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El derecho administrativo disciplinario del poder judicial de las provincias de Argentina (página 2)


Partes: 1, 2

En primer lugar, consideramos que para que el ejercicio de la potestad disciplinaria les resulte aplicable a los conjueces debemos estar en presencia de magistrados de la primera o segunda instancia del Poder Judicial; cosa que no ocurre cuando se trata de conjueces que pertenecen al grupo de abogados matriculados, cuya responsabilidad será ejecutada por las autoridades profesionales que los nuclean y serán excluidos de los listados correspondientes.

Ahora bien, si el magistrado conjuez compromete su responsabilidad administrativa al tiempo de intervenir por un lapso determinado de tiempo o en una causa específica como Vocal Subrogante, pensamos que el régimen que corresponde aplicarles para evaluar el desempeño, y eventual reproche, es el que les resulta propio, en su condición de magistrado inferior.

En otros términos el conjuez no podría ser considerado como un miembro exclusivo del Tribunal Superior, por ende, inaplicable el régimen político especial al que se encuentra sujeto un magistrado de Corte o de un Superior Tribunal.

Funcionarios Judiciales.

Los funcionarios judiciales forman parte del ámbito subjetivo de aplicación de la potestad disciplinaria que titularizan las autoridades competentes.

Así pues, tanto fiscales, defensores, secretarios, prosecretarios, que intervienen en el campo jurisdiccional y demás funcionarios que intervienen en el campo administrativo son pasibles de ser sumariados. Asimismo, los asistentes sociales, médicos, psicólogos, contadores y demás profesionales auxiliares que integran la planta y revisten el rango de funcionarios se encuentran sometidos a la potestad disciplinaria judicial.

Nos parece del caso mencionar, tres precedentes disciplinarios que han sido dictados por el Alto Cuerpo de Neuquén al evaluar la responsabilidad administrativa tanto para Fiscales, Defensores, como Secretarios Judiciales.

1. En el caso de un sumario administrativo instruido a un Fiscal de Cámara el Tribunal Superior de Justicia ha delimitado, que la valoración de la actuación fiscal debe ser apreciada con criterio restrictivo, por cuanto este Tribunal no puede inmiscuirse en el análisis de ponderación que efectúa el funcionario al abstenerse de acusar en una causa penal.

En tal entendimiento, considera el Tribunal que, la independencia funcional del fiscal supone que, en el ejercicio de sus atribuciones inherentes ha adoptado decisiones conforme a derecho según su ciencia y conciencia. Por consiguiente, para el reproche de la actuación fiscal, es necesario que medie un manifiesto y grosero incumplimiento de la función judicial, con riesgo de poner en juego el normal funcionamiento de la administración de justicia.

De modo que -señala el Alto Cuerpo- en el abordaje del presente sumario, el Tribunal Superior de Justicia, en aras de preservar y mantener el normal desenvolvimiento de la justicia, podrá cuestionar disciplinariamente la labor de los integrantes del ministerio público fiscal, cuando tenga por acreditado fehacientemente un evidente, innegable y gravísimo incumplimiento de las funciones judiciales, ya sea porque aquellas atribuciones acordadas, hubieren sido ejercitadas mediante una mala práctica o cuando mediare un manifiesto abuso (conf. Art. 59 inc. d) Ley 1436). Asimismo, si se hubiere apartado infundadamente de las instrucciones y requerimientos dados por el titular del Ministerio Público Fiscal. 52

2. En el segundo precedente que habremos de mencionar el Tribunal de Neuquén se detuvo en el estudio de las responsabilidades disciplinarias de los defensores titulares y adjuntos de un mismo organismo.

El Alto Cuerpo inicia la resolución de la causa disciplinaria explicitando, que la transferencia de atribuciones propias, asignadas por ley al titular del Ministerio Público Pupilar (MF-4), y conferidas en la persona del inferior jerárquico (MF-6), tienen por finalidad mejor la distribución de los asuntos de la Defensoría. Explica el Tribunal, que con ello se pretende garantizar el normal desenvolvimiento del servicio que presta el organismo, de manera tal que los requerimientos de los justiciables sean atendidos y cubiertos en forma permanente e ininterrumpida.

