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Comentarios a la ley 57/2003, de medidas para la modernización del gobierno local

Enviado por eb2daq


    1. Modificaciones Generales
    2. Modificaciones Comunes
    3. Los Municipios de Gran Población

    Preámbulo

    El día 1 de Enero de 2004 entró en vigor la Ley 57/2003 de medidas para la modernización del gobierno local, también denominada ley de Grandes Ciudades, que va a suponer una revolución, veremos si más o menos exitosa, en cuanto a la organización de algunos de nuestros Ayuntamientos.

    La Exposición de motivos indica que la anterior regulación se había manifestado como insuficiente en el tratamiento de la participación ciudadana, por su carácter meramente declarativo, manifestando de este modo una tendencia de reforzamiento de las posibilidades de incidencia de los ciudadanos en el gobierno local, aunque lo cierto es que la Legislación básica estatal debiera contener unos estándares mínimos que permitan conjugar la efectividad de esa participación sin perjuicio de la concesión a las entidades locales de amplios márgenes a la potestad de autoorganización.

    Toda esta nueva regulación no es resultado, como pudiese parecer de una reflexión interna, sino que procede, -para variar-, de la recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa 19/2001, que la ha inspirado.

    Anteriormente, ya teníamos algún intento de reforma en la ordenación, como el paquete de reformas de 1999 -conocido como "Pacto Local"- y la reforma de la Ley de Haciendas Locales de 2002 que vino, entre otras cosas, a eliminar en la práctica el IAE, a lo cual se unió la permanente inestabilidad en el Régimen Urbanístico, con una ley de 1998 en perpetua revisión e incapaz de contener el incremento en el precio de la vivienda del que sistemáticamente se responsabiliza a las "malas prácticas de los Ayuntamientos en política de suelo".

    En cuanto a esta nueva Ley de Grandes Ciudades, acaba siendo una nueva Ley de medidas parciales de tan escaso alcance y relevancia que su propia Exposición de Motivos se vé obligada a adelantar un nuevo desarrollo: "El objetivo último debe ser la elaboración de una nueva Ley de Bases de la Administración Local, que constituya un instrumento adecuado para que nuestros gobiernos locales afronten los complejos retos que les presentan los albores del siglo XXI…". Es decir, que ni esta Ley, al parecer destinada a transformar profundamente el funcionamiento de buena parte de los ayuntamientos, es ese instrumento adecuado, ni esta última reforma será la definitiva con la que delimiten y alcancen ese objetivo que al parecer tienen meridianamente claro a pesar de que contiene disposiciones que están cambiando sustancialmente el funcionamiento de los gobiernos locales. Podemos hacernos una idea de la confianza que provoca en su capacidad de alcanzar sus fines y de la proyección de la política municipal en la vida consciente del ciudadano de a pié, el que su tramitación y discusión parlamentaria no haya provocado si apenas una leve repercusión social.

    1.- En General,

    La Ley cuenta con dos partes diferenciadas:

    a. Una de aplicación general al conjunto de los municipios, -por la que se modifican o introducen distintas disposiciones de muy reducido alcance-, sobre todo en lo referente a la regulación de las infracciones y sanciones de las entidades locales en determinadas materias, afectando a la vigente Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local.

    b. Otra aplicable únicamente a lo que se denomina "Municipio de Gran Población": España tiene un problema importante de ordenación del territorio, pues el tamaño y rango de nuestros municipios dificulta una prestación ordenada y eficaz de los servicios y un despliegue razonable de la actividad económica en el espacio, y ello fundamentalmente por que no es de recibo que ciudades de 3 millones de habitantes con áreas metropolitanas de otros tantos, se rijan por la misma normativa que municipios de poco más de 100 vecinos. Sin embargo, la respuesta de la Ley, aunque sea en el terreno de lo simbólico, es que la inmensa mayoría de los municipios son grandes.

    Efectivamente, la redacción del artículo que recoge el ámbito de aplicación de la nueva organización municipal no deja de ser curiosa: De entrada define como ’municipios de gran población’ aquellos cuya población supere los 250.000 habitantes, -una cifra no demasiado elevada posicionándola en el entorno europeo-, y a continuación señala una serie de particularidades que rebajan aún más ese tamaño a la hora de poder aplicar la Ley. Para empezar caben todas las capitales de provincia, las autonómicas y las sedes de instituciones autonómicas, y, en general, cualquier término municipal cuya población supere los 75.000 habitantes que presente circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales y así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos Ayuntamientos.

