- Constitución de la cooperativa
- Sociedad Anónima
- Sociedad de Responsabilidad Limitada
- Sociedades en Nombre Colectivo
La cooperativa es una sociedad que asocia, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, a personas que tienen intereses o necesidades socioeconómicas comunes, para cuya satisfacción y al servicio de la comunidad desarrollan actividades empresariales con la finalidad de satisfacer las necesidades de los socios.
Los principios generales que informan la constitución y funcionamiento de las sociedades cooperativas son los siguientes:
a) Libre adhesión y baja voluntaria de los socios, con la consiguiente variabilidad del capital social.
b) Igualdad de derechos y obligaciones entre los socios.
c) Estructura, gestión y control democráticos.
d) Interés voluntario y limitado a las aportaciones al capital social.
e) Participación en la actividad cooperativa.
f) Participación de los socios en los resultados, en proporción a la actividad desarrollada en la cooperativa.
g) Educación y formación cooperativa de sus miembros, así como la difusión en su entorno de estos principios.
h) Promoción de las relaciones intercooperaivas para el mejor servicio de sus intereses comunes.
i) Autonomía de las cooperativas frente a toda instancia política, económica religiosa o sindical.
Domicilio social: La cooperativa tendrá su domicilio dentro del municipio donde realice
principalmente las actividades con sus socios o centralice la gestión administrativa.
Responsabilidad: La responsabilidad del socio por las deudas de la cooperativa quedará limitada a sus aportaciones suscritas al capital social, estén o no desembolsadas.
Personalidad jurídica e inicio de la actividad:
1. Las sociedades cooperativas se constituirán mediante escritura pública y adquirirán personalidad jurídica desde el momento en que se inscriban en el Registro de Cooperativas.
2. Las sociedades cooperativas deberán iniciar su actividad, conforme a sus estatutos, en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de su inscripción en el Registro de Cooperativas.
Número mínimo de socios:
Las cooperativas de primer grado deberán estar integradas como mínimo, por tres socios ordinarios. Las de segundo o ulterior grado y las de integración tendrán, al menos, dos socios ordinarios.
- Capital social:
El capital social de la cooperativa se integra por las aportaciones patrimoniales. Las aportaciones han de efectuarse en moneda nacional y si así lo prevén los estatutos o lo acuerda la asamblea general, en bienes y derechos.
La participación del socio en el capital social de las cooperativas de primer grado no puede exceder del 25 % de la cifra de éste.
La responsabilidad del socio por las deudas sociales queda limitada a las aportaciones suscritas para integrar el capital social, salvo disposición contraria de los estatutos. No obstante, el socio que cause baja de la cooperativa responderá personalmente durante los cinco años siguientes y por las deudas sociales contraídas con anterioridad a aquella.
- Estatutos sociales: Los estatutos de las sociedades cooperativas deberán regular, como mínimo,
las siguientes materias:
1.º Denominación de la sociedad cooperativa.
2.º Domicilio social.
3.º La actividad o actividades que desarrollará la cooperativa para el cumplimiento d su fin social.
4.º Duración.
5.º Capital social mínimo.
6.º Aportación obligatoria inicial para ser socio y la parte de la misma que debe desembolsarse en el momento de la suscripción, así como la forma y plazos de desembolso del resto de la aportación.
7.º Requisitos objetivos para la admisión de los socios.
8.º Participación mínima obligatoria del socio en la actividad cooperativa.
9.º Normas de disciplina social, fijación de faltas, sanciones, procedimiento disciplinario y régimen de impugnación de actos y acuerdos.
10.º Garantías y límite de los derechos de los socios.
11.º Causas de baja justificada.
12.º Régimen de las secciones que se creen en la cooperativa, en su caso.
13.º Convocatoria, régimen de funcionamiento y de adopción de acuerdos de la Asamblea General.
14.º Determinación del órgano de representación y gestión de la sociedad cooperativa, su composición, duración del cargo, elección, sustitución y remoción.
15.º Regulación de los Interventores. Composición, duración del cargo, organización y régimen de funcionamiento.
16.º Determinación de si las aportaciones al capital social devengan o no intereses.
17.º Régimen de transición y reembolso de las aportaciones.
18.º Cualquier otra exigida por la normativa vigente.
- Clases de cooperativas:
1) De trabajo asociado.
2) De consumidores y usuarios.
3) De viviendas.
4) Agrarias.
5) De explotación agraria de la tierra.
6) De servicios.
7) Del mar.
8) De transportistas.
9) De seguros.
10) Sanitarias.
11) De enseñanza.
12) Educacionales.
13) De crédito.
- Organos de la cooperativa: Constituyen órganos necesarios la asamblea general, el consejo
rector y los interventores, y como órganos postestativos la asamblea general de delegados, el director y el comité de recursos.