De esta delegación, prevista en la legislación orgánica del Poder Judicial, se deriva la responsabilidad directa de los Defensores Adjuntos, ante el eventual incumplimiento de las tareas encomendadas. Sin embargo, éste acto expreso de transferencia de funciones, no supone eximición absoluta de la autoridad jerárquica delegante.

En efecto, -considera el Tribunal que- el titular del organismo que delega las funciones en su adjunto, no se exime de su responsabilidad ante el descuido del ejercicio de la misión encomendada, dado que permanece en su persona el deber de supervisar, controlar y fiscalizar el adecuado cumplimiento de las tareas delegadas.

Si bien es deber de la persona cuya atribuciones delegadas ejerce, obedecer la orden emanada del superior jerárquico competente que tenga por objeto la realización de actos de servicio, lo cierto es que la autoridad delegante conserva el deber de vigilancia sobre las gestiones encomendadas.

Aclara el Alto Cuerpo no obstante que éste deber inherente de la autoridad jerárquica que delega funciones, no implica el desplazamiento de la responsabilidad por toda infracción que cometa el inferior en los cometidos transferidos. Dicha responsabilidad, que no es pasible de ser establecida a priori y en abstracto, se relacionara con la gravedad de la falta, los elementos fácticos de la causa y la labor desplegada por los sujetos intervinientes.

Por ello, es claro que corresponderá analizar en cada caso concreto hasta qué punto pudo o debió llegar la fiscalización de la autoridad delegante y hasta dónde alcanza la esfera de libertad y responsabilidad del subordinado, a la hora de distribuir las consecuencias de las infracciones disciplinarias.53

3. El tercer antecedente disciplinario que nos parece interesante recordar, es sobre los secretarios de los juzgados de primera instancia.

El Tribunal Superior de Neuquén ha expresado que, en el abordaje de dicha temática es preciso señalar que, el Reglamento de la Justicia, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Procesal Civil y Comercial se han ocupado en forma conjunta de enunciar cuales son las observancias a las que deben sujetarse los secretarios de los juzgados (vgr. arts. 5° y 48°, arts. 15°, 19° y 74° y art. 38, respectivamente).

Tal como se encuentra configurado en la generalidad de los sistemas provinciales, el rol de los secretarios es de suma importancia para el normal funcionamiento de los organismos judiciales.

Por un lado, deben colaborar directamente con las funciones específicas del sentenciador, al desempeñar tareas auxiliares encomendadas y por el otro, deben supervisar a diario y en forma inmediata al personal judicial perteneciente al organismo.

Así pues, se encuentra establecido que son los jefes de la oficina, que les caben la responsabilidad por el cumplimiento de las órdenes y disposiciones del magistrado, así como de velar por la asistencia y laboriosidad del personal.

Además, deben velar por la correcta aplicación de los reglamentos judiciales y dar cuenta al magistrado de las anomalías o irregularidades que se produzcan. Les corresponde a su vez, presentarle al juez los escritos y documentos dentro de las veinticuatro horas de recibidos, custodiar y organizar los expedientes a medida que se vayan formando, poner cargo a todos los escritos, firmar determinadas providencias simples, certificados, testimonios y oficios, entre otros deberes. No esta de más esta decir que, deben asistir diariamente al despacho cumpliendo como mínimo el horario de oficina y la concurrencia en el tiempo que sea necesario, en exceso de aquél, cuando así se requiera para dar cumplimiento a sus obligaciones.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que no escapa a la esfera de actuación de todo secretario judicial el deber observar y mantener una conducta irreprochable en la dedicación de las tareas y labores propias de las funciones, prestando el servicio en forma digna, eficiente y diligente, de modo regular y continuo. Asimismo abstenerse de evacuar consultas, aconsejar o asesorar sobre asuntos en los que exista contienda judicial, actual o futura, etc. Como puede observarse, el cúmulo de deberes del secretario determinan que el desempeño de su cargo sea de suma trascendencia, con un grado de responsabilidad superior al resto de los funcionarios y empleados del organismo.