    Desde luego, no hace falta mucha intuición para prever que el resultado final será que todos los municipios que superen la última cifra alcanzarán, más pronto o más tarde, el nuevo régimen de organización, con lo que los municipios de gran población pueden acabar siendo patéticamente diminutos dada la comodidad que ofrece la adscripción a esa figura a quien gobierne los Ayuntamientos: Frente a un Pleno que aprobaba y por tanto conocía de todos los asuntos importantes del municipio, se configura un pleno de fiscalización posterior y de debate de las políticas locales; y frente a una Comisión de Gobierno que contaba con la presencia de todos o gran parte de los grupos municipales se arbitra una Junta de Gobierno Local cuyas deliberaciones son secretas y más aún, el Alcalde tiene la posibilidad de nombrar, para formar parte de la misma, hasta un tercio de sus miembros entre personas que no ostenten la condición de concejal.

    Claramente, el principal interés es el que viene recogido en la exposición de motivos de la nueva ley: «Atender a la necesidad de un liderazgo claro y diáfano ante la sociedad, lo que exige ejecutivos con gran capacidad de gestión para actuar rápida y eficazmente». Habrá que ver si esta deriva hacia el centralismo no causa precisamente lo que se intenta evitar: una desvinculación total del órgano de gobierno municipal de la iniciativa ciudadana y un apartamiento de la pluralidad política.

    Entre las novedades que se han presentado como más positivas está la obligación de establecer distritos municipales y descentralizar hacia los mismos parte de la gestión del presupuesto municipal. Esta norma, que parece apropiada para los municipios de gran población que ostentasen una amplia autonomía de gestión de gasto, presenta dificultades importantes en los de menor tamaño medio, y además, el proceso de descentralización de competencias se ha estancado en unas comunidades autónomas cada vez más centralistas, mientras que los municipios, parientes pobres del gasto público, deberán acometer la descentralización de unas competencias que apenas tienen, puesto que este sustancial avance en cuanto a concepción se vè frustrado en la concreta regulación del "hecho diferencial" de los grandes municipios: no se prevé nada de competencias, nada de financiación, y únicamente una serie de cambios en cuanto a organización.

    Además, la llamada Ley de Modernización vuelve a caer en el uniformismo de la normativa que pretende reformar, puesto que en el centenar de ciudades en las que la ley será susceptible de aplicación mantendrán idéntico régimen de organización sin una relevante capacidad de maniobra para su adaptación a las características y problemáticas particulares.

    A.-Medidas introducidas en la Ley de Bases de Régimen Local con carácter general:

    1.ª Obligatoriedad de crear órganos de participación ciudadana (ART. 70 BIS).

    El enfoque de la participación debe "responder a la exigencia de un debate político abierto y creativo sobre las principales políticas de la ciudad, así como profundizar en el control de la acción de un ejecutivo reforzado…" (Exposición de motivos de la nueva Ley de Grandes Ciudades); no puede limitarse sólo a poder presentar alegaciones a los Reglamentos u Ordenanzas ya elaborados y presentados a su aprobación e ir a remolque de la actividad político-administrativa: tiene que tener su propia identidad, funciones y cometidos.

    La Ley señala también en su Exposición de Motivos que "en materia de participación ciudadana, se establecen unos estándares mínimos que constituyen los mecanismos necesarios para su potenciación: el establecimiento de la necesidad de reglamentos orgánicos en todos los municipios en materia de participación ciudadana, que determinen y regulen los procedimientos y mecanismos para hacerla efectiva…", con lo cual tenemos concretada esta participación en estos tres principios fundamentales:

    • La obligatoriedad de los reglamentos mencionados,

    • La aplicación de las nuevas tecnologías para facilitar la participación y la comunicación de los ciudadanos, asi como para la realización de trámites administrativos, y

    • La introducción de la posibilidad de iniciativas públicas, que pueden constituir un instrumento participativo.

    Además, para los municipios capitales de provincia se añaden tres elementos más:

    • La aparición de los distritos como instrumento de proximidad y participación ciudadana,

    • el establecimiento del Consejo Social de la ciudad como mecanismo participativo (de carácter consultivo),

    • la creación de una comisión de sugerencias y reclamaciones para, "la participación de los vecinos y la defensa de sus derechos".