1) La asamblea general es el órgano supremo de expresión de la voluntad social en las materias cuyo conocimiento le viene atribuido por vía legal o estatutaria.
2) El consejo rector es el órgano de gobierno, gestión y representación de la cooperativa, y como tal es componente para establecer las directrices generales de actuación de la cooperativa.
3) Los interventores constituyen el órgano de fiscalización interna de la gestión de la cooperativa llevada a cabo por el consejo rector.
4) Cuando en una cooperativa concurran circunstancias que dificulten la presencia simultánea de todos los socios en la asamblea general, estatutariamente se podrá establecer que la competencia de la asamblea general se ejerza mediante una asamblea de segundo grado, constituida por delegados designados en juntas preparatorias.
5) Los estatutos pueden prever un director, cuya designación, contratación y destitución corresponde al consejo rector.
6) El comité de recursos es un órgano de constitución estatutaria que tiene por cometido propio y específico la tramitación y resolución de cuantos recursos vengan atribuidos a su conocimiento o al de la asamblea general por vía legal o estatutaria.
7) Estatutariamente o en virtud de acuerdo de la asamblea general se podrán crear comisiones. Comités o consejos con funciones interpretativas, de estudio de propuestas, iniciativas y sugerencias, de investigación de encuestas y análogas.
1. CONCEPTO: Denominación, naturaleza, domicilio.
La sociedad anónima puede ser definida como "sociedad de naturaleza mercantil, cualquiera que sea su objeto, cuyo capital está dividido en acciones transmisibles que atribuyen a su titular la condición de socio, el cual disfruta del beneficio de la responsabilidad limitada frente a la sociedad y no responde personalmente de las deudas sociales".
Así, la sociedad anónima presenta las siguientes características:
- Tener dividido en capital en acciones;
- El capital se forma por las aportaciones de los socios;
- Los socios no responden personalmente de las deudas sociales.
Por lo que se refiere al capital social, la reforma de 1989 estableció el capital mínimo para la sociedad anónima en diez millones de pesetas tratando con ello de reservar esta forma societaria para empresas con el suficiente volumen de negocio para poder mantener ese mínimo capital exigido.
Por otra parte, la denominación de la sociedad es necesaria para así poder ser distinguida de aquellas otras con las que pueda competir y le servirá, además, como firma para suscribir sus transacciones comerciales.
La Ley otorga libertad casi absoluta en cuanto a la denominación que pueda elegirse para la sociedad anónima, sólo se previene que deberá necesariamente hacerse constar la indicación de "sociedad anónima" o su abreviatura: S.A. y que no podrá adoptarse una denominación idéntica al de otra sociedad preexistente. Por ello se hace necesaria la obtención del correspondiente certificado de no inscripción que ha de solicitarse en el Registro Mercantil.
Por lo que se refiere a la naturaleza de este tipo societario no admite duda alguna: tiene carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto (art. 3 de la L.S.A.)
Cumplidas por la sociedad las formalidades constitutivas, la sociedad adquiere un domicilio y nacionalidad determinada: "serán españolas y se regirán por la presente Ley todas las sociedades anónimas que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubieran constituido" (art. 5.1. L.S.A.), y se añade legalmente que "deberán tener su domicilio en España las sociedades anónimas cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro de su territorio".
Por último indicar que el domicilio social deberá ser fijado en la escritura de constitución.
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Concepto: Sociedad de Responsabilidad Limitada (en adelante S.L.) como sociedad de naturaleza mercantil, se divide en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no podrán incorporarse a títulos negociables ni denominarse acciones, y cuyos socios, que no excederán de 50, no responderán personalmente de las deudas sociales.
La S.L., al igual que la S.A., tendrá siempre carácter mercantil, cualquiera que sea la naturaleza de su objeto.
Por su parte, el capital social deberá estar determinado, es ilimitado, y está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles. Las participaciones son iguales en cuanto tienen idéntico valor y atribuyen iguales derechos; son acumulables ya que los socios pueden suscribir y detentar dos o más participaciones; son indivisibles en cuanto a que la condición de socio es indivisible y si existe propiedad de las participaciones proindiviso, los propietarios deberán designar a uno solo para ejercitar los derechos sociales.
El capital social tiene una doble función: un valor de explotación y una cifra de garantía o retención en favor de los acreedores, al igual que en la S.A.
Por lo que respecta a los socios, en la fundación, su número ha de ser, como mínimo dos. Poseen esta condición originariamente quienes intervienen en la escritura fundacional, suscriben y desembolsan, como mínimo, una participación. El detalle de la importancia de la empresa que adopta la forma de S.L. viene determinado, en cierto modo, por la prohibición legal de que los socios sean más de 50.