En resumen, deben ajustar su conducta a las observancias legales e inherentes a la función judicial que ocupan, dado que la inobservancia de los mismos genera el reproche disciplinario correspondiente.

Teniendo en cuenta la generalidad de exigencias legales que debe atender un secretario, el Alto Cuerpo de Neuquén también se ocupó de señalar, en cuanto al atraso en el despacho diario de expedientes que, uno de los valores esenciales que debe perseguir, procurar y atender la labor judicial es la resolución de las causas en tiempo oportuno.

El Tribunal de dicha provincia recuerda que, la tarea judicial impone a los operadores del sistema entre otros aspectos, intervenciones diligentes y eficaces para alcanzar satisfactoriamente las respuestas jurídicas que pretenden las partes en un trámite procesal. Para luego sostener que, sin desconocer el cúmulo de expedientes que diariamente ingresan a los estrados judiciales y el marco social complejo, la labor expeditiva del personal judicial resulta de suma importancia para mejorar y fortalecer el funcionamiento del Poder Judicial. En ese norte de ideas, el máximo trbinal provincial se ha preguntado: ¿quién es el responsable directo del "atraso" que pueda existir en un Juzgado? o dicho de otro modo, ¿Cabe imputarle al secretario del mismo la única responsabilidad en el "atraso" del despacho diario de expedientes?. … En tal sentido se advierte que, no es posible sindicarle por completo responsabilidad única y exclusiva en el manejo diario de los expedientes y en el posible "atraso" en los mismos.

En efecto, consideramos prudente que el peso de las posibles demoras en un Juzgado no puede recaer físicamente en una sola persona, como lo es el caso de funcionario o de un empleado. Sin embargo, tampoco es posible negar una cuota de participación en la demora, por la naturaleza propia del cargo, que le impone mayor diligencia que a otros.

Es por ello que consideramos que, el atraso judicial o demoras injustificadas en el despacho diario de expedientes le serán reprochables al Secretario del Juzgado en la medida de su cargo, siempre que a prima facie se advierta falta de diligencia y contracción al servicio y no medie causa de justificación alguna. 54

Agentes Judiciales.

Los agentes judiciales dentro del sistema disciplinario también se encuentran sujetos a la observancia de los deberes judiciales impuestos genéricamente a todo el personal judicial, comprendidos los funcionarios y magistrados.

Sin embargo, no tienen responsabilidad disciplinaria alguna en aquellos asuntos que les conciernen, por la entidad de sus cargos, a magistrados y funcionarios judiciales.

Tradicionalmente se ha denominado agentes a quienes ejecutan órdenes mediante comportamientos materiales, con una remuneración intermedia o baja y con menos carga de responsabilidad, mientras que se caracteriza a los funcionarios como aquellos que deciden, con una remuneración importante y con una alta carga de responsabilidad. En ese orden, Agustín Gordillo ha criticado severamente esta distinción por carecer de un sustento real o jurídico en tanto para él no es posible hallar agente alguno que tenga por función exclusiva y excluyente la de decidir o la de ejecutar.55

Como se verá más adelante, existe un número considerable de deberes a los que se hayan llamados a cumplir y pueden ser objeto de todo tipo de sanciones, tales como el apercibimiento, multa, suspensión, cesantía o exoneración.

Los profesionales contratados.

Los profesionales que prestan servicios transitorios en el Poder Judicial o que aspirar, pese a la transitoriedad de su designación, a ingresar a la planta permanente del personal judicial, no caen en el ámbito subjetivo de aplicación de la potestad disciplinaria judicial, desde que no existe sujeción ni estabilidad en el empleo público judicial.