    Del mismo modo, también se prevé la existencia de un órgano especial para el conocimiento de las reclamaciones sobre actos tributarios de competencia local, lo cual podría suponer una reducción de la conflictividad en el contencioso administrativo, aunque habrá que ver si no sirve únicamente para configurar un nuevo recurso con el que dilatar la ya abultada trayectoria de prerrogativas de la administración ante los ciudadanos.

    Entrando ya en materia y repasando las referencias específicas en materia de participación, tenemos que:

    a. Se establece como uno de los derechos de los vecinos el participar en la gestión municipal. Habrá que ver si los administradores locales olvidan configurarlo de forma efectiva.(artículo 18 LBRL).

    b. Se ratifica la publicidad de las sesiones del Pleno. (artículo 70.1 LBRL).

    c. Los acuerdos de las corporaciones locales ( se supone que tanto los del Pleno como de la Junta de Gobierno) son públicos, teniendo todos los ciudadanos derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los mismos. ( artículo 70.2 y 3).

    d. Se establece la creación de una norma orgánica de procedimientos y órganos adecuados para la efectiva participación de los vecinos en los asuntos de la vida pública local ( artículo 70 bis.1LBRL).

    e. Se obtiene la posibilidad de presentar propuestas de acuerdo que deberán ser sometidas a debate en el Pleno y, en su caso, sometidas a consulta popular, (consulta que debe realizarse con el actual y complejo procedimiento -mayoría absoluta del Pleno y autorización del Gobierno del Estado-, cuya necesaria modificación no ha sido abordada), y que habrán de ir firmadas por un 20% de los vecinos si el municipio tiene hasta 5.000 habitantes, 15% si tiene hasta 20.000 habitantes y 10% si supera dicha cantidad. (ART. 70 BIS.2).

    Y todo ello en seis meses listo, definido y debidamente concretado en el desarrollo legislativo de las CC.AA., pues la Ley 57/2003 únicamente habla de "órganos adecuados para la efectiva participación de los vecinos", concepto jurídico no precisamente determinado y difícilmente alegable a la hora de un hipotético recurso contra la creación de estructuras que limiten en la práctica ese deseable desarrollo de la participación vecinal.

    2.ª La Policia Local y Seguridad Ciudadana (DA 10ª).

    A pesar del amplio consenso suscitado por la necesidad de una mayor implicación de las Policías Municipales, la Ley zanja el asunto remitiéndolo a la "elaboración de una nueva norma". Un auténtico bluff normativo.

    3.ª Posibilidad de mancomunar municipios de distintas CCAA (ART. 44.5).

    Ésta sí que puede resultar una medida lógica y necesaria que contribuya a la coordinación y por lo tanto, mejora, de servicios públicos de municipios que, por su localización territorial, mantienen una mayor vinculación económica o cultural con otros pertenecientes a una Comunidad Autónoma diferente que con los de su propia C. A..

    4.ª Cooperación Estado/Entidades Locales (ART. 117).

    La Ley deja las cosas como estaban: reducidas a la participación de ambas instituciones en la Comisión Nacional de Administración Local, cuya regulación no difiere sustancialmente de la actual.

    5.ª La formación que concurrió a los comicios se queda con el grupo municipal (ART. 73.3).

    Mediante este curioso articulo se otorga validez jurídica y organizativa a las decisiones de los Partidos Políticos. El abandono o expulsión de la mayoría de Concejales de la formación política por la que fueron elegidos supone su salida del Grupo Municipal y su consideración como no adscritos. Forma muy cómoda, por ejemplo, de deshacerse de una fracción minoritaria o molesta de los Concejales integrantes de ese Grupo, con lo cual puede estimularse un incremento de la figura a continuación señalada y que trata de contenerse con otras medidas.

    6.ª Regulación del transfuguismo (ART. 73.3).

    A partir de ahora, quienes abandonen el grupo constituido por la formación política en la cual concurrieron a las elecciones tendrán la condición de "miembros no adscritos", calificación de la cual se desprende una única consecuencia practica para el tránsfuga: que "No podrá tener derechos económicos y políticos superiores a los que disponía en el Grupo que abandona". Por lo demás, la ley permite al Reglamento Orgánico Municipal el desarrollo del tratamiento de estas prácticas, con lo que, a carecer de una cobertura más contundente y desincentivadora, cualquier acuerdo municipal en el sentido de penalizar estas conductas, tendrá escasas garantías de éxito ante un más que seguro recurso del tránsfuga en vía judicial.