Naturaleza jurídica:
Por una parte, la responsabilidad limitada de los socios aproxima la S.L. a las sociedades de tipo capitalista; sin embargo, la consideración de las circunstancias personales de los socios, parece aproximarla a las sociedades de tipo personalista. Por ello no podrá afirmarse en nuestro Derecho un carácter unívoco de la sociedad de Responsabilidad Limitada.
No obstante cuanto antecede, este problema ha desaparecido con las modificaciones introducidas en virtud de la Ley 19/1989, de 25 de julio. Por un lado se elimina la remisión y aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Comercio, restando con ello fuerza al posible carácter personalista de este tipo societario. Por otra parte, es constante la remisión a normas de la sociedad anónima de tal modo que el carácter capitalista de la S.L. queda, sin duda, reforzado: la sociedad limitada está más cerca de la sociedad anónima que de las sociedades personalistas.
Fundación: la Ley se limita a exigir el otorgamiento de escritura pública y su inscripción para que la sociedad pueda tener personalidad jurídica. Contenido de la escritura:
- Datos de identificación de los socios.
- Datos relativos a las aportaciones de los socios. En todo caso, el capital deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado.
- Menciones generales: razón social o denominación de la sociedad, duración y domicilio social, capital y número de participaciones, personas encargadas de la administración, forma de convocar y constituir la Junta General… (art. 7 L.S.R.L.).
- Datos relativos a pactos sociales: Todos los demás pactos lícitos y condiciones que los socios juzguen conveniente establecer.
Indicar que, a diferencia de la S.A., no se exige una separación clara entre la escritura de constitución y los estatutos si bien, algunos de los contenidos de la escritura apuntados, constituyen claramente materias a consignar en los estatutos.
SOCIEDADES EN NOMBRE COLECTIVO
La sociedad colectiva se define en la legislación norteamericana como "una sociedad de dos o mas personas para realizar, como copropietarios un negocio con objeto de obtener ganancias".
Las sociedades de personas son una forma popular de organización porque ellas proporcionan un medio conveniente y poco costoso de combinación del capital y de habilidades especiales de dos o mas personas. La sociedad no es una entidad legal separada en sí misma sino simplemente una asociación voluntaria de individuos.
Características esenciales de esta sociedad
- Facilidad de formación: Una sociedad de personas puede ser creada sin formalidades legales. Cuando dos o más personas convienen volverse socios tal acuerdo constituye un contrato y automáticamente se crea una sociedad de personas. El contrato debe ser escrito para evitar malentendidos o desacuerdos futuros.
- Vida limitada: Una sociedad puede terminarse en cualquier momento por la muerte o retiro de algunos de los miembros de la firma. Otros factores que pueden determinar la finalización de la sociedad incluyen la bancarrota o la incapacidad de un socio, la expiración del periodo determinado en el contrato de la sociedad. La admisión de un nuevo socio o el retiro de uno existente significa el final de una vieja sociedad, aunque la empresa pueda seguir con la intención de formar una nueva sociedad.
- Representación Mutua: Cada socio actúa como un agente de la sociedad, con autoridad de firmar contratos para la compra y venta de bienes y servicios. El factor de representación mutua sugiere la necesidad de tener gran precaución en la selección de un socio. Hacer sociedad con una persona irresponsable o que carezca de integridad es una situación intolerable.
- Responsabilidad ilimitada: Cada socio es personalmente responsable por todas las deudas de la firma. La carencia de algún tope en la responsabilidad de un socio puede cohibir a que una persona rica entre a formar parte de la sociedad.
- Copropiedad en los bienes y utilidades de la sociedad: Cuando un socio aporta un edificio, inventario u otras propiedades en una sociedad, deja de retener cualquier derecho personal sobre los activos que aporta. Las propiedades vienen a ser únicas y exclusivamente propiedad de todos los socios.
Ventajas de esta sociedad
Quizás la ventaja más importante en la mayoría de sociedades de personas es la oportunidad de reunir capital suficiente para que una empresa marche. Formar una sociedad de personas es mucho más fácil y menos costoso que organizar una compañía por acciones.
Los miembros de una sociedad de personas gozan de mas libertad de las leyes gubernamentales y de mas flexibilidad de acción que los propietarios de una sociedad por acciones. Los socios pueden retirar fondos y tomar decisiones de todo tipo sin la necesidad de reuniones formales o procedimientos legales.
Desventajas
Vida limitada, responsabilidad ilimitada y representación mutua. Además si una empresa requiere de un gran monto de capital, la sociedad de personas es menor efectiva para conseguir fondos que una sociedad por acciones.
SOCIEDAD COOPERATIVA
SOCIEDAD ANÓNIMA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO
César Hernández Mendoza