Sin embargo se ha sostenido al respecto que, la extensión del régimen disciplinario a los agentes contratados o convencionados no presenta objeciones y sí beneficios evidentes, pues excluir el ejercicio de la potestad correctiva en este marco impide la mejora de la prestación del servicio y el cuidado de la eficiencia y eficacia en el empleo público en su integridad.56

Por nuestra parte pensamos que, el personal contratado bajo locación de servicios sólo puede ser objeto de una investigación disciplinaria en los casos en que el hecho, inicialmente atribuido, pudiera resultar a prima facie susceptible de extinguir la relación contractual. Ello así por cuanto los contratados, que no pueden ser objeto de medidas disciplinarias ante la falta de estabilidad y sujeción en el empleo público, pueden acudir al trámite disciplinario, voluntariamente, para esclarecer los hechos irregulares que se les imputan, ejercer su derecho de defensa y eventualmente acreditar la falta de configuración de una causal rescisoria con la Administración.

Aclárese que la falta de concurrencia del contratado no es óbice para que el máximo tribunal de provincia ejercite la facultad de rescisión en caso de corresponder. Asimismo de elevar las actuaciones labradas a los colegios profesionales, al registro de proveedores del Estado, o ante la eventual comisión de infracciones que den origen a la intervención de la justicia represiva, o a la formulación de cargos pecuniarios por la existencia de perjuicios fiscales, según el caso.

Los Abogados y los matriculados por ante el Tribunal Superior de Justicia. Como se ha venido marcando, los abogados, no son considerados como sujetos sumariados ni se encuentra previsto un procedimiento sumarial para imponerles una sanción.

Los Códigos de forma y/o las legislaciones orgánicas de los Poderes Judiciales de Provincia determinan que, las faltas en que incurrieran los demás auxiliares de la administración de justicia, litigantes y terceros que afectaren la dignidad o decoro de los magistrados o funcionarios en el ejercicio de sus funciones, o contra su autoridad, u obstruyendo el curso de la justicia por acción y omisión podrán ser sancionadas por los magistrados (v.gr. con apercibimiento, multa de hasta la mitad del salario mínimo, vital y móvil, o arresto de hasta cinco días).

Por otra parte, los letrados podrán apelar –en sede jurisdiccional y no la superintendencia administrativa- dichas medidas ante el superior inmediato a la autoridad que la impusiera dentro de los plazos fijados. Si la hubiere impuesto el Presidente del Tribunal Superior de Justicia o una de sus salas sólo cabrá recurso de apelación ante el Tribunal en pleno; las aplicadas por éste serán recurridas por vía de reconsideración en el mismo término.

Asimismo, a título de ejemplo obsérvese que, dentro de la faz sancionadora de la autoridad competente respecto de abogados el Código Procesal Civil establece que, cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiera total o parcialmente, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso.

Finalmente destacar que los matriculados o peritos por ante el Tribunal Superior de Justicia, vgr. los traductores públicos de idiomas, también pueden ser pasibles de sanciones por parte del Alto Cuerpo conforme lo determina la legislación orgánica, y su análisis integral corresponde al Derecho Administrativo Sancionador, dada la falta de sujeción específica, propia del campo del Empleo Público.

CAPITULO V

LA RESPONSABILIDAD DEL MAGISTRADO, EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO PROVINCIAL, Y LA CAUSAL POLÍTICO CONSTITUCIONAL DE MAL DESEMPEÑO.

Introducción.

La denominada causal de mal desempeño judicial apareció originariamente en el año 1860 con la primera reforma de la Constitución Argentina de 1853.

Desde el primer momento en que se debatió respecto de su incorporación al plexo constitucional, y cada vez que se ha constituido un Jurado de Enjuiciamiento para evaluar respecto de ese "mal desempeño" enrostrado a algún magistrado, ha existido y existe interés en brindar una descripción o noción conceptual al respecto.

En ese marco, pretendemos mostrar una síntesis de las diversas posturas que se han alzado al respecto, los diferentes enfoques para abordar conceptualmente la noción, y nuestra visión sobre el tema.

