procesales, de elasticidad y finalidad de los actos procesales a la forma de los mismos.
CLASES DE ACTOS PROCESALES:
Nuestra legislación establece la siguiente clasificación:
a. Actos Procesales del Juez:
Los actos procesales del Juez están referidos fundamentalmente a las resoluciones que emiten en el proceso; pero también realiza las llamadas actuaciones judiciales, las audiencias, inspección judicial, entre otras propias de la actividad procesal.
Estas resoluciones son actos procesales de decisión, y; "las decisiones que acuerda el juez con ocasión del proceso, mediante las cuales el Juez cumple con un deber jurisdiccional que le impone el derecho de acción y el de contradicción"[10].
De acuerdo a nuestro Código Procesal Civil las resoluciones que puede emitir el Juez son:
i. Los Decretos:
En principio, existe consenso en la doctrina al señalar que son resoluciones de mera sustanciación del proceso, porque no inciden sobre ninguna cuestión de fondo de la controversia sino meramente formalidades propias para impulsar el proceso. Son resoluciones de carácter breve e interlocutorio, mediante el cual se impulsa el proceso aplicando apenas la norma procesal y sobre todo no requieren de reflexión por parte del juez ya que no son fundamentadas.
Los decretos son actos procesales de mero tramite, mediante los cuales el Juez impulsa el desarrollo del proceso, y como señala la ley no requieren de fundamentación, no son apelables y solo procede contra ellos el Recurso de Reposición ante el Juez o Sala que conoce el proceso, son expedidos por los Auxiliares Jurisdiccionales respectivos (Secretarios de las Cortes Supremas, Superiores y Juzgados) y los suscribe con su firma completa, salvo que se expidan por el juez dentro de la audiencia.
ii. Autos:
Podemos conceptuarlos como resoluciones a través de las cuales se resuelven incidencias en el proceso y requieren de fundamentación. Los autos dentro de la sustanciación de la relación jurídica procesal en cuanto a su valor se denominan autos simples y resolutivos.
Los autos simples, son aquellas resoluciones que admiten o rechazan resolviendo algún trámite o entredicho de los Justiciables dentro de la secuela del proceso sin poner fin a la controversia demandada, y los autos resolutivos, son aquellos que cobran importancia porque ponen fin a una cuestión incidental o de fondo que se promueve antes de la sentencia o que repercute en esta.
Para Monroy Gálvez la diferencia entre Decreto y Auto se encuentra en que esta última es el producto de una elaboración lógico – jurídica por parte del Juez, quien además, destaca la importancia que los Autos tienen en el proceso y si bien no son los que motivan el proceso, salvo excepciones, con estas resoluciones se resuelven incidencias menores para el normal desarrollo del proceso.
El Código Procesal Civil regula expresamente los casos que requieren de autos para su solución y son: La admisibilidad o rechazo de la demanda, admisibilidad o rechazo de la revocación, el Saneamiento procesal, Interrupción del Proceso, Conclusión del Proceso, las Formas de Conclusión Especial del Proceso, concesorio o Denegatorio de Medios Impugnatorios, Extromisión dentro del Proceso del tercero legitimado, los que declaran Inadmisibles o improcedentes los actos de parte, admisión, Improcedencia o modificación de medidas cautelares.
iii. La Sentencia:
Dentro de las definiciones tradicionales que podríamos citar de la Resolución mas trascendental a cargo del Juez, tenemos la de Eduardo J. Couture, quien señala:" La sentencia es el acto procesal emanado de los órganos que deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento."[11]
Por su parte, Hugo Alsina, la define como el: "Modo Normal de Extinción de la Relación Procesal. ".