    7.ª Conferencia Sectorial en materia de Régimen Local (ART. 120 BIS).

    El régimen local y tantas otras materias en que Estado y CC.AA. disponen de ámbitos competenciales propios, serán objetivo de una Conferencia Sectorial para la cooperación interinstitucional que puede resultar de vital importancia si se quiere avanzar en una verdadera descentralización y autonomía de gestión de los intereses municipales, para lo cual es de agradecer el siguiente artículo mediante el cual se alivia por fin la constricción a que se veían abocados los municipios.

    8.ª Posibilidad de sancionar incluso en ausencia de legislación sectorial al respecto ( Titulo XI).

    Efectivamente, hasta la fecha los municipios únicamente podían considerar infracción aquellas conductas recogidas expresamente en la legislación sectorial estatal o autonómica. Ello suponía en la práctica, dejar impunes múltiples actitudes incívicas a cuya concreción no pueden llegar leyes de carácter general.

    Con esta reforma lo que se pretende es precisamente el dar la necesaria cobertura legal a la sanción de actuaciones recogidas en las ordenanzas que perturben la convivencia, los servicios públicos o sus instituciones, aunque, por otro lado, siempre subsiste el temor a que esto pueda dar lugar a ordenanzas arbitrarias o abusivas o que limiten libertades y derechos.

    9.ª eliminación de la mayoría cualificada para aprobar las ordenanzas fiscales (ART. 47).

    Con este artículo se compone el sinsentido que constituía la exigencia de mayoría absoluta para la aprobación de ordenanzas fiscales mientras que para los presupuestos, acuerdos ambos claramente vinculados, y de uno de los cuales, el otro, trae en gran medida causa, únicamente se precisaba de mayoría simple.

    10.ª se mantiene el reparto de competencias Alcalde/Pleno surgido de la reforma de 1999 (ART. 21 Y 22),

    por lo que, al contrario de lo que sucede para las "ciudades de gran población" no se produce esa lamentable pérdida de competencias del Pleno a favor de la Alcaldía.

    11.ª Atribución a las diputaciones provinciales de la competencia en materia de desarrollo local y planificación del territorio (ART. 36), materializando de esta forma lo que ya venía siendo práctica cotidiana de estas instituciones.

    12.ª Incorporación de la Entidad Pública Empresarial como fórmula de gestión directa de los servicios municipales (ARTS. 85 Y 85 BIS).

    Con ello tenemos una nueva figura, que parece destinada a la realización de actividades de naturaleza mayoritariamente económica en concurrencia con empresas privadas rigiéndose, asimismo, por el Derecho Privado, -excepto en lo que respecta a la formación de voluntad de sus órganos de Dirección-, cuya regulación la Ley remite, como la de los organismos autónomos y las sociedades mercantiles, a lo dispuesto por la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

    13.ª Cambio de denominación de la Comisión de Gobierno. (ART. 20).

    En este caso tenemos un simple cambio de denominación, pasando a denominarse Junta de Gobierno Local, sin que varíen las competencias que tenia atribuidas. 

    B.- medidas aplicables a los municipios "de Gran Población".

    1.ª Ámbito de aplicación (ART. 121 y DT 1ª).

    La Ley distingue dos procedimientos para la aplicación del régimen de organización de municipios de gran población:

    a). De un lado, todos los municipios de más de 250.000 habitantes y capitales de provincia que, sin superar esa cifra, cuenten con más de 175.000 habitantes deberán, antes del 30 de junio de 2004, deben de adaptar su organización a las nuevas previsiones.

    b). Por otro, las capitales de provincia o de Comunidad Autónoma (con independencia de su población) y los municipios de más de 75.000 habitantes deberán adoptar en pleno la iniciativa para solicitar de las Asambleas legislativas de su Comunidad Autónoma su inclusión en el referido régimen de organización. (Para este último caso, los municipios deberán demostrar la existencia de "circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales", que justifique este tratamiento.

    Como ya se ha indicado, es fácil adivinar que, antes o después, todos los municipios que superen la última cifra alcanzarán, el nuevo régimen de organización, dada la comodidad que ofrece este sistema a quien gobierne los Ayuntamientos.