Asimismo, entendemos necesario de manera liminar, referirnos al escenario que le sirve de base a dicha causal. En tal sentido habremos de formular algunas consideraciones en torno a la responsabilidad del magistrado, la labor del Jurado de Enjuiciamiento Provincial, y las implicancias que tiene el hecho de que el magistrado enjuiciado tenga antecedentes disciplinarios.

La Responsabilidad del Magistrado y la misión del Jurado de Enjuiciamiento Provincial.

Para estudiar la causal constitucional en comentario, es necesario poner de relieve, que la misma se enmarca estrictamente en el plano de la responsabilidad política del juez.

Como bien es sabido, los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, al igual que todo funcionario del Estado, en el desempeño de su cometido, están sometidos a un ordenamiento jurídico que les acuerda derechos y prerrogativas, así como también obligaciones y deberes a cumplir y cuya trasgresión habrá de generarles una forma específica de responsabilidad.57

Desde luego, las responsabilidades que pueden adjudicarse a un magistrado judicial son de diferentes tipos. Referidas a su función judicial, en puridad se le asignan dos: la administrativa y la política. En cuanto al incumplimiento de las obligaciones que comparte con los demás habitantes de la nación, debe responder penalmente, si se da el caso en que haya cometido delitos; y civilmente, si ha causado daño o desatendido sus compromisos contractuales.58

En ese orden inicial de ideas debe advertirse que, el Jurado de Enjuiciamiento Constitucional solo se encuentra investido para evaluar, valorar, y decidir respecto de la responsabilidad política del magistrado sometido a este procedimiento especial.

El publicista Humberto Quiroga Lavié al comentar específicamente la Constitución de la ciudad de Buenos Aires sostiene, que la función del Jurado de Enjuiciamiento tiene un cierto perfil político, es decir de creación configurativa, a la hora de tener que determinar, en el caso concreto, si hay o no mal desempeño.59

Del mismo modo se ha dicho que, los Tribunales de Enjuiciamiento de Magistrados no son Tribunales de Justicia sino que ejercen atribuciones de tipo político atinentes a la responsabilidad de aquellos.60

José Manuel Estrada también señalaba respecto del juicio político que, lo evaluado era sobre la capacidad del funcionario y no tiene mas objeto que averiguar si un empleado es o no hábil para continuar en el desempeño de sus funciones agregando que, no es un fuero especial: es solo una garantía de buen gobierno, establecida para defender el principio de autoridad.61

En el ámbito local, el Tribunal Superior de Justicia del Neuquén ha sostenido que, el Jurado de Enjuiciamiento previsto en la Constitución provincial no integra el Poder Judicial, ni constituye un Tribunal de Justicia de aquellos con jurisdicción para resolver conflictos ordinarios. Sin embargo, ello no determina que sea considerado como un simple órgano administrativo en ejercicio de funciones de tal naturaleza: es un órgano político institucional que ejerce atribuciones de tipo político atinentes al juzgamiento de la responsabilidad de magistrados y funcionarios; el proceso que lleva a cabo es también político, sujeto al principio del debido proceso.62

Como bien lo expresa Alfonso Santiago (h), no se trata del ejercicio de la función jurisdiccional ordinaria tendiente a la resolución de un conflicto singular, sino de un acto de control político que se realiza sobre los que ejercen, en nombre de la comunidad política, esa función jurisdiccional.63

El Jurado se integra, en esencia, para resguardar incólume la función judicial de quienes, investidos del cargo, pudieran llegar a desnaturalizarlo por el modo en que lo desempeñan o la manera en que actúan en la función.

Precisamente, el Jurado cumple una función de naturaleza político constitucional tendiente a la protección de los intereses públicos contra el peligro u ofensa que representan el abuso del poder oficial, el descuido de las obligaciones funcionales o la conducta incompatible con la dignidad del cargo.64

Por tanto, a nuestro entender, el Jurado de Enjuiciamiento como órgano de la Constitución sólo evalúa la responsabilidad política del magistrado acusado de mal desempeño, y juzga sólo sobre la conveniencia o no de su continuidad en la función.