Autores contemporáneos como Juan Monroy Gálvez, afirman que: "La sentencia es el acto jurídico procesal más importante que realiza el Juez. A través de ella, el Juez resuelve el conflicto de intereses e incertidumbre con relevancia jurídica aplicando el derecho que corresponde al caso concreto, incluso en atención a la instancia en que se expida, la sentencia puede ser la que ponga fin al proceso si su decisión es sobre el fondo."[12]
Jorge Carrión Lugo, sin mayor análisis al respecto, hace referencia al Código Procesal Civil Peruano, señalando que la sentencia viene a ser la decisión expresa y motivada del Juez sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes y mediante la cual se pone fin al proceso.
Para Ramírez Gronda, es la "Decisión judicial que en la instancia pone fin al pleito civil o causa criminal, resolviendo respectivamente los derechos de cada litigante y la condena o absolución del procesado."[13]
Finalmente, Remigio Pino Carpio nos dice:"que es la resolución judicial máxima llamada sentencia, con las que se pone fin a cada una de las instancias por las que pasa el proceso, y en virtud de la cual se resuelve de una manera concluyente y definitiva, dentro de la respectiva instancia, la cuestión controvertida denominada litis, causando ejecutoria la sentencia expedida por el tribunal superior en jerarquía, si las partes han recurrido a él mediante el respectivo recurso."[14]
Si nos referimos a las clases de sentencias, encontraremos un sin numero de clasificaciones; sin embargo, adoptaremos la clasificación que hace el tratadista peruano Jorge Carrión Lugo en su Tratado de Derecho Procesal Civil; así tenemos sentencias ejecutables y no ejecutables; las primeras también llamadas de Ejecución, son aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer, así están definidas como: ". aquellas que contienen una condena (sentencia ejecutiva que manda pagar una suma de dinero) o una declaración y condena (sentencia de indemnización que manda pagar una suma de dinero por el daño causado)."[15] De otro lado las sentencias no ejecutables, son aquellas que no contienen ninguna condena y a su vez, pueden ser, declarativas o constitutivas, las declarativas, son el pronunciamiento judicial que se limita a establecer sobre una cuestión de hecho o de derecho, pero sin producir efecto constitutivo o disolutivo; es decir, aquellas que solo declaran la certeza de un determinado hecho o relación jurídica. La declaración contenida en esta clase sentencias pueden ser, Positivas, cuando afirman la existencia de un determinado acto jurídico del que lo demanda y; Negativas, cuando afirman la inexistencia de un efecto jurídico que fue dirigida contra el demandado; y las Constitutivas, son aquellas que a mas de declarar un derecho o la obligación que corresponda a cada una de las partes, crea una situación jurídica hasta entonces inexistente, o modifica o extingue la situación que ya existía, pero previamente debe existir una declaración de certeza de las condiciones que según la legislación son necesarias para que produzca el cambio, como la que pronuncia el divorcio que disuelve un matrimonio, se diferencia de las sentencias declarativas en que generalmente producen efectos preestablecidos por la ley.
b. Actos Procesales de las Partes:
Para Leo Rosemberg los actos procesales de las partes son": Todas las actividades configurativas del proceso, es decir, toda conducta externa basada en la voluntad consiente (voluntad de actuar), regulada por el derecho procesal según presupuestos y efectos."[16] Estos actos jurídicos procesales se clasifican en:
i. Actos de Postulación:
Son los actos que realizan las partes y con ellos buscan una resolución del órgano jurisdiccional suministrando la materia para su fundamento. Entre estos podemos señalar, a la demanda como un acto jurídico procesal exteriorizado en el escrito que inicia el juicio y tiene por objeto determinar las pretensiones del actor mediante el relato de los hechos que dan lugar a la invocación del derecho que la fundamenta y la petición clara de lo que reclama, conteniendo los requisitos establecidos por el Código Procesal Civil. La respuesta a este primer acto procesal, demanda, es el auto admisorio, siempre que cumpla con todos los requisitos establecidos por la ley tanto de forma como de fondo, y durante el proceso se dan una sucesión de actos procesales tanto del juez como de las partes, e incluso de terceros que llegan a intervenir en el proceso.
La Demanda puede entenderse como sinónimo de petición, solicitud, requerimiento, postulación, deriva del verbo demandar que se entiende como encomendar o encargar.