    2.ª Posibilidad de que un tercio de la Junta de Gobierno no sean concejales electos (ART. 126.2).

    Aquí, y partiendo de que el artículo 140 de la Constitución manifiesta expresamente que el "Gobierno y Administración (de los municipios) corresponde a sus Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales", la incorporación a un órgano de gobierno y administración del Ayuntamiento, como es la nueva y reforzada Junta de Gobierno Local, de un gran porcentaje de personas que no gozan de ninguna de esas dos condiciones y además, elegidas arbitrariamente por una figura unipersonal, es una medida de muy dudosa constitucionalidad.

    3.ª Pérdida de competencias del Pleno a favor de la Junta de Gobierno Local (ARTS. 123 Y 127).

    Según la Exposición de Motivos, para "atender a la necesidad de un liderazgo claro y diáfano ante la sociedad, lo que exige ejecutivos con gran capacidad de gestión para actuar rápida y eficazmente" se da una nueva vuelta de tuerca en el vaciamiento competencial del Pleno, puesto que, en la práctica, el Pleno pierde su competencia para:

    Adjudicar cualquier contrato y concesión, con independencia de su cuantía o duración.

    Aprobar la relación de puestos de trabajo.

    Aprobar el número de personal eventual.

    Fijar las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios.

    Claro que como mal menor cabe indicar que la transferencia de competencias del Pleno no se hace al Alcalde sino a la Junta de Gobierno.

    Por otro lado, el Pleno se dotará de su propio reglamento orgánico, ( artículo 122.3 LBRL), y habrá que prestar atención a su redacción, puesto que el Pleno es competente para regular el Consejo Social de la ciudad, la Comisión especial de sugerencias y reclamaciones y de los órganos complementarios y procedimientos de participación ciudadana ( artículo 123.1 LBRL), así como los órganos de los distritos.

    4.ª División de los puestos reservados a funcionarios de habilitación nacional (ARTS. 122, 129, 130 Y 134 A 137).

    Los titulares de los nuevos órganos estarán igualmente reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, cubiertos en la mayoría de los casos, (ciudades de más de 100.000 habitantes y capitales de provincia o comunidad autónoma), por el sistema de libre designación previsto por el artículo 99.2 de la LRBRL, y quedando de la siguiente manera:

    Titulares anteriores Formato actual

    + Secretario General + Secretario del Pleno

    + Titular del Órgano de Apoyo a la Junta de Gobierno

    + Titular de la Asesoría Jurídica

    + Interventor  +Interventor General Municipal (control de la gestión económico-administrativa y presupuestaria)

    + Tesorero + Titular del Órgano de Gestión Económico-Financiera y Presupuestaria

    + Titular del Órgano de Gestión Tributaria

    5.ª Creación del Consejo Social de la Ciudad.

    Se exige la creación del Consejo Social de la Ciudad, en el que expresamente se menciona a las asociaciones de vecinos, (Artículo 131 LBRL), aunque, y puesto que no fija en que supuestos sus informes serán preceptivos, puede dar lugar a un organismo vacío de contenido, dejando esta regulación al Pleno, ( artículo 123.1 LBRL), y, por tanto, dejando su funcionalidad a la voluntad política de la mayoría.

    6.ª Creación de la Comisión de Sugerencias y Reclamaciones (ART. 132).

    Se establece una Comisión de Sugerencias y reclamaciones, formada por representantes de los grupos políticos que integren el Pleno. (Artículo 132 LBRL).

    Su encabezamiento, "Defensa de los Derechos de los Vecinos" despierta unas expectativas que se ven inmediatamente frustradas por su contenido, pues lejos de ser un órgano ejecutivo que permita canalizar las reclamaciones frente a la administración municipal sin tener que acudir a la vía judicial, se crea una comisión con un funcionamiento similar a Defensor del Pueblo, esto es: elaborará un informe anual sobre el funcionamiento de la Administración en función de las quejas presentadas, (aunque ni siquiera ostenta una figura de cierta imparcialidad, habida cuenta de su composición en proporción a la representación de cada grupo en el Pleno y, por tanto, el sometimiento al partidismo, los bloqueos del grupo mayoritario y en definitiva su absoluta inoperatividad resulta obvia).

    7.ª Posibilidad de delegar competencias resolutorias del Pleno en sus Comisiones [ARTS. 122.3.C) Y 123.3].