El Tribunal Político, la causal de mal desempeño, y los antecedentes disciplinarios del Juez.

A partir del enfoque brindado en el apartado anterior, cabe preguntarse respecto de las consecuencias prácticas que genera sostener que al Jurado sólo le toca evaluar la responsabilidad política del magistrado acusado de mal desempeño, dentro del procedimiento constitucional de confirmación o remoción en el cargo.

En ese orden, fácil es advertir en primer término que el órgano político no se reúne para determinar sobre la existencia o no de responsabilidad administrativo disciplinaria.

Este deslinde, que de algún modo resulta lógico, no quiere significar que el órgano político no pueda apreciar los antecedentes disciplinarios del enjuiciado, sobre todo si aquellos pudieran llegar a representar actos administrativos firmes, estables, y con goce de la presunción de validez.

La valoración que le es permitida al Jurado será en todo caso a los fines del correcto análisis de los cargos actuales de imputación que se le atribuyan al magistrado, por representar el antecedente disciplinario prueba documental.

Desde esta tesitura, tampoco será posible interpretar, dada la naturaleza política del asunto, que sea viable exigirle al Jurado que deba atender la observancia de los principios de graduación, progresividad o non bis in idem, precisamente, por la naturaleza política constitucional del trámite y puesto que el único propósito consiste en remover o no al magistrado.

El Jurado en su actuación no puede ser relacionado con la labor administrativa previa que ha tenido como resultado los antecedentes disciplinarios del magistrado, pues su intervención, como se ha dicho, es política, no administrativa. Por ende, no es posible que el Tribunal especialmente constituido para analizar la responsabilidad política del juez, incurra en la violación del principio del "non bis in idem" al valorar la prueba documental incorporada.

En otras palabras, la misión política que le compete, lo autoriza a merituar la prueba documental a los fines de determinar si los hechos o cargos nuevos se encuentran consumados. Autorización que en esencia se advierte limitada, por cuanto el Jurado no puede modificar las valoraciones antes dichas, provenientes de otro órgano de la Constitución y que en ocasiones pueden representar actos administrativos estables.

Es importante en el análisis advertir además que, el Jurado, como órgano de la Constitución, no ha sido creado para corregir disciplinariamente al magistrado enjuiciado.

La responsabilidad política que se investiga también determina que el magistrado no puede ser objeto de ningún tipo de sanción de corte administrativo disciplinario dentro de este proceso especial, vgr. apercibimientos, suspensiones correctivas o multas.

Si el Jurado se constituye para valorar respecto de la responsabilidad política constitucional, derivada de la causal constitucional del mal desempeño, cuya consecuencia política constitucional es la remoción en caso de tenerse por acreditada dicha causal, luego no puede concluir en una responsabilidad de corte administrativa disciplinaria no prevista constitucionalmente.

En otras palabras, tener por acreditada la causal constitucional del mal desempeño, lo cual de por sí es abiertamente grave, impide terminar en una responsabilidad disciplinaria que no tenga base constitucional.

Una medida en este sentido podría ser tachada de inconstitucional, por lo menos hasta tanto no exista una futura reforma constitucional que así lo permita. De todas formas, pensamos que la Constitución actual se mantiene sabia al no desnaturalizar la función constitucional del Jurado.

Desde otro enfoque de análisis, y ya sentada nuestra postura al respecto, adviértase que, de admitirse la tesis de que el Jurado se encuentra habilitado para apercibir, suspender o multar correctivamente al Juez probadamente incurso en causal constitucional de mal desempeño, implica aceptar que el órgano político no se constituye al solo efecto de valorar la responsabilidad política, sino que su mirada en el asunto lo habilita a evaluar la responsabilidad administrativa disciplinaria.