Así mismo, dentro del lenguaje cotidiano se entiende la palabra Demanda como el escrito o recurso con que se inicia un juicio exponiéndose las pretensiones del actor, sus fundamentos de hecho y derecho y la petición concreta sobre lo que debe pronunciarse el Juez. Sin embargo, jurídicamente debemos entenderlo como el acto procesal mediante el cual el justiciable introduce ante el órgano jurisdiccional una pretensión concreta de actividad.
Por su parte, Nelson Ramírez Jiménez la conceptúa como el acto procesal que da inicio al proceso, documenta el ejercicio de nuestro derecho de acción y contiene la pretensión respecto de la cual pedimos tutela, acción que se dirige contra el Estado para que a través del tercero imparcial (Juez) se resuelva.
En ese mismo sentido, Víctor Ticona Postigo, afirma."La demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Documenta el ejercicio de nuestro derecho de acción y contiene la pretensión respecto de la cual pedimos tutela, acción que se dirige contra el estado para que a través del tercero imparcial (Juez) se resuelva. El petitorio por el contrario se dirige contra el demandado de quien exigimos cumpla, se abstenga o reconozca un derecho respecto del cual creemos ser titulares; ello va a originar el desplazamiento con la demanda la que debidamente notificada permitirá al ciudadano demandado exponer sus razones. "[17]
Con mayor acierto, Juan Monroy Gálvez, la define como:". el acto Jurídico procesal por el que el actor (demandante) somete al órgano jurisdiccional su pretensión o falta de certeza. Por extensión el medio material a través del cual se ejercita el acto jurídico antes citado, con el que se inicia el proceso."[18]
ii. Actos Constitutivos:
Son aquellos que fundan una situación procesal dentro de un proceso y a veces surten efectos más allá del proceso. Dentro de estos actos se encuentran todos aquellos que las partes, tanto demandante como demandado realizan a lo largo de la actividad del proceso, como por ejemplo las excepciones, por cuanto son actos jurídicos procesales que depuran o buscan el perecimiento de la pretensión incoada.
El Tiempo en los actos ProcEsales:
El tiempo tiene decisiva influencia en el proceso y en cada acto procesal, porque este se desarrolla dentro de un espacio y tiempo, y su eficacia dependerá de que se ejecute en su oportunidad, y como señala Eduardo J. Couture: "En el proceso el tiempo no solo es oro, sino algo mas, Justicia."
Si bien, no hay consenso en distinguir estos dos conceptos jurídicos, plazo y término, porque incluso algunos los consideran sinónimos, ya que ambos significan siempre un periodo, y para otros como Francisco Carnelutti, la diferencia esta en que el término es un periodo de tiempo que tiene dos extremos, que son dos puntos, es decir, dos días, el de comienzo o partida (dies a quo) y el de cumplimiento o vencimiento (dies ad quem), siendo como el mismo señala la distancia entre estos dos extremos la duración del termino.
Empero adoptaremos la postura de nuestro Código Procesal Civil, conforme al cual se entiende el tiempo en el proceso en dos sentidos: El plazo, que es el intervalo o periodo de tiempo durante el cual puede practicarse la actuación o cumplimiento de un acto jurídico procesal, siendo importante señalar que de acuerdo a nuestra legislación el plazo de los actos procesales debe computarse desde del día siguiente de notificada la resolución que lo fija.
Y el Término, que es el punto limite del plazo, es decir, el momento en que finaliza el plazo, así, si el momento es cuando el plazo comienza, hablamos del termino inicial y si el momento es cuando el plazo finaliza, nos referimos al término final, entonces él termino es el comienzo y fin del plazo. Es el instante a partir del cual los efectos de un acto, derecho u obligación, comienzan o concluyen.