    Esto resulta sorpresivo, puesto que, con la disculpa de la operatividad, tras la conversión del Pleno en el órgano de debate político, se prevé la posibilidad de negarle el acceso a los debates en materias como Ordenanzas y Reglamentos municipales, la determinación de las formas de gestión de los Servicios Municipales o el planteamiento de Conflictos de Competencia a otras entidades locales o administraciones.

    8.ª Creación de cargos intermedios entre la estructura política y funcionarial [ARTS. 123.1.C) Y 130.3].

    Con la denominación de Coordinadores Generales y Directores Generales u otros -de "nivel complementario inferior"- libremente determinados por el Alcalde, podrán ser designados tanto entre funcionarios de cualquier administración como entre no funcionarios "con experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada" cargos que gestionen la responsabilidad municipal sin relación directa con la misma, en línea con la tendencia de dejación de deberes en manos privadas u órganos de staff escogidos en función de los intereses individuales o del partido mayoritario. Claramente, el "personal eventual de confianza y asesoramiento especial", se verá multiplicado exponencialmente en las plantillas municipales.

    Esta previsión que puede contribuir a agilizar la gestión municipal al superar el sistema de "firma del concejal" que requería cualquier actuación por irrelevante que fuese, y que por otro lado podría soslayarse con una simple delegación del mismo, -como de hecho ya venía produciéndose deviniendo la firma en una mera formalidad en buena parte de los asuntos-, puede dar lugar a importantes agravios en los intereses de los administrados habida cuenta de la posibilidad de que la Junta de Gobierno pueda delegar en ellas competencias tan importantes como la concesión de licencias, adjudicación de contratos, concesiones administrativas y distintas materias económicas y de personal.

    9.ª Distritos. (ARTS.123.1.c) y 128)

    La creación de distritos en las ciudades "de gran población", como divisiones territoriales dotadas de órganos de gestión desconcentrada para impulsar y desarrollar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales ( artículo 128.1 LBRL), sí puede considerarse una de las medidas más interesantes de la presente reforma legal: Más aun si se tiene en cuenta que en gran parte de ellas esta figura lleva años funcionando en similares términos en que lo hará a partir de ahora, de modo que sólo se ha otorgado reconocimiento a su existencia con alguna mejora, como la de que deberán contar con "órganos representativos y participativos", poniendo así freno a los órganos unipersonales a semejanza del "Delegado de la Alcaldía".

    10.ª Reclamaciones Económico-Administrativas.

    Se admite el acudir a un tribunal económico administrativo local previamente a la via contenciosa en materias de tributos locales ( artículo 137.3 LBRL). Esta medida puede tender una relevante incidencia en las relaciones cotidianas del ciudadano con la Administración, pues ante cualquier discrepancia o reclamación sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público, el ciudadano podrá, además del recurso de reposición, (que es resuelto por el mismo órgano que dictó la resolución cuestionada), interponer reclamación económico-administrativa que será resuelta por un órgano independiente de carácter técnico, lo cual, si no está subsumido o directamente relacionado con la misma área con la cual existe el desacuerdo, debiera evitar la vía judicial que es el arma que han venido invariablemente usando las administraciones para desalentar a los ciudadanos. Habrá que ver, si, como ya se ha señalado, no se constituye en otro recurso más denengado por el mero silencio administrativo.

    11.ª Órganos para el análisis de la situación de las "Ciudades de Gran Población". (arts. 138 y disposición adicional novena).

    Se ha previsto una denominada "Conferencia de Ciudades" constituida como órgano de colaboración del Estado, Comunidades Autónomas y Alcaldes de municipios a los que se aplica este régimen organizativo de "ciudades de gran población" y como órgano del "Observatorio Urbano" sobre la calidad de vida en estas ciudades. Desde luego parece altamente positiva la proyección que este tipo de relaciones puede tener para una comparativa que enseñe a los componentes de estos foros la forma correcta y de evitación de errores cometidos por otras ciudades en la administración local urbana y que hasta ahora se había descuidado casi totalmente ante el cada vez mayor protagonismo autonómico que, por otra parte no muestra signos claros de remisión, lo que nos lleva a dudar, a la espera de su configuración final, de la eficacia última de este proyecto.

     

    Ignacio j. Garrido Hernández

    Licenciado en Derecho y Graduado Social. Doctorando Universidad del País Vasco

    Categoría: Derecho Administrativo – Derecho Político