En esta tesitura, que no se comparte, el Jury deberá ser sumamente cauteloso en la valoración de hechos que hayan sido con anterioridad objeto de juzgamiento administrativo, para no incurrir en la violación de la garantía del non bis in idem; y además deberá observar los principios de graduación, progresividad y proporcionalidad.

De modo que, si un magistrado ha sido objeto de una medida disciplinaria correctiva -no aplicada por el Jurado, sino por otro tribunal competente y en el marco de un procedimiento netamente administrativo-, y durante el tramite político del Jurado de Enjuiciamiento, en el contexto del análisis del mal desempeño, se acredita la reiteración de hechos ya resueltos administrativamente, la medida correctiva que pretenda reiterar el Jurado, debe justificarse plenamente en hechos que por su entidad no impongan la remoción del magistrado.

Circunstancia que no comulgamos, ya que si el mal desempeño ha sido acreditado, no resulta proporcional la aplicación de una medida correctiva, y además por cuanto la reiteración de hechos comprobados no hace mas que probar la falta de enmienda del magistrado cuestionado, previamente instado a corregirse.

En fin, parece insostenible la idea de continuar corrigiéndolo desde el tribunal político quien, en caso de comprobar la causal, debe proceder sin mas a destituir o no hacerlo si no considera acreditado el mal desempeño.

Observamos finalmente que, el cometido vinculado con el análisis de la responsabilidad disciplinaria administrativa, que a prima facie se presenta como propia de las relaciones de sujeción jerárquica y orgánica del empleo público, es ámbito de valoración de otro órgano, ya sea el Tribunal Superior Provincial – siempre que la legislación orgánica así se lo permita respecto de magistrados- o un órgano extra poder, como lo es el Consejo de la Magistratura, tal como se encuentra reglado en el orden federal a partir de la reforma constitucional del año 1994, en el art. 114 de la Constitución Nacional.

La causal constitucional del mal desempeño judicial. La Importancia del asunto. y las distintas propuestas de aproximación a la noción conceptual.

Como señaláramos al principio de nuestra exposición, los intentos en torno a precisar el sentido y alcance de la causal de responsabilidad político constitucional de "mal desempeño" judicial han sido profusos, dado que dentro de nuestro diseño constitucional y en más de ciento cincuenta años, mucho se ha procurado para lograr definirla, o al menos ensayar alguna definición sobre la base de la descripción de los hechos que la van configurando en cada caso.

La preocupación inicial se originó, no solo por la envergadura que representa la destitución política en sí misma, sino por haberse inspirado nuestra Constitución Argentina -reformada en el año 1860- en la de los Estados Unidos, siendo que dicha causal no aparece allí regulada para el "impeachment" propio de aquél país.

No obstante ello, el fenómeno de la responsabilidad política del Juez para los argentinos de ese entonces no era un tema nuevo. En estas tierras ya era conocida la mirada que el pueblo tenia sobre "gobernantes", "jueces" y demás autoridades de Francia, Inglaterra, y de los Estados Unidos de finales del siglo XVIII.65

A modo ilustrativo cabe recordar que, en "La Gaceta" que se emitía en el mes de Julio de 1810, Mariano Moreno, escribía sobre este tema: El pueblo no debe contentarse con que sus mandatarios obren bien: deben aspirar a que no puedan obrar mal; a que los poderes tengan un dique mas fuerte que el de su propio mérito, y a que, delineado el camino de sus operaciones por reglas que no esté en sus manos defraudar, su gobierno derive no de las personas sino de reglas que obliguen a sus sucesores a ser igualmente buenos que sus antecesores, sin que en ningún caso se los deje la libertad de gobernar imprudentemente.66

En su momento Alberdi también postulaba que, todo el que es depositario o delegatario de una parte de la soberanía popular debe ser responsable de infidelidad o abuso cometido en su ejercicio.67

Es decir que, para los convencionales constituyentes de 1860 el tema de la responsabilidad política del Juez no era un asunto menor, y se encargaron de contemplar una causal vinculada con aquellas conductas que si bien no representaban delitos penales, implicaban una desviación constitucional de la misión a cumplir.

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