BIBLIOGRAFIA
1. CARNELUTTI, Francisco,"Derecho Procesal Civil y Penal", Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, Argentina, 1944, Pág. 851
2. MONROY Gálvez, Juan,"Postulación en el Código Procesal Civil", compilado por Víctor Ticona Postigo en "Análisis y Comentario del Código Procesal Civil" (Tomo I), Editorial Grijley, Lima, Perú, 1996, Pág. 337.
3. OSSORIO, Manuel, "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales ", Editorial Heliasta, Lima, Perú, 1999, Pág.1038.
4. COUTURE, Eduardo J. ," Estudios de Derecho Procesal Civil", Editorial Depalma ,Buenos Aires ,Argentina,1979, Pág.392.
5. CHIOVENDA, Giuseppe,"Principios de Derecho Procesal Civil"( Tomo II), Editorial Reas , Madrid, España, 1922, Pág. 533.
6. URQUIZO Pérez, J. Víctor "Nuevo Derecho Procesal Civil " (Tomo I), Editorial Justicia, Arequipa, Perú, 1996, Pág.593
7. CARRIÓN Lugo, Jorge,"Tratado de Derecho Procesal Civil "(Tomo I ) ,Editora Jurídica Grijley, Lima, Perú, 2000, Pág. 435
8. TICONA Postigo, Víctor,"El Debido Proceso y La Demanda Civil "(Tomos I y II), Editorial Rodhas, Lima, Perú,1999, Págs. 603 y 569 respectivamente.
Autor:
Ananí Elvira Díaz Roca
[1] CARNELUTTI, Francisco,"Derecho Procesal Civil y Penal", Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, Argentina, 1944, Pág. 281.
[2] MONROY Gálvez, Juan,"Postulación en el Código Procesal Civil", compilado por Víctor Ticona Postigo en "Análisis y Comentario del Código Procesal Civil" (Tomo I), Editorial Grijley, Lima, Perú, 1996, Pág. 545.
[3] OSSORIO, Manuel, "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales ", Editorial Heliasta, Lima, Perú, 1999, Pág. 54.
[4] COUTURE, Eduardo J.," Estudios de Derecho Procesal Civil", Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina,1979, Pág.203
[5] CHIOVENDA, Giuseppe,"Principios de Derecho Procesal Civil"( Tomo II), Editorial Reas, Madrid, España, 1922, Pág. 230.
[6] URQUIZO Pérez, J. Víctor "Nuevo Derecho Procesal Civil " (Tomo I), Editorial Justicia, Arequipa, Perú, 1996, Pág. 275
[7] CARRIÓN Lugo, Jorge,"Tratado de Derecho Procesal Civil "(Tomo I ) ,Editora Jurídica Grijley, Lima, Perú, 2000, Pág. 354
[8] OSSORIO Manuel, Op. Cit., Pág. 441.
[9] URQUIZO Pérez V. Jorge, Op. Cit., Pág. 272.
[10] COUTURE, Eduardo J., Op. Cit., Pág 129
[11] COUTURE Eduardo J., Op. Cit, Pág.137
[12] MONROY Gálvez, Juan, "Postulación en el Código Procesal Civil", Op. Cit. Pág. 546.
[13] RAMÍREZ Gronda, citado por Ossorio Manuel; "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales ", Editorial Heliasta, Lima, Perú, 1999, Pág. 912.
[14] PINO CARPIO, Remigio, citado por URQUIZO Pérez V. Jorge, Op. Cit., Pág. 272.
[15] CARRION Lugo Jorge, "Tratado de Derecho Procesal Civil". Editora Jurídica Grijley, Lima, Perú, 2000.Pág.423
[16] ROSEMBERG, Leo, citado por Víctor Urquizo Pérez, Op. Cit., Pág.303
[17] TICONA Postigo, Víctor,"El Debido Proceso y la Demanda Civil", Editorial Rodhas, Lima, Perú, 1999, Pág. 130.
[18] MONROY Gálvez, Juan, citado por Ticona Postigo, Víctor, en su libro "Código Procesal Civil", Editorial, Rodhas, Arequipa, Perú 1993.Pág. 574